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Detalle de sentencia

AA C/ BB Y OTRO. LABORAL (MAYOR CUANTÍA)

Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT · 2026-05-06 · Sent. 103/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE412-463/2022
Ficha
Sentencia103/2026
Resumen

El Tribunal confirmó la sentencia apelada, salvo , en cuanto no condena al Sr. BB al pago a la actora de: diferencias salariales y sus incidencias por la categoría de ayudante de cocina, medios días trabajados en descansos semanales y sus incidencias, licencias, salarios vacacionales y aguinaldos, daños y perjuicios preceptivos, en lo que se revoca y en su lugar se condena a su pago, según se establece en la presente. Y en cuanto a la liquidación del rubro feriados y el monto de la multa, en lo que se revoca y en su lugar se condena a su pago según se consigna en la presente, todo con más reajustes e intereses legales, desde la fecha de cese a la de su pago efectivo.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO. LABORAL (MAYOR CUANTÍA)”. IUE 412-463/2022, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno a cargo de la Dra. Silvina Alfredo Méndez.
Sección

Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente. 2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº5/2026 de fecha 2 de febrero de 2026 (fs. 249-252): - Se amparó la demanda incoada, condenando a BB a pagar a la actora el monto correspondiente a los feriados no laborables trabajados los días 18 de julio de 2021 y 17 de agosto de 2021, con más intereses legales desde la exigibilidad hasta el efectivo pago. - Se rechazó la demanda respecto a II S.A. 3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 256-264 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) No hizo lugar a las diferencias de categoría ni las incidencias generales, sin tener en cuenta que siempre se abonó por un salario inferior y ello no fue negado por la contraparte, por lo cual, si la categoría es como lo sostiene la contraparte al contestar la demanda, va de suyo que no haber existido oposición, dicho rubro debía ser condenado. B) Desestimó el pago del descanso intermedio, ya que el mismo debe otorgarse cuando la jornada laboral es de ocho horas, después de trabajada la cuarta y por espacio de 30 minutos para que el trabajador lo goce a su antojo, sin estar a la orden del patrono o del encargado. Como surge del relato de la demandada, no se cumplía con las disposiciones legales vigentes, ya que nunca se dispuso el libre goce de 30 minutos por parte de la actora. Pretendía la demandada que cuando se desayunaba o se almorzaba, fueran períodos que se consideraran como descanso intermedio, a pesar de que si venían clientes se los debía atender, estando por consiguiente la actora, a disposición para el cumplimiento de su trabajo y no para lo que quisiera en dicho espacio de tiempo, conforme lo indica la norma. Por consiguiente, probado que no se pagaba, ni se otorgaba,la media hora, deberá condenarse a la totalidad del pago de la misma con sus respectivas incidencias. C) No condenó al pago de los feriados no laborables impagos, por entender que solo se pagan cuando se trabajan. Esto demuestra un desconocimiento de la normativa legal vigente, debido a que los feriados no laborables se deben abonar se trabajen o no, y si se hubieran trabajado se deberían abonar en forma doble. D) El rubro de horas trabajadas en día de descanso, no fue controvertido por la contraparte y por consiguiente debió haberse condenado. E) No condenó el pago del rubro de vestimenta o ropa como lo indica el laudo del sector y no surge que se le hubiera entregado a la actora o que se le hubiere abonado el desgaste de la propia que usaba, por lo que, también debe revocarse la atacada en este aspecto. F) Desestimó el pago de la licencia cuando la propia demandada sostuvo en su contestación de demanda que se adeudaba por lo menos la del año 2022, intentando convencer al Tribunal y lo logró, que a través de una captura de pantalla se había usufructuado toda la del año 2021. G) Con respecto al salario vacacional, ya que no se manifestó oposición, por consiguiente, se debió haber condenado su pago. H) En cuanto al aguinaldo, no surge acreditado su pago por recibo alguno, pero la reclamada indica al contestar la demanda que se pagó mediante el giro que surge del documento C de fojas 32, el que indica un pago de $ 1.394, y como puede verse o calcularse en toda la relación se generó la suma de $ 25.333. Ello implica que, tampoco demostró o probó la contraria haber abonado este rubro, debiendo ser acogido al revocarse la atacada. I) Por último, la indemnización por despido deberá acogerse, ya que como surge de autos, la tía del empleador y encargada, acosaba constantemente a la accionante en el ámbito laboral, tema que fue denunciado a la empleadora, quien permitió pasivamente que se continuara con los maltratos y se forzara el cese de la relación laboral. Estando en conocimiento la empleadora de los maltratos psicológicos y físicos denunciados, no buscó ninguna solución, sino que se pidió cambio de turno o de lugar de trabajo pero, no solo no accedió, sino que además no procedió a investigar los hechos, ni tutelar a la empleada desacreditando lo denunciado, obligándola a considerarse indirectamente despedida al sentirse totalmente en indefensión. J) Con respecto a los daños y perjuicios, así como la multa, son preceptivos, razón por la cual se debe revocar la atacada imponiendo el pago de los mismos. 4) Por decreto Nº32/2026 de 20 de febrero de 2026 (fs. 265), se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación interpuesto por el término de 10 días, RESULTANDO: evacuado a fs. 268-271 por el codemandado BB y a fs. 272-272 vto. por II S.A. 5) Por providencia Nº74/2026 de fecha 11 de marzo de 2026 (fs. 273), se tuvo por evacuados los traslados conferidos y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda. 6) Recibidos los autos en el Tribunal el 26 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 281-282). Dejándose constancia que el Colegiado estuvo desintegrado del 13 al 20 de abril de 2026 por licencia de uno de sus miembros.
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Considerando

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo, en cuanto no condena al Sr. BB al pago a la actora de: diferencias salariales y sus incidencias por la categoría de ayudante de cocina, medios días trabajados en descansos semanales y sus incidencias, licencias, salarios vacacionales y aguinaldos, daños y perjuicios preceptivos, en lo que se revoca y en su lugar se condena a su pago, según se establece en la presente. Y en cuanto a la liquidación del rubro feriados y el monto de la multa, en lo que se revoca y en su lugar se condena a su pago según se consigna en la presente, todo con más reajustes e intereses legales, desde la fecha de cese a la de su pago efectivo, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. II) Liminarmente, corresponde precisar que, los agravios que refieren a una errónea valoración de la prueba y a la aplicación del derecho, al carecer de autonomía respecto a los rubros desestimados, deberán tratarse al resolver estos últimos. III) En cuanto a los agravios por el rechazo de las diferencias salariales respecto a la categoría de ayudante de cocina, entendemos que le asiste razón a la recurrente, ya que la resistida se limita a establecer para su desestimación, que no hay prueba suficiente, pero no se molesta en dedicar ni una sola línea a explicar por qué entiende que no la hay. De todos modos, es inconcuso que no puede compartirse tal escueto fundamento, puesto que, partiendo de que en la contestación se admite la categoría de ayudante de cocina de la actora, la que, por otra parte, resulta del único recibo presentado por la empleadora a fs. 30, para obstar al progreso del reclamo, era, de exclusiva carga de la demandada, por aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, haber acreditado que cumplió en abonarle los salarios mínimos fijados por los laudos de los Consejos de Salarios, presentado los recibos llevados en debida forma legal que cubrieran la totalidad del período reclamado. Pero, la demandada no cumplió el referido imperativo de su propio interés, sino que, sólo presentó el único recibo referido, correspondiente a mayo de 2022, del cual, igualmente, resultaría la generación de diferencias salariales, incluso mayores a las reclamadas. También resultan diferencias salariales si ponderamos el depósito que luce a fs. 31 correspondiente al último mes trabajado, junio del 2022. Si bien no se presentaron más recibos, ni constancias de depósitos de sueldos, si tomáramos los montos salariales por los cuales se hicieron los aportes que resultan de la Historia Laboral Nominada de fs. 207, también resultarían diferencias mayores a las reclamadas. Por otra parte, resulta que, incorrectamente a la actora se le abonaba como jornalera, cuando de acuerdo al Convenio Colectivo del 28.9.2006 del Grupo 12 Subgrupo 4, se trata de una trabajadora mensual, cuyo sueldo debería dividirse entre 30 para calcular licencia, salario vacacional y aguinaldo, pero, como se le abonaba como jornalera, en el caso, corresponde dividir entre 25. Finalmente, la demandada limita su defensa a cuestionar las bases tomadas por la actora para hacer la liquidación del rubro, pero no presenta ninguna liquidación alternativa, que respalde su planteo, para poder determinar cuáles serían las diferencias que entiende corresponde recepcionar. A su vez, como señala la Dra. Ivanovich en su fundado voto, la propia accionante indica que percibía un salario de $ 16.000, sin cobertura, no obstante, efectivamente el empleador realizó los aportes previsionales, tal como surge de fs. 207, aunque lo llevó a cabo por un monto inferior al mínimo de la categoría, lo que resulta un tema ajeno a la competencia de esta Sede. En lo que nos compete, a efectos de determinar si existieron efectivamente diferencias salariales es imperativo que la comparación se realice sobre bases de cálculo homogéneas. Es decir, para que el cálculo resulte válido, deben compararse salarios líquidos con salarios líquidos, o salarios nominales con nominales. En el caso, habiéndose considerado el salario líquido abonado y en función de que se llevaron a cabo aportes previsionales, corresponde determinar el líquido de los salarios nominales, los que se obtienen deduciendo al nominal mínimo de la categoría un 21,1% por concepto de Aportes Jubilatorios, FONASA y FRL. Lo que determina los siguientes montos: Noviembre de 2020 a marzo de 2021: $ 22.735 – 21,1% = $ 17.938 Abril a diciembre de 2021: $ 23.417 (pretendido por la actora) – 21,1% = $ 18.476 Enero al egreso (1° de julio de 2022): $ 24.120 – 21,1% = $ 19.031. Por lo tanto, habiéndose abonado $ 16.000 mensuales, se generaron las siguientes diferencias: $ 17.938 - $ 16.000 = $ 1.938 x 4 meses = $ 7.752 4 días x $ 89,65 = $ 359 $ 18.476 - $ 16.000 = $ 2.476 x 9 meses = $ 22.284 $ 19.031 - $ 16.000 = $ 3.031 x 6 meses = $ 18.186 Total diferencias: $ 48.581 Incidencias: $ 48.581 x 19,20% (conforme a lo reclamado) = $ 9.328 Por lo tanto, existiendo diferencias salariales corresponde acoger los agravios y condenar a su pago así como a sus incidencias, las que ascienden a $ 57.905. IV) Por el contrario, se entiende que no corresponde recepcionar los agravios por no haberse acogido los descansos intermedios, rubro rechazado tácitamente en la sentencia pues nada se dice en la misma a su respecto, al no haber cumplido la actora con la carga de la prueba de haberlos trabajado, frente a la controversia que hace la parte demandada en su contestación, estableciendo que se gozaban, aprovechando la actora para ingerir los desayunos y almuerzos proporcionados durante los mismos. A diferencia de lo parece sostener la recurrente en sus agravios cuando refiere a que no está probado su goce efectivo a fs. 259, la jurisprudencia es conteste en que quien invoca no haber gozado de los descansos intermedios por haberlos trabajados, tendrá la carga de la prueba al respecto, por aplicación de los preceptos del art. 139 del C.G.P., al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, c. 512, 517 a 519, 530 y 1543; Ao 1998, c. 227; Año 1999, c. 277, 285, 289 a 291 293 y 294; Año 2000, c. 328, 334 y 336 a 338; Año 2001, c. 229 y 230; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 4/2002, c. 952). En tal sentido se ha pronunciado incluso la Suprema Corte de Justicia, estableciendo que: "Es a los actores que reclaman por descanso intermedio no gozado y sus incidencias, a quienes les corresponde probar que efectivamente no gozaron del mismo por el período alegado. No RESULTANDO: de recibo la distinción que ahora practican entre descanso intermedio y horas extras, para fundar ese camino, la inversión de un principio que es esencial: "Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión... (Código General del Proceso, art. 139.1)" (cfr. sent. N° 48 de fecha 10.3.1999 y sent. N° 166 de fecha 18.6.1999, Marabotto, Mariño, Alonzo de Marco, Cairoli y Guillot, en "Anales de Jurisprudencia Uruguaya - Fallos de Casación", c. 21, pág. 1050 y c. 24, pág. 1057). Aplicando los precedentes conceptos, luego de analizar racionalmente la probanza de marras, tomando en cuenta cada medio producido y su conjunto, a la luz de los principios lógicos y normas de experiencia que conforman la sana crítica de conformidad con lo preceptuado por el art. 140 del C.G.P. (cfr. Marabotto, "Curso sobre el CGP", pág. 14; Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial", tom. I, pág. 305), a criterio de la Sala debe concluirse que la actora no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente no haber gozado de los descansos intermedios, por la sencilla razón de que no hay un solo testigo presencial que, de cuenta de ello, siendo que, por el contrario, los testigos de la demandada, aun cuando son dependientes, declaran que se gozaban. Los argumentos que se invocan en los agravios, son meramente especulativos, cuando, siendo dos personas para realizar las tareas, es razonable entender, a falta de prueba en contrario, que nada impedía que se turnaran para gozarlos, máxime cuando al estar trabajando los clientes de la cantina, los empleados de II, salvo cuando estos gozaban de sus propios descansos, podía pasar largo tiempo sin que fuera necesario atender a algún comprador. V) También se agravia la parte actora, pues pese a que se condenare únicamente al pago de 2 feriados pagos por haberse trabajado, no se hizo lugar a la totalidad de los 9 reclamados por un pago simple, como legalmente le corresponde a un jornalero cuando no se trabajan, por lo que, en la apelación a fs. 262 vto. vuelven a reclamarlos por la misma liquidación realizada en la demanda. Al respecto, se entiende que le asiste plena razón a la actora en su citada argumentación dado que se le abonaba como jornalera, por lo cual, habiéndose limitado el demandado en su contestación a argumentar que solo se trabajaron los feriados del 18 de julio de 2021 y 17 de agosto de 2021, sosteniendo erróneamente que no correspondía el pago de los restantes por no haberse trabajado, los agravios deberán ser recepcionados. Por ende, en lugar de condenarse solamente a 2 feriados por la liquidación realizada en la sentencia, deberán recepcionarse los 9 reclamados de acuerdo a la liquidación realizada en la demanda, reproducida en los agravios, por las sumas de $ 8.693 por feriados y por sus incidencias de $ 1.667. VI) En cuanto a los agravios por la no recepción de los medios días de los sábados y descansos semanales trabajados, rubro respecto al cual la sentencia vuelve a omitir hacer referencia alguna, también corresponde ampararlos, ya que le asiste razón a la parte recurrente cuando señala que no fueron objeto de ninguna controversia en la contestación. Por ende, corresponde condenar a su pago conforme a la liquidación realizada en la presente. VII) Por el contrario serán desestimados los agravios por no haberse recepcionado el rubro ropa de trabajo, ya que, conforme lo que surge del informativo testimonial, resulta verificado que a la actora se la veía con uniforme (fs. 122, 124, 127, 132, 142), a lo que se suma que compañeros de trabajo dan cuenta de la entrega efectiva del mismo, habiendo declarado la testigo CC a fs. 129, que les daban 2 remeras, 2 delantales y 2 gorros por año. VIII) Pasando a los agravios por la no recepción de licencias, salarios vacacionales y aguinaldos, debemos concluir que ante la falta de prueba de haberse abonado los mismos, es evidente que corresponde recepcionarlos, condenándose a su pago según liquidación realizada en la presente, con descuento de los $ 1.394 pagos, según acredita la constancia de depósito de fs. 32. En efecto, para impedir el progreso de este reclamo, era carga del empleador acreditar el pago de estos rubros, mediante la presentación en juicio de recibos o constancias de depósitos correspondientes, pero solo lo hizo respecto del depósito, referido, del aguinaldo. IX) Pasando a los agravios por la desestimación del despido indirecto, los mismos se centran exclusivamente en que el empleador no accedió a cambiar su lugar de trabajo, por el supuesto acoso y maltratos a la trabajadora por parte de la encargada y tía del empleador, no invocándose en los agravios otros incumplimientos patronales que pudieran dar lugar a un supuesto de despido indirecto. Constituyendo los “agravios la medida de la apelación”, resulta que analizada la prueba de marras conforme a la sana critica debemos concluir que el supuesto acoso laboral no ha resultado probado, por lo cual, ello determina que el franco rechazo del despido indirecto fundamentado únicamente sobre tal base fáctica. En efecto, la encargada niega haber maltratado o acosado a la actora, por el contrario, refiere a que esta frecuentemente llegaba tarde. Los testigos presenciales que concurrían a la cantina, dan cuenta que veían un buen ambiente, agregando uno de ellos, que, si realmente había problemas entre la actora y la encargada, no se notaba. Cabe destacar, que, en primer lugar, lo expuesto por la parte demandada al contestar la demanda (fs. 42 vto.), no importa admisión de los hechos expuestos por la actora. Por cuanto la existencia de rispideces o que no mantuvieran una buena relación con la encargada no importa maltrato. Así, el testigo DD que concurría a la cantina de II, sostuvo que nunca escuchó una situación de maltratos y su hubiera una situación dentro del predio la hubieran investigado, porque las normas no sólo llegan a los empleados sino también a los proveedores y demás (fs. 122). También, el testigo EE, quien trabaja en II y es amigo de la actora, manifestó: “El ambiente lo notaba bien del lugar allí, si había problemas internos entre ellos no se notaba.” (fs. 132). En el mismo sentido se pronunció FF a fs. 133. Mientras, la testigo GG, además de ser una testigo sospechosa por su amistad con la actora, se trata de una testigo de “oídas”, por lo que el valor convictivo de sus dichos se encuentran afectados, sin perjuicio de que lo expuesto a fs. 125 resulta insuficiente para determinar la existencia de malos tratos. En tanto, HH, empleado de la demandada, da cuenta de un único episodio entre la actora y la encargada que aconteció durante su media hora de descanso, en la que escuchó una discusión, “malas palabras”, voces altas en la cocina, vio volar alimentos por el aire (3 pizzetas), y quien estaba con las mismas era la actora, quien se retiró del lugar con un portazo, no encontrándose presente BB. Agrega que siempre era un ambiente tranquilo y no se sentía tenso, nunca presenció otra discusión (fs. 195). El incidente mencionado, acaecido el último día trabajado, referido a las pizzetas, que culmina con un portazo, según el testigo DD, tampoco alcanza para dar por probado mal trato, ya que nadie declara que lo hubiere provocado la encargada. Sino que ponderando el testimonio de CC y lo declarado por la actora en el interrogatorio de parte, parece haber sido una reacción desmedida de la actora, indignada ante el pago incompleto del aguinaldo. De ahí, que, a juicio del Colegiado, en definitiva, no se probó el acoso ni el maltrato, asimismo, los conflictos en el trabajo y en este caso una discusión determinada, no permiten determinar la existencia de un comportamiento sistemático, prolongado en el tiempo y con el objetivo de degradar a la actora. Al no mencionarse otro posible incumplimiento del empleador a sus obligaciones laborales en los agravios, ello obsta a que el Tribunal pueda llegar a considerarlo. En consecuencia, no se configura un incumplimiento de gravedad suficiente por parte de la demandada que permita dar por acreditada la causal de despido indirecto. Por lo que los agravios no resultan de recibo. X) También merecen su recepción, los agravios por haber omitido la recurrida la condena por daños y perjuicios preceptivos. En efecto, de acuerdo a lo establecido por el art. 4 de la Ley N° 10.449 por el solo hecho de ser condenado al pago de rubros salariales, el patrono deberá abonar los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de tal obligación a su cargo, los que serán fijados por el Juez de la causa teniendo en cuenta el número de familiares a cargo del trabajador perjudicado, así como el tiempo durante el cual dejó de percibir su salario (Cfr. Plá Rodríguez, "Curso de Derecho Laboral", tom. III, vol. II, pág. 237). En la especie, con los recaudos agregados a fs. 2 y 3, resulta verificado que la actora tiene dos hijos a su cargo, por lo que, atendiendo a tal circunstancia, así como ponderando el tiempo transcurrido, los daños y perjuicios preceptivos se fijan en un 25 % del monto de los rubros de naturaleza salarial, siguiendo la jurisprudencia de alzada de la Sala Laboral de 1er. Turno en sentencia N° 1 del 9.2.94 (Cfr. De Paula, Eguren y Malherbe, en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1994-1995, c. 352) y de primera instancia del Juzgado Letrado del Trabajo de 5° Turno en sentencia N° 106 de fecha 10.12.92 (Cfr. Balcaldi, en ob. cit., Año 1992, c. 420). En consecuencia, el rubro se fijará en el 25% de la condena al pago de los rubros de naturaleza salarial. Finalmente, en relación a la multa establecida en el art. 16 de la ley 18.572, en la medida que existen rubros laborales que son objeto de condena, resulta procedente su aplicación. XI) Lo expuesto determina que la condena ascienda a los siguientes montos: Diferencias salariales e incidencias: $ 57.905 Feriados impagos e incidencias: $ 8.683 + $ 1.667 = $ 10.350 Horas de descanso semanal e incidencias: 326,8 horas x $ 241,2 ($24.120 : 25 : 8 x 100%) = $ 78.824 + $ 15.134 (19,2%) = $ 93.958 En cuanto a la licencia, salario vacacional y aguinaldo, debe liquidarse por el monto percibido, por cuanto, cuando se determinaron las diferencias, también se liquidaron las incidencias de dicha suma en la licencia, salario vacacional y aguinaldo. Otra solución resultaría una doble imposición. Licencia: $ 16.000 : 25 = $ 640 x 31,54 días de licencia = $ 20.186 Salario vacacional: $ 20.186 Aguinaldo: $ 16.000 x 19 meses = $ 304.000 : 12 = $ 25.333 - $ 1.394 = $ 23.939 Daños y perjuicios preceptivos: $ 226.524 x 25% = $ 56.631 Multa: $ 226.524 x 10% = $ 22.652 Total: $ 305.807 XII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
Sección

Fallo

Confírmase la sentencia apelada, salvo, en cuanto no condena al Sr. BB al pago a la actora de: diferencias salariales y sus incidencias por la categoría de ayudante de cocina, medios días trabajados en descansos semanales y sus incidencias, licencias, salarios vacacionales y aguinaldos, daños y perjuicios preceptivos, en lo que se revoca y en su lugar se condena a su pago, según se establece en la presente. Y en cuanto a la liquidación del rubro feriados y el monto de la multa, en lo que se revoca y en su lugar se condena a su pago según se consigna en la presente, todo con más reajustes e intereses legales, desde la fecha de cese a la de su pago efectivo. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_5694b85fab259aca
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_5694b85fab259aca