Resumen
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual hizo lugar a la demanda incidental de nulidad por indefensión, y en su mérito dispuso conferir a los actores incidentales nuevo traslado de la demanda principal en el domicilio constituido en autos. Señala la Sala que en autos no se realizó la notificación a domicilio con copias (art. 79 C.G.P.), y no cuenta la parte con el plazo legal de treinta días, extensibles por razón de distancia para contestar la demanda (arts. 125 y 338.1 ejusdem). De tal manera, la irregularidad del emplazamiento causó indefensión consistente en la concreta afectación de las garantías procesales de los demandados principales.
Sección
Vistos
Estos autos caratulados: “RUFO, MADDALENA y otros c/ FERREIRA ALMIRATI,
LETICIA -INCIDENTE DE NULIDAD-”, I.U.E 28-52/2025, venidos a conocimiento de este
Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la
Sentencia Interlocutoria No 3374/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en
lo Civil de 5o Turno, Dr. Juan Benítez.
Sección
Resultando
1- Por la recurrida, el tribunal a quo acogió la demanda incidental de nulidad por
indefensión, y en su mérito dispuso conferir a los actores incidentales nuevo traslado de la
demanda principal en el domicilio constituido en autos.
2- En tiempo y forma compareció la demandada incidental, interponiendo recurso de
apelación en escrito de fs. 60– 64.
3- Conferido traslado por providencia No 237/2026 (fs. 69), el mismo fue evacuado por la
contraria en escrito de fs. 73- 78, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
4- Por providencia No 440/2026 (fs. 79), se franqueó el recurso de apelación con efecto
suspensivo, siendo recibidas las actuaciones por este Tribunal.
5- Cumplido el estudio por los Sres. Ministros, se acordó el dictado de la presente
decisión, designándose para su redacción a la Dra. Claudia Kelland.
Sección
Considerando
1- Por el número de voluntades legalmente exigido (art. 61, inc. 3o LOT), el Tribunal irá a
confirmar la recurrida, por las razones que se pasan a exponer.
2- Tratan las presentes actuaciones de un proceso incidental de nulidad por indefensión
promovido por los integrantes de la parte demandada del proceso principal I.U.E 2-47422/2025,
que se encuentra acordonado a los presentes.
En dichos autos la parte actora promovió demanda contra tres personas físicas,
denunciando como domicilio de todas ellas en la calle Laguna 3373/105 (fs. 41).
Conferido traslado de la demanda por el término legal (fs. 53), y cumplido por la actora
con la aportación de copias faltantes, con fecha 13 de agosto de 2025 se libró cedulón No
222/2025, el cual fue enviado a la OCNYA para su diligenciamiento con fecha 19 de dicho mes
(fs. 57 vto. y sgte).
Con fecha 4 de setiembre de 2025 comparecen espontáneamente los demandados en
escrito de fs. 60 y sgte. En dicha comparecencia denuncian sus domicilios reales, no
correspondiendo ninguno al domicilio denunciado por la actora para el emplazamiento,
constituyen domicilios procesales físico y electrónico, y señalan que tomaron conocimiento de
la existencia del juicio por consulta a la ORDA, y en mérito de ello solicitan que se les otorgue
acceso al expediente.
Recayó Decreto No 2224/2025 de fecha 5 de setiembre, por el cual el a quo dispuso no
otorgar acceso al expediente hasta que se acredite previamente la notificación del
emplazamiento (fs. 63).
Por su parte, con misma fecha, comparece la actora (a fs. 64), y en dicho escrito admite
expresamente que si bien denunció el domicilio de los tres demandados en la calle Laguna No
3373/105, lo cierto es que desconoce el domicilio de dos de ellos.
Recayó Decreto No 2232/2025, disponiendo que agregado el cedulón librado para
emplazar la demanda, vuelvan los autos para disponer lo que a su estado corresponda.
Con fecha 12 de setiembre de 2025 fue agregado al expediente el cedulón No 222/2025
que notificaba el emplazamiento de la demanda a los tres demandados en el domicilio
denunciado, con constancia de cumplimiento de dicha actuación fechada el 8 de setiembre.
El 12 de setiembre de 2025, los demandados promueven el incidente de nulidad por
indefensión.
3- Formada la pieza, y sustanciada la demanda incidental (art. 321 del CGP), recayó la
recurrida (Sentencia Interlocutoria No 3374/2025), que acogió la demanda incidental,
disponiendo nuevo emplazamiento de la demanda principal a los actores incidentales.
4- Contra dicho dispositivo, la parte demandada incidental ensaya agravios fundados en
razón de dos órdenes diferenciables.
Por una parte argumenta que la recurrida soslayó la inadecuación de la vía procesal del
incidente para denunciar la nulidad reclamada, debiendo la incidentista haberla esgrimido por
vía de contestación de la demanda principal, conforme al art. 115 C.G.P..
A su vez, ensaya agravios de fondo argumentando que no se verificó indefensión a los
actores incidentales, puesto que -atendiendo a lo dispuesto por Decreto No 2224/2025-, los
demandados habrían tenido acceso al expediente franqueado desde que se acreditó el
diligenciamiento del cedulón No 222/2025 el 12 de setiembre de 2025; fecha a la cual aún
contaban con veintisiete días para contestar la demanda.
Así, ante la inexistencia de daño causado a los reclamantes, el incidente debió ser
desestimado.
5- Los agravios resultan de rechazo.
5.1- En primer término, corresponde señalar que la vía procesal incoada resulta ser la
adecuada de conformidad con las previsiones legales (art. 115 C.G.P.).
Ello por cuanto la nulidad esgrimida y acogida afecta al acto procesal del emplazamiento
realizado en domicilio erróneo.
De tal manera, resulta que la vía procesal para denunciar la nulidad del emplazamiento es
la demanda incidental de nulidad, conforme al art. 115.3 C.G.P..
5.2- El agravio ensayado en sede de trascendencia de la nulidad por entender no
configurada indefensión alguna, tampoco puede ser recibido.
En autos resultó acreditado que ninguno de los incidentistas se domicilia donde se notificó
el emplazamiento de la demanda principal con fecha 8 de setiembre de 2025.
En su recurso, la apelante argumenta que dicho emplazamiento irregular no causa
indefensión por cuanto los demandados tuvieron acceso pleno al expediente a partir del 12 de
setiembre de 2025, restando aun veintisiete días de plazo para contestar la demanda.
No se comparte; pues no se realizó la notificación a domicilio con copias (art. 79 C.G.P.),
y no cuenta la parte con el plazo legal de treinta días, extensibles por razón de distancia para
contestar la demanda (arts. 125 y 338.1 ejusdem).
De tal manera, la irregularidad del emplazamiento causó indefensión consistente en la
concreta afectación de las garantías procesales de los demandados principales; lo cual apareja
nulidad que ha sido denunciada oportunamente y por la vía procesal adecuada (arts. 115.3 y
129 del C.G.P).
6- La condena en costas y costos al perdidoso resulta preceptiva (art. 57 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal,