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Detalle de sentencia

MARTÍNEZ ZEBALLOS, ALEXIS RUBENS C/ COTRALI – VÍA DE APREMIO - CASACIÓN

Suprema Corte de Justicia · 2026-04-16 · Sent. 780/2026

SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-04-16
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE305-242/2020.
Ficha
Sentencia780/2026
Resumen

MARTÍNEZ ZEBALLOS, ALEXIS RUBENS C/ COTRALI – VÍA DE APREMIO - CASACIÓN

Sección

Vistos

Estos autos caratulados: “MARTÍNEZ ZEBALLOS, ALEXIS RUBENS C/ COTRALI – VÍA DE APREMIO - CASACIÓN” - IUE: 305-242/2020.
Sección

Resultando

1.- Por sentencia interlocu-toria Nº 222, de 19.XI.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno resolvió: “Revócase parcialmente la impugnada, abatiéndose el monto de los honorarios profesionales a la suma U$S 6.600, suma a la que debe agregarse el 22%, por concepto de IVA. Sin especial condenación en el grado. Notifíquese a las partes a domicilio, y oportunamente devuélvase a la Sede de origen” (fs. 500/509). 2.- La representante de Alexis Martínez interpuso recurso de casación (fs. 512/523 vta.). 3.- Por decreto Nº 237, de 3.XII.2025 el ad quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 525). 4.- Por providencia Nº 16, de 11.II.2026 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 527/528). 5.- Recibidos los autos, por decreto Nº 274, 17.III.2026 la Corte dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto” (fs. 534).
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Considerando

1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto. 2.- En la especie, sin perjuicio del defectuoso tracto procesal por el cual tramitó el expediente, nos encontramos en la hipótesis prevista en el artículo 388.1 del C.G.P., esto es, ante una providencia que aprueba la liquidación del crédito del acreedor ejecutante. Esto se desprende de la propia decisión de la Sala atacada, la cual en su fallo expresa: “Nótese que se indica en el recurso en estudio a fojas 436 vto., que `la apelada hace lugar a la liquidación de costas y costos del proceso...´”, cuando y tan solo se “tuvo presente” lo informado por la Oficina Actuaria y no se siguió el ritual procesal que la normativa determina. Por lo que, en este estado de situación, no cabe concluir, sino que lo que hubo fue una aprobación “tácita”, y las partes ante ella, aun en este irregular devenir, pudieron ejercer su derecho de defensa” (fs. 505). 3.- Conforme ello, la impug-nada, es pues, una sentencia interlocutoria simple (cf. Gabriel Valentín, “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo”, pág. 200; “La reforma del Código General del Proceso”, págs. 432-433). La impugnada no tiene efecto conclusivo (se trata de una interlocutoria simple), desde que dado su contenido, el trámite en vía de apremio debe proseguir (art. 388.2 inc. 2 y ss.). Por otra parte, tal como ha dicho la Corte en sentencia Nº 369/2017, que resulta aplicable al caso de marras: “...no podemos soslayar que si la sentencia que
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Fallo

sobre la existencia misma del título de ejecución no es casable porque la Ley admite su revisión en juicio ordinario posterior (artículos 269 numeral 2, 361 y 379.5 del C.G.P.), menos aún puede admitirse la casación de una resolución (de la naturaleza que fuere) dictada en la vía de apremio propiamente dicha, esto es, en la vía de ejecución natural de una sentencia que no admite casación por disposición expresa de la Ley”. Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS. HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C. Y DEVUÉLVANSE.
Procedencia
ID canónicosent_5a27c970e41f04d4
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_5a27c970e41f04d4