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Detalle de sentencia

AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – AMPARO

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-04-15 · Sent. 116/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-04-15
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-25/2026
Ficha
Sentencia116/2026
Resumen

La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la parte actora, de 58 años de edad, quien padece de MIELOMA MÚLTIPLE; el medicamento CARFILZOMIB. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.

Sección

Vistos

Y
Sección

Resultando

I.- Se apela en autos la sentencia No. 2 de fecha 7 de enero de 2026 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8o Turno a cargo del Dr. Federico Tobía, por la cual se amparó la demanda promovida contra el Ministerio de Salud Pública (MSP) y en su mérito se condenó a suministrar a la parte actora el medicamento CARFILZOMIB en el plazo de 24 horas sin especial condenación en la instancia. Por el mismo fallo se desestimó la demanda promovida contra el Fondo Nacional de Recursos (fs. 155 vto.). II.- La representante del MSP interpuso el correspondiente recurso de apelación por entender que no actuó con ilegitimidad manifiesta, discrepa con la recurrida, su parte creó el Sistema Nacional Integrado de Salud dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 44 de la Constitución por lo que mal puede reprocharse conducta ilegítima alguna. No tiene como cometido suministrar medicamentos, sino delinear las políticas de salud en el marco legal que cita (ley 17.930, 18.211, decretos reglamentarios) y es ASSE la prestadora estatal de Salud. La prestación reclamada no está incluida en el FTM y
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Considerando

I.- Que se confirmará la recurrida por lo que se dirá. II.- Sobre los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, debe señalarse que conforme lo ha señalado la jurisprudencia se debe partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario(LJU c. 138060). Y cabe recordar con LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho. La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf. CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof. Sayagués Laso, p. 283 y ss.). III.- Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción médica que realizara el médico tratante (Dra. Patricia Kollar) de la parte actora, que a la fecha tiene 58 años, que se atiende en UNIVERSAL SOCIEDAD MEDICA. Debe señalarse que se encuentra fuera de la discusión la patología que tiene MIELOMA MÚLTIPLE, diagnosticado en el año 2025. Fue tratado en forma previa con VDR con excelente tolerancia y respuesta, sin embargo se le constató progresión por lo que se indicó la necesidad de ser tratado con Daratumumab asociado con CARFILZOMIB más Dexametasona. La indicación fue compartida por la perito actuante Dra. Sofía Grille en contundente informe no impugnado ( fs. 141/142). El medicamento pedido se encuentra registrado pero no incluido en el FTM. El costo del medicamento requerido asciende a más $ 175.032 y el actor carece de recursos , percibe $ 43.011 mensuales por subsidio por enfermedad. No se controvirtió la prescripción ordenada por el facultativo que lo trata, ni la utilidad del medicamento pedido, lo que así quedó ratificado en la audiencia de precepto. La prueba que avala la necesidad de lo reclamado, resulta de la documental agregada debidamente relacionada en el primer grado, que da cuenta de la enfermedad padecida y sus consecuencias. En suma, de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 140 y concordantes CGP) se puede concluir más allá de toda duda razonable de la necesidad del abordaje terapéutico pedido. En la pericia se entendió que en el caso del actor el plan propuesto con el medicamento solicitado era el mejor tratamiento a los efectos de poder consolidar la respuesta con trasplante (fs. 142 ). IV.- Establecido lo anterior es que corresponde analizar los agravios de la demandada MSP los cuales, en la posición del Tribunal, no son de recibo. El Tribunal cuenta con jurisprudencia respecto del medicamento pedido (asociado con otro que no es pedido en autos) y para la misma patología (sentencia 213/2025 en BJN) en la cual se confirmó la condena al MSP a brindar el medicamento pedido con fundamento en el artículo 44 de la Constitución y Pactos Internacionales a la cual cabe remitirse y tener por reproducida en la presente. El Tribunal mantiene su posición de larga data en la cual se desestimaron las defensas del MSP en términos que deben tenerse por reproducidos y formando parte de la presente (con remisión expresa al caso citado en forma previa que hace a la misma patología y circunstancias). Sin perjuicio de lo cual, debe recordarse, que la resolución administrativa frente a la petición del medicamento debió adecuarse a las normas de jerarquía superior priorizando el derecho a la salud y respetando la prescripción médica (salvo error o absurdo evidente de la misma, lo que no es del caso como antes se relacionó), ya que sabido es que todo acto administrativo debe desenvolverse de acuerdo la Constitución y la Ley donde toda violación de las mismas o de los principios que las informan, invalida el reglamento y el juez debe desaplicarlo. Además en el caso, la Suprema Corte de Justicia declaró inaplicable a la parte actora los artículos en los cuales se funda la demandada MSP para negar la cobertura. En definitiva la negativa del MSP al suministro del medicamento no incluido en el FTM de su cargo para la patología resulta ilegítima en forma manifiesta por lo que se confirmará la recurrida a su respecto. V- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil). Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal, FALLA: Confirmase la recurrida sin especial condena en la instancia. Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo para el Señor Juez Letrado A Quo (honorarios fictos 3 B.P.C.). Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
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Fallo

no se la puede condenar a suministrarlo ya que no es un órgano dispensador de medicamentos. Finalmente relevó la incidencia de las sentencias de condena en el presupuesto de la cartera y en definitiva solicitó se revocara la recurrida, se desestime el amparo a su respecto (fs. 164 vto.). III.- La recurrencia fue sustanciada en debida forma y la parte actora interpuso la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 7 inciso 2 de la ley 18.355 y el inciso final del artículo 45 de la ley 18.211(fs. 120). IV.- El proceso fue suspendido y remitido a la Suprema Corte de Justicia a tales efectos, la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 CGP declaró , por mayoría – con discordias parciales -, inconstitucional el artículo 7 inciso 2 y el inciso final del artículo 45 la ley 18.211 ( fs. 182/183). V.- Con fecha 10 de abril del corriente se concedió la alzada en la forma de estilo y los autos fueron recibidos con fecha 14 del mismo mes. Realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
Procedencia
ID canónicosent_55c9762b05f5b32b
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_55c9762b05f5b32b