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Detalle de sentencia
AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO
Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-04-15 · Sent. 125/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-04-15
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-15465/2026
Ficha
Sentencia125/2026
AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO
Vistos
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO”
– IUE: 2-15465/2026
, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación por agravio eventual interpuesto por la parte actora a fs. 76-78 vto., contra la sentencia definitiva Nº 29/2026 del 16 de marzo de 2026 de fs. 63-72 vto., dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, Dra. Lucía Granucci Haedo.
Resultando
1)
Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Fondo Nacional de Recursos y se desestimó la demanda a su respecto. Se acogió la pretensión de amparo dirigida contra el codemandado Ministerio de Salud Pública, y se lo condenó a suministrarle al Sr. AA, el medicamento BORTEZOMIB, dentro del plazo de 24 horas continuas a partir de la notificación de la sentencia y de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante durante todo el tiempo que indique y bajo apercibimiento de imponerle conminaciones monetarias. Sin especial condena.
2)
Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 76-78 vto. manifestó que podría entenderse, que en cuanto existe condena respecto a la pretensión deducida, no habría agravio para su parte porque al tratarse de dos demandados, existe lo que la doctrina ha dado en llamar “agravio eventual.
Expresa que el decisor de primer grado desestimó la demanda respecto al Fondo Nacional de Recursos -FNR-, lo que no comparte. Relata que el Fondo es una persona pública no estatal que brinda cobertura financiera a procedimientos de medicina altamente especializada y a medicamentos de alto costo para toda la población residente en el país y usuaria del SNIS; es una persona pública creada en cumplimiento del mandato constitucional que exige un hacer efectivo que salvaguarde el acceso a la salud de forma equitativa e integral, entendiendo el derecho a la salud como un derecho soporte e instrumental del derecho a la vida. El FNR y el MSP integran el conglomerado de instituciones creadas por ley para dar concreta satisfacción a los ciudadanos que necesitan un medicamento o procedimiento de alto costo.
Agrega que la Comisión Honoraria Administradora del FNR es la encargada de si BORTEZOMIB se incorpora o no al FTM y para qué patologías. Su participación no es opcional. Debe entonces, garantizar la protección del derecho fundamental del acceso a los tratamientos médicos necesarios para el desarrollo de una vida digna. Agrega que además, por ser una persona pública, tiene el deber de fundar adecuada y razonablemente los actos que dicta, deber inherente a la forma republicana de gobierno, que habilita el derecho del particular a controlar la legalidad de su actuación. No puede el FNR desconocer la evidencia científica y la necesidad clínica del medicamento que se requiere, lo que no implica convertir el organismo en dispensador de medicamentos, sino que ante la solicitud, tuvo la facultad de analizar lo requerido con criterios médicos y no lo hizo. Esto, constituye una ilegitimidad manifiesta por el acto de negarle al actor la única posibilidad de paliar su enfermedad y mejorar su calidad de vida.
Prosigue destacando que el codemandado no controvirtió ni la patología, ni la pertinencia del tratamiento ni menos aún, la imposibilidad de solventarlo de forma privada. El único argumento esgrimido fue de carácter formal, el que no puede admitirse cuando de derechos fundamentales se trata.
Transcribe jurisprudencia para remarcar la obligación del Estado a suministrarle a los ciudadanos carentes de recursos suficientes, el fármaco que haya demostrado que es el indicado para salvaguardar su derecho a la vida y a la salud, en aplicación directa del artículo 44 de la Constitución, no pudiendo los derechos mencionados ser limitados por ninguna razón y menos por cuestiones formales como la inclusión para cierta patología o cierta etapa de la misma, siendo que, quien cuente con dinero, podrá adquirir BORTEZOMIB libremente sin importar si la patología se encuentra en el FTM o no.
Concluye entonces, que la sentencia debe ser revocada parcialmente (solo en cuando a la exoneración del FNR) y en su lugar acoger la misma en todos sus términos, condenando al FNR solidariamente con el MSP.
3)
Por Decreto N.º 729/2026 de fecha 23 de marzo de 2026 se confirió traslado del recurso, el que no fue evacuado.
4)
Franqueada la alzada por Decreto Nº 923/2026 del 10 de abril de 2026 (fs. 83), se asignó esta Sala (fs.
87) y recibidos los autos en el Tribunal el 13 de abril de 2026 (fs. 88), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
Considerando
I
)
La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II)
Primero, debe señalarse que en autos, fue franqueada la apelación ante este Tribunal, sin la existencia de agravios. La parte actora introdujo al apelar, para la hipótesis que el Tribunal de Apelaciones revoque la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública en primera instancia, agravios contra el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Fondo Nacional de Recursos.
Sin existir apelación en autos del Ministerio de Salud Pública, no corresponde ingresar al examen del agravio eventual, por no verificarse la condición de admisibilidad indicada al apelar.
Tampoco corresponde analizar ningún otro punto de la sentencia, por no haber sido recurrida.
III
)
La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Mónica Falótico
SECRETARIA
ID canónicosent_595344fc15f0aa4d
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_595344fc15f0aa4d