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Detalle de sentencia
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, RAÚL C/ LAENS GALLENO, MARCOS Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)
Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT · 2026-05-21 · Sent. 123/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-05-21
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-109600/2024
Ficha
Sentencia123/2026
Se desestima la demanda en segunda instancia por no haberse acreditado la relación liberal.
Vistos
EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, RAÚL C/ LAENS GALLENO, MARCOS Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-109600/2024 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno.
Resultando
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 8/2026, dictada por la Dra. Sofía Braida Tesoro, en calidad de Juez Letrado Suplente, de fecha 10 de febrero de 2026 (fs. 1045-1067):
- Se hace lugar parcialmente a la demanda, condenándose a FLORIK S.A. y MARUTAL S.A. y a Marcos Sebastián Laens Galleno en forma solidaria, al pago a favor del actor de los siguientes rubros Aguinaldo proporcional, Licencia no gozada y Salario vacacional proporcional: $ 33.985,32, de acuerdo a los cálculos formulados en el
Considerando
séptimo, más el reajuste e intereses calculados en forma lineal a partir de la exigibilidad de cada rubro hasta su cancelación efectiva, sobre la que se calculará la multa prevista en el artículo 29 de la Ley Nº 18.572, así como los daños y perjuicios preceptivos (art. 4 de la Ley Nº 10.449 y arts. 15 y 16 de la Ley 18.572) según precisiones realizadas en los considerandos X y XI.
- Se desestiman los restantes rubros reclamados (despido indirecto, comisiones impagas, indemnización por clientela, pérdida de chance).
- Se desestima la demanda frente a Florencia D’Angelo Dobal en lo personal.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 1070-1081 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Alteró el objeto del proceso fijado definitivamente por decreto Nº 1337/2025, en virtud de que la sentencia recurrida adopta un enfoque que implica en los hechos, una modificación del objeto procesal oportunamente establecido, introduciendo cuestiones o delimitaciones que no formaron parte de la determinación definitiva realizada en audiencia, vulnerando así el marco procesal establecido y la coherencia decisoria.
B) Omitió expedirse respecto de la existencia del conjunto económico “FAME” y su integración por todos los demandados, ya que la misma no es clara ni contundente en su fallo en cuanto a la existencia de un conjunto económico.
Está probado en autos, que ambas sociedades anónimas y las personas físicas, participaban de la operativa de inmobiliaria como un todo, se beneficiaban y generaban provechos personales, debido a que en el plano financiero utilizaban al mismo contador y en el ámbito laboral, todos los empleados del conjunto económico ”FAME” prestaban tareas laborales tanto para las sociedades demandadas como para Marcos Laens y Florencia D’Angelo.
C) Desestimó la demanda respecto de Florencia D’Angelo, sin tener en cuenta que al contestar la demanda no se interpuso la excepción previa de falta de legitimación pasiva de ella, por lo que evidentemente no estuvo controvertida esta pretensión y el objeto definitivo del proceso no refiere al análisis de la legitimación pasiva de alguno de los demandados, por lo que el fallo resulta extra petita.
Resulta ilógico que en una contestación de demanda en donde se presentan todos los codemandados en un mismo escrito, donde no se hagan referencias en sentido individual, sino grupal de todos los aspectos, como cuando todos desconocen la relación laboral del actor, luego de alguna manera mágica, la sentencia pretende desentender a una parte individual que no realizó ninguna defensa distinta a los demás demandados, cuando esto tampoco fue controvertido, ni lo que se solicitó en el petitorio de la contestación de la demanda.
D) No hizo lugar al despido indirecto, rubros salariales e indemnizatorios, desconociendo que el no reconocimiento de la relación laboral y la no cancelación de adeudos salariales son incumplimientos de gravedad que justifican la configuración del despido indirecto.
No hay mayor incumplimiento del empleador que el desconocimiento de la relación laboral en un evidente abuso del jus variandi, como así lo entiende innumerable doctrina y jurisprudencia, correspondiendo entonces el pago de la indemnización por despido.
Fácil probanza de este rubro es releer el acta de aclaración de situación laboral ante el M.T.S.S. agregada en autos, siempre dentro del contexto -como bien lo refiere la sentencia- de la existencia de una relación laboral encubierta.
E) Desestimó erróneamente las comisiones por ventas reclamadas, basándose en prueba presentada por los demandados donde no surge la firma de las partes vinculantes, o sea que había mayor cantidad de comparecientes que firmas en dichos documentos, son copias simples y además que las transferencias no tienen relación con las escrituras y son realizadas desde la cuenta particular del contador.
Por lo que, al no probar conforme a derecho los hechos, los demandados ratifican la veracidad de los dichos dispuestos en la demanda y la prueba agregada en dicha instancia.
F) Concomitantemente, tampoco hizo lugar a la indemnización por clientela en cumplimiento del art. 5 de la Ley Nº14.000, bajo el argumento de la excepcionalidad del instituto.
Sin embargo, el actor sí cumplía con las características funcionales de los vendedores de plaza conforme a doctrina y jurisprudencia respecto a la concreción de negocios por cuenta y representación de la firma, es decir, visitaba clientes, se presentaba en representación de FAME, promocionaba y vendía unidades, percibía remuneración variable en función de ventas y se configuró un despido indirecto. De modo que nació el derecho para cobrar la indemnización por clientela reclamada.
G) Le desconoció al actor la posibilidad de cobrar la pérdida de chance.
H) Respecto de la liquidación por egreso realizada (más allá de agraviar a esta parte tanto en los rubros dispuestos, como los períodos dispuestos, como en cuanto al monto determinado, etc.) lo primero que debe decirse con respecto a los agravios, es que en los Considerandos de la sentencia se realiza una liquidación de los rubros de liquidación por egreso que refiere “totalizando $ 119.656,65, sin perjuicio de los reajustes e intereses legales que corresponda”, pero que luego dispone en su fallo una condena por “$ 33.985,32 de acuerdo a los cálculos en forma lineal a partir de la exigibilidad de cada rubro hasta su cancelación efectiva”, lo que evidencia un claro error en el fallo del monto determinado.
4) El representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 1082-1091 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Concluyó en la existencia de relación laboral realizando una errónea identificación de subordinación a partir de elementos compatibles con una relación autónoma.
La subordinación no puede deducirse del rol funcional, ni del grado de interacción con la empresa, sino que debe surgir de elementos objetivos que acrediten pérdida real de autonomía decisoria y sometimiento a poder ajeno.
Desde esta perspectiva, el hecho de que el actor asumiera responsabilidades relevantes, participara en la coordinación comercial o actuara como referente frente a terceros no constituye prueba de subordinación, sino un dato plenamente compatible con su condición de profesional autónomo inserto en una lógica de colaboración empresarial.
La sentencia, al atribuir a determinados intercambios meramente operativos o a simples referencias de carácter puramente organizativas, el valor determinante y concluyente sobre la existencia de un poder de dirección, reproduce el erróneo enfoque apriorístico, porque confunde la coordinación que resulta imprescindible y natural en cualquier tipo de organización empresarial con la subordinación jurídica propia de la relación de trabajo y, en definitiva, equipara la coordinación funcional con la dependencia laboral.
Este desplazamiento conceptual resulta jurídicamente incorrecto porque desvincula el análisis de los elementos tipificantes del contrato de trabajo y transforma indicios neutros en prueba concluyente de subordinación.
Por otro lado, otorgó particular relevancia a la declaración de la testigo Agustina Sader, sin ponderar adecuadamente su condición de testigo sospechosa, circunstancia oportunamente alegada y acreditada por esta parte mediante elementos objetivos incorporados al expediente que evidencian vínculos personales y procesales susceptibles de comprometer su imparcialidad.
A su vez, la otra prueba testimonial utilizada como soporte fue la de la Sra. Fernanda Bayeto, una persona que no desarrollaba tareas habituales en el ámbito empresarial ni presenció de modo directo la dinámica cotidiana del vínculo invocado por el actor, lo que limita sustancialmente su fuerza convictiva para acreditar la subordinación jurídica.
También la apelada omitió considerar la calidad profesional y empresarial del actor debido a que el actor es profesional del derecho y empresario del medio inmobiliario, con conocimiento acabado de las implicancias jurídicas, contractuales y fiscales de los actos que celebra. A este respecto, no se tuvo en cuenta que fue el propio actor quien propuso inicialmente un esquema de prestación de servicios de naturaleza autónoma y participó activamente en la definición de sus condiciones.
Además, la recurrida prescinde de elementos relevantes vinculados a la conducta procesal del actor que inciden directamente en la valoración integral de la prueba y en la correcta determinación de la naturaleza jurídica del vínculo debatido. Surge del expediente que el actor: no habilitó el levantamiento del secreto bancario, tampoco autorizó el acceso a su información tributaria ni aportó documentación fiscal o facturación que permitiera verificar su situación económica y su eventual condición de prestador independiente.
Por último, la a quo realiza una insuficiente ponderación de la prueba objetiva incompatible con la dependencia y comete un error metodológico en la construcción lógica de la sentencia sobre la calidad de dependiente del actor.
5) Por auto Nº 261/2026 de fecha 26 de febrero de 2026 (fs. 1093), se dispuso el traslado en forma recíproca de los recursos de apelación interpuestos por el término legal de 10 días hábiles,
RESULTANDO:
evacuado a fs. 1099-1112 por la parte demanda y a fs. 1113-1121 vto. por la parte actora.
6) Por providencia Nº 583/2026 del 25 de marzo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma los recursos de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso conceder los mismos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno (fs. 1125).
7) Recibidos los autos por el Tribunal, el 16 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 1129-1130). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 13 al 20 de abril de 2026, inclusive, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia apelada en cuanto a la condena dispuesta en la misma, y en su lugar, a desestimar la demanda y en su mérito, absolverá a la parte demandada de la condena establecida en el grado anterior, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) Como precisión liminar, cabe señalar que, las consideraciones que realiza la parte actora en su escrito de interposición del recurso de apelación (fs. 1071 y vto.) expresando que, a su criterio la recurrida habría alterado el objeto del proceso fijado en autos, fallado extra petita y violado el principio de congruencia, resultan de franco rechazo, por cuanto lo expresado no constituyen un agravio concreto, sino una expresión genérica que no alude en forma específica a un punto de la sentencia de primera instancia en el cual se haya padecido el error en la aplicación del derecho que alude.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la legitimación es un presupuesto material de emisión de una Sentencia eficaz sobre el fondo de la litis sometido a juicio, por lo que resulta relevable de oficio (conf. Lino Palacio: Derecho Procesal Civil, T. I pág. 409 y Devis Echandía: Teoría General, T. 1, pág. 280).
III) Por una cuestión de orden, cabe consignar que en tanto, la sentencia definitiva de primera instancia fue apelada por ambas partes, siendo que el actor centra sus agravios en el rechazo parcial de su reclamo, mientras la parte demandada, lo hace por cuanto la recurrida tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral invocada en la demanda, nos pronunciaremos en primer término sobre este último extremo.
Como sostienen en forma reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, el actor deberá demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica). Acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social, etc.
Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral.
La búsqueda de los elementos reveladores, anteriormente mencionados, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación; pues este elemento es típico del contrato de trabajo y distingue al tipo, de otras figuras vecinas; reviste una importancia tal que, en caso de verse diluido, habrán de verificarse claramente los otros elementos típicos, esto es, onerosidad y estabilidad. (Rivas, Daniel. Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral. Revista Judicatura N° 36, año 1993).
La subordinación jurídica, como señala el Prof. Plá Rodríguez se caracteriza por el poder que tiene el empleador de dirigir, controlar y disciplinar la actividad del trabajador, pudiendo sustituir su voluntad cuando lo considere conveniente u oportuno. La subordinación debe ser probada por quien alega la relación de dependencia y no por quien la niega.
Como sostiene De la Cueva, donde exista subordinación como poder jurídico, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de Derecho Civil. Siguiendo a Cabanellas, puede afirmarse que la subordinación permite distinguir el contrato de trabajo de otras figuras jurídicas que se asemejan, como el mandato, la locación de obra, locación de servicios, sociedad (TAT 3º, S. Nº 77, 28.2.2007. Molinari (r), Piatniza, Gómez Franco. AJL año 2007, caso 551, pág. 340-341).
El Prof. Raso, en “La contratación atípica del trabajo”, 2ª edición, julio 2009, cita varios casos de jurisprudencia nacional y señala indicadores de la subordinación, donde destaca: la forma de pago de la retribución, la fijación de horario y/o jornada de trabajo, el pago de los beneficios laborales; fijación de aumentos salariales según criterios de la actividad subordinada, el hecho de prestar funciones en locales de la empresa, el pago al actor de gastos de alojamiento y traslado, control horario y marcado de tarjeta, la condición de estar a la orden, la exclusividad de la prestación para un único empleador, la entrega de herramientas, uniformes etc., la no asunción de riesgos, la aplicación de sanciones, la calificación del vínculo por las propias partes, el hecho que la documentación del vínculo esté en la empresa y criterios complementarios como por ejemplo, la inserción del trabajador en la organización del empresario, el hecho de que el trabajo constituya la principal fuente de ingresos del trabajador, el acatamiento de obligaciones formales; la profesionalidad, esto es el empleo u oficio que cada trabajador tiene y ejerce públicamente a cambio de un salario, siendo su fuente principal de ingresos (criterio comprendido en la subordinación económica.
Por otro lado, el autor, destaca indicadores que excluyen la subordinación, y afirma, que en términos generales nunca un solo elemento, es excluyente por sí solo de la subordinación, sino que es la suma de varios elementos y la ponderación de los indicadores de subordinación con los excluyentes, en definitiva permitirá concluir sobre la naturaleza de la relación. Raso habla del “peso específico” de los elementos en la relación.
Entre los elementos excluyentes de la subordinación, que han de ser sopesados con los indicadores de la misma, a fin de establecer si se trata de una relación de trabajo subordinado, destaca: la inexistencia de remuneración de tipo salarial, no reclamación durante un extenso período de beneficios laborales, afiliación durante un largo período como empresa independiente, ausencia de contrato registrado en el BPS; desempeño contemporáneo de otro trabajo, facturación de IVA; no inclusión de determinado tipo de tarea en un convenio colectivo, falta de órdenes para la realización de las tareas, no cumplimiento de horarios, tener vehículo y hacerse cargo de los gastos del mismo, compartir consumos de la empresa, no entregar herramientas al trabajador. Luego de reseñar los diferentes indicadores, el autor invita a realizar en cada caso una verdadera “pesquisa”, para definir la eventual presencia de subordinación (Raso, Ob. Cit. Pág. 96).
IV) Aplicando las consideraciones expuestas al caso planteado, a nuestro modo de ver, asiste razón a la demandada en los argumentos sobre los que edifica los agravios expresados en su apelación, sobre la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, recogido en la sentencia de primera instancia, cuya conclusión es el resultado de una errónea valoración de toda la prueba arrimada a la causa, en un enfoque de la cuestión debatida, que no tenemos el honor de compartir.
Como es sabido, en principio las partes son libres de pactar la forma de cómo quieren vincularse, si en forma dependiente o subordinada (como se pretende en la demanda y se ampara por la recurrida) o autónoma e independiente como se postula por la demandada hoy apelante (arrendamiento de servicios). Empero, como ha sostenido reiteradamente esta Sala, lo que importa para desentrañar la naturaleza jurídica de la relación que –en la realidad de los hechos- las vinculó, es cómo se comportaron a lo largo de la permanencia del vínculo, esto es, si mantuvieron la autonomía e independencia propia de un arrendamiento de servicios profesionales pactada al inicio o hubo indicios de subordinación que aún atenuados por la independencia técnica propia de la condición de profesional universitario del actor y cargo gerencial desplegado, eran reveladores de subordinación jurídica, como finalmente se entendió por la sentencia apelada objeto de agravios.
En el caso, no tenemos el honor de compartir la visión de la resistida sobre el punto, sino que, el cúmulo probatorio allegado a la causa le estaría dando claramente la razón a la recurrente, en cuanto a la autonomía con la que se prestó el servicio por parte del Sr. Rodríguez, tal como fue pactado verbalmente y en los meses de desarrollo de la vinculación, que no se llegó a documentar.
No podemos soslayar, que el contrato de arrendamiento de servicios, no tiene requisitos de solemnidad, por lo que nada obsta a que se pacte verbalmente. Asimismo, si como aconteció en el sub lite, si el profesional abogado reclamante, contratado como operador inmobiliario, por el desarrollo de su actividad en tal sentido, en el medio de Maldonado, optó por no emitir facturas a su cliente, tal situación, lógicamente, como aconteció en el caso, no modifica la naturaleza del contrato (verbal) en los términos pactados, cuando de su ejecución surge con meridiana claridad, que la actuación del actor como profesional en el gerenciamiento de la venta de los apartamentos que integraban los proyectos inmobiliarios de la demandada, no se desarrolló en relación de dependencia, por no verificarse los indicadores requeridos a tal fin en la doctrina, jurisprudencia, referidos supra, así como en la Recomendación N° 198 de la OIT.
Dicho en otras palabras, la informalidad o irregularidades de un acuerdo para la prestación de servicios, contratados en forma independiente, en relación a los organismos tributarios y previsionales, no lo convierte o transforma, por decisión del prestador, en empleado de su cocontratante, como pretende el accionante y recogió la apelada, producto de una errónea valoración probatoria que colide con los propios términos del planteo del propio actor formulado en su demanda laboral. Así, resulta alejado de la lógica y de la razón que, que un profesional abogado como el accionante, afirme que la vinculación con la demandada comenzó como una propuesta de arrendamiento de servicios y por no haberse terminado de acordarse en las negociaciones, las condiciones de las futuras comisiones por las ventas de los apartamentos de “Laussana Center” y “Saravia House”, se haya establecido un vínculo laboral, como indica a fs. 68.
Así, contrariamente a la argumentación expuesta en la resistida, a nuestro modo de ver, resulta compartible la postura de la recurrente, en tanto el actor tenía la carga de acreditar la supuesta relación laboral y no cumplió con dicha carga probatoria. Pues, para ello, el reclamante, debió demostrar, mediante la declaración de testigos y en aplicación del principio de primacía de la realidad que, su prestación de servicios como responsable de ventas en el emprendimiento inmobiliario de las accionadas, encubría la existencia de una verdadera relación de trabajo subordinado, extremo que, a nuestro juicio, no fue debidamente acreditado. En ese sentido, la prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear, debiéndose tener en cuenta que la regla "in dubio pro operario" no tiene aplicación a situaciones en las que, justamente lo que se discute en la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales.
Si nos remitimos al escrito de demanda, el actor a fs. 67 in fine, relata que en el año 2021 inicia un emprendimiento inmobiliario denominado “REAL.UY”, junto con otros socios, para la venta y arrendamiento de inmuebles, cobrando una comisión por tales servicios inmobiliarios. A fs. 67 vto. señala que por motivos laborales, pasa de Montevideo a radicarse en la ciudad de Punta del Este, departamento de Maldonado. A fs. 68, indica que en setiembre de 2023, la codemandada Florencia D´Angelo, a quien conocía como compañera de estudios en la Facultad de Derecho le solicita la realización de una propuesta para el departamento de ventas de “Fame Desarrollos Inmobiliarios”, para la venta de apartamentos de los proyectos “Laussana Center” y “Saravia House”. Así señala, textualmente: “Esta propuesta inicialmente se dirigía a prestar servicios de forma independiente con comisiones de valora promedio de mercado y sin una constante de subordinación ni control.
De dicha negociación, finalmente, resulta la contratación del Sr. Raúl Rodríguez como Gerente de Ventas de FAME para la venta de los proyectos ya referidos, pero como trabajador dependiente del conjunto económico en cuestión.”
A nuestro modo de ver, el hecho de que las partes no hayan llegado a perfeccionar ningún contrato escrito por arrendamiento de servicios, ni un contrato de trabajo en relación de dependencia, no determina per se, la existencia de este último, cuando no resultó acreditado el ejercicio del poder de dirección de las empresas y personas que integran el litisconsorcio pasivo voluntario demandado, sobre el accionante ni la nota de subordinación jurídica y económica.
Por el contrario, el comportamiento del actor que emerge de los propios términos de la demanda, de la contestación y del informativo testimonial, previo y durante la prestación de sus servicios, lo presenta como un desarrollador inmobiliario independiente contratado para gerenciar la venta de los apartamentos a construirse en dos edificios de las sociedades anónimas codemandadas MARUTAL S.A. y FLORIK S.A. (“Laussana Center” y “Saravia House”), sitos en el entorno de la ciudad de Maldonado, en la órbita de los planes estatales de vivienda promovida, y no como un trabajador subordinado.
Si bien resulta admitido por las partes, que percibía un monto mensual del orden de los $ 80.000 y que concurría al Show Room de venta de los apartamentos, donde se encontraban dos empleados de la demandada, ello no implica que recibiera órdenes de los accionados, ni que estuviera sujeto al poder de dirección de los mismos, ni que la suma de dinero acordada, importase un salario cuando no se verifican ninguno de los indicadores de subordinación descriptos supra.
Contrariamente al enfoque de la impugnada, entendemos que, la declaración de las testigos propuestas por el actor, son insuficientes en tal sentido, ya que ninguna de ellas afirman que el accionante en su rol gerencial para la venta de los apartamentos recibiese órdenes concretas de las personas físicas codemandadas, ni que su vínculo fuese en relación de dependencia, sino solo que desarrollaba la tarea de ventas, como apreciaban las testigos y percibía una suma de dinero por ello, según sus dichos, sin poder establecer las testigos si se trataba de un salario o un precio acordado por sus servicios.
Así, la Escribana Agustina Sader, declara que trabajaba como tal en relación de dependencia en el Show Room de Saravia House, lo hizo desde diciembre de 2023 a abril de 2024, realizaba los boletos de reserva de las unidades que le enviaba la Esc. D´Angelo, firmados, por las sociedades MARUTAL y FLORIK, dependía de cual proyecto de edificio era (fs. 776-777). Al actor se refiere como encargado de toda la parte de ventas, como jefe y que concurría de lunes a viernes en el mismo horario que ella y los sábados (fs. 779). A fs. 780 señala que su rol era más notarial y trataba con Florencia (Esc. D´Angelo), mientras que el actor y Karen (la otra empleada) se comunicaban más con Marcos Laens (fs. 780). A fs. 783, la testigo declara que era y es pareja del Sr. Rijo, que trabajaba en la empresa y que fue despedido, antes que ella, lo que afecta de circunstancias de sospecha sus declaraciones, por cuanto en el juicio iniciado contra aquel, el actor fue propuesto como testigo (fs. 803 a 813 vto.). A fs. 786, afirma que cuando fue despedida, aun no se habían dado las aprobaciones de la Agencia Nacional de Vivienda.
Por su parte, la testigo, Sra. Bayeto, declara a fs. 819, que concurrió a la oficina de ventas de los proyectos de Barrio Laussana y de Aparicio Saravia en el verano de 2023, tuvo varias comunicaciones telefónicas con el actor y con Marcos Laens, responsable de la empresa que se contactó con ella porque trabaja en el INEFOP, para ofrecerle apartamentos a los funcionarios. Le presentó al Sr. Rodríguez como responsable de ventas, no puede decir si su función la desempeñaba con autonomía, ni sabe cuál era su acuerdo económico (fs. 820). A ella, le dijeron que le iban a pagar comisión si se vendían apartamentos, con ella acordaron U$S300, la mitad al hacer el compromiso y la mitad con la escritura (fs. 821), fue un acuerdo verbal, no llegó a tener ninguna confirmación, no sabe cuántos boletos de reserva se firmaron, en algún momento supo, pero luego, perdió contacto.
El Cr. Santamaría, declara a fs. 787 in fine, que era el contador de la empresa, cuando el actor comenzó a prestar sus servicios. El testigo era asesor, en forma honoraria de FLORIK y MARUTAL, afirmar que es esposo de Agustina D´Angelo (por lo que su declaración también podría estar afectada de circunstancias de sospecha). Agrega, que, cuando comenzó a asesorar, en diciembre de 2023, había una sola dependiente, Karen. El actor debió emitir facturas, habló con él para pedírselas pero, no se las dio, le decía que estaba abriendo una unipersonal y que le faltaba algo para emitirlas. Le llegó a transferir un monto más IVA de una factura, que nunca vio ni recibió (fs. 788). Declara que, a los proveedores les solicitaba facturas. El accionante le comentó que tenía una SAS, no recuerda el giro (fs. 789). El testigo asesoraba desde su casa y hacía los pagos desde su cuenta personal, a ANTEL, a la alarma. Con el actor se había acordado un precio de $80.000 más IVA. Le hizo transferencias. No sabe si tenía acordadas comisiones por ventas (fs. 790-791).
A nuestro juicio, si relevamos las declaraciones de los testigos producidas en audiencia y las valoramos conforme a las reglas de la sana crítica, se aprecia que ninguna de ellas, individualmente y en su conjunto, da cuenta de indicadores suficientes de trabajo subordinado, que permitan interpretar la insinceridad del acuerdo verbal inicial admitido por ambas partes en sus escritos introductorios, ni que el mismo se haya transformado como pretende el accionante y recoge la apelada en un vínculo de trabajo en relación de dependencia, sino que lo que se demostró fue el desarrollo de una actividad comercial acordada en un marco de informalidad entre profesionales del derecho que se conocían de la época de estudiantes, por cuya prestación el actor percibió un precio por sus servicios, sin llegarse a acordar en forma definitiva el monto de las comisiones por las unidades vendidas, sin haberse acreditado, siquiera, la concreción de un compromiso de compraventa en relación a alguna de ellas.
Cabe acotar que, si bien se admite por las partes y se respalda con el informativo testimonial la suscripción de boletos de reserva de unidades habitacionales sitas en los edificios a construirse, no surge acreditado que efectivamente las ventas se hayan concretado, a efectos de que se genere el derecho al cobro de la comisión por la venta de las mismas, ya sea mediante un acuerdo contractual de corte comercial o en el ámbito de una relación laboral.
En lo que nos ocupa, no surge de autos que la admitida propuesta realizada al actor —para dirigir el departamento de ventas en forma independiente— haya mutado en una relación laboral. Es más, su ejecución denota que jamás perdió dicha calidad independiente, ya que durante el vínculo el actor continuó negociando las condiciones del acuerdo (en especial, las comisiones) para que fuesen consignadas en el contrato, tal como se desprende de fs. 105 a 109, instrumento que finalmente no llegó a suscribirse.
A lo expuesto cabe agregar que, si bien se estableció que percibiría un monto mensual de $ 80.000 (sin perjuicio de las comisiones), el actor recibió en los hechos una suma mayor. Dicho importe se condice exactamente con el porcentaje del IVA ($ 80.000 + 22% = $ 97.600), según surge de fs. 113 a 115.
En concordancia con lo expuesto, no es posible obviar el mensaje que consta en el Acta de Comprobación. Allí, el actor manifiesta explícitamente que posee una SAS con otros socios pero que, al no corresponder facturar a través de ella, procedió a abrir una empresa unipersonal. Tras señalar que ya contaba con el número de registro y que mandaría a imprimir las facturas la semana siguiente, agregó: “…y te facturo lo de atrás. Igual hay que chequear bien porque creo que los primeros dos meses a mí no se me giró el IVA (...); entonces si te voy a facturar para atrás me tendrían que pasar ese IVA, si no (...) te facturo a partir del momento en que me giraron [y] me pagaron el IVA, no sé como quieras”.
Toda esta dinámica contractual y fiscal no puede ser matizada bajo una supuesta ignorancia o vulnerabilidad, dado que el actor es un profesional universitario; en particular, abogado. Por su formación, poseía pleno y perfecto conocimiento del alcance jurídico de sus actos, de la naturaleza comercial de la relación que entablaba y de las consecuencias legales de facturar sus servicios y percibir el IVA (fs. 102 a 103).
No enerva lo expuesto, la tarea a desempeñar por el actor (Gerente de Ventas) ni su interacción con el personal de la empresa, por cuanto la misma estaba definida en la misma propuesta formulada en calidad de profesional “independiente” y que se condice con su experiencia en el mercado. En ese marco, los mensajes agregados a fs. 36 a 39 solo dan cuenta de una natural coordinación operativa entre las partes. El actor disponía libremente de su tiempo, sin que la demandada ejerciera sobre él un poder de dirección o fiscalización ni, mucho menos, procediera a aplicar corrección o sanción alguna. La total ausencia de potestad disciplinaria confirma, una vez más, la autonomía de la que gozaba el demandante.
En suma, si bien accionante prestó servicios inmobiliarios a las demandadas, durante algunos meses para la venta de los apartamentos de los proyectos referidos supra, no cumplió con su carga probatoria de acreditar haberlo hecho en relación de dependencia. Razón por la cual, no resulta compartible la valoración probatoria realizada en el grado anterior y la conclusión arribada por la Sra. Juez a quo, objeto de agravios. De ahí, que asiste razón a la apelante cuando sostiene que el hecho que el actor asumiera responsabilidades relevantes, participara en la coordinación comercial o actuara como referente de ventas, frente a terceros no constituye prueba de subordinación, sino un dato plenamente compatible con su condición de profesional autónomo inserto en una lógica de colaboración empresarial. Así se comparte la afirmación de la recurrente, cuando sostiene que la recurrida confunde la coordinación que resulta imprescindible y natural en cualquier tipo de organización empresarial con la subordinación jurídica propia de la relación de trabajo y en definitiva, equipara la coordinación funcional con la dependencia laboral.
Como corolario de todo lo expuesto, asiste razón a la accionada, cuando se agravia por la errónea valoración probatoria llevada a cabo por la Sra. Juez a quo, en lo que hace a la naturaleza del vínculo que unía a las partes. Pues no solo no realizó una ponderación integral de los argumentos expuestos y probanzas ofrecidas por las partes, sino que tampoco tomó en consideración el incumplimiento del deber de colaboración del reclamante, quien no habilitó el levantamiento del secreto bancario, tampoco autorizó el acceso a su información tributaria ni aportó documentación fiscal o facturación que permitiera verificar su situación económica y su eventual condición de prestador de servicios inmobiliarios en forma independiente. Sino que, de la prueba producida en autos,
CONSIDERANDO:
el principio de primacía de la realidad, aplicable a ambas partes de la relación laboral, no surgen suficientemente demostrados los elementos indicadores de subordinación señalados anteriormente, por lo que sólo podemos concluir que no fue debidamente acreditada la relación de trabajo subordinado amparada en la resistida, cuya determinación y valoración probatoria, constituyó el punto medular de controversia en el grado anterior y objeto de agravios en esta instancia, siendo los mismos resultan de recibo, procediéndose a revocar la apelada y a absolver de condena a la demandada.
V) La conclusión que antecede, en tanto no se tiene por configurada, en esta instancia, la existencia de una relación de trabajo dependiente entre las partes, torna carente de objeto emitir pronunciamiento sobre los agravios expresados por la parte actora.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
Fallo
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMA LA DEMANDA Y SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE LA CONDENA ESTABLECIDA EN EL GRADO ANTERIOR.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
ID canónicosent_587d5780a9cb3d02
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_587d5780a9cb3d02