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Detalle de sentencia
Sent. 17/2026 - Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº - 2026-04-24
Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-24 · Sent. 17/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-24
MateriaDERECHO PENAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-37255/2023
Ficha
Sentencia17/2026
Se desestima solicitud de prueba en segunda instancia.
Vistos
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos: AA: JUICIO POR LA PRESUNTA AUTORIA DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS Y REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADOS EN REITERACION REAL ENTRE SÍ. IUE: 2-37255/2023”; venidos a conocimiento de este Tribunal desde el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 1º turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa del imputado Dra. Elizabeth López García, contra la sentencia definitiva N.º 203/2025 del 20 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada Dra. Sandra Mouzo, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Las Piedras de 4º tuno, representada por la Dra. Cecilia Gutiérrez Puppo.
Resultando
I) La sentencia definitiva N.º 203/2025 del 20 de octubre de 2025 –en lo que atañe a la apelación deducida – falló condenando a AA como responsable en calidad de autor de reiterados delitos de abuso sexual agravados y un delito continuado de violencia doméstica agravado, en régimen de reiteración real entre sí; imponiéndole una pena de siete (7) años y diez (10) meses de penitenciaría, con descuento del tiempo de duración de la medida cautelar oportunamente dispuesta y cumplida en caso de corresponder, y poniendo a su cargo las prestaciones legales accesorias del art. 105, literales d) y e) del Código Penal.
II) La Dra. Elizabeth López García – por el acusado – deduce apelación a fs. 302 y expresa agravios en cuanto no se tuvo presente que el acusado –
AA – sufre una incapacidad congénita reconocida por el BPS y problemas de aprendizaje que lo colocan en una situación de especial vulnerabilidad.
La defensa sostiene que esta condición fue sistemáticamente aprovechada por BB, su expareja, quien entre 2014 y 2023 presentó reiteradas denuncias que luego retiró, utilizándolas como mecanismo de control y represalia. Afirma que la denuncia más reciente, en la que también intervino la hija CC, fue motivada por el hecho de que el acusado comenzó una nueva relación sentimental en 2020, contrayendo matrimonio en 2024, por lo que obedece a un ánimo de venganza.
En cuanto a los hechos denunciados, el acusado niega categóricamente haber ejercido violencia física o abuso sexual contra su hija, señalando que los relatos de esta presentan contradicciones y cambios de narrativa a lo largo del proceso, y que en las fechas indicadas, él no residía en el domicilio familiar porque tenía medidas de restricción. Los testigos aportados por la defensa, amigos, vecinos y familiares que lo conocen desde hace años, lo describen como un padre dedicado y trabajador, y coinciden en que era quien asumía el cuidado cotidiano de los hijos mientras BB descuidaba sus responsabilidades.
La defensa controvierte además la valoración probatoria realizada por la jueza de primera instancia, quien habría minimizado los testimonios de descargo y privilegiado los de fiscalía; durante la audiencia BB declaró oculta por un biombo, lo que se interpreta como un indicador de falta de credibilidad, y en tal sentido, la apelación señala que los abusos sexuales que habría sufrido la madre BB fueron anteriores a la relación con el acusado, que es ajeno a ellos.
Por otra parte, en la apelación se niega la existencia de violencia doméstica, indicando que los hechos relatados – e.g. impedirle salir con un short roto – no constituyen violencia y las denuncias, además, fueron archivadas.
Finalmente, la apelante solicita al Tribunal de Alzada que revoque la impugnada, o en su defecto, abata la pena.
También solicita el diligenciamiento de prueba consistente en una pericia psiquiátrica y psicológica a través del ITF, oficio al BPS e incorpore como prueba superviniente la partida de matrimonio y su historia laboral, todo ello en garantía del debido proceso y del principio de igualdad de las partes.
III) La Dra. Cecilia Gutiérrez Puppo – por fiscalía – evacua el traslado y aboga por la confirmatoria (fs. 340).
En primer lugar, la fiscalía señala que la defensa apeló la sentencia de condena sin fundamentar adecuadamente sus agravios, limitándose a menciones genéricas sin señalar errores concretos de la resolución, lo que implica un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso.
La impugnante además intenta introducir prueba nueva de forma extemporánea – y además inconducente, como los oficios al BPS – cuestiona la credibilidad de los testimonios por haberse declarado con protección (biombo), y sugerir que las denuncias respondían a una venganza personal de la madre, argumentos que la fiscalía rebate uno a uno señalando que contradicen los hechos probados y la normativa vigente.
En efecto, el archivo de la denuncia quedó sin efecto porque se hizo lugar al reexamen. En cuanto a la declaración de la víctima sin confrontar al acusado, es un derecho de aquella – cita normativa – y al contrario de lo argumentado por la defensa, lejos de implicar algún tipo de indefensión, la declaración se hizo en forma garantista: pudiendo haberse tomado como prueba anticipada, se optó en cambio, por permitir su declaración en juicio oral.
Del ánimo de venganza no hay prueba y está demostrado que el acusado convivía con las víctimas, tanto por las fechas de la denuncia, como por el hecho de que se incumplieron las medidas, lo que se explica por el fenómeno del
ciclo de la violencia
que sufren las víctimas en estos casos. La declaración de la niña es consistente, más allá que existan mínimas divergencias que no afectan la veracidad del relato.
La prueba hay que analizarla en su conjunto – no dividiéndola artificialmente como propone la apelante – y en cuanto a los testigos de la defensa, sus testimonios fueron valorados por la sentenciante, teniendo presente la calidad de sospechosos por mantener vínculo cercano con el imputado.
Fiscalía culmina la contestación dando las razones por las cuales no debe accederse a la prueba solicitada, y en
definitiva pide la confirmación de la impugnada.
IV) Por providencia 1926/2025, se franquea el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Recibidos los autos, pasan a estudio de los Sres. Ministros por su orden, y culminado, se dicta la presente.
Considerando
I) El Tribunal, por unanimidad, habrá de confirmar la sentencia atacada – salvo en cuanto a la pena – por los fundamentos siguientes.
II) Los hechos que la sentencia tuvo por probados consisten en que l
a familia compuesta por BB y sus hijos CC e EE, sufrió durante años situaciones de violencia doméstica en múltiples formas, con la primera denuncia registrada en 2014.
A pesar de que se impusieron medidas cautelares en reiteradas ocasiones, estas no siempre se cumplieron, y la familia terminó retomando la convivencia con el agresor, AA.
En 2021, la situación derivó en que quedaran en situación de calle, siendo derivados por el MIDES al Hogar La Pilarica.
Una vez allí, CC manifestó a una educadora su temor de que su padre retomara el contacto con la familia, revelando además que su madre había reanudado la comunicación con él y que ya conocía la dirección del hogar. En ese contexto, CC relató haber sido víctima de abuso sexual por parte de su padre durante el tiempo en que convivieron: describió episodios en los que él le tocaba sus genitales por debajo de la ropa y en otra ocasión le tocó los senos mientras ella estaba semidormida. Estos abusos habrían comenzado cuando CC tenía aproximadamente diez años y se repitieron de forma sostenida hasta que dejaron de convivir.
Este develamiento dio origen a la denuncia formal y a la derivación de los menores a la ONG El Paso, cuyas técnicas comprobaron que los tres integrantes del núcleo familiar habían sido víctimas de violencia intrafamiliar crónica, que incluía maltrato físico, psicológico, económico y patrimonial. Entre los indicadores de daño identificados se destacaron lesiones autoinfligidas, ideas de muerte y miedo hacia el progenitor.
Las profesionales – además – señalaron como elemento indicador específico del abuso sexual el relato coherente y consistente de CC.
III)
Prueba en segunda instancia
: Al apelar, la defensa pide como prueba la pericia psiquiátrica y psicológica de su defendido, que se oficie al BPS para que informe su estado de incapacidad congénita, y acompaña con su escrito la historia laboral nominada de AA. Anuncia también testimonio de partida de matrimonio con DD pero no luce agregado.
Se funda el derecho en las medidas para mejor proveer previstas en el art. 271.8 CPP, el que señala en resumen que el tribunal
podrá disponer, durante el plazo para dictar sentencia, diligencias para mejor proveer. (…) El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto del derecho de defensa en juicio. Las diligencias para mejor proveer solo pueden tener como objeto hechos alegados y controvertidos por las partes
.
La referencia a que las medidas deben tomarse en el plazo para dictar sentencia, que solo pueden tener como objeto los hechos alegados y controvertidos por las partes, y en especial, la mención del tribunal de segunda instancia, indica que se trata de una potestad probatoria excepcional que solo puede ser adoptada por el tribunal A quo, nunca durante el trámite de la apelación.
No obstante, realizando una interpretación favorable al derecho a la prueba, la Sala analizará la petición como si se tratara de la solicitud de prueba en segunda instancia (367 CPP).
El artículo vigente – cuya redacción proviene de la ley 19.549 – limita dicha posibilidad a las situaciones previstas en el art. 253.2 CGP; esto es: documentos posteriores a la conclusión de la causa – o cuya existencia se haya conocido con posterioridad – y la prueba de hechos nuevos.
Ahora bien. La prueba solicitada está dirigida a demostrar que el imputado tendría cierto grado de inimputabilidad por su condición de incapaz declarada por el Banco de Previsión Social. Claramente, el objeto de la prueba no encuadra en ninguno de los supuestos excepcionales establecidos por la norma.
En primer lugar, la defensa no aclara – ni mucho menos acredita – que la prueba solicitada esté dentro de algunas de las hipótesis propuestas, lo que de por sí, es fundamento suficiente para su rechazo (Sent. 78/2021. TAC 4. RUDP 2021 – 2022. Caso 1035).
En segundo lugar, en el auto de apertura a juicio la defensa ya había alegado los problemas psicológicos de AA e incluso invocó la inimputabilidad de del artículo 30 CPU.
Por añadidura, la situación no es nueva, ni desconocida, ni configura un hecho nuevo, ni ninguno de los documentos señalados es superviniente a la conclusión de la primera instancia, por lo que el rechazo de la solicitud se impone.
IV)
Generalidades sobre la apelación
: El Colegiado advierte que la apelación no realiza una crítica razonada a la fundada sentencia de primera instancia; de hecho, muchos de los agravios son enunciados generales como referir que la declaración de BB – prestada detrás de una pantalla o biombo – es sinónimo de
ocultamiento, falsedad o falta de credibilidad,
sin exponer o justificar – razonadamente – como infiere una cosa de la otra, es decir, cómo concluye que por no haber existido confrontación en audiencia los dichos de la testigo y víctima no son ciertos… como si por el mero hecho de estar detrás de una protección implicara que falta a la verdad.
Otros fundamentos ni siquiera pueden calificarse de agravios, como es el caso de achacar a la madre poca disposición al trabajo, o descuido de los niños, como si las supuestas malas acciones de la madre disminuyeran o excluyeran la responsabilidad del padre; se trata de un argumento o falacia
tu quoque
que pretende desviar la atención del objeto de discusión – la pretensión fiscal – a conductas irrelevantes a él y no juzgadas en este proceso.
Se menciona por la apelante – y se niegan – abusos sexuales a la madre de CC, BB, pero este punto no fue objeto de este proceso, ni se dedujo pretensión alguna al respecto.
Como ha señalado la jurisprudencia: …
la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error ‘in iudicando’, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen de la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de las pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas… (Sent. 154/2021. TAT 3º. BJN)
.
La expresión genérica de agravios dificulta la revisión, no obstante lo cual, a los efectos de hacer efectiva las garantías de la segunda instancia, la Sala ingresará al análisis de aquellos.
V)
Reiterados delitos de abuso sexual agravados. Agravios de la defensa. Decisión del Tribunal
: La crítica de la defensa se puede resumir en la alegación de inimputabilidad del acusado, una discrepancia con la valoración probatoria – falta de veracidad en la declaración de BB, no consideración de la declaración de los testigos de la defensa, coartada derivada de las medidas cautelares que sufrió el imputado durante ese período, cambio del relato de la víctima, etc. – y con el descarte de la teoría del caso de descargo: la denuncia motivada por el afán de venganza de la denunciante.
Del primer punto no existe prueba alguna, al punto que recién se intenta en segunda instancia. La demostración de este extremo requiere en principio prueba científica – pericia forense, médica y psiquiátrica – y es habitual en la litigación penal, por lo que intentarla de otra manera implica una grave inconducencia. No solo no surge prueba en este sentido, sino que tampoco hay constancia de que se la haya solicitado a fiscalía, y en caso que esta se hubiera negado, que se haya apelado a la estructura del art. 260 inciso final del CPP, por consiguiente, ante la ausencia de conocimiento certero sobre este punto, el agravio no puede prosperar.
En relación a la valoración en general, el artículo 46 de la ley 19.580 da estatuto legal a lo que era antes una máxima de la experiencia:
que los hechos de violencia constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúan sin la presencia de terceros.
De aquí se deriva que la prueba sustancial es la declaración de la víctima, la que verificada por otros indicios o pruebas, puede alcanzar el umbral probatorio requerido: la certeza racional (142.1 CPP).
La jurisprudencia española maneja como requisitos de verificación – según RAMÍREZ ORTÍZ – la credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva o fiabilidad del testimonio, la persistencia de la incriminación y la corroboración periférica (Cfme.
JJ, José Luis. El testimonio único de quien afirma ser víctima desde la perspectiva de género. AA. VV. Boletín Comisión Penal. Perspectiva de Género en el Proceso Penal. Volumen 2. Juezas y Jueces para la Democracia. Boletín N.º 10. Diciembre de 2018. Pág. 13 y ss.).
Yendo en primer lugar al testimonio de la víctima CC, la joven narra (prueba anticipada) que su padre le realizó tocamientos cuando ella tenía diez años y su madre había ido a recoger a su hermano en la escuela. Relata con detalle el hecho inicial, cómo le contó a su madre, que los actos fueron reiterados – por encima de la ropa y por debajo de ella – que en una ocasión quiso quitarle la ropa, que le tocaba los senos y la cola, ubica los hechos en los dos domicilios que tuvieron, en el Cerrito de la Victoria y en La Figurita, y agrega que el acusado la manipulaba reprochándole o que era una
mala hija
o que él estaba pasando mal por su culpa.
En relación a la alegada imposibilidad de ocurrencia de los hechos por existir medidas cautelares, la víctima es clara y señala
…y para que yo le rogara a mi madre que lo dejara volver, y siempre pasaba lo mismo, él siempre volvía a mi casa y siempre se repetían las mismas cosas… (prueba anticipada, pista 2, 8.50).
Se trata de un relato coherente – sin contradicciones internas – verosímil y no se desprende de él ninguna circunstancia que permita desconfiar de su credibilidad subjetiva: ni la víctima tiene ninguna condición de salud que impida o percibir los hechos, o reproducirlos, ni se advierte animosidad especial contra su agresor o intención de inculparlo para exonerar a otra persona, por lo cual puede considerarse que se trata de un relato fiable.
El resto de las declaraciones permiten acreditar la sostenibilidad del relato sin modificaciones sustanciales, y en especial, signos y síntomas externos, perceptibles por los sentidos y ajenos al relato, que operan como corroboración periférica.
La madre de CC – BB (primera audiencia, pista
7) – comienza señalando que las medidas cautelares no se respetaban, lo que desde ya echa por tierra la coartada del acusado. Cuenta lo que su hija le dijo – tocamientos por debajo del short, en la cola y los senos, etc., cuando iba a buscar al hermano a la escuela o en la hora de la siesta – y también los episodios de lesiones auto infringidas, así como el hecho de que la hija le manifestó los hechos en varias oportunidades, todo lo que es coincidente con el relato de CC.
La Trabajadora Social GG de la ONG El Paso (primera audiencia, pista
11) relata en forma similar: tocamientos a partir de los diez años, cuando la madre iba a recoger a su hermano, la primera vez que fue con la promesa de ver una película, la denuncia ante su madre, la explicación del acusado –
cosquillas –
y que se trataba de una exageración de CC.
En cuanto a los signos y síntomas, la profesional relata las auto agresiones de la víctima, presencia de ideas de muerte, intento de autoeliminación por ingesta de medicamentos, miedo a su padre, intento de poner lógica a lo sucedido – ¿cómo podía suceder eso si su cuerpo no estaba desarrollado? – todo lo cual implican indicadores de abuso sexual, amén del propio relato de CC.
La licenciada FF, psicóloga del MIDES y de la ONG El Paso (primera audiencia, pista 14), conoció la situación cuando la familia estaba en el Hogar La Pilarica, a donde habían llegado por estar en situación de calle. La testigo señala que CC develó el abuso sexual a la educadora del lugar y que coinciden con lo relatado en la prueba anticipada, en especial los tocamientos cuando la madre no estaba y el incumplimiento de las medidas de restricción impuestas por la justicia especializada.
En el informe ingresado por esta testigo (fs. 208) se mencionan indicadores importantes como la enuresis nocturna y la actitud del agresor de
hacerse el bueno
e invitar a la familia a comer a Mc. Donalds, lo que bien puede ingresar en el concepto de dádiva, regalos o compensaciones (art. 46, ley 19.580).
La testigo Lic. HH (segunda audiencia, sin pista) fue quien recibió la develación en el Hogar La Pilarica y en una situación de gran temor de la niña de volver a encontrarse con su padre. La narración es la misma y refiere a tocamientos en la parte genital – nalga y pubis – así como en sus senos, y el descreimiento de su madre cuando le contó lo sucedido.
La perita psicóloga de ITF Lic. Rocío Cortizo (primera audiencia, pista
17) señala que se verifica el indicador principal que es el relato de la víctima, que es claro, preciso y contextualizado (2.50). De lo que señala la perita, se reiteraron las mismas palabras que luego se vertieron en prueba anticipada: tocamientos desde los diez años, en oportunidad que la madre dejaba la casa, pedidos de ayuda infructuosos a su madre, etc.
Como signos y síntomas externos, Cortizo refiere tristeza, miedo, estigmatización, angustia, enojo, depresión, introversión y culpabilización latente. También preocupación excesiva por la salud y seguridad de su madre y hermano, asumiendo una conducta protectora que no le corresponde. La perita niega móvil de venganza o resentimiento de parte de la niña.
Entonces, a la credibilidad subjetiva y objetiva ya señalada, se le debe agregar la persistencia del relato, que fue recogido por varios testigos y que no contienen ninguna distorsión o contradicción digna se ser tomada en cuenta como indicio de refutación. Además, tanto la madre como los testigos expertos y peritos, indicaron síntomas y signos que indican la existencia del abuso, y que al ser observados por estos técnicos – en especial por la perita de ITF – es independiente del relato, es un hecho percibido directamente por terceros y sirve en consecuencia, para corroborarlo (Cfme. JJ. Ibídem. Pág. 21 y ss.).
Lo anterior descarta los argumentos utilizados en la apelación, ya que ha quedado demostrado que el agresor tuvo acceso a la víctima incluso durante la vigencia de las medidas de prohibición de acercamiento, y que la declaración de la madre – idéntica en casi todos los aspectos a las de la niña y demás deponentes – no es falaz pese a haberse recabado detrás de un obstáculo visual, que es además lo correcto conforme la prohibición legal de confrontación (arts. 8 literal j y 63, ley 19.580).
Por último, la teoría del caso exculpatoria – denuncia artificial derivada del ánimo de venganza de la familia contra el acusado – carece de toda prueba. Los testigos de descargo hablan de la vulnerabilidad del imputado, de que su pareja lo
trataba mal,
que la madre no cuidaba correctamente a sus hijos, etc. pero de ninguna parte surge que existiera un móvil de venganza, el cual – desde el concreto punto de vista de la niña CC – fue descartado por la perita de ITF. Nada surge tampoco de que ese alegado ánimo de desquite obedeciera a la nueva relación de pareja del imputado.
Se trata en consecuencia de una hipótesis
ad hoc,
una explicación creada a posteriori y no sensible a la experiencia, es decir, no demostrable, como suele ocurrir con la invocación a la existencia de complots o conspiraciones, por lo tanto inidónea para refutar la teoría del caso de la fiscalía (Cfme. Ferrer Beltrán, Jordi. Prueba sin Convicción. Estándares de prueba y debido proceso. Marcial Pons. 2021. Pág. 223).
VI)
Delito continuado de violencia doméstica agravado. Agravios de la defensa. Decisión del Tribunal
: En este caso, la defensa cuestiona que la denuncia por violencia había sido archivada, pero olvida que en el auto de apertura se admite la existencia de los hechos de violencia, controvirtiéndose únicamente su calidad de agravados.
La violencia doméstica está definida en el art. 4 de la ley 19.580 y se configura cuando se menoscaban los derechos o libertades de la víctima – mujer o NNA – a través de un abuso de una relación desigual de poder, del abuso de la asimetría de poder basada en género. La norma penal por su lado tipifica como delito aquella violencia catalogada como física, sexual, psíquica, patrimonial o económica (art. 321 bis CPU).
Tanto las propias víctimas – CC y su madre – como los testigos señalan conductas que se encuadran en esas hipótesis, además de las denuncias que se realizaron desde años atrás, y que – como se dijo – el propio imputado no niega, e incluso se amparó en ellas para utilizarlas como coartada de los abusos sexuales.
En efecto, BB indica conductas como la de no permitirle contacto con familiares, cuestionamientos a su forma de vestir, reacciones exageradas ante travesuras de sus hijos, encierro (retiro de la llave de la casa), destrucción de objetos (puerta, celular), etc.
CC – la niña – lo describe como celoso, violento con su madre – narra cuando le sacó las llaves de la casa – con ella y con su hermano, a quien le pegaba
cuando se portaba mal.
GG, trabajadora social de El Paso, ingresa los episodios de violencia patrimonial o económica que se infieren del temor exacerbado de la familia a que se agotara el alimento y el acusado, al llegar, se enojara con ellos. Además, esa violencia la tenían naturalizada o internalizada.
KK, psicóloga en El Paso, agrega que de sus indagatorias surgieron episodios de violencia física y psicológica, consistente en amenazas de muerte a la madre, o prohibición de salir del domicilio.
La Lic. HH también relevó violencia psicológica y física, agresiones verbales – amenazas de muerte – y de hecho.
La perita Lic. II señala que la madre BB le describió al acusado como controlador y celoso, mientras que el niño más pequeño – EE – presenta elementos de ansiedad, conflictividad en la escuela y la familia, y relataba que su padre le daba
palmadas
cuando se portaba mal, y que aquel amenazó de muerte a su madre. Téngase presente además que la perita destacó la tarea de protección a la familia que CC se impuso a sí misma – p.ej. evitar que su hermano se despertara con los gritos del padre – de lo que se infiere un alto grado de violencia en ese hogar.
Partiendo de la base de que el testimonio de las víctimas es prueba hábil – ya admitido unánimemente – y de lo aportado por los testigos expertos y la perita de ITF, no cabe duda que hubo conductas del acusado que afectaron derechos y libertades de su pareja e hijos, en el aspecto psicológico, físico y patrimonial. En efecto, hubo agresiones físicas, humillación, intimidación, aislamiento como forma de perturbar la conducta de las víctimas, y limitación de los recursos del hogar, lo que está definido como fenómenos de tales categorías de violencia en el art. 6, literales A, B y F de la ley 19.580).
Las agravantes surgen de los mismos hechos: la condición de mujer de dos de las víctimas, la minoría de edad de CC y – por lo menos – el ejercicio de tal violencia frente a otra persona menor de edad: Ignacio (321 bis, incisos segundo y tercero CPU).
Como señala GONZÁLEZ:
…
en la redacción anterior, la cohabitación emergía como novedad en la descripción típica, pero solo era considerada para agravar la pena en el caso que se tratara de personas con capacidad física o psíquica disminuida o fuera un menor de dieciséis años. Por lo tanto, no era aplicable la agravante a los sujetos pasivos no contemplados en el art. 321 bis in fine; es decir, si la lesión personal se cometía contra un progenitor (padre o madre) o un descendiente (hijo, nieto, etc.) aun cohabitando, era acción típica de violencia doméstica, pero no agravada. La nueva redacción excluyó la cohabitación como un elemento estructural del tipo agravatorio e incluyó la convivencia como una forma de individualizar al sujeto pasivo sobre quien se ejerza la violencia. En consecuencia, será una conducta agravada si la acción típica recae sobre una mujer, un menor, un adulto mayor de sesenta y cinco años o una persona discapacitada —cualquiera sea su edad – si correlativamente tiene o tuvo con el sujeto activo una ‘relación afectiva, de parentesco o de convivencia’ (
González, José Luis. Delitos contra la personalidad física y moral del hombre. Título XII del Código Penal Uruguayo. FCU. 1ª Edición. Julio 2021. Pág. 149)
.
Conforme lo señalado por el doctrino y lo relevado en esta causa, la condición de delito agravado no es discutible.
Que se haya archivado una de las denuncias – sin sobreseimiento ni condena – obviamente, no implica que los hechos no hayan ocurrido y que merezcan el reproche penal una vez probados en juicio.
VII)
Individualización de la pena
: La defensa no se agravió del grado de participación del acusado ni de las circunstancias alteratorias, ni genéricas ni específicas, salvo la condición de agravado del delito de violencia doméstica que ya fue expuesto
supra.
Los bienes jurídico lesionados – libertad e indemnidad sexual, por un lado y libertad, integridad y dignidad por el otro – requieren una adecuada sanción, pero sin que ella devenga desproporcionada. En especial, teniendo en cuenta los concretos actos de abuso, por ejemplo, que consistieron fundamentalmente en tocamientos y en cuanto al violencia doméstica agravada, la que se computó como un único delito continuado.
El delito mayor sin duda es el abuso sexual y si se parte del mínimo de dos años, la cifra puede elevarse por el 279 bis CPU de
un tercio a la mitad
. Como el acusado es
el padre, la Sala considera que corresponde elevar al máximo, o sea,
hasta los tres años, y este guarismo – al tratarse de conductas reiteradas – podría incrementarse hasta
la mitad,
CONSIDERANDO:
en este caso adecuado elevarla
un año, lo que arrojaría para el delito base de cálculo una pena de cuatro años.
Como el abuso sexual concurre en reiteración real con el delito continuado de violencia doméstica, el aumento por el art. 54 del CPU permite aumentar la mitad de la pena de aquel, o sea que a los cuatro años se le incrementan dos más, lo que hace un total de 6 años de penitenciaría.
Tal es la determinación que el Tribunal en este caso, considera legal y proporcional a los hechos, y que alcanza el reproche de los hechos en sí como el pronóstico futuro (art. 86 CPU) sin imponer una pena excesivamente gravosa y alejada de los márgenes que la jurisprudencia fija en casos análogos.
En consecuencia, la Sala entiende que corresponde atenuar la sanción fijada en primera instancia, en la cuantía señalada.
FALLO:
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Fallo
1.- Desestímase la solicitud de prueba en segunda instancia.
2.- Confírmase la recurrida, salvo en cuanto a la pena, la que se fija en seis (6) años de penitenciaría, manteniéndose en lo demás.
3.- Notifíquese personalmente, y oportunamente, devuélvase.
ID canónicosent_5a90ccd86dd8e82f
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_5a90ccd86dd8e82f