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Detalle de sentencia

AA C/ PODER JUDICIAL. COBRO DE PESOS

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-05-04 · Sent. 143/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-05-04
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-4581/2023
Ficha
Sentencia143/2026
Resumen

La Sala revoca la sentencia apelada, que había desestimado la demanda, condenando al PoderJudicial a pagar al actor la suma de U$S 3.600 más intereses desde el hecho ilícito y hasta su efectivo pago.

Sección

Fallo

en vistas de que el actor recuperó su libertad el 20 de julio de 2021, el exceso de prisión a contar del 15 de abril de 2021 no es de 5 meses, sino de 3 meses y 5 días, tal como se detalla a fs 30 y 30 vto. Agregó que se controvierte la responsabilidad del Poder Judicial en base a lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución. Se requiere necesariamente un preciso factor de atribución subjetiva, además de la culpa y el nexo causal, el error inexcusable (Art. 26 CGP). En el caso no se han configurado ninguno de los elementos recién referidos ni mucho menos error inexcusable por parte de la Magistrada de instancia actuante. Que el TAP 1er Turno fue claro al decir que al yerro en el que incurrió el Ministerio Público siguió el de la Sede A Quo de incluir en la liquidación presuntos incumplimientos sobre los cuales la Defensa no tuvo chance de formular sus descargos (fs 194 vto del IUE 2-1283/2020). Que no existió error inexcusable por parte de la Magistrada actuante que comprometa la responsabilidad estatal por su actividad jurisdiccional en los términos consignados en el art. 24 de la Constitución, y tampoco se releva en el antecedente falta de servicio de ningún dependiente del Poder Judicial que amerite la condena en los términos de la norma referida. Que tampoco se aplica el art. 4 de la ley 15.859 (responsabilidad objetiva) en la que el actor funda en forma subsidiaria la responsabilidad de la parte demandada. La norma referida condiciona el derecho a ser indemnizado al hecho de haber sufrido prisión preventiva sin haber sido condenado a pena privativa de libertad, es decir que solo surge responsabilidad del Poder Judicial por los perjuicios ocasionados por la prisión preventiva o su exceso y no por otras circunstancias. Controvierte monto pretendido por daño moral y peticiona se desestime la demanda. El tercero Ministerio Público compareció al proceso en calidad de tercero por controversia común y contestó el accionamiento. Señaló que se comparte la reseña de antecedentes expuestos por el Poder Judicial. Que el Poder Judicial demandado debe hacerse cargo de sus actos en función del régimen al que está sometido, ya que al pedido del Fiscal le sigue la decisión del Juez, la Fiscalía nada decide. Luego de hacer referencia a jurisprudencia que cita, indicó que la FGN no puede ser responsabilizada por los perjuicios sufridos por el promotor como consecuencia de la prisión indebida que sufriera como consecuencia de una incorrecta liquidación de penas. Controvierte monto pretendido por daño moral y peticiona se desestime la demanda. III) La Sentencia Definitiva impugnada (fs. 148).- La decisora de primer grado sostuvo que comparte jurisprudencia que entiende que la responsabilidad del Estado a la que hace referencia el art. 24 de la Constitución, es subjetiva y que para que exista responsabilidad jurisdiccional se requiere la existencia de error inexcusable. Que la jurisprudencia es profusa en relevar la necesaria inexcusabilidad del error jurisdiccional a los efectos de la generación de la responsabilidad estatal. En la impugnada se señaló que en el caso el actor es condenado mediante la ejecución del proceso abreviado a la pena de 8 meses de prisión sustituida por Libertad Vigilada, y encontrándose en vigencia de dicho régimen es condenado nuevamente mediante proceso abreviado a la pena de 5 meses de prisión efectiva. A posteriori la FGN solicitó calcular el saldo pendiente a cumplir en prisión a partir del 6 de febrero de 2020, solicitud que es adoptada por la Oficina Actuaria. Que la Defensa solicitó nueva liquidación de pena oponiéndose al criterio con el cual se realizó la primera, y por Sentencia Interlocutoria No 105072021 se dispuso que la liquidación debía practicarse desde el ingreso a reclusión con fecha 16 de marzo de 2021. La referida Sentencia fue impugnada por la actora y la FGN y el TAP 1er Turno por providencia No 539/2021 dispuso la revocación de la impugnada acogiendo los fundamentos esgrimidos por la Defensa ordenando realizar nueva liquidación de pena pero a partir del 31 de agosto de 2020. La sentenciante estableció que en el caso no se verifica la existencia de error inexcusable contenida en el art. 26 del CGP. Que la actuación de la Magistrada actuante en el proceso penal no implica de modo alguno error inexcusable en el actuar jurisdiccional. La Sra. Jueza actuó con debida diligencia, dictando las resoluciones en plazo y debidamente fundadas, siendo imposible atribuirle a la misma un error con las características de “inexcusable”. El hecho de que su resolución hubiese sido revocada por el TAP en nada modifica su debida actuación, la revocatoria obedeció a un criterio diferente establecido en la Alzada. En la impugnada se consideró además que no correspondía en el caso aplicar el régimen de la responsabilidad objetiva plasmado en el art. 4 de la ley 15.859 que regula el instituto de la prisión indebida. La norma no aplica al supuesto del reclamante porque el mismo fue condenado luego de haber sido procesado con prisión, y así surge de la lectura del inciso 2 de la norma. En definitiva la Sra. Jueza A Quo desestimó la demanda en todos sus términos. IV)El recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 160). La parte actora articuló agravios por considerar que corresponde indemnizar los daños y perjuicios sufridos por prisión indebida. Que el Poder Judicial no controvirtió su responsabilidad en base a lo establecido en el art. 4 de la ley 15859 conforme surge del petitorio 6 y 7 de su escrito de contestación de demanda que surge a fs 38 y 38 vto. Que la Sede ni siquiera debió haber ingresado a si resultaba de aplicación o no la ley 15859 ya que no hubo controversia al respecto, el Poder Judicial solo controvirtió el monto del daño moral. Señaló que causa agravios que se diga en la recurrida que el Estado no debe responder por el exceso en el tiempo de la prisión sufrida. En obrados se acreditó que el compareciente pasó meses privado de su libertad cuando debería de estar gozando de la misma. El Estado es civilmente responsable del daño causado a terceros, y en el caso no puede discutirse que si una persona estuvo privada de su libertad por más del tiempo que debía de estarlo, se le causó un daño y en el caso nada menos por quien debe impartir Justicia (Art. 24 y 25 de la Constitución). Es claro lo injusto del fallo en claro apartamiento del art. 24 de la Constitución. De la lectura del expediente penal se observa que la Defensa de AA advirtió que el saldo de pena debía de contabilizarse desde el 31 de agosto de 2020 sin tomar en cuenta supuestos de incumplimientos previos, porque dichos incumplimientos no habían sido siquiera alegados por la Fiscalía, quien pidió la revocación del beneficio de la Libertad Vigilada exclusivamente basándose en la comisión y condena por un nuevo delito. De no liquidarse como lo sostenía el Sr. Defensor, se estaban vulnerando principios del Derecho Procesal como los de Congruencia, Contradictorio y adecuada defensa. Pese a esto la Fiscalía y la Jueza cometieron graves errores en la liquidación que determinó que el compareciente pasara en prisión más del tiempo que hubiera legalmente correspondido. POR TANTO: no se comparte que en el caso no hubiera existido culpa grave generadora de responsabilidad. El sistema judicial falló y no hay duda de ello. Causa agravio que ante una verdad material tan clara demostrada en este proceso se cometa tamaña injusticia con un ciudadano que estuvo privado de libertad en forma indebida. Peticionó se revoque la impugnada y se ampare la demanda condenando al Poder Judicial por el daño moral cuya indemnización se solicita. V) Lo dichos por la demandada y el tercero sobre el recurso de apelación interpuesto por la contraria.- La parte demandada Poder Judicial y el tercero FGN evacuaron el traslado del recurso de apelación interpuesto abogando por la confirmatoria de la recurrida (fs 170 y 175) y en subsidio de ello, se desestime el elevado monto reclamado así como el dies a quo de los intereses legales. VI)Resolución por decisión anticipada que revocará la impugnada.- Se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (artículo 200 CGP) que revocará la recurrida por las consideraciones que se expondrán. VII) Las resultancias del expediente acordonado individualizado con IUE 1-1283/2020 tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 6to Turno. Proceso Abreviado donde se genera prisión indebida del actor por error en liquidación de pena.- Surge de dichas actuaciones que con fecha 30 de enero de 2020 el Ministerio Público solicitó se condene al Sr. AA a la pena de 8 meses de prisión con descuento de la preventiva sufrida que sería sustituida por Libertad Vigilada. Por providencia No 90/2020 se declaró admisible el proceso abreviado y por Sentencia Definitiva No 11/2020 de fecha 30 de enero de 2020 se resolvió condenar a AA como autor penalmente responsable de “Un delito de hurto especialmente agravado” a la pena de 8 meses de prisión con descuento de preventiva sufrida, sustituida por régimen de libertad vigilada con obligación de cumplir las determinadas condiciones. Con fecha 23 de setiembre de 2020 el Ministerio Público se presentó ante la Sede e informó el vencimiento de la pena tendría lugar el 28 de setiembre del año 2020. Que sin perjuicio de ello el M.P. indicó que surge que con posterioridad a la Sentencia Definitiva dictada en estos obrados el 30 de enero de 2020, el Sr. AA cometió otro delito por el cual se dictó la Sentencia Definitiva No 154/2020 de fecha 31 de agosto de 2020 en el expediente individualizado con IUE 2-37916/2020 donde fue condenado por “Un Delito de Hurto Especialmente Agravado” a la pena de 5 meses de prisión efectiva sin derecho a beneficios tales como libertad anticipada o redención de pena (pena que vence el 27 de enero de 2021). La Fiscalía señaló ante la Sede Judicial que conforme lo establecido en el inciso 2do del art. 10 de la ley 19831, se configuró en el caso de obrados, una violación grave del régimen de libertad vigilada que se había dispuesto el 30 de enero de 2020, al registrarse una formalización con sentencia definitiva de condena posterior. Que ante ello y por lo expuesto, la Fiscalía solicita se convoque a audiencia a la brevedad donde se conducirá al penado debidamente asistido a fin de dirimir la realidad procesal, solicitando se revoque el régimen de libertad vigilada y disponiendo la prisión efectiva del condenado AA por el saldo de pena restante que comenzará a cumplirse una vez culmine la condena posterior, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 de la ley 19831. La audiencia se celebró el 10 de diciembre de 2020, en la misma surge que el vencimiento aproximado de la pena en obrados habría ocurrido el 30 de setiembre de 2020, es decir que estaba vencido. En dicha audiencia la Fiscalía solicitó la revocación de las medidas impuestas en atención a la aplicación del art. 10 ley 19831 por haber AA incurrido en violación grave al régimen de Libertad Vigilada al ser nuevamente formalizado. La Defensa solicitó la no revocación de las medidas, ya que el régimen de Libertad Vigilada ha vencido el 30 de setiembre de 2020. En la audiencia la Magistrada actuante resolvió no hacer lugar a la revocación de la medida dispuesta en virtud de sostener que como bien expuso la Defensa, ya ha vencido el término de la libertad vigilada. Dicha providencia fue recurrida por la Fiscalía y revocada por el TAP 1er Turno por Sentencia No 103/2021 de fecha 3 de marzo de 2021 quien resolvió revocar la medida de libertad vigilada, por lo que AA fue alojado en prisión el 16 de marzo de 2021 (fs 130). Con fecha 18 de marzo de 2021 el M.P señaló que atento a lo que surge del oficio 111/2020 de fs 27, surgen incumplimientos al arresto domiciliario nocturno del Sr. AA a partir del 6 de febrero de 2020, por lo que corresponde calcular el saldo pendiente a partir del 6 de febrero de 2020, restándole al imputado cumplir un saldo de 7 meses y 23 días (fs 131). La Oficina Actuaria realizó liquidación de pena correspondiente (fs 135), al respecto señaló que AA fue aprehendido el 16 de marzo de 2021, que el saldo de pena que corresponde es de 7 meses y 23 días, por lo que la pena vencería el 6 de noviembre de 2021 (fs 135) comunicándose a la autoridad carcelaria en la forma de estilo. Ahora bien, la Defensa se opuso a tal liquidación señalando que el criterio de la Fiscalía no es correcto ya que impone una duplicación de pena vulneratoria del Principio de Legalidad. Que causa agravio el súbito cambio de criterio del M.P. en cuanto a desde cuándo debe revocarse la libertad vigilada, ya que el 10 de diciembre de 2020 la Fiscalía solicitó la revocación de la libertad vigilada con fundamento en el incumplimiento grave que devino por una formalización posterior el 31 de agosto de 2020. Que es inconcebible que luego de transcurrir algunos meses el criterio sea otro, sosteniendo en definitiva que el punto de partida debía ser no el 31 de agosto de 2020 y sí el 6 de febrero de 2020 que se traduce en el primer incumplimiento al arresto domiciliario. Que dicho cambio de criterio supone una vulneración al principio de congruencia pues importa una diferencia de 6 meses de cárcel con respecto al criterio primogénito que se discutió en la audiencia. Se solicita se realice nueva liquidación de saldo de pena. Por Sentencia Interlocutoria No 1050/2021 de fecha 25 de junio de 2021 (fs 146) la Magistrada actuante (ante la divergencia de criterio entre el M.P y la Defensa sobre el momento por el cual debe correr el punto de partida del saldo de pena, esto es si es desde el 6 de febrero de 2020 o del 31 de agosto de 2020) resolvió practicar una nueva liquidación de pena entendiendo que el cómputo del saldo de pena debe ser desde el 16 de marzo de 2021 que es el momento en que AA fue reintegrado a prisión. Ante ello se estableció que el saldo de pena es de 4 meses y 18 días. Ante ello la Oficina Actuaria liquidó nuevamente la pena estableciéndose que el vencimiento de pena ocurriría el 20 de julio de 2021, comunicándose tal decisión a la autoridad carcelaria en la forma de estilo. Ante las apelaciones de la Fiscalía y la Defensa, el TAP 1er Turno por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia No 539/2021 de fecha 13 setiembre de 2021 señaló que es cierto que como postula el M. P. el penado habría incumplido por partida doble las obligaciones a las que estaba sometido por el régimen de libertad vigilada al que se le sometió por Sentencia No 11/2020 de fecha 30 de enero de 2020, primero cuando en 12 oportunidades no atendió al llamado de los funcionarios policiales encargados del control del arresto domiciliario, y segundo cuando en el término de la vigilancia volvió a delinquir. Ahora bien, también es cierto que la Fiscalía estando al tanto de ambas situaciones, omitió toda alusión a la primera (presunta vulneración del arresto domiciliario nocturno) y se limitó a hacer foco en exclusiva en la segunda (comisión de nuevo delito). Que en este marco , el razonamiento de la Defensa que hace foco en la vulneración del principio de congruencia y a la indefensión a la que quedó expuesta, adquiere una entidad que lo hace atendible. Agregó el Tribunal que el yerro en el que incurrió el M.P. siguió el de la Sede A Quo (que con completa buena fe al igual que el primero) no advirtió tal circunstancia y a la postre terminó fallando incluyendo oficiosamente en la liquidación. Ante ello se resolvió revocar la recurrida y en su lugar practicar nueva liquidación del saldo de pena, teniendo presente las pautas indicadas. Con fecha 21 de julio de 2021 el INR informó que con fecha 20 de julio de 2021 fue puesto en libertad el Sr. AA (fs 199). Ante ello, con fecha 5 de noviembre de 2021 se resolvió que AA ha cumplido con la totalidad de la condena por lo que se declara extinguida la pena impuesta y por definitiva su libertad. VIII) El régimen aplicable al caso es el de la Responsabilidad Subjetiva del Estado (en el caso Poder Judicial) y no el régimen de la Responsabilidad Objetiva prevista en el art. 4 de la ley 15859. La Sala hará lugar parcialmente a la demanda. En la impugnada se desestimó la demanda por entender que no correspondía aplicar en el caso el régimen de responsabilidad objetiva previsto en el art. 4 de la ley 15.859 por entender que asiste razón al Poder Judicial cuando señala que dicho marco legislativo condiciona el derecho a ser indemnizado al hecho de haber sufrido prisión preventiva sin haber sido condenado a pena privativa de libertad, lo que en el caso no se configura. Asimismo se entendió que tampoco procedía aplicar el régimen de la responsabilidad subjetiva del Estado por no haberse configurado error inexcusable de la Magistrada actuante conforme lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución y 26.3 del CGP. La Sala comparte la recurrida en cuanto a que en el caso no procede aplicar el régimen de la Responsabilidad Objetiva en base a lo dispuesto en el artículo 4to de la ley 15859. En efecto, la norma establece: “Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva o el exceso de ella en su caso, le hubieren causado”. Como bien señala la parte demandada la norma condiciona el derecho a ser indemnizado al hecho de haber sufrido prisión preventiva sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, o al supuesto en que la pena privativa de libertad sea menor al de la preventiva sufrida. Es claro para el Tribunal que el exceso de reclusión en un establecimiento carcelario por error en la liquidación de pena (como ocurre en el caso) no se encuentra contemplado en una norma que establece un régimen de responsabilidad objetiva y que POR TANTO: debe ser de aplicación estricta. La Sala ya se ha pronunciado ante un caso similar o análogo referido a la redención y liquidación de pena. En ese sentido oportunamente se entendió: “.... En el presente se acciona con fundamento en el art. 4to de la ley 15.859 que establece una responsabilidad objetiva del Estado por prisión indebida. El agravio que refiere a que el fallo no contempla el exceso resultante de redención y reliquidación de pena no es de recibo, por cuando dicho período tal como lo sostiene el A Quo no es contemplado en la norma mencionada....El supuesto objetivo para que la prisión pueda calificarse como “indebida” es el cumplimiento de preventiva y la ausencia de condena por lo que no puede ser aplicado por analogía a los supuestos de redención de pena post cumplimiento efectivo de prisión....La situación de quien cumple la prisión preventiva y no es condenado es distinta del que redime la pena y permanece privado de libertad (o aún la recupera y la reliquidación le asigna fecha anterior al cumplimiento de la Sentencia...” (Cfme Sentencia No 164/2018 publicada en la BJN). La Sala reitera en esta instancia los conceptos vertidos en la Sentencia referida ut supra. En efecto, frente a la ausencia de una disposición normativa que establezca un régimen específico (objetivo) para la situación planteada en obrados como lo es el caso de exceso de reclusión en establecimiento carcelario en virtud de error en liquidación de pena, debe regir el régimen general de responsabilidad del Estado por responsabilidad jurisdiccional. El Tribunal tiene reiteradamente admitido que en el ámbito general de la responsabilidad del Estado (Art. 24 de la Carta Magna), ésta no es objetiva sino que deriva de la falta de servicio público (por haber funcionado mal o tardíamente o no haber funcionado) e indirectamente en la falta de sus funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa. La responsabilidad del Estado (Art. 24 y 25 de la Constitución) por actos, hechos u omisiones administrativas, adoptándose el criterio de la falta de servicio como criterio nuclear de ésta, no implica un régimen de responsabilidad objetiva que determine que aquel deba ser responsabilizados aun por los daños causados por su actividad lícita o sin que exista dolo, culpa grave o negligencia de parte de sus funcionarios. (Martins, La Responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución Uruguaya. R.D.P.P. T. XXX p. 195 y ss). Ahora bien, en el caso de responsabilidad del Estado (Poder Judicial) por responsabilidad jurisdiccional, sin perjuicio de reconocer la posición jurisprudencial y de doctrina que exige la existencia de error inexcusable, este Tribunal considera que para que exista la misma, no es imprescindible que exista error inexcusable de parte del Magistrado actuante. La Sala ha señalado al respecto: “...Cualquiera que sea la posición que se adopte respecto del tema de la responsabilidad por acto jurisdiccional, en el caso sometido a estudio, dadas sus especiales características, estando en juego el derecho humano libertad consagrado constitucionalmente, corresponde amparar la demanda ya que se ha actuado con extremada ligereza cometiendo un grueso error....” (Cfme Sentencia No 232/2020 del TAC 4to publicada en la BJN). Esta Sala también comparte lo expuesto por la SCJ integrada quien ha señalado “...en el caso del Poder Judicial, comparte la actual posición del T.A.C 2o Turno para quien“la responsabilidad estatal por daños es de principio (art. 24 de la Constitución), respecto de todos los servicios públicos, incluidos los de justicia, que corresponde distinguir asimismo el supuesto que determina la responsabilidad estatal del que permite responsabilizar personalmente al funcionario, que en relación a la responsabilidad del Estado no es necesaria la verificación del supuesto de culpa grave o error inexcusable, bastando la existencia de falta de servicio que cause daño (TAC 2o en SEF 0005-00005/2013)”(fs. 1132-1133). Comparte la Corporación la conclusión a la que se arriba en la recurrida en cuanto a que la responsabilidad del Estado es siempre subjetiva, no obstante la diferencia existente entre el ámbito de aplicación y el alcance del art. 24 de la Constitución y el del art. 26 del C.G.P., correspondiendo siempre analizar los elementos de la culpa: negligencia, impericia e imprudencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones, para que responda el Estado como responsable indirecto frente al tercero. En suma: teniendo en cuenta el art. 24 de la Constitución, que establece que:“El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección”,como dice el actor al evacuar el traslado del recurso de casación, ya sea que se sostenga que hubo responsa- bilidad contractual o extracontractual, en cualquiera de las hipótesis, en el caso de autos resulta evidente que hubo responsabilidad respecto del Poder Judicial, por lo que entonces, el derecho estuvo bien aplicado (fs. 1204 vto. a 1205 vto.). - En lo que respecta al segundo agravio, el art. 23 de la Constitución de la república dispone: “Todos los jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder lo que en ella se establezca”. La norma transcripta no refiere en su texto a “error inexcusable”, sino que habla “de la más pequeña agresión”. Por su parte el art. 24 establece:“El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección”; y el art. 25:“Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación”.Es claro entonces -como expresa el actor al evacuar el traslado del recurso de casación (fs. 1205)-, que la recurrente mezcla la responsabilidad del funcionario (arts. 23 y 25), con la responsabilidad del Estado (art. 24). En el caso, es un tercero que reclama por la responsabilidad del Estado porque el servicio no funcionó, funcionó mal o con tardanza o sea con culpa. Véase que en la demanda en el nral. 42 –Consideración final - afirmó:“En definitiva, el ESTADO debe responder porque existió omisión, falta de servicio por parte de varias dependencias estatales que en su conjunto, como aparato estatal funcionaron mal, y son responsables directas de la muerte a golpes de un bebé de nueve meses, de las lesiones pasadas y futuras e irreversibles provocadas al menor sobreviviente y por desproteger a un padre que en estado de desesperación recurrió a todo el aparato estatal para solicitar protección para sus hijos, lo que nunca logró...” (fs. 230). Si bien la parte actora al fundar el derecho invocó también el art. 25 de la Constitución, los actores no pidieron, ni se refirieron a la condena a los funcionarios actuantes, sino a las instituciones. El art. 25, le da la posibilidad al Estado de repetir contra el funcionario en aquellas hipótesis en las que hubiera tenido que pagar en concepto de reparación por el daño que causara en el ejercicio de sus funciones o en ocasión del mismo. Y es en esas hipótesis que sí se requiere expresamente para ello, que haya obrado con culpa grave o dolo, porque la norma exige a los efectos de la repetición al menos la existencia de culpa grave (sería error inexcusable). El art. 26 del C.G.P. relativo a la responsabilidad disciplinaria de los jueces -norma que debe relacionarse con los artículos citados de la Constitución-, establece que los magistrados serán responsables por:“1) Demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias, de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto por el art. 101” y “3) Sentenciar cometiendo error inexcusable”,pero como lo expresa la actora, es recién en esa oportunidad (al ejercer la acción de repetición prevista por el art. 25 de la Constitución) cuando se analizará -si fuere el caso- si hubo o no culpa grave o error inexcusable.....” (Cfme Sentencia No 1658/2018 de la SCJ integrada publicada en la BJN). En la especie, el Tribunal considera (a contrario de lo establecido en la impugnada) que en el caso se ha configurado responsabilidad subjetiva del Poder Judicial (por haber funcionado mal el servicio) al momento de liquidar pena del Sr. AA a través del dictado de Sentencia Interlocutoria No 1050/2021 de fecha 25 de junio de 2021. En la mencionada providencia No 1050/2021 la Magistrada actuante de primera instancia resolvió computar el saldo de pena del condenado desde el 16 de marzo de 2021, momento en que AA fue reintegrado a prisión por haber sido formalizado por otro delito. Siendo así el saldo de pena fue fijado por la mencionada sentenciaste en 4 meses y 18 días, por lo que el vencimiento de pena quedó fijado el día 20 de julio de 2021. Ahora bien, conforme lo dispuesto por el TAP 1er Turno en Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia No 539/2021 de fecha 13 de setiembre de 2021, el establecimiento de pena fijado para el 20 de julio de 2021 es incorrecto por una cuestión netamente procesal que la Magistrada de primera instancia debió tener presente. En efecto, el TAP actuante fue claro en cuanto a que en el caso se ha vulnerado el Principio de Congruencia y de Defensa ya que como bien sostuvo la Defensa, el M.P al solicitar la revocación de las medidas oportunamente decretadas y solicitar la prisión del condenado, lo hizo en base a la comisión de nuevo delito y no en base al presunto primer arresto domiciliario nocturno. POR TANTO: agregó el TAP actuante que la decisión de primera instancia no solo violentó el Principio de Congruencia, sino también el Principio al Derecho de Defensa de raigambre constitucional en virtud que no permitió a la Defensa del condenado la posibilidad de alegar al respecto violentando el art. 9 del CPP. Tal como sostuvo el TAP interviniente a la Defensa se la privó de contra argumentar en la audiencia sobre un extremo que no se esgrimió como justificativo de un pedido de revocación por parte del M.P. y cuando en base a la sola sugerencia de su contraparte la Sede A Quo practicó una liquidación de pena de la que nunca se le notició. Esta Sala POR TANTO: considera que la decisión tomada por la Magistrada actuante en primera instancia por providencia No 1050/2021 que infringió no solo el Principio de Congruencia sino además que fue violatoria del Derecho de Defensa, determinó que el servicio de Justicia funcionara mal o en forma indebida provocando de este modo una prisión ilegítima al accionante, lo que amerita la responsabilidad subjetiva del Poder Judicial. En efecto, fue producto de dicho sentenciar erróneo que el Sr. AA estuvo recluido en un centro carcelario en forma indebida por el término de 3 meses y 5 días. Ante ello corresponde condenar exclusivamente al Poder Judicial a indemnizar al actor por el Daño Moral sufrido por operar éste en forma in re ipsa, teniendo presente que no existió agravio alguno por parte actora contra la decisión que desestimó la demanda contra la Fiscalía General de la Nación, por lo que nada debe analizarse al respecto en esta instancia. Ahora bien, en cuanto a la suma dineraria a abonar al accionante por el Daño Moral sufrido por privación ilegítima de libertad, si bien la Sala por lo general para casos análogos fija una sima dineraria de U$S 80 por día de prisión (Cfme Sentencias de la Sala No 79/2022 y 108/2022 entre otras), en el caso se considera que corresponde atenuar a la baja dicho monto ya que el daño ocasionado no es igual para un inocente o sobreseído, que para un culpable que fue condenado y que por diversas circunstancias (en el caso errónea liquidación de vencimiento de pena) hayan permanecido en exceso en el establecimiento carcelario. Ante ello se considera que corresponde fijar como Daño Moral una suma dineraria de U$S 40 diarios, lo que determina que en atención a los 95 días de prisión indebida sufrida, la cuantificación total del rubro asciende a U$S 3.600 más interés desde la fecha del hecho ilícito, esto es desde el 15 de abril de 2021. Por todo lo expuesto, se habrá de revocar la impugnada y se habrá de amparar la demanda parcialmente. IX) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del CGP).- Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA: Revocase la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia y en su lugar amparase parcialmente la demanda y en su mérito condenase al Poder Judicial a pagar al actor la suma de U$S 3.600 más intereses desde el día 15 de abril de 2021 (hecho ilícito) y hasta su efectivo pago. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo. Dr. Guzmán López.- MINISTRO Dr. Alvaro França.- MINISTRO Dra. Mónica Besio.- MINISTRA Esc. Adriana León.- SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_58df9c94e8c70d03
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_58df9c94e8c70d03