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Sentencia No. 127/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli
Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli
Montevideo, 15 de abril de 2026.
V I S T O S:
Para Sentencia interlocutoria en segunda instancia en estos autos caratulados: “CAMAÑO, Gastón y OTRO C/ BARRIOS, Nicolás. Desalojo mal pagador. D. Ley 14.384” IUE: 156-9/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia No. 906/25 de 11 de septiembre de 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2º Turno, Dr. Gerardo Pini
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 110-113), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, tiene por incomparecida a la actora a audiencia preliminar y en consecuencia, por desistida de su pretensión ordenando la clausura y archivo de las actuaciones.
II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 110-113; en síntesis, manifiesta que se verifica hipótesis de fuerza mayor por cuanto los actores tienen domicilio en Montevideo y allí trabajan y además, que la letrada comparece por ellos mediante poder para pleitos exhibido en audiencia.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 117-118) y se franqueó la alzada (No. 1000/25 de fecha 1º/X/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar con costas de precepto la resolución en recurso, conforme la fundamentación que subsigue.
II.- En autos se presentaron los Sres. Gastón y Mauricio Camaño Barrios a fin de promover desalojo por mal pagador contra el Sr. Nicolás Barrios Cornelius (fs. 16/17). Agregan contrato de arrendamiento rural celebrado entre las partes, con fecha 8 de octubre de 2012, por un plazo de quince años, compareciendo como arrendadores GASTÓN y MAURICIO CAMAÑO BARRIOS, SEBASTIÁN BARRIOS CORNELIUS y ANA SOFÍA BARRIOS CORNELIUS, y como arrendatario NICOLÁS BARRIOS CORNELIUS. El objeto del contrato lo constituyen los inmuebles padrones Nos. 5842, 5843, 5844, 5845, 5846 y 5847 de la 8ª Sección Catastral del Departamento de Artigas, Paraje “Cabellos”.
El precio total del arrendamiento fue fijado en la suma de U$S 70.000, el cual fue abonado íntegramente al momento de la suscripción del contrato, otorgándose la correspondiente carta de pago.
La parte actora sostuvo que, con posterioridad, las partes habrían modificado verbalmente el precio, fijándolo en la suma de U$S 4.600, extremo que fundamenta el reclamo de pago invocado.
Por auto No.146/2025, del 26 de febrero de 2025, se dispuso: “(...) Decrétase el desalojo de los padrones de autos, con plazo de 60 días (art. 41 Decreto Ley 14.384). Cítese de excepciones por el término de 10 días y cúmplase con las demás prescripciones del art. 40 del Decreto Ley 14.384, cometiéndose y oficiándose si correspondiere. ...” (fs. 29).
A fs. 60/63 vto. se presentó el Sr. Nicolás Barrios Cornelius a fin de oponer excepciones. El accionado opuso excepciones de falta de legitimación activa, pago o inexistencia de la deuda reclamada, así como error formal en la intimación.
Asimismo, resulta que el 8 de mayo de 2025, se presentaron el Sr. Sebastián Barrios y la Sra. Ana Sofía Barrios “...en su calidad de arrendadores...” a fin de coadyuvar con el demandado (fs. 65/65 vto.).
Por Interlocutoria No. 693/2025, del 21 de julio de 2025, se estableció: “...corresponde tener por admitida la intervención de los terceros coadyuvantes de la parte demandada” (fs. 105) y se convocó a las partes a audiencia preliminar que se señaló para el 11 de setiembre de 2025. Dicho señalamiento fue correctamente notificado a las partes, (resultancias de fs.107 y 108 respectivamente)
A la audiencia señalada, no comparece el Sr Gaston Camaño Barrios, y Mauricio Camaño Barrios, si lo hace su representante legal, la Dra Florencia Rivas. En tanto comparecen personalmente los Sres. Enea Nicolas Barrios Cornelius, los terceros Sebastián y Ana Sofia Barrios Cornelius, todos debidamente asistidos.
Dada la situación jurídica de los accionantes, abierto el acto, la Sede solicitó a la letrada patrocinante de los actores se sirva explicar las razones de la incomparecencia personal de los accionantes, a lo cual expresó textualmente: “... que simplemente los actores se encuentran radicados en la ciudad de Montevideo, y debido a sus horarios laborales se encontraban impedidos de comparecer hoy. Es por ello que comparezco en nombre y representación otorgado a través de un poder para pleitos de los Sres. Gastón y Mauricio Camaño Barrios.” (fs. 111)
Ante ello, el aquo entendió procedente aplicar la sanción prevista por el art. 340.2 del CGP, atento a la remisión que efectúa el art.357.2 inciso 2 del CGP.
Esto genero agravios a la parte actora, quien en tiempo y forma interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, manifestando que su parte había concurrido a la audiencia munida de un poder para pleitos que la habilitaba a representar a la parte actora en audiencia, que además existía una causal de fuerza mayor, también laboral, dado que la parte actora se radica en Montevideo no pudiendo concurrir a la ciudad de Artigas. Por último, solicita un plazo de 6 días para justificar la incomparecencia a la audiencia
Por interlocutoria No. 907/2025, en lo medular no se hizo lugar a lo pretendido por la representante de la parte actora y en cuanto al recurso de apelación, se ordenó reponer la tributación faltante. Cumplido lo cual se sustanció el recurso y se elevó ante esta Sala para su dilucidación.
III.- Corresponde puntualizar que el art. 357.2 del C.G.P. preceptúa que, en el proceso incidental, “La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba (artículos 340, 341 y 343), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 358 del CGP. La inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia preliminar tendrá las consecuencias previstas en el artículo 340.2…”
En tal sentido, importa atender lo dispuesto por el art. 340.1 del C.G.P., que establece como principio la comparecencia personal de las partes a la audiencia, admitiendo como excepción la existencia de un motivo fundado, a juicio del tribunal, que justifique su comparecencia mediante representante.
Asimismo, el art. 340.2 del mismo cuerpo normativo prevé que la inasistencia no justificada del actor a la audiencia determinará el desistimiento de su pretensión, lo que deberá declararse en la propia audiencia.
De acuerdo con tales disposiciones, la comparecencia personal constituye un deber de las partes, siendo la excepción, esto es, la comparecencia por representante, de interpretación restrictiva y condicionada a la acreditación de un motivo fundado.
La doctrina ha señalado que dicho motivo debe revestir cierta entidad y permanencia, no tratándose de impedimentos meramente circunstanciales o evitables, los cuales habilitarían, en su caso, la solicitud de prórroga de la audiencia (Conf. GOMES SANTORO, en “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo II, La Ley, 2024, pág. 220, con cita de TARIGO).
“La regla general es que las partes, personas físicas, deben comparecer en forma personal a la audiencia, salvo motivo justificado que habilite la comparecencia por representante. (...) Las consecuencias negativas previstas por el art. 340 para la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar son de aplicación preceptiva para el órgano judicial interviniente. Ello significa que debe actuar de oficio, no debe aguardar el pedido de la contraparte, porque la ley realizó una opción, y, entre dejar librado al beneficiario la aplicación de la sanción o consecuencia negativa y la aplicación preceptiva optó por esta última. De modo que, constatada la inasistencia de una parte sin causa justificada, el tribunal debe aplicar la consecuencia prevista en los arts. 340.2 y 340.3 CGP. (...) Las consecuencias previstas para la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar se deben aplicar, sin poder prorrogar la audiencia, ni conceder un plazo para que el inasistente justifique la causa. Tal declaración debe producirse en la misma audiencia sin posibilidad de prorrogarla. El art. 340.2 -que refiere a la incomparecencia del actor- expresa ‘lo que se declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de prorrogarla’. La trascendencia de la modificación estriba en que la ley le prohíbe al juez actuante prorrogar la audiencia, si se funda en la causa de la inasistencia. Tal mandato también se halla en el art. 340.3, cuando regula la incomparecencia del demandado. Esta solución pone fin a las diversas actitudes que adoptaban las diferentes sedes judiciales, al constatar la inasistencia de una de las partes. En forma mayoritaria, la audiencia se prorrogaba, confiriéndose a la incompareciente la oportunidad de acreditar la razón de su inasistencia. Tal posibilidad, desde luego, la tiene la parte luego de la reforma, pero deberá hacerla valer cuando impugne la decisión que, teniéndola por inasistente, le aplique la consecuencia negativa.” (Prof. Dra. Selva Klett, “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, FCU, 1ª Ed., 2014, Tomo II, págs. 24/25).
IV. Aunado con lo que viene de decirse, y dado la situación de marras, resulta que La Sala, en su oportunidad (RUDP No. 4/01, c.
25) y en términos que la actual integración comparte, mantiene y ratifica para el presente, ha manifestado que debe distinguirse una simple incomparecencia de la comparecencia por representante, donde de consuno con el art. 340.1 inc. 1º CGP es el tribunal quien debe apreciar discrecionalmente si hay motivo fundado para la comparecencia por representante; debe irse relevando caso a caso y el motivo fundado debe ser razonable, no arbitrario (SCJ en LJU 12595). Se requiere la incidencia de un motivo justificante de la inasistencia y no la configuración de una causal de fuerza mayor, con su característica de imprevisibilidad e irresistibilidad (RUDP No. 1/93 c. 27 y de esta Sala Nos. 223/03, 47/16 y 418/22, entre muchas otras en BJN).
En ese sentido, se postula también por la doctrina un uso ponderado de la sanción al apreciar el carácter no justificado de la incomparecencia. Así, “La Sala comparte el criterio de razonabilidad postulado por el 'a quo', haciendo una aplicación prudente y mesurada de las drásticas sanciones establecidas en el art. 340.2 y 3 del CGP (RUDP 2-3/94 c. 13, 2/06 c. 30). Véase asimismo GREIF, Audiencia preliminar y despacho saneador en Curso sobre el CGP T. II p. 122. Criterio que también es determinado por las graves consecuencias que de tal sanción -draconiana al decir de TEITELBAUM (en Aspectos prácticos sobre la aplicación del CGP, Rev. Judicatura No. 30 p. 11)- se derivan. Debe advertirse conforme TEITELBAUM que el concepto de 'inasistencia injustificada' es más amplio que el de 'inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito'” (Vtas. Jornadas de Der. Proc., p. 79).
Subsecuentemente, deben analizarse las circunstancias de cada caso aplicándose criterios de razonabilidad que sin cohonestar conductas omisivas o negligentes (LJU c. 14868), flexibilicen las sanciones adecuándolas a los principios de buena fe procesal y efectividad de los derechos sustanciales (art. 14 CGP).
V.- Así, las cosas, en concepto de quienes suscriben la presente decisión, los agravios desarrollados por la recurrente no resultan de recibo, por lo que, conforme lo anunciado supra, se arribará a una solución confirmatoria de la resolución interlocutoria recurrida, por la siguiente fundamentación:
De lo anteriormente reseñado surge que las partes fueron convocadas a audiencia preliminar el 21 de julio de 2025 (fs. 103), siendo notificadas en debida forma al día siguiente (fs. 107). Los actores nada manifestaron; contaron con tiempo suficiente para solicitar a la Sede la comparecencia por representante, explicitando el “motivo fundado” de su solicitud, lo que no hicieron. Así, el 11 de setiembre de 2025 no comparecieron personalmente a la audiencia fijada, haciéndolo en su lugar la Dra. Rivas.
Si bien podría admitirse que, desde el inicio del incidente, era conocido que los promotores se domicilian en la capital del país, extremo que surge tanto de la denuncia de su domicilio real en la demanda (fs.
16) como del propio contrato de arrendamiento acompañado, no puede soslayarse que dicha circunstancia también era conocida por las propias partes, quienes debían prever y ponderar las consecuencias procesales derivadas de tal situación. En particular, les incumbía considerar el alcance de lo dispuesto por el art. 357.3 del C.G.P., no pudiendo luego pretender justificar su incumplimiento en una circunstancia ya conocida.
Por otra parte, el hecho de residir en Montevideo no constituye una dispensa atendible, desde que, desde el inicio, los actores conocían que debían comparecer en el departamento de Artigas, lugar donde se sitúa el inmueble objeto del litigio.
Por último importa destacar que si se pretendía comparecer por PODER, esto debió ser oportunamente solicitado con anterioridad a la audiencia preliminar, a fin de conferir traslado a la contraparte y permitirle ejercer su derecho de defensa, en observancia del principio de bilateralidad, así como para la resolución de la sede en cuanto al punto.
En definitiva, amparar el agravio implicaría convalidar una conducta omisiva o negligente, lo que el Derecho no puede cohonestar.
En mérito a lo expuesto, se confirmará la resolución recurrida, no habiéndose acreditado la existencia de motivo fundado que justificará la incomparecencia personal de los accionantes, conforme lo exige la normativa vigente.
VI.- La solución acordada implica costas de precepto (art. 57 CGP), no mediando mérito mayor para sanción en costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
R E S U E L V E:
Confírmase la resistida con costas de precepto y ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández
Ministra
Rosario Sapelli
Ministra
Pablo Benítez
Ministro