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Detalle de sentencia

AA Y OTROS C/ BB Y OTRO. IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE HIJO NATURAL

Juzgado Ldo.Familia 22º Tº · 2026-04-16 · Sent. 80/2026

SedeJuzgado Ldo.Familia 22º Tº
Fecha2026-04-16
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-54080/2021
Ficha
Sentencia80/2026
Resumen

En el presente proceso la Jueza competente falló : “ AMPARASE PARCIALMENTE LA DEMANDA EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO EXPRESO AL AMPARO DEL ART 233 DEL CC DECLARÁNDOSE ANULADO EL ACTO FORMAL DEL RECONOCIMIENTO Y DESESTIMASE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL RECONOCIMIENTO (..)” . “ AMPARASE LA RECONVENCIÓN, DECLARANDO QUE …… TIENE FILIACIÓN POR POSESIÓN NOTORIA SOCIOAFECTIVA NATURAL, RESPECTO (..)” En el transcurso del juicio fallece el reconociente, que reconoció como su hijo natural al hijo natural de quien fuera su pareja durante varios años. Surge que el reconociente manifestó que el reconocido no era su hijo biológico, pero lo unía a él un vínculo afectivo muy importante, considerándolo su hijo. El reconocimiento de marras es impugnado por sus hijos legítimos, ya que consideran que hubo engaño en el mismo. Asimismo les preocupan sus derechos hereditarios si es considerado como un hermano. Fundamentan la acción de impugnación del reconocimiento como acción de nulidad para que el reconocimiento deje de producir efectos, en el caso, fundada en la inexistencia de vínculo biológico entre reconociente y reconocido. El reconociente le ha dado trato y fama de hijo al reconocido, criándolo como hijo por más de diez años y considera que es discriminatorio y desigual se habilite a sus hijos a promover la acción impugnativa contra el reconocimiento. Comparece en autos el reconocido y formula reconvención contra la parte impugnante. Expresa que su padre manifestaba incomprensión de la acción de sus otros hijos, angustia y tristeza, rechazo hacia ellos afirmando que deseaban verlo muerto. El objeto del proceso es anular el reconocimiento y la filiación del reconocido eliminando el título filiatorio al reconocido, por falta de vínculo biológico y decidir al mismo, si hubo posesión notoria de hijo natural reconocido por el trato, tiempo y la fama del vínculo entre el reconociente y el reconocido, con los requisitos del derecho uruguayo para mantener su estado filiatorio de hijo y el derecho de filiación. Sin perjuicio de la primacía que en el caso reviste la verdad biológica como presupuesto de la filiación natural cuya determinación se pretende, no puede dejarse de lado la evolución del Derecho de Familia contemporáneo en cuanto reconoce la existencia de vínculos filiatorios elaborados en la realidad afectiva, con relevancia jurídica propia al punto de tener efecto irrevocable. Respecto de la reconvención por posesión notoria de hijo basada en la relevancia jurjídica de la parentalidad socio afectiva para la determinación del vínculo filiatorio, se toma en cuenta que quien fuera reconocido usó y usa el apellido del reconociente en su documentación y en el centro educativo. El reconociente proveyó a todas las necesidades materiales de sustento de vivienda, alimentos, vestimenta, salud, educación , suscribió carné educativos , asistió a algún acto en el centro educativo del Colegio al que asistía el reconocido. En el presente caso, partiendo del derecho inalienable a la filiación por la posesión notoria de hijo dado por el trato socioafectivo del reconociente, a través del tiempo, por el prolongado plazo de 10 años, la consolidación objetiva del vínculo afectivo, la condición de hijo y el interés supremo del hijo, impiden revocar esa filiación. Es aplicación del principio de igualdad en la filiación para evitar una discriminación infundada e inadmisible, todo ello en aplicación de nuestra Constitución Nacional, derecho positivo nacional, Convenciones Internacionales ratificadas por Uruguay, normas concordantes y complementarias. RESUMEN EN LENGUAJE CLARO: En este proceso, la justicia uruguaya anuló un reconocimiento formal de hijo por falta de vínculo biológico, pero mantuvo el lazo legal mediante la posesión notoria socioafectiva . Los hijos legítimos del fallecido impugnaron el reconocimiento buscando proteger su herencia, alegando la inexistencia de lazo sanguíneo. Sin embargo, se demostró que el fallecido crió al joven por más de diez años, dándole trato, sustento y apellido. El fallo prioriza el interés superior del hijo y la realidad afectiva sobre la biológica, declarando que el vínculo es irrevocable por la consolidación del lazo familiar y el principio de no discriminación.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de primera instancia los autos caratulados “AA Y OTROS C/ BB Y OTRO. IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE HIJO NATURAL” IUE 2-54080/2021;
Sección

Resultando

1) Que a fs. 234 y ss., comparecen CC, AA y DD, promoviendo juicio de impugnación del reconocimiento de filiación natural contra EE y BB, expresando que: a-El 13 de agosto de 2015, BB, reconoció como hijo natural a EE nacido el 23 de febrero de 2006 en Montevideo, hijo natural de FF. EE fue inscripto al nacimiento por su madre, como hijo de padre desconocido. Actualmente el joven cuenta con 15 años de edad. b- Posteriormente al reconocimiento, BB manifestó que el reconocido no era su hijo biológico, lo que fue corroborado por la progenitora del joven. Surge de manifiesto en la denuncia penal planeada por el asesor de BB, Dr. GG a pedido expreso de aquel, en enero de 2016, cuando finalizó la relación amorosa que vinculaba a BB con FF. La denuncia penal se enmarcó en el delito de estafa denunciado, denuncia suscrita también por el hijo del denunciante, DD, tramitándose en los autos IUE 107-36/2016, adjuntando copia simple. En la denuncia afirma que FF, lo manipuló, engaño y medicó durante 2 años para que se alejara de su familia. El 23 de julio de 2015, con engaño y en forma clandestina, trasladó a BB recién egresado de una de varias operaciones, para que reconocida a su hijo. En la denuncia afirma BB que procedió al reconocimiento por que fue engañado. Detalla en la denuncia que la denunciada FF se vinculó con BB por redes sociales para conformar una relación sentimental y alejarlo de su familia. Posteriormente, el letrado amplía la denuncia, manifestando que BB tenía dificultades para movilizarse, tomaba variada medicación y padecía varias enfermedades que lo hacían vulnerable. Refiere que en ocasión del festejo de los 80 años de BB al compartir este con su familia, su asesor letrado le remite copia de la denuncia a los hijos de BB refiriendo un informe médico que no apareció. Al expediente penal, comparece el 1/3/2016 la hija CC formulando denuncia con FF y HH que transcribe. c- En la sede penal en la audiencia del 8 de marzo de 2016, BB no ratifica la denuncia, la desconoce y niega haber otorgado poder a esos efectos al hijo y a su asesor letrado. Destacan que BB otorgó poder general en escritura pública ante el escribano II el 7 de abril de 2014 en favor de GG con amplio poder de representación que fue revocado el 4 de junio de 2018. A fs. 148 BB solicitó la clausura del expediente penal y en esa causa afirmó a fs. 84 y 85 que, el reconocimiento del hijo de FF fue voluntario y que no fue presionado por nadie para hacerlo afirmando que el niño precisaba un padre y luego lo vio mucho mejor, e incluso lo llevo de viaje con su madre a Cancún. d- En la causa penal FF, a fs. 106, confirmó que EE no es hijo biológico de BB pero que lo reconoció como hijo natural, expreso que la relación entre ambos es hermosa y su hijo le dice papá. Afirmó que por la intromisión de los hijos legítimos de BB, la relación amorosa se afectó y estuvieron un tiempo separados e incluso pensaron en finalizarla. Ilustra que fue BB quien le planteo el reconocimiento del hijo, pero ante la reacción de celos del niño, se dejó pasar tiempo y en una ocasión estando BB a solas con EE, le planteo el tema del reconocimiento y el niño consintió. FF, verificó con el niño si este estaba de acuerdo en el reconocimiento, aunque el niño sabe que no es su padre biológico. e- FF declara que fue con BB al Hospital Pereira Rossell donde nació el hijo y BB lo reconoció y luego este, se lo dijo al niño en la mesa en su presencia, estando la madre de FF y la empleada: “EE a partir de ahora sos B” . BB y el niño se abrazaron emocionados afirmados que a partir de allí su hijo tiene presente la parte masculina, tiene una identidad. FF, relata que en su familia, su padre cuando conoció a su madre estaba embarazada, se casaron y luego reconoció como propia a su hija, que es su hermana mayor. Y luego ésta conoció a su padre biológico. f- Ante el similar de 2 turno, dos años posteriores se tramitó proceso de discapacidad de BB en IUE 2-7789/2018, en el que BB reconoció que EE no es su hijo biológico en audiencia del 22-8-2018. Da detalles de la entrevista personal del denunciado en aquella sede, donde relata que vive con el hijo de FF. g- Destacan la competencia de esta sede ante quien se tramitó el proceso preparatorio de este juicio con la diligencia preparatoria tramitado en IUE 2-45523/2018, donde se acreditó la fragilidad de la salud de BB y se solicitó la realización de estudio genético de ADN para adelantar un medio probatorio pericial que podría perderse. La sede solo admitió la extracción de muestra por laboratorio que debía ser custodiada y guardada en debida forma para posibilitar el ADN con noticia de las partes. Noticiado BB, no dio su consentimiento para la prueba dispuesta, FF dedujo incompetencia de la sede y planteo recurso de apelación que fue franqueado sin que se aportaran las copias para su elevación. Posteriormente la defensa del joven, no dedujo oposición a la prueba solicitada en tanto se controlara su realización en ejercicio del derecho de defensa y las garantías del debido proceso. En definitiva, citado BB por Laboratorio Genia en tres ocasiones, nunca concurrió. Solicita se tenga en cuenta la actitud de BB por su falta de colaboración para determinar el vínculo biológico con el joven reconocido, cita jurisprudencia de 2ª. Instancia. h- Fundamentan su interés directo, personal y legítimo de conformidad al art. 238 del CC, en tanto son hijos legítimos de BB y el reconocimiento del hijo natural afecta sus derechos como descendientes de BB. Los codemandados integran un litisconsorcio pasivo necesario y no compareció JJ porque actualmente el matrimonio con BB esta disuelto. i- Fundamentan la acción de impugnación del reconocimiento como acción de nulidad para que el reconocimiento deje de producir efectos, en el caso, fundada en la inexistencia de vínculo biológico entre reconociente y reconocido. Destacan la prioridad en nuestro derecho, a la identidad biológica en la filiación natural y en el caso BB admitió que EE no es su hijo, por lo que la falta de vínculo biológico afecta le reconocimiento el que no despliega los efectos legales y suponen la nulidad absoluta del mismo. Acentúan el carácter de orden publico de las normas que regulan la filiación natural, no están sujetas a caducidad ni prescripción. Cita jurisprudencia. Ofrecen prueba, fundan su derecho, citan doctrina y solicitan el amparo de la demanda y se declare la nulidad absoluta del reconocimiento efectuado por BB en la partida de nacimiento de EE por no ser el padre biológico , comunicándose. 2) Por decreto nro. 5416/20241 se confirió traslado de la demanda cumplido a fs. 262 y 263, el que fue evacuado a fs. 274 y ss por BB oponiendo excepción de incompetencia al tiempo que contesta la demanda expresando que: a-Oponen la excepción porque ambos codemandados se encuentran domiciliados en Maldonado en barrio Pinares. Los actores bien saben que se domicilian en Maldonado por lo que no se comprende la razón de iniciar el proceso en Montevideo. Su domicilio como el de EE es en Maldonado por lo que se solicita su declinatoria para el Juzgado letrado de Maldonado de 8 turno. b-Formula consideraciones en relación a los actores, sus hijos legítimos, calificando de ataques hacia él , sus sentimientos, su intimidad y familia con el objetivo de dañarlo para acabar con su vida con el fin de obtener su patrimonio. Buscan afectar su imagen pública y reputación de empresario intachable. c-Rechaza que haya sido abusado de su estado de salud físico y psíquico así como las afirmaciones de estar en cautiverio y aislado de su familia por su pareja FF. Relata que en el año 2016, los actores los obligaron a vender KK formulando denuncia penal contra su pareja FF en los autos penales IUE 107-36/2016, calificándolo como autor mediato de la conducta ilícita de reconocer a EE como su hijo. Su hija CC calificó su conducta como el delito de suposición de estado civil. d-Dos meses después lo obligaron a suscribir dos transacciones para donarles U$S 45.000.000 a través de un Fideicomiso siendo ellos los beneficiarios a cambio de desistir del proceso penal para lograr la paz familiar. (fs. 148 del expediente penal). Actualmente solicitó la nulidad de dichas transacciones en IUE 2-62893/2020. e- Lo demandaron ante el Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Corte de Arbitraje Internacional para el Mercosur, Bolsa de Comercio por la suma de U$S 23.500.000 mas la multa de U$S 9.000.000, lo que surge del expediente iUE 2-50871/2017 tramitando ante la sede letrada civil de 2 turno. f-Pretenden declararlo incapaz en los autos IUE 2-7789/2018, para ser ellos los administradores de los pocos bienes que posee y separarlo de la persona que eligió para esta etapa de su vida. Destaca que el único interés de sus hijos es el dinero generado pro su trabajo durante 60 años. Y luego de haber celebrado negocios con los actores para finalizar los conflictos, tras adquirir la suma de U$S 20.000.000, persisten en verlo separado de la familia que eligió . g- Se opone la acción presentada porque asume que EE es su hijo reconocido y
Sección

Considerando

I) OBJETO DEL PROCESO, REQUISITOS DE VALIDEZ Y EFICACIA. El objeto del proceso es determinar si corresponde amparar la demanda de impugnación del reconocimiento de hijo natural efectuado por BB y si procede amparar la reconvención deducida por el reconocido como hijo por posesión notoria de hijo natural contra la coparte demandada BB. La presente sentencia se escritura procurando fácil comprensión y minimizando la referencia personal nominativa de los involucrados. En el caso participaron del proceso, integrando la parte actora, como titular del interés legítimo a la impugnación los hijos matrimoniales de BB y por la parte demandada el hijo reconocido, el reconociente (BB) y la progenitora del reconocido. Al devenir el fallecimiento del reconociente durante el juicio -sin perjuicio de este estaba representado por apoderado en forma- el Tribunal de Alzada dispuso la notificación de los nietos del fallecido e hijos de los actores para concluir la causa y dictar sentencia. Esto último, se debió a la invocación en esta causa de la tramitación sucesoria del reconociente en otra sede judicial, donde se planteó la impugnación del testamento del reconociente y la desheredación de los hijos legítimos de este (actores de este juicio). Con ello se salvaguardaron los derechos de todos los destinatarios de los efectos de la presente sentencia y el acceso a la justicia y al debido proceso legal. El proceso de impugnación de filiación se inició durante la minoría de edad del reconocido, este compareció en forma, debidamente asistido por su defensor letrado, asegurando la consideración del hijo reconocido en su calidad de sujeto de derecho, de parte sustancial en el juicio con pleno ejercicio de su derecho de defensa, derecho a ser oído y acceso a la justicia. En consecuencia, están acreditados los presupuestos procesales para el dictado de la sentencia válida. Surgen probados los presupuestos materiales del proceso, es decir los requisitos para la plena eficacia de esta sentencia. Entre ellos, la legitimación causal de quien inicia el proceso y de los demandados. Esta, también llamada “legitimación sustancial” fue definida como " la efectiva pertenencia de la situación sustancial (o relación jurídica sustancial, en el lenguaje corriente) al sujeto que se la atribuye, o a quien se asume como titular". "Es la razonable posibilidad de que quienes se atribuyen o a quienes se atribuye, la implicación en los intereses específicos del objeto sean sus efectivos titulares ", es decir sean parte material. (Barrios de Angelis, "Teoría del Proceso" Pág. 130-131). En este juicio, participaron todas las personas vinculadas al objeto del proceso por su relación con lo debatido en el juicio. El derecho de los actores del juicio, no fue cuestionada porque el art.238 del CCivil, les otorgó a “… todos los que en ello tengan interés actual ,…” el derecho a impugnar el reconocimiento de la filiación realizada por el reconociente. Y los accionantes son hijos del matrimonio de éste con JJ que entienden fueron perjudicados sus derechos con el reconocimiento efectuado por su padre respecto de EE. El fundamento de su impugnación la esgrimen en la denuncia penal que plantearon y luego dejaron sin efecto, afirmando que la pareja de su padre (FF), lo manipuló, engañó y medicó durante 2 años para que se alejara de su familia. Y con esa estrategia, el 23 de julio de 2015, con engaño y en forma clandestina, trasladó a su padre -recién egresado de una de varias operaciones-, para que reconocida a su hijo como propio. Luego argumentan la inexistencia de vínculo biológico entre el reconociente y el reconocido a fs. 245 y la afectación de sus derechos como descendientes del reconociente con los derechos y deberes propios de la filiación. Con ese fundamento solicitan la nulidad absoluta del reconocimiento para lograr la anulación del reconocimiento y la pérdida del estado civil de hijo natural priorizando la verdad biológica sobre la verdad sociológica a fs. 253 vto. Ante la reconvención deducida por el hijo reconocido contra el reconociente, los actores afirmaron que la razón de la acción esta en la falta de vinculo biológico entre su padre y el reconocido y el perjuicio eventual si EE, -como hermano de simple vínculo- ante reclamo de alimentos y la sucesión de los actores (fs. 465 vto). Puntualizan que el problema no es compartir la herencia de su padre con el reconocido sino que, en caso de fallecer uno de los accionantes, EE puede llegar a heredarlos y ellos no tienen ningún interés en que ello ocurra. El derecho civil del art. 238 del CC habilita la legitimación de los accionantes para promover el proceso, atento a la amplitud legal habilitante al efecto. En cuanto a los demandados (legitimación pasiva), fue emplazado el reconocido como hijo y el padre reconociente y la progenitora por ser interesada en la impugnación formulada a su hijo menor de edad. Todos con defensa letrada independiente. En relación a esta sede judicial, se evidencia la plena jurisdicción y competencia en la causa, conforme al art. 69 de la ley 15.750 y por aplicación de los arts. 306 y 314.1 del CGP, la prevención del art. 7 de la ley 15.750 y Acordada Nro.6973, por haberse tramitado la diligencia preparatoria en esa sede en IUE 2-45523/2018, lo que fue consentido por las partes al desestimar la excepción de incompetencia en audiencia preliminar. II) HECHOS ADMITIDOS Y PROBADOS EN EL JUICIO. Son hechos admitidos: la voluntad libre del reconociente en el acto del reconocimiento efectuado ante la oficina de Registro de Estado Civil; la voluntad clara e inequívoca del reconociente en efectuar el reconocimiento precedido de trato parental al niño; ausencia de coacción, error o fraude para que BB efectuara el reconocimiento; el conocimiento y consentimiento del reconocido en procederse al reconocimiento formal, escrito ante el Registro de Estado Civil; la falta de vínculo biológico entre el reconocido y el reconociente; la existencia de conocimiento y trato previo al reconocimiento entre el reconocido y el reconociente como hijo; la existencia de denuncia penal iniciados por los actores contra su padre y la progenitora de EE por el reconocimiento efectuado; el proceso de discapacidad contra su progenitor legítimo, cuestionando su capacidad de entendimiento; la existencia de otros juicios civiles y arbitrales entre los actores y el reconociente. Son hechos probados: la filiación matrimonial invocada por los accionantes (fs.227 /233); el estado civil de divorciado del reconociente (fs.227); la existencia de vínculo afectivo y convivencia con EE y su progenitora, previa al reconocimiento y luego de la separación del matrimonio del reconociente, tal como se estableció en la sentencia Nro. 34/2021 del TAF 1er turno en IUE 284-377/2016; EE nació el 23/2/2006 (fs.10 de IUE 2/45523/2018 y fs. 7 de obrados) cuando no existía vínculo con el reconociente; el reconocimiento expreso fue el 23/7/2015; el trato entre EE y BB data desde el inicio de relación afectiva entre BB y FF en el año 2011 y continuo hasta el fallecimiento del reconociente en octubre de 2023 (fs.720); el trato de hijo dado por BB a EE se extendió por mas de 10 años consecutivos, basado en el vínculo afectivo, en presencia de todas las personas que los trataban en el hogar y fuera de éste; el vinculo socioafectivo parental fue desarrollado por el reconociente en forma voluntaria sin afectación del consentimiento del padre y del hijo reconocido; el conocimiento del vínculo afectivo entre BB y FF por los accionantes, data por lo menos desde el ano 2014 cuando plantearon medidas cautelares; el trato dado por BB respecto de EE fue el propio de un padre asumiendo voluntariamente el vínculo parental basado en la socioafectividad que los unía; BB cubrió todas las necesidades materiales de EE como hijo (de vivienda, ropa, alimentos, educación y salud) y EE trato a BB como padre, persona referente parental y paternal quien lo instruía en ingles, en historia, en valores morales y fue la figura de padre y papá en su vida cotidiana, en forma pública con conocimiento de los actores y los incidentes que transito el joven en el centro de estudios, en su domicilio con algunas conductas que dañaron directamente al joven y motivo a adopción de medidas de protección por parte de BB. III) FINALIDAD DE ESTE PROCESO. El objeto del proceso es anular el reconocimiento y la filiación del reconocido eliminando el título filiatorio a EE de hijo de BB, por falta de vínculo biológico y decidir al mismo, si hubo posesión notoria de hijo natural reconocido por el trato, tiempo y la fama delo vínculo entre el reconociente y el reconocido, con los requisitos del derecho uruguayo para mantener su estado filiatorio de hijo y el derecho de filiación. El interés de los actores es suprimir la filiación generada por el reconocimiento voluntario efectuada por su padre, aun sin considerar el perjuicio del derecho a la identidad social del reconocido y contrariando la voluntad de su padre de mantener el voluntario emplazamiento del reconocido como hijo con todos los derechos de filiación. Para decidir el juicio, es imprescindible analizar el concepto de familia y sus principios, parentalidad, filiación y formas de reconocimiento de la parentalidad y posesión notoria. El derecho de familia regula la relación de las familias en todas sus forma de existencia y los derechos de las personas que la integran en sus efectos personales y patrimoniales. La familia es una institución de carácter social trascendental para las personas que la integran y es la base de nuestra sociedad asignándole “…la responsabilidad de ser el fundamento de la sociedad” como destaca Alquezar Nataly(“Parametros legales y sociales de la familia socioafectiva” en Ibdfam.org.br/artigos/1648). Y su importancia fue consagrada en la mayoria de los tratados internacionales sobre derechos humanos como analiza Cristián Lepin Molina (Rev. Chilena de Der.Privado nro. 23 pp9/55). Y surge en Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 23.1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, art. 10.1, Pacto de San Jose de Costa Rica art 17.1, Convención sobre los Derechos de los Niños, en el preámbulo y en los args. 7 y 8. La familia es un lugar esencial y decisivo para el ser humano porque cumple funciones imprescindibles para el desarrollo de la persona en las funciones biológica, educativa, protectora, económica por la interdependencia de las personas que la integran como destaca Lepin(pp.15). De allí el interés público de su tutela jurídica como institución social. Nuestra constitución consagro expresamente su tutela en los arts 40 a 42 y 72, sin formular ninguna distinción entre las diversas modalidades de familia. Nuestro constituyente inspirado en el derecho natural, tuvo la amplitud conceptual de considerar a la persona y la familia en el pleno ejercicio de sus derechos para su pleno desarrollo, por ello asumió a obligación de fortalecerla afirmando : “La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad” . El art. 72 de la Constitución Nacional protege a la familia como un medio de protección y desarrollo de las personas que la integran basadas en vínculos biológicos o socioafectivos, caracterizados por la convivencia sostenida, la enseñanza y aprendizaje de valores, principios, valores morales y formas de convivencia de las personas en ese núcleo y en la sociedad que integra. El constituyente asumió el deber de protección buscando dotarla de estabilidad. El derecho de familia vinculado a las personas no puede considerarse, sin analizar su relación con los principios generales del derecho, los propios del derecho de familia y del derecho de infancia. Entre ellos el derecho a la protección de las personas que integran la familia, los principios morales que la inspiran, la dignidad, la justicia y la equidad, como destaca la Prof. Mabel Rivero en “Patria Potestad” (FCU pp.36/37). Los principios generales del derecho tienen una función estabilizadora, impidiendo la afectación de las bases del ordenamiento jurídico en atención a la tutela de la persona en su libertad, igualdad, seguridad, sin trabar las posibilidades de modificar la situación atendiendo a las nuevas circunstancias de la vida, a las exigencias de mayor justicia, al progreso social, con seguridad pero sin rigidez en las normas jurídicas, como lo destaca el prof. Héctor Barbé Pérez (“Principios generales de derecho en el derecho uruguayo y comparado (obra colectiva)” FCU, pp 33). Dentro del derecho de familia la regulación de la filiación y el derecho a la filiación, esta constituida por normas de orden público con una regulación poco flexible en cuanto a la filiación. Sin embargo, la amplitud de los conceptos del constituyente, inclusivo de los derechos humanos determina que a familia sea el núcleo central de la sociedad. Para ello determino principios para el derecho de familia y de infancia, fruto de esa concepción amplia que impide discriminar hijos legítimos de naturales manteniendo la igualdad de sus derechos en los arts 41 y 42 de la Constitución Nacional. Esto ha permitido al Uruguay fijar principios en el derecho de familia fruto de progresivos avances internacionales a la luz de los derechos humanos que hace innecesaria la reforma de la Carta Magna, siendo suficiente el avance legislativo. Los principios son un estándar que debe observarse como exigencia de justicia, equidad y moralidad como destacó Dworkin (1989, p.72). Y en ese sentido, Cillero (2007, p.133) destacó que el sistema jurídico que se basa en el reconocimiento de derechos, requiere de principios que son derechos para habilitar el ejercicio de otro derechos y resolver conflictos entre derechos reconocidos. Los principios son “normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídica y reales existentes ” como afirmó Robert Alexy (2008, p.67). Los jueces de familia, tenemos el mandato de resolver el caso concreto que se nos plantea aplicando el derecho vigente y el conjunto de principios de la materia de que se trate el caso, valorando en su conjunto el cúmulo probatorio en el derecho interno e internacional de derechos humanos. Sobre esta base, el deber del Estado de protección de la familia, implica reconocer la evolución de esta en sus diversas formas de organización según el contexto social ya que es el medio para alcanzar “… nuestros deseos y aspiraciones”, como afirmó Glagliano; Pamplona, 2011, p.98. La familia es el medio social por excelencia para la plena realización de la persona. Y en los niños es e instrumento de desarrollo pleno para su constitución en ciudadanos en ejercicio de sus derechos humanos. Los principios que rigen actualmente el derecho de familia son: la protección de la dignidad humana de sus integrantes, la solidaridad entre los miembro de la familia; la igualdad entre los hijos; el principio de afectividad; la función social de la familia en el pluralismo de las diversas formas de entidad familiar y la prohibición de regresión social. La protección asumida por el Estado en la Constitución (art.40), no discrimina ni desconoce ningún modelo de familia, sea matrimonial, derivada de uniones de hecho, de uniones concubinarias, hetero y homosexuales, monoparentales, familia extendida o compuesta, familia sustituta, adoptiva o eudemonista(socioafectiva, basada en la posesión notoria del vínculo parental ). Si el constituyente no excluyó ninguna forma ni discrimino en forma negativa, no puede hacerlo el doctrino ni el juez. En este caso no solo rigen los principios del derecho de familia de su protección, de reconocer la validez plena de las uniones parentales sean por matrimonio, unión concubinaria, unión de hecho; la igualdad y dignidad intrínseca de los derechos inalienables de los miembros de la familia (art. 3 del Pacto de San Jose de Costa Rica y art. 7, 40, 42, 72 de la Constitución), interés superior de los hijos (art 3 de la CDN y del CNA), así como la protección del miembro mas débil de la familia, con la ley 19.580, el CNA, Convención del Adulto Mayor, Convención de Discapacidad. También se cruza el derecho de infancia priorizando el interés superior del niño y adolescente y del hijo basado en el expreso reconocimiento de la calidad de sujeto de derecho del niño, su derecho a ser oído y a expresarse conforme a la autonomía progresiva de su voluntad, con base al derecho a vivir en familia con vínculos de apego seguro que le permitan crecer y desarrollare plenamente en un ambiente de paz, amor, compresión y felicidad. Esos principios, del derecho de infancia han brindado una tutela judicial efectiva desde 1989 con la CDN y desde el 2004 con el CNA. Su objetivo es la preparación del niño para una vida independiente y plena basada en el espíritu de paz, libertad, tolerancia, dignidad, igualdad y solidaridad. IV) DERECHO AL ESTADO DE FILIACIÓN. La filiación es el vínculo reconocido por la ley entre sujetos relacionados por lo biológico y lo afectivo o alguno de ellos. El derecho a la filiación es el reconocimiento a la persona a identificarse con una familia y persona en razón del lazo biológico (consanguinidad) o el vínculo afectivo, basado en los sentimientos y trato dado en el tiempo. Por ello la filiación puede ser biológica o por afinidad emocional, pero igualmente se basan en el derecho a la protección de la familia, derecho al nombre, derecho a la identidad, tal como surge de la Declaración Universal de los Derechos Humanos arts. 1 a 3, 6 a 8, 12, 28 y 29; Convención Americana de DDHH arts.1 a 3,11,18 24, 25 y 29. La impugnación de la filiación planteada en autos, tiene por finalidad aniquilar el título de filiación natural por su nulidad absoluta por falta de vínculo biológico entre el reconociente y el reconocido. Si bien esta probado que no hay lazo biológico entre EE y BB, lo que fue admitido por estos y surge de la declaración expresa de ambos en los autos penales, en autos a fs. 731 vto y ss., y el reconocimiento posterior al nacimiento esta afectado por esa ausencia de vínculo sanguíneo que presupone el art. 227 del CCivil, ello no significa que sea nulo absoluto. Esto se debe a que lo que es anulable es el acto formal del reconocimiento escrito posterior efectuado por BB, pero no es nulo absoluto porque ese reconocimiento filiatorio se realizó voluntariamente, sin coacción, ni fraude, ni simulación. Es mas, contó con la voluntad de ambos involucrados. El art 227 del CC no exige para la validez del reconocimiento que el padre reconociente pruebe el vinculo sanguíneo, solo exige el cumplimento de requisitos formales del art. 233 del CC. Prueba de ello es el art. 240 del CC que habilita que la persona sea reconocida por mas de un padre o madre y se basa en las mayores presunciones de parentalidad. Sin embargo, curiosamente nunca afirma expresamente la necesidad del vínculo biológico. E incluso reconocen en el informe de la comisión de codificación el manantial de dudas que generaba la prueba de la filiación natural en aquella época. Hoy día con el ADN ello esta superado por los estudios genéticos, pero siendo admitido en forma expresa y por presunción derivada de la conducta del reconociente que no habilitó la prueba anticipada, esta probado que no hay vinculo sanguíneo entre BB y EE, de igual forma que no hubo simulación, ni fraude, ni vicio en el consentimiento de BB al efectuarlo. No escapa a la consideración de la importancia del vinculo sanguíneo para atribuirse la paternidad en la época del código civil en 1868. Y si bien no hubo prueba pericial como medio probatorio científico, el reconocimiento expreso de la ausencia del lazo biológico entre ellos genera efectos jurídicos formales sobre el reconocimiento efectuado y la filiación, pero no nulidad absoluta. Procede el rechazo de la nulidad absoluta del reconocimiento solicitado por los actores, porque ese reconocimiento tiene fundamento en el derecho a la dignidad humana y al respeto de la honra del reconocido y del reconociente como derecho humano fundamental al estado de filiación. El acto del reconocimiento, no fue afectado de vicio de consentimiento por error, violencia, fraude, constricción, simulación de consentimiento. El consentimiento de BB fue claro, consciente y dirigido a la finalidad de reconocer a EE como su hijo, sin falsear el vinculo biológico que nunca existió. Se baso en el vinculo socio afectivo que sí existió en forma previa y sostenida. Sin embargo, como el reconocimiento de filiación del art. 227 y 233 del CC se basan en la presunción de la paternidad biológica, aunque la ley no exige prueba de la paternidad, procede el amparo de la anulación del reconocimiento formal y escrito, porque en el caso, no se lesiona el derecho al nombre ni la determinación del origen genético de EE que claramente son cosas diversas. La verdad biológica, fue en sus orígenes de la regulación legal, la considerada verdad real, vinculada a los factores históricos, religiosos, ideológicos de la época, aunque el constituyente no consagró esa diferencia como tampoco refirió a la familia patriarcal y matrimonial de la época. Ni exigió requisitos de legitimidad pare el reconocimiento de hijos habidos fuera del matrimonio y la determinación de su filiación. El derecho a la filiación es un derecho humano vinculado a la dignidad humana y la honra, que impone las obligaciones sean derivados de vínculos biológicos o socioafectivos. Y además realiza la justicia y equidad respecto de quien asumió una paternidad basada en el vinculo socioafectivo. Pero la presunción de filiación biológica se destruye con la acreditación de la ausencia de filiación biológica natural con el codemandado BB. En consecuencia, como la paternidad fue cuestionada desde lo biológico por los actores y se demostró que no existe, el acto formal del reconocimiento realizado en el ano 2015 es anulable. No obstante, interpretando la norma del código civil conforme al método histórico evolutivo, bien podría concluirse en el rechazo de la demanda porque BB no tenia de probar la paternidad biológica y no violento el derecho del reconocido ya que contó con su consentimiento. En tanto el código civil, consagra para la interpretación de sus normas, el método histórico sistemático, en los arts. 17 y 18 conduce en el caso, con las interpretaciones mas clásicas de la filiación que parten de la identidad de vinculo sanguíneo, amparar la demanda de anulación del reconocimiento expreso en la partida de nacimiento. Debiera existir para tales impugnaciones de filiación un plazo como existe en la filiación legítima del art. 216 y 218 del CC ya que el sistema de paternidad de reconocimiento expreso se basa en el régimen de presunción de vinculo sanguíneo. Sin embargo, vencido el plazo en la filiación biológica legítima para el progenitor, le esta vedado impugnar la filiación y únicamente el reconocido puede impugnarla hasta el plazo fijado legalmente luego de su mayoría de edad conforme al art. 219 en la redacción dada por el art. 29 del CNA y el art. 14 de la ley 19.075, tal como ocurrió en caso IUE 2-11252/2017 de esta sede. En consecuencia, en tanto el Código Civil, regula el reconocimiento expreso de la filiación natural en los art. 227 y ss basado en la presunción de vinculo biológico, y en el caso, ese no existe, procede amparar parcialmente la demanda en cuanto a la anulación del reconocimiento expreso en la partida de nacimiento. Mas allá de que la finalidad expresada por los actores, en la hipótesis sucesoria de los mismos por EE, no es real porque todos ellos tienen hijos que son herederos legitimarios como surge de de obrados y de fs. 2 de los autos IUE 179-335/2020 el fundamento esta dado por otras razones que no emergen de obrados mas allá del cuestionamiento a las decisiones adoptadas por su padre. Aunque se ampará la demanda parcialmente, al oficio le genera el sinsabor injusto de la cuestión que se RESUELVE: en una formalidad y en un argumento ortodoxo que ya esta perimido en la justicia de familia en los países vecinos entre otros. Y eso se debe a que la ausencia de vinculo sanguíneo no revela ninguna falsedad del reconocimiento como acto de reconocimiento porque coincide con la voluntad del declarante y con el vinculo socioafectivo que ya venia sosteniendo con anterioridad a la registración. El argumento de la anulación del acto formal escrito de ese reconocimiento planteado en autos pretende la protección patrimonial sucesoria, reaccionando a contrapelo de la inequívoca voluntad del reconociente. Se busca jerarquizar el vinculo biológico y echar por tierra incluso la afectación de la identidad social del reconocido y todos los años de afecto y amor entre padre e hijo no consanguineo generado un daño psicológico y emocional incalculable en el hijo reconocido. Por ello aunque subyace la presunción de paternidad biológica como argumento del reconocimiento formal expreso, la nulidad es solamente del acto formal pero no de la paternidad ya consolidada. Ello sin perjuicio de la reconvención deducida en autos que se ampará, porque aun que el reconociente viviera no dejaría de mantener el vinculo afectivo ni dejaría de ejercer la parentalidad responsable como lo hizo todos estos años. Por lo tanto la paternidad que se baso en el trato y vinculo afectuoso se mantendría evidenciando el efecto irrevocable de la parentalidad y paternidad socio afectiva. V) RECONVENCIÓN POR POSESIÓN NOTORIA DE HIJO: BASADA EN AL RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PARENTALIDAD SOCIO AFECTIVA PARA LA DETERMINACIÓN DEL VINCULO FILIATORIO. Sin perjuicio de la primacía que en el caso reviste la verdad biológica como presupuesto de la filiación natural cuya determinación se pretende, no puede soslayarse la evolución del Derecho de Familia contemporáneo en cuanto reconoce la existencia de vínculos filiatorios construidos en la realidad afectiva, con relevancia jurídica propia al punto de tener efecto irrevocable. En efecto, la doctrina más autorizada ha señalado que el concepto de filiación ha dejado de sustentarse exclusivamente en el dato genético, incorporando como elemento relevante la dimensión socioafectiva del vínculo paterno-filial, en tanto expresión de la identidad dinámica de la persona. En tal sentido, se ha sostenido que: “La identidad del niño no se agota en la verdad biológica, sino que comprende también los vínculos afectivos que se consolidan en el tiempo y que resultan determinantes en su desarrollo personal” (Kemelmajer de Carlucci, A., 2017, Identidad biológica versus paternidad socioafectiva , Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones, Nº 5). Asimismo, la doctrina ha destacado que el Derecho de Familia actual ha superado el reduccionismo biologicista, afirmando que: “ El derecho filial no puede limitarse a la genética, debiendo reconocer la voluntad procreacional y los vínculos construidos en la realidad socioafectiva ” (Kemelmajer de Carlucci, A.; Herrera, M.; Lamm, E., 2014, Ampliando el campo del derecho filial en el derecho argentino ). En igual sentido, se ha desarrollado la postura de que, “La filiación ya no se explica exclusivamente por la procreación biológica, sino también por la decisión de asumir el rol parental y por la consolidación de vínculos familiares en la realidad social” (Kemelmajer de Carlucci, A.; Herrera, M.; Lloveras, N., 2015, Tratado de Derecho de Familia , Rubinzal-Culzoni). De ello se desprende que la filiación presenta una doble dimensión: una dimensión estática, vinculada al dato biológico, y una dimensión dinámica, vinculada a la identidad construida a través del trato, el tiempo y la fama. En consecuencia, la parentalidad socioafectiva constituye un criterio jurídico relevante que esta juzgadora debe ponderar, especialmente cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales tales como, el derecho a la dignidad, a la identidad, el derecho a la vida familiar y la estabilidad emocional del niño hoy adolescente. Y el valor de los sentimientos genuinos como el afecto prevalecen ante el vinculo sanguíneo y ello imposibilita impugnar el reconocimiento de la paternidad socioafectiva. En el caso de autos, si bien corresponde amparar la acción de impugnación del reconocimiento expreso en atención a la inexistencia de vínculo biológico probado por admisión expresa de los demandados, y admisión tácita, por que cuando BB conoció a FF, EE ya había nacido; no puede desconocerse que el reconocido, ha construido una identidad parental social consolidada en el tiempo, basada en el vínculo afectivo mantenido con quien ostentó la calidad de progenitor socioafectivo. En consecuencia, no es coherente que los actores pretendan desestabilizar la paternidad socioafectiva, vulnerando la dignidad de la persona reconocida y reconociente. Se debe tutelar con una “protección jurisdiccional diferenciada” como expresa Soares R., 2000, es decir realizar el equilibrio entre el planteo y la respuesta del sistema de justicia adecuada frente a la reclamación planteada, para logar la plena eficacia de los derechos sustanciales (art. 11 del CGP). POR TANTO: , la solución jurídica debe armonizar ambas dimensiones de la identidad filiatoria, evitando que la determinación de la verdad biológica implique la supresión de la identidad dinámica construida por la persona. En este sentido, la conservación del estado filiatorio creado por posesión notoria, el apellido y de la identidad social, tal como se RESUELVE: en autos, constituye una solución que respetuosa de los derechos humanos de los demandados afectados. Es el efecto el requisito constitutivo de base fáctica de la filiación por posesión notoria que la modernidad llama socioafectividad. Y en el caso, se probó que el relacioamiento entre BB y EE se compone de afecto, convivencia por mas de 10 años basado en el trato paterno filial reciproco, dotada de estabilidad. Esto permite realizar, la dignidad de la persona, la continuidad de los vínculos afectivos significativos, la identidad social, el libre consentimiento en el trato parental y paternal dado por BB. Y se suma que ese estado filiatorio extendido en el tiempo por más de 10 años fue reconocido en el medio social por todos quienes los trataban tal como ilustra la prueba testimonial. En el caso, están en conflicto la filiación biológica y la socioafectiva y la sede concluye en priorizar la segunda, basada en la posesión notoria de estado civil de hijo natural dado por el cumplimiento probado de los tres requisitos: trato, tiempo y fama consagrada en los arts. 44, 47,48 del CCivil por las siguientes razones. La evolución de las relaciones humanas en el derecho de familia se ha abocado a la elaboración de los derechos de la personalidad para proteger los atributos innatos e inherentes al ser humano como miembro de la familia, tal como destaca Lobo Paulo Luiz Netto ( Derecho de filiación y derecho de origen genético:una distinción necesaria. Rev. CEJ Brasilia Vol 8). Y en el estado actual de democratización del derecho de familia, la libertad, igualdad y dignidad humana constituyen el nuevo paradigma centrado en la persona y sus relaciones afectivas. Los principios procesales de instrumentalidad del juicio, la eficacia de la decisión en consonancia con el bien de vida reclamado, el acceso a una justicia oportuna adecuada y efectiva debe habilitar la idoneidad del juicio como mecanismo de realización de tutela judicial efectiva. El proceso debe garantizar los derechos sustanciales fundamentales e interpretarse con el derecho sustancial de derechos humanos con máxima eficacia y cualquier obstáculo debe ser ignorado para realizar un derecho humano fundamental. Como viene de expresarse, la familia es la que permite realizar el principio de protección de la dignidad humana inherente a la persona en su vida cotidiana y concreta y en ese derecho fundamental se encuentra EE afectado actualmente ante la demandada deducida por los actores. Es ajustado a derecho y a la tutela de sus derechos en el estado democrático en el que vive, luchar por su preservación, amparado en los arts. 7, 40 a 42 y 72 de la Constitución conforme al principio de afectividad que dio origen a su filiación socioafectiva por posesión notoria de hijo. Compartiendo la postura de Lobo (Ob.cit.), el estado de filiación se desvinculó del origen biológico para asumir una dimensión mas amplia que incluye el biológico y el socioafectivo. El estado de filiación es el género y los tipos de filiación son las especies. El estado de filiación es de cada persona, es único y se desarrolla en la familia que integra por el trato socioafectivo. La filiación actualmente es un concepto relacional, derivado del parentesco establecido entre BB y EE como padre-hijo. Y ese relacionamiento surgido del trato socioafectivo voluntario debe ser calificado jurídicamente como estado de filiación basado en la acreditación de todos sus elementos constitutivos. De él emergen el conjunto de derechos y deberes recíprocos que la norma le fija teniendo ambos, el derecho al reconocimiento de ese estado filiatorio: BB con derecho al estado de padre y EE el derecho de hijo respecto de BB. La sede coincide en el reconocimiento doctrinal que ilustra Lobo, de que el estado de filiación se constituye para este caso, en razón de la posesión de estado, “…derivado de la vida familiar y social consolidada en el afecto ”. Por eso la filiación legal es de naturaleza cultural, sea biológica o no. Pero no solo en la posesión notoria de hijo natural se presume la vida familiar y el afecto, también emerge de la filiación biológica derivada del matrimonio, de la unión concubinaria estable, en la unión de hecho, en la adopción por terceros o por el cónyuge del hijo de su cónyuge, y la derivada de la inseminación artificial. En todos los casos, la vida familiar y los efectos emergentes de ella, construyen filiación por parentalidad socio-afectiva día a día y consolidan los estados filiatorios. La base de la relaciones familiares esta dado por el afecto como sentimiento solidificante de los vínculos generados y que permite el sostenimiento en tiempo, aunque no exista vínculo sanguíneo. Como expresa la jueza Nancy Andrighi en sent.del STJ 1026.981/RJ 3er Panel del 4/2/2010, el cambio de paradigma en el derecho de familia se caracteriza por la valoración del afecto y derivadas de libre expresión. En el derecho cada vez se asigna mayor importancia al afecto en la relaciones familiares, como destaca Groeninga,Giselle, Der. Civil t de Familia, San Pablo, RT 2008 v. En este caso, se probó la posesión del estado de filiación de hijo de EE por BB, exteriorizada en el trato dado en familia y frente a terceros como hijo y el afecto familiar continuo. Conforme afirmo la jueza Maria Berenice Dias, 2020 p. 53, el afecto no es producto del vinculo biológico, sino que surge de la búsqueda la felicidad inherente al ser humano por ello es imperioso reconocer derechos de filiación basados en la condición jurídica del niño. El trato de hijo que recibió EE fue indudablemente probado por la prueba testimonial de los deponentes a fs. 560 a 570, 571 a 573, 574 a 582 vto. BB y EE se trataron como padre e hijo recíprocamente, como lo ilustran los declarantes y surge de la prueba documental de fs. 296 a 402. EE uso y usa el apellido del reconociente en su documentación y en el centro educativo. El reconociente proveyó a todas las necesidades materiales de sustento de vivienda, alimentos, vestimenta, salud, educación (fs.301 a 308, 587 a 589), suscribió carne educativos fs.306 y 307, asistió a algún acto en el centro educativo del Colegio Maldonado. Además, adoptó medidas de protección personal de EE respecto de la actitud perturbadora de los actores, según surge del contacto telefónico con RR diligenciado a fs. 978 vto. A 979 e imágenes del sistema de seguridad de la vivienda. Y el testimonio dado a fs. 565 y ss, 566 y ss.568 y ss, 571 y ss., 574 y ss, 578 y ss.,579 vto y ss. ilustran el tipo de relacionamiento paternal afectivo. Todos los testimonios recibidos en la causa, dieron cuenta del trato propio de hijo dado al reconocido por el reconociente, y la credibilidad de los testimonios deriva del trato personal, el desempeño en contacto frecuente y directo en la familia y en viajes, estuvieron presentes en diversas instancias del vínculo paterno filial, escucharon y vieron el vínculo paternal reclamado. El trato paternal fue dado en público y en el ambiente que se desenvolvía el reconociente y el reconocido, lo que reafirma su voluntad expresada en la contestación de la demanda. Esto es coincidente en la declaración en sede penal con la voluntad expresada en el reconocimiento formal y en el propio testamento reitera ese reconocimiento, lo que deviene irrevoccable (art. 239 del CC). La anulación del reconocimiento formal de la partida de nacimiento, se debió a la falta de vinculo biológico pero claramente evidencia la profunda convicción y sentimientos de afecto que movilizaron a BB a concretar el reconocimiento expreso lo que reitero en el testamento cuya copia se agregó a fs. 757/757vto. Este estuvo precedido del trato, extendido en el tiempo y fama parental paternal que mantuvo con EE. Si bien es cuestionable el excesivo tiempo exigido por el art. 47 del CC, cuando se han reducido los plazos de prescripción de bienes civiles, laborales, la sede carece de facultades para desconocer la exigencia legal. Es tiempo de evitar el enriquecimiento injusto y caer en injusticias en el ámbito personal afectivo de los vínculos personales reduciendo legislativamente el plazo del art. 47 del CCivil. Toda la prueba, valorada conforme a la regla de la sana crítica (art. 140 del CGP) evidencia el trato paternal basado en el conocimiento y afectividad recíproca entre EE y BB. Ese vínculo socio-afectivo fue auténtico y motivó la comparecencia espontánea del reconociente a la oficina del registro para el reconocimiento expreso. Procuró plasmar el nuevo hijo llegado a su vida sin necesidad de un vínculo sanguíneo que lo genere, porque la comunidad afectiva, lo que sostuvo: la parentalidad y paternidad. Es la voluntad individual pro activa, el necesario complemento del vínculo patrnal , que exige implicación emocional, y salvaguarda de la dignidad del niño. La paternidad es un vinculo que se construye con el tiempo, dedicación,respeto, afecto, cuidado. Esto conlleva a personalizar el derecho de familia y despatrimonializar el derecho civil, reconociendo a los vínculos familiares emergentes de la paternidad socioafectiva para proteger de mejor forma la dignidad de las personas. Otro elemento a destacar es el emergente de nuestro derecho positivo del art. 216 del CC., que parte de presunciones en la filiación matrimonial, cuando el hijo matrimonial esta en posesión de dicho estado filiatorio. Asi el art. 219 del CC, establece que vencido el plazo otorgado por el legislador, el progenitor no puede desconocer esa filiación ya adquirida aunque no exista vínculo sanguíneo. Pues, ha transcurrido el tiempo legal para la impugnación y se consolidó el estado filiatorio por posesión notoria de hijo matrimonial aun, cuando se evidencie luego, que no hay lazo sanguíneo. En ese caso, tampoco puede deshacerse el estado filiatorio ya consolidado. En este caso, partiendo del derecho inalienable a la filiación por la posesión notoria de hijo dado por el trato socioafectivo del reconociente, extendido en el tiempo por el extenso plazo de 10 años, la consolidación objetiva del vínculo afectivo, la condición de hijo y el interés supremo del hijo, impiden revocar esa filiación. Es aplicación del principio de igualdad en la filiación para evitar una discriminación infundada e inadmisible. “ La paternidad socioafectiva es un concepto jurídico que reconoce la relación entre un padre o madre y un hijo/a basada en un vínculo afectivo y social, mas que en un vínculo biológico. Esa forma de paternidad se da cuando una persona asume voluntariamente el rol de padre o madre en la vida de un hijo/a, creando un vínculo de afecto, cuidado y convivencia que se mantiene a lo largo del tiempo y es reconocido por la sociedad y, eventualmente, por el ordenamiento jurídico ”(Aline Avelar, “Reconocimiento jurídico e implicaciones legales de la paternidad socioafectiva.CONJUR, 2024). En este caso, se acreditó la relación afectiva duradera y estable, por mas de 10 años, pues inicio antes del reconocimiento escrito; hubo manifestación pública del vínculo ante todas la personas que los trataban y prueba de ello fue la testimonial recibida; la clara intención del reconocimiento de asumir la paternidad que ratificó en varias instancias judiciales (penal, en el proceso de discapacidad, en estos autos al contestar la demanda) en el testamento, en lo dialogado con su ex letrado apoderado en la grabación adjunta escuchada en audiencia. Ademas tiene el fuerte peso de,l interés superior del EE reconocido en el art. 3 de la CDN y del CNA., que benefició su desarrollo psicoemocional siendo atendido en forma, dotándolo de garantía y protección en el traslado al colegio, el personal que lo cuidaba y las medidas de seguridad dispuestas por BB a tal fin. Actualmente, con estos argumentos, es posible otra lectura de la filiación y del derecho de filiación, enmarcada en la paternidad socioafectiva que prevalece sobre la paternidad biológica. Y en autos, toda la prueba conduce a evidenciar que el vinculo parental filial basado en el afecto y en el cumplimiento de roles parentales se cumplió espontánea y cabalmente. Y “ el afecto como principio jurídico, es mas importante que la verdad biológica, dado que toda persona tiene derecho a tener un padre ” (Diniz, Maria Helena, Der. De Familia. V.5, 38ª. Ed. 2024. En consecuencia, el resultado del presente juicio, si bien impacta en lo formal del acto escritural de reconocimiento no impacta en el vínculo filiatorio ni en la filiación ni en la identidad social de la filiación que ejerce el reconocido. Como destaca la Prof. E. Carozzi en Impugnación de la presunción de paternidad en el derecho filiatorio anterior y posterior al CNA, Jurisprudencia Anotada. En RUDF Nro. 20, Zanoni destacó dos dimensiones a la identidad filiatoria: dimensión estática dado por el vínculo biológico entre los sujetos y la dimensión dinámica, dado por el “conjunto de vínculos paterno-filiales asumidos y recíprocamente aceptados por padres e hijos”. Por último, destacar de la declaración de EE a fs. 731 vto y ss, conforme a los arts. 12 de la CDN y 8 del CNA, su clara vivencia de hijo, el evidente y simple trato parental de padre e hijo, compartiendo vivencias cotidianas que dieron cuenta de la paternidad afectiva y por elección Evidentemente BB cumplió cabalmente su rol paterno de educar, enseñar, compartir, orientar, apoyar, exigir con calidez y protegió con rigurosidad. El tiempo de convivencia mas allá de 10 a;os de de compartir afectividad, le dejo al reconocido la impronta de lo correcto y justo con valores humanos que nadie podrá borrar en el hijo. En el sentido expuesto, el TAF de 2 turno, en sentencia Nro. 32/2023, refiere al impacto de la identidad social del reconocido para si y en el medio social: “… Esta identidad social o dinámica, cuya relevancia aumenta a medida que aumenta la edad del individuo, constituye un valor digno de tutela legal”. En consecuencia, se ampara la filiación por posesión notoria socio afectiva de hijo, evidenciada en el cúmulo probatorio diligenciado y valorado conforme a la regla de la sana crítica (art. 140 del CGP). VI) En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 de la Convención de los derechos del Niño, las Observaciones Generales Nro. 12 y 14 del Comité de derechos del Niño, en tanto este juicio de inicio durante la minoría de edad de EE, la sede en respuesta a la opinión dada por EE en forma personal en audiencia, desea explicarle como consideró su opinión en esta decisión en estos términos: Querido EE, hoy ponemos punto final a este largo juicio en el que te involucraron y a pesar de los sinsabores o la etapa oscura de tu vida como referiste, se evidenció el profundo amor paternal que te unió a BB. Es importante valorar las acciones desinteresadas como las que tuvo BB contigo, que te eligió como un hijo y te protegió hasta el último momento de su vida. De igual forma, percibí en la inmediación de la audiencia, tu gran apego con BB, como figura paterna referente, siendo capaz de trasmitirte sueños, aspiraciones, el esfuerzo propio como medio para lograr realizarte como persona. Además, pudiste comprender que la exigencia de carácter no impide la calidez del vínculo paternal, aprendiendo a desarrollar espíritu crítico, con aspiraciones que requieren esfuerzo para lograr tus objetivos. Quiero explicarte que la ley es dura, no valora emociones, salvo en este caso como el tuyo, donde el vinculo entre padre e hijo están en discusión. De todo lo probado en este juicio, entre ello, tu declaración, fue ilustrativa del vínculo creado con BB y del buen padre que el fue contigo. Por tu clara identidad, el trato de hijo-padre que existió entre ustedes, basado en el afecto reciproco y en conductas objetivas claras de cuidado y protección, me permiten concluir que existió tu posesión notoria de hijo de BB. Espero que concretes tus proyectos de estudio y ojala en el camino de la vida, en un cruce ocasional, un día me digas, sabes quien soy? EE. Al final ahora vivo en … y estudie… Fue un camino difícil, pero aprendí y me quede con lo mejor que enseno mi papá BB: aprendí ahora soy feliz! VII) Que en el orden causídico, por la conducta cumplida por las partes, no merece condenación causídica siendo el desempeño de las partes acorde al art. 5 del CGP y 688 del CC. Por los fundamentos expuestos, lo establecido en las normas citadas, lo previsto en los arts. 7, 40 a 42 y 72 de la Constitución Nacional, declaración Universal de los Derechos Humanos arts. 1 a 3, 6, 8,12 y 28; Arts. 2 a 5, 7, 8,12 de la Convención de los Derechos del Niño, Pacto de San Jose de Costa Rica art. 3, 11, 17,18, 24 y 29; Art. 47, 48, 233, 239 del CC; Arts. 2 a 4, 6 a 8, 12 del CNA; Arts. 139,149, 197, 198 del CGP, normas concordantes y complementarias, FALLO: AMPARASE PARCIALMENTE LA DEMANDA EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO EXPRESO AL AMPARO DEL ART 233 DEL CC DECLARÁNDOSE ANULADO EL ACTO FORMAL DEL RECONOCIMIENTO Y DESESTIMASE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL RECONOCIMIENTO . AMPARASE LA RECONVENCIÓN, DECLARANDO QUE EE TIENE FILIACIÓN POR POSESIÓN NOTORIA SOCIOAFECTIVA NATURAL, RESPECTO DE BB, COMUNICÁNDOSE AL REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y POR SU INTERMEDIO A LA INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO, PARA SU ANOTACIÓN MARGINAL SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA. CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE. HF 8 BPC.
Sección

Fallo

hermano de los actores. EE es el hijo elegido por acción voluntaria Rechaza todas las afirmaciones de los hijos en relación al expediente penal. Destaca que los actores no tienen interés actual conforme al art. 238 del CC. Y en el caso no hay interés actual de los actores, analiza doctrina y considera que entre los legitimados no están los actores porque no son otros hijos naturales y tampoco son sucesores actuales. En tanto su interés es puramente pecuniario como sucesores a título universal, no pueden ejercer la acción hasta que se abra la sucesión,pues hasta ese momento su interés es solo eventual y la ley requiere interés actual. h- Reconoció a EE porque se encontraba en pareja con su mamá desde hacia muchos años, conformando una familia con intenciones de casarse, dispensandole a EE el trato propio de hijo ya que sentía que el niño con nueve años necesitaba un padre y contaba con las características y condiciones para asumir ese rol. En esas condiciones concurrió al hospital a realizar el reconocimiento, además de haberle dado el trato y fama de hijo, criándolo como tal. EE ha recibido los cuidados y cariño de hijo por mas de diez años, y es discriminatorio y desigual se habilite a sus hijos a promover la acción impugnativa contra el reconocimiento. Destaca que los actores han puesto todo tipo de trabas en el proceso de divorcio IUE 284-377/2016 y ello impidió el avance del proceso administrativo para contraer nupcias. Analiza la evolución en la discriminación entre hijos legítimos y naturales, cita jurisprudencia y afirma que la constitucionalización de la institución familiar condujo a la interpretación de las normas sustantivas y procesales en materia de familia y del derecho de niños, niñas y adolescentes se realice en concordancia con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. En ese sentido prevalece los derechos de los niños y adolescentes sobre los derechos de otros adultos atento a la primacía del interés superior. Entiende que no es lógico que se le quite a EE la calidad de hijo natural cuando conformaron una familia en el que el joven recibió el trato de hijo legitimo durante todos estos años. Ofrece prueba, funda su derecho y solicita el amparo de la excepción de competencia en razón de territorio y decline competencia y en definitiva se rechace la demanda con las máximas sanciones procesales. 3) Por auto nro. 637/2022 se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, sin perjuicio del emplazamiento restante y además dispuso integrar el contradictorio con la progenitora del niño de autos a quien se debe emplazar en el domicilio a aportar por la parte actora. 4) A fs. 407 y ss comparece EE, con asistencia letrada contestando la demanda y formulando reconvención contra BB, designando su defensor letrado, expresando que: a-Durante muchos años, sus padres lo mantuvieron alejado de la conflictiva familiar vinculada a su padre, brindándoles la información mínima y necesaria. En su hogar reinaba el amor y la felicidad salvo cuando su padre se enteraba de una nueva acción iniciada por sus otros hijos o se presentaban en la puerta de la casa haciendo escándalo. Su padre manifestaba incomprensión de la acción de sus otros hijos, angustia y tristeza, rechazo hacia ellos afirmando que deseaban verlo muerto. Sorpresivamente en el año 2018 salio a la luz la conflictiva familiar en medios de prensa Búsqueda, EL Observador, detallando las causas judiciales. Ese año fue su peor año, porque fue victima de persecusion de varios alumnos del International College de Punta del Este, sufriendo bullying, acoso escolar por alumnos por sus dificultades fonéticas y entre ellos del nieto de su padre hijo de AA. El nieto fue inscripto en ese colegio a sabiendas que su asistencia al mismo. Ademas vivió escándalos por parte de la nueva de su padre LL y de DD en estado de ebriedad, golpeando la puerta y burlándose como surge de la grabación adjunta. Se encuentra en tratamiento psicológico desde esa fecha, siendo testigo de lo vivido y repercutido en la salud de su padre. b-Su deseo es mantener su calidad de hijo y la plena eficacia del reconocimiento y emplazamiento en el estado civil de hijo natural de BB, porque el trato y el tiempo en que fue tratado por éste desde el año 2015, le dio además su apellido y asumió y cumplió las obligaciones de padre. Inicialmente el planteo lo realizó BB sin consultar a su madre y luego lo planteo como decisión familiar a la que accedió. c-El accionamiento ataca su derecho personalísimo a vivir en familia contando con 16 años de edad, sin respetar su dignidad e individualidad. Cita la Convención de los Derechos del Niño y jurisprudencia. Destaca que fue reconocido por su padre, recibiendo de él, el trato propio de un hijo incluso desde antes del reconocimiento y por intereses económicos hoy pretenden quitarle ese reconocimiento. No pueden anteponer el derecho de los actores al suyo, pues impactaría en el derecho a la identidad, el nombre, su firma, los derechos adquiridos. Su situación jurídica actual es mas favorable que la situación precedente e ingreso en su dominio y no puede serle arrebatado conforme a los arts. 7 y 72 de la Constitución Nacional que establecen el derecho a la seguridad jurídica. Destaca conforme a doctrina sobre los derechos adquiridos. d-Afirma que los actores carecen de interés actual conforme al art. 238 del CCivil. Y además el interés debe ser actual, legítimo y moral y en el caso de los actores carecen un interés así calificado. El padre esta vivo, y no explican su legitimidad en la acción entablada. e-Deduce reconvención contra BB por posesión notoria de estado civil de hijo natural de conformidad al art. 233 inc final del CC. La contrademanda se entabla contra su coparte, y se sustenta en principios de economía procesal e integridad del orden jurídico, fundado en la acreditación de los requisitos de los arts. 120.1 nrales y y 3 y 136 del CGP. El único demandado es su padre, careciendo de legitimación pasiva los actores. Afirma que la posesión notoria es una forma de reconocimiento tácito regulada en el art. 233 del CC, cita doctrina y jurisprudencia. Acredita trato, tiempo y fama destacando la presunción del trato y fama con el planteo de este accionamiento. Y el trato recibido durante todos estos años como hijo, evidencia la posesión reclamada. Sus padres se conocieron a finales de 2011 y formalizaron el vínculo a fines de 2011 como pareja y conviviendo como tal integrándome como hijo. Inicialmente el vinculo fue puertas adentro por la persecución de los actores hacia su padre con la venta del comercio KK, pidiéndole dinero, tal como surge del proceso penal iniciado por los hijos, tal como surge de la documental adjunta por los actores a fs. 83 y 85. Cuando iniciaron la convivencia en la casa ubicada en calle Dardo Regules MM,comenzó a tratarlo como hijo con actos ostensibles de la paternidad con el trato que recibió hasta el presente. Jugaba con él, se preocupaba, y le agradeció los momentos vividos y compartidos sin perjuicio de su exigencia de buenas notas y conducta ejemplar. En el año 2013, se radicaron en Maldonado, en la finca “NN” con la empleada ÑÑ, asistió al colegio La Virgen del Carmen de Santander. Luego se mudaron a la casa “OO” en Maldonado donde viven actualmente. Luego lo cambiaron de colegio a International College de Punta del Este hasta el 2018 y actualmente asiste al Colegio Maldonado. Su padre era riguroso con las calificaciones y suscribía los carné. Incluso su padre contrató un servicio de traslados para llevarlo al colegio y actividades. Todo el trato cariñoso recibido de BB fue como padre cariñoso, preocupado por su bienestar habiendo compartido muchos momentos juntos en viajes al exterior (Cancún, México, Rio de Janeiro, Punta Cana, etc.), cumpleaños, actividades como lectura de libros y contribuyó a la manutención. Existió afecto recíproco y si bien inicialmente fue hacia el interior del hogar luego fue publico. En definitiva, solicita se ampare la posesión notoria de hijo natural de BB y se le ampare en el derecho que le brinda su autonomía progresiva de su voluntad. Expresa que designo su defensor conforme a su capacidad progresiva siendo un adolescente de 16 años de edad. Ofrece prueba, funda su derecho y solicita se tenga por designado abel rechazo de la impugnación del reconocimiento y para el caso contrario se ampare la reconvención y declare la posesión notoria de estado civil de hijo natural de BB. 5) A fs. 428 y ss comparece FF, contestando la demanda, oponiendo la excepción de incompetencia alegando que el juzgado competente es el de su domicilio ubicado en Maldonado fundado en los arts. 65, 66, 117 del CNA. a)Contesta la demanda, comparte las afirmaciones de BB y de su hijo y adhiere a la prueba ofrecida por ellos. Destaca la actitud de los actores en la sede penal pretendiendo un procesamiento de su padre. Su claro objetivo es difamarla ante terceros alegando que BB esta secuestrado, manipulado y que no permito el contacto lo que es falso ya que todo radica en su interés en el dinero. Sin embargo, los hijos han tenido contacto con su padre demandado tal como surge del video de su hijo CC del 24/12/21. b)El reconocimiento de EE fue realizado por BB en pleno uso de razón con conciencia y voluntad en el año 2015. Partió del reconociente realizarlo, sin manipulación de la compareciente ya que BB se los planteo directamente a EE en forma inconsulta con la compareciente generando discusión. Desde el inicio EE recibió cuidados, amor y trato de hijo de parte de BB lo que genero oposición de sus hijos realizando todo tipo de accionamiento y extorsión procurando obtener el pago de dinero para lograr su separación. Adjunta grabación donde surge tal propuesta por el Dr. GG para retirar la denuncia penal. Y esto ultimo se concreto con la entrega de varios millones de dólares de la venta de KK. c)Llego a existir la propuesta de entregarle a la compareciente U$S 90.000 para que se alejara de BB y le quitara el apellido a su hijo. Aporta audios con el Dr GG para el cese de accionamiento legal y con el guardia de seguridad para prohibir el acceso de sus hijos, especialmente de DD a la casa por el mal relacionamiento. Aporta prueba con grabaciones, videos , notas de prensa con clara intención de continuar el hostigamiento contra el padre, EE y la compareciente. d)Afirma que debe prevalecer el interés superior del niño citando la sentencia Nro. 32/2022 del TAF 2 t. sobra identidad social del hijo que no puede modificarse so pena de lesionarse derechos adquiridos y afectar la seguridad jurídica. El accionamiento ataca el derecho de un adolescente a vivir en familia, en su dignidad e individualidad acentuando derechos que hoy no existen. Los actores carecen de interés actual y legítimo y moral. Descartan el interés pecuniario porque su padre vive, además recibieron la suma de U$S 21.500.000 en Fideicomiso del que son beneficiarios, pero no explican en su demanda cual es su interés actual. Adhiere a la prueba ofrecida, funda su derecho y solicita el rechazo de la demanda instaurada con costas y costos de cargo de los actores. 6) Por decreto nro. 2848/2022 se confirió traslado del excepcionamiento y de la reconvención por el termino de 30 días conforme al art. 338 del CGP, lo que fue impugnado por la defensa del joven y previo traslado de rigor, fue resuelto por sentencia interlocutoria Nro. 7) Por auto Nro. 3059/2022 se dispuso que el joven optara por la defensa a mantener ya que no puede compartir la de su progenitora, lo que subsanó a fs. 438 y 440. 8) A fs. 453 y ss los actores evacuaron el excepcionamiento y contestaron la reconvención al tiempo que evacuaron los recursos de reposición y apelación abogando por su confirmación en base a las siguientes consideraciones: a- Por la excepción de incompetencia, destacan la competencia de la sede por la prevención en razón de la medida preliminar tramitada en IUE 2-45523/2018, el domicilio real de los actores en Montevideo y la acumulación de la reconvención que afecta a los actores. Expresan el pedido del Fiscal de la rectificación del estado civil del niño EE ante la sede homónima de Familia 12 turno. Dicha sede no realizó ninguna acción porque es un proceso dispositivo. Esta sede es competente por prevención al amparo del art7 de la LOT. Ademas BB tiene un régimen de asistencia en negocios patrimoniales dispositivos, habiéndose designado por la sede de Familia de 2 turno en calidad de asistente a la Dra. Calvo domiciliada en Montevideo por lo que, en aplicación del art 34 del CC corresponde la jurisdicción de Montevideo. b-Contestan la reconvención referenciando afirmaciones de BB y por la contrademanda afirman que el vínculo biológico asume el carácter de presupuesto ineludible para determinar la filiación jurídica. Afirman que el reconocimiento expreso efectuado por quien no tiene vinculo biológico es nulo, también es nulo el reconocimiento tácito que benefició a quien no desciende del reconociente. Entienden que el reconocimiento tácito presupone el vinculo biológico y es un presupuesto de validez. Y entienden admisible la prueba del vínculo biológico mas allá de acreditar el trato, tiempo y fama cuando el vinculo biológico resulta controvertido, citando jurisprudencia. Destacan que su interés no es en la herencia de su padre sino que ante el eventual fallecimiento de uno de los actores podría llegar a heredarlo el impugnado quien en forma apócrifa y engañosa figura como hermano cuando no lo es. El demandado BB afirmo que no hay vinculo biológico al justificar la razón por la cual procedió al reconocimiento contrariando el orden jurídico. En cambio debió proceder a la adopción de EE, lo que no hizo, debiendo asumir las consecuencias de su accionar. En definitiva solicita el rechazo de la reconvención con costas y costos de cargo de los demandados y en su caso se les tenga por deducida tercería. 9) A fs. 478 y ss contesta la reconvención BB asistido, se allana a la reconvención y reitera su voluntad de reconocer como hijo a EE. Destaca la actitud procesal de los actores en perjudicar la imagen de la asistente de BB compareciente, así como la pretensión de atentar contra la capacidad del mismo calificándolo con capacidad disminuida lo que no es acorde a la realidad ni a la decisión judicial. BB no fue declarado incapaz y la designación de asistente fue a los solos efectos patrimoniales. 10) A fs. 487 comparece el representante legal de FF evacuado el traslado de la impugnación admitiendo la demanda contra la coparte. 11) A fs. 493 y ss comparece nuevamente FF contestando la reconvención adhiriendo a ella en merito a la verdad de los hechos y adhiere a las probanzas solicitadas. 12) Por resolución Nro. 5748/2022 se mantuvo la recurrida y se franqueo el recurso de apelación sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones con copias de cargo del impugnante. En la misma resolución se convoco a audiencia preliminar. A solicitud de las partes se autorizó la comparecencia por poder de CC y de BB sin oposición de las partes, efectuándose nuevo señalamiento a solicitud de parte por decreto nro. 243/2023. La audiencia preliminar se diligencio al tenor de fs. 531 y ss. se saneó el proceso con la sentencia interlocutoria Nro. 993/2023 y se desestimo la excepción de incompetencia. Se fijo el objeto del proceso y la prueba se dispusieron los medios probatorios y se realizaron las audiencias complementarias de fs. 574 y ss,. Se recibió la prueba testimonial en audiencia complementarias de fs. 560 y ss; 570 y ss; 574 y ss; 736 vto a 739; 795 a 797 por informe de fs. 586 a 594; 604, 643; 663, 696, documental de fs. 720, 727, 745 a 757 vto. , 849 declaración del adolescente a fs. 731 vto a 736. 13) A fs. 721 se denunció el fallecimiento del codemandado BB acreditándose el mismo a fs. 720 y a fs 745 y ss se denuncio la apertura de la sucesión de BB solicitándose la declinatoria de competencia para ante la sede homónima de 18 turno, lo que fue denegado por resolución Nro.6306/2024(fs. 804 a 805). La defensa del adolescente dedujo recurso de reposición y apelación a fs. 807 y ss., contra la resolución Nro. 6306/2024 y previo traslado de rigor a las restantes partes (fs.815 a 817), fue evacuado únicamente por la parte actora a fs. 818 y ss., recayendo la resolución Nro.713/2025 a fs. 826 a 827 admitiéndose el recurso de apelación con efecto diferido al dictado de sentencia. 14) Por decreto Nro. 1186/2025 se franqueo el recurso de queja deducido por la defensa del adolescente, tramitado en pieza IUE 63-31/2025, que fallo amparando parcialmente la queja y disponiendo la tramitación del recurso de apelación solamente contra la resolución Nro. 6387/2025 sin efecto suspensivo, lo que se cumplió en la pieza IUE63-108/2025. El Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er turno, dispuso el emplazamiento de los hijos de AA, CC y DD, lo que se cumplió notificadose a fs. 935, compareciendo a fs. 941yss los hijos de CC: a fs. 958 PP y a fs. 961 comparece QQ en su calidad de nietos de BB. 15) Por auto nro. 2865/2025 se convocó a las partes a audiencia complementaria de alegatos de bien probado, efectuados de fs. 873 a 915 vto.,señalándose fecha de dictado de sentencia definitiva y y en razón del amparo del recurso de queja tramitado en IUE 63-31/2025 recibido posteriormente a la audiencia de alegatos, se suspendió el dictado de sentencia por resolución Nro. 3416/2025. Se franqueo el recursos de apelación conforme lo dispuso el tribunal de apelaciones y las partes a fs. 922, 925,930, recayendo la resolución Nro. 4103/2025 que suspendió el proceso y dispuso franquear el recurso. Cumplido y tramitada la pieza en IUE 63-108/2025 se cumplió con los emplazamientos dispuestos por el Tribunal ad quem y por decreto nro. 438/2026 de señaló fecha de dictado de sentencia definitiva para el 26/3/26. En razón de advertir en el estudio de autos la falta de cumplimiento de prueba contenida en dispositivos digitales agregados, se dictó la diligencia necesaria (Resolución Nro.1057/2026) y cumplida la misma (fs.978/981) se realizaron los alegatos complementarios señalándose audiencia dictado de sentencia para el día de hoy (Decreto Nro.1318/2026).
Procedencia
ID canónicosent_57b3af4bc48e1d4f
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_57b3af4bc48e1d4f