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Detalle de sentencia

AA c/BB. Violencia de género. Recurso de Apelación

Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº · 2026-03-24 · Sent. 83/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-03-24
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE687-110/2026
Ficha
Sentencia83/2026
Resumen

La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, apelada por el denunciado, que mantiene las medidas cautelares dispuestas, así como el ingreso de las partes al SME y custodia policial de la víctima en caso de faltar stock o ausencia del denunciado.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados: “AA c/BB. Violencia de género. Recurso de Apelación”, IUE 687-110/2026, venidos en apelación de la sentencia interlocutoria N°398/2026 de fecha 28 de enero de 2026, dictada por el Dr. José Ignacio Silvestri García, Juez Letrado de Primera Instancia Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de 2°Turno de Rivera.
Sección

Resultando

1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N°398/2026 del 28 de enero de 2026, en lo que a los agravios refiere, se dispuso: “ 1°Prorrógase las medidas de protección decretadas en autos por sentencia interlocutoria N° 4247/2025 de fecha 3 septiembre (fs. 17/19) por el término de 180 días corridos con ingreso de las partes al SME y custodia policial de la víctima en caso de faltar stock o ausencia del denunciado, cuyo vencimiento acaecerá con fecha 28 agosto 2026. 2° Intímase por única y última vez al denunciado a que se abstenga de participar a sus menores hijos en el conflicto trabado con la denunciante debiendo promover la pretensión de tenencia de los mismos en caso de considerarse que es mejor garante cuidados respecto de los mismos bajo apercibimiento de extenderse en las medidas de protección hacia los mismos... ” 2.- En audiencia el denunciado interpuso recurso de reposición y anunció el de apelación. Rechazada la reposición interpuso el de apelación mediante escrito de fs. 132 expresando que le agravia la impugnada por la entidad del incumplimiento denunciado en audiencia y la válida justificación, y porque no se da en este caso ninguno de los dos presupuestos necesarios a efectos de disponer el ingreso de las partes al SME. Existió un sólo incumplimiento a las medidas y el mismo fue justificado. Afirma que la única situación de incumplimiento registrada obedece a un episodio en el que se acercó al domicilio de la denunciante, sin siquiera saber si ella estaba, por un llamado de emergencia de su hija de 11 años. Entiende además, que en autos no se cumplen los presupuestos indispensables a efectos de disponer el ingreso al SME, es decir, el informe técnico favorable que arroje como resultado riesgo alto de violencia y el consentimiento expreso de la víctima. Solicita que se revoque la atacada. 3.- Por decreto N°541/2026 de fecha 6/2/2026 (fs.138) se dispuso el traslado de la recurrencia y el mismo no fue evacuado por la contraria. 4.- Por interlocutoria N°857/2026 del 25/2/2025 (fs.144) se franqueó la alzada con efecto no suspensivo. 5.- Llegados los autos al Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
Sección

Considerando

1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer. 2.- Los agravios deducidos por la impugnante versan concretamente sobre la prórroga de las medidas cautelares y el sometimiento a monitoreo electrónico. 3.- Los presentes dieron comienzo por la denuncia efectuada el 1/9/2025 en sede policial por la Sra. AA contra el Sr. BB. En virtud de la misma se dispuso en forma verbal por el Sr. Juez de turno: “Retiro del hogar con prestación de garantías para el Sr. BB. Prohibiciones de comunicación y acercamiento del Sr. BB hacia la señora AA por un plazo de 180 días en un radio de 500 metros. ITF para el día 02/09/2025 a la hora 14:00 para la Sra. AA. Suspensión de visitas del señor BB con sus hijos hasta audiencia...” Celebrada la audiencia, el día 3/9/2025, por interlocutoria N°4247/2025 se mantuvieron las medidas cautelares, estableciéndose el vencimiento con fecha 28/02/2026 y se revocó la suspensión de las visitas respecto de los hijos. Dicha resolución no fue impugnada por las partes. El 28/1/2026 se celebró la audiencia evaluatoria, en la que, luego de escuchar a las partes se dictó la resolución impugnada. En dicha audiencia la denunciante expresó que en noviembre el denunciado se acercó a media cuadra de su casa, diciendo que no se acordaba que 500 metros son 5 cuadras. Se enteró que la difama, dice que es una loca, que lo maltrataba, que es una desgraciada, mongólica. Vió al denunciado pasar en su vehículo por la esquina de su casa a las once de la noche. El denunciado fue al Free Shop en el que trabaja a buscar a la hermana, sabiendo que ella está ahí. El día del incumplimiento el denunciado denunció que los niños estaban solos y no es cierto. Expresó temor de que tenga la tobillera por su trabajo, por si suena cuando está trabajando y vaya la policía. Afirma que el denunciado le dice a los niños que ella deshizo la familia, que ella es la culpable de que no estén juntos, etc. El denunciado manifestó que en noviembre la hija lo llamó porque la estaban tratando mal y fue a la casa. Primero llamó a la policía, su intención no era acercarse, no sabía qué hacer. 4.- Prórroga de las medidas cautelares: Se entiende que la prórroga de las medidas cautelares impuestas resulta fundada en tanto ha resultado acreditado que el denunciado incumplió las medidas cautelares. La denunciante afirmó en audiencia que en noviembre el Sr. BB fue a la casa por una supuesta llamada de su hija. Evento que el propio denunciado admite. Además, la denunciante refiere haber visto a BB circulando en su vehículo por la esquina de su casa a las once de la noche y también haber ido al Free Shop en el que trabaja, si bien a buscar a su hermana, a sabiendas de que ella estaba allí. Es decir que no se trató de un sólo incumplimiento, sino que de varios, no obstante que, bastaría con uno, para configurar el incumplimiento de las medidas cautelares. Las cautelas prohibitivas tendientes a evitar la comunicación y el acercamiento del denunciado respecto del denunciante, cumplen con el claro cometido de erradicar las situaciones de violencia y prevenir que se susciten nuevos hechos, tal como nos lo impone la ley 19.580. No obstante ello, las medidas a adoptarse si bien deben responder a criterios de especialidad, es decir atendiendo a las circunstancias concretas del caso y de eficacia, en tanto tiene que ser realmente efectivas para erradicar la violencia, es necesario que también sean adecuadas y racionales. Dicha racionalidad implica valorar la situación concreta y disponer aquellas medidas específicas y eficaces en protección y prevención del ejercicio de la violencia, asegurándose además que no causen un perjuicio excesivo innecesario. Pues bien, partiendo de tales consideraciones a fin de analizar la situación de autos, la Sala entiende que atento a las manifestaciones de las partes en audiencia, resultó acertado disponer su prórroga, ya que el denunciado no ha cumplido con las medidas impuestas, perpetuando el conflicto, no solo con su acercamiento a la denunciante, sino con sus dichos respecto de la misma, ya sea a terceras personas como a los hijos de la pareja. 5.- Sometimiento a monitoreo electrónico: Tales incumplimientos habilitan anexar a las medidas cautelares el control mediante el dispositivo de rastreo. La Sala entiende que el hecho de que el informe de riesgo consigne riesgo moderado, no constituye fundamento para no disponer tal medida. La ley 19580 prevé en el literal c) del artículo 65 como forma que asegure el estricto cumplimiento de las medidas de restricción dispuestas, sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos. La Acordada 7535 en el artículo 9 crea los Equipos Técnicos multidisciplinarios bajo la Supervisión Técnica del ITF, que tienen como cometido “asesorar a los Señores Jueces Letrados de Familia Especializados en el marco de las competencias que resultan de la presente Acordada...El Magistrado dispondrá los plazos en los cuales debe efectuarse el respectivo informe... Entre otros cometidos, los informes estarán orientados al relevamiento de la situación social, familiar y psíquica de las personas y núcleos familiares o de convivencia sometidos a decisión jurisdiccional (cfme. art. 15 de la ley 17514, entre otros)...”. Por lo que, de acuerdo a la Acordada referida, serán dichos equipos los que informen al Juez respecto de la situación de riesgo del caso concreto. Por su parte el “Protocolo de detección y valoración del riesgo en casos de violencia”, realizado por el Grupo de Trabajo creado por Resolución No213/2019 de la SCJ y actualizado en el 2019 una vez entrada en vigencia de la ley 19580, autores Mag. Carla Calce Perito Trabajo Social DAS- ITF y otros, establece que: “Los Equipos Técnicos y Unidades del Instituto Técnico Forense desempeñan una función pericial la cual consta de: asesorar al juez/a mediante la elaboración de informe orientado al relevamiento de la situación social, familiar psíquico, física de las personas y núcleos familiares o de convivencia con enfoque multidisciplinario en régimen de informe único y por escrito. Así es que la intervención pericial culmina con la elaboración de un informe sobre hechos y sus consecuencias, basándose en conocimientos técnicos que no le son comunes al Juez...En este sentido, “la Pericia tiene dos elementos constitutivos; uno referido a la recogida de datos y otra que tiene que ver con la interpretación diagnóstica...”. Así las cosas, en el caso, además de que la interpretación diagnóstica es de “riesgo moderado” (véase que no es bajo), el informe recoge como dato de relevancia, la percepción de peligro de la víctima, la separación reciente, la vulnerabilidad de la víctima, situaciones de violencia frente a hijos y amenazas graves de muerte. A lo que debemos agregar que, una vez impuestas las medidas cautelares, las mismas no fueron cumplidas. Todo ello nos permiten concluir que en el caso, es procedente el sometimiento a monitoreo electrónico, pudiendo afirmarse que no solo se posibilita el mismo en situaciones de alto riesgo, sino que es necesario evaluar además los indicadores que emergen de la situación concreta. En cuanto al agravio que refiere a la inexistencia de consentimiento de la víctima, el Colegiado se permite disentir con el impugnante. Escuchada con detenimiento la audiencia del 28/1/2026, surge que si bien la denunciante en un primer momento se opuso a la colocación de “tobillera” debido a su temor de que le sonara en el trabajo y arribara la policía, posteriormente y escuchadas las pormenorizadas explicaciones del Sr. Juez A quo, consintió someterse a dicho sistema de monitoreo, por lo que el requisito impuesto por la ley 19.670 está cumplido en autos. 6.- Es en virtud de lo que viene de decirse que se confirmará la impugnada en todos sus términos, sin sanciones especiales en el grado. Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal FALLA: Confírmase la sentencia impugnada. Sin especial condenación en el grado. Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.- Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena Ministra (r) Dra. María Virginia García Ferro – Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_56a7407e6c1de05e
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_56a7407e6c1de05e