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Detalle de sentencia

AA y otro C/ BB y otros – ACCIÓN DE VIOLENTO DESPOJO

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-05-06 · Sent. 151/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-23721/2024
Ficha
Sentencia151/2026
Resumen

En el caso de autos, los actores manifestaron que se encontraban en posesión del inmueble padrón No FF de la localidad catastral de Fray Bentos cuando fueron despojados violentamente de la posesión que ejercían; generándose los daños cuya reparación solicitaron. La Sala confirmó la sentencia interlocutoria apelada 813/2024 (de fecha 1/10/2024 ) y las dictadas en audiencia complementaria (el día 13/3/2025); relativas a medio probatorio. Asimismo se confirmó parcialmente la sentencia definitiva impugnada por cuanto la parte actora no cumplió debidamente con la carga de la alegación, establecida por el Art. 117 del C.G.P; revocándose la misma solo en cuanto no hizo lugar al reclamo por concepto de pago de contribución inmobiliaria, y en su mérito condenase a la codemandada Sra. BB a abonar a la parte actora la suma $ 352.221,41, con más sus reajustes legales de la Ley 14.500, desde el 20/01/2022 y hasta la fecha de su efectivo pago. La condena a BB correonde en su calidad de cesionaria de los derechos hereditarios de conformidad con lo dispuesto por los Art. 776 y 1168 del CC; habiéndose denunciado dicho crédito en la sucesión respectiva.

Sección

Resultando

de los mismos que se hubiera ingresado haciendo uso de la fuerza, de intimidación o de amenazas contra los actores. A lo que procede agregar que oportunamente la parte actora presentó ante la Fiscalía Letrada de Fray Bentos denuncia por justicia por mano propia contra los codemandados BB y CC, no habiendo en definitiva la Fiscalía, actuando conforme a sus cometidos, ejercido la titularidad de la acción penal pública (Art. 1, Art. 13 lit. C, art. 27 lit. A y B, Art. 41, Art de la Ley 19.483, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación), debiéndose tener presente asimismo que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 14 de la citada norma, la Fiscalía en materia penal interviene como parte principal, titular de la acción penal, la cual en definitiva y de conformidad a sus atribuciones,y a su independencia técnica, no ejerció. XIII) En lo que respecta a la desestimatoria de la demanda respecto de los codemandados Fiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior, no se advierte que ello hubiera sido objeto de concreto, especial y fundado agravio, señalando a esos efectos que el juez no analizó las conductas ilícitas de los citados demandados y se limitó a expresar “conforme fue relatado en la demanda”. Sin perjuicio de ello en cuanto a la responsabilidad del Estado la Sala tiene reiteradamente admitido, que en el ámbito general de la responsabilidad del Estado (Art. 24 de la Constitución), se afirma que esta no es objetiva, sino que deriva de la falta de servicio público (por haber funcionado mal, tardíamente, no haber funcionado) e indirectamente en la falta de sus funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa (Conf.: Dr. Daniel Martins en La responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución Uruguaya R.D.P.P., T. XXX pág. 195 y sig.), lo que ha llevado a sustentar la opinión de que: “.. en caso de la responsabilidad del Estado por hecho ajeno, se requiere hecho ilícito del funcionario. Jamás va a responder el Estado (aun cuando se sostenga, lo que es correcto, el criterio de que la responsabilidad vicaria es objetiva) si no existe un hecho ilícito del dependiente” (De Cores en A.D.C.U. T. XXI pág. 411; de la Sede Sents. 271/2003 entre otras). Asimismo la responsabilidad del Estado (Arts. 24, 25 Carta) por actos, hechos u omisiones administrativas, adoptándose el criterio de la falta de servicio como criterio nuclear de ésta, no implica un régimen de responsabilidad objetiva que determine que aquél deba ser responsabilizado aún por los daños causados por su actividad lícita, o sin que exista dolo, culpa grave o negligencia de su parte. No advirtiéndose falta de servicio ni por parte del Ministerio del Interior que cumplió con la averiguaciones del caso, lo que le fuera encomendado por la Fiscalía, ni por ésta última la cual en definitiva y en ejercicio de sus cometidos y atribuciones no advirtió la existencia de delito en relación al accionar de los codemandados BB y CC, no habiendo en suma la Fiscalía ejercido la titularidad de la acción penal pública, Art. 1 y 14 de la Ley 19.483, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación, en mérito a que dentro de sus competencia funcional se encuentra la de "A) Dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas. B) Ejercer la titularidad de la acción penal pública e intervenir en todas las instancias de los procesos penales, en la forma prevista por la ley.", lo cual se encuentra además establecido en el Art. 43.1 y 43.2 y Art. 45 de la Ley 19.293, incluida la atribución de no iniciar investigación, aplicar el principio de oportunidad reglado, entre otras. XIV) En relación al reclamo por pago de la contribución inmobiliaria que fuera efectuado por los actores, entiende la Sala que corresponde hacer lugar al mismo. Surge acreditado, en autos que la parte actora abonó oportunamente la deuda por tributo de Contribución Inmobiliaria respecto del inmueble de autos, padrón No FF de Fray Bentos, lo cual resulta del recibo de convenio de pago obrante a fs. 36 a 38 del acordonado, IUE 2- 61547/2023, así como de lo informado por la Intendencia de Río Negro de fs. 317 a 319 en respuesta al oficio remitido a la misma, de los que surge que con fecha 20/1/2022 la actora abonó la suma de $ 352.221,41 por dicho concepto.La parte actora denunció el crédito en relación al pago referido, en la sucesión tramitada en el citado acordonado. De dichos autos surge que la codemandada Sra. BB, es cesionaria de los derechos hereditarios en la sucesión de GG y HH, habiéndose incluido en la relación de bienes, el inmueble de autos, del cual los causantes eran promitentes compradores, con promesa inscripta. Asimismo de las citadas actuaciones surge que las cedente de los derechos hereditarios referidos, fueron declaradas herederas de los causantes ya relacionados y que se tuvo presente la cesión de derechos hereditarios a favor de la codemandada Sra.BB y la relación jurada de bienes. El Art. 1472 del C.C, nal. 5 establece: La subrogación es por disposición de la ley o se verifica ipso iure:...En favor del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. En este caso se acreditó el referido pago de contribución por parte de la actora, deuda que correspondía ser abonada por los promitentes compradores del bien o por sus sucesores, lo que no hicieron, existiendo consentimiento tácito de los mismos, los que se vieron beneficiados en definitiva por dicho pago. Corresponde, a los efectos de evitar un enriquecimento injusto/indebido de los mismos o de quien ahora es titular de los citados derechos, Sra. BB, que se condene a la misma al pago de lo reclamado en relación a la contribución inmobiliaria, en su calidad de cesionaria de los derechos hereditarios ya referidos, de conformidad con lo dispuesto por los Art. 776 y 1168 del C.C, habiéndose denuciado dicho crédito en la ya citada sucesión, lo que oportunamente se tuvo presente (fs. 59 del acordonado IUE 2-61547/2023). No procede hacer lugar al reclamo por concepto de limpieza del terreno en virtud de que el mismo no constituye como la deuda de contribución inmobiliaria una erogación necesaria a los efectos de la celebración de la cesión de derechos hereditarios. XV) Adhesión a la apelación por parte del Ministerio del Interir. El agravio incoado por el mismo, no es de recibo. El citado codemandado formuló agravio por la no condena a la parte actora en costos en la instancia anterior. Entiende la Sala que si bien se desestimó la demanda en relación a dicho Ministerio, la parte actora no actuó en primera instancia con malicia que merezca la nota de temeridad y su condena en costos. El Art. 688 del C.Civil establece que: “Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla al vencido y aún condenarlo en costas y costos, según estime que aquel litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad, sin perjuicio de lo que dispone la ley procesal.”. Esta norma distingue tres grados de responsabilidad y las consiguientes condenas en cada caso. El primer grado está referido a la actuación de las partes de acuerdo a los principios de buena fe y lealtad procesal recogidos por los Art. 2, 24, y 62 del C.G.P), estándose frente a aquellas hipótesis en las cuales la parte actúa con el convencimiento sincero de que le asiste razón en su accionar. El segundo grado refiere a la situación en que la parte actúa con ligereza culpable, sin la diligencia media de un buen padre de familia, en forma irreflexiva, con falta de prudencia y de cálculo de las consecuencias de su accionar; en este caso la sentencia debe imponer la condena en costas a la parte que actúa de esa forma. El tercer grado corresponde a aquellos casos en que la parte actúa con malicia que merezca la nota de temeridad. Siguiendo a Chiovenda existe temeridad cuando se actúa con conciencia de no tener razón y de la injusticia de la causa que se defiende (Conforme: autor citado en “La condena en costas” N° 313), incurre en temeridad quien propone pretensiones o defensas sabiendo que carecen de fundamento, con conciencia y voluntad de actuar contra derecho, con convencimiento de actuar contra derecho o sin derecho, lo cual no se advierte en este caso en el accionar de la parte actora, por lo que el agravio incoado no es de recibo, en virtud de lo cual se confirmará la recurrida a su respecto. XVI) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta, por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal
Sección

Considerando

que la referencia a los daños que dijeron haber sufrido es tan vaga y genérica que dicha circunstancia es suficiente por si sola para desestimar el reclamo. -. Tampoco han sido probados los daños invocados y tal circunstancia exime al suscrito de analizar si existió una conducta ilícita por parte de los demandados que diera nacimiento a la obligación de reparar, por lo tanto si no hay daño, no nace la obligación reparatoria. -. En cuanto al daño patrimonial, no se ha alegado ni probado el valor del portón, de las herramientas ni de las cámaras de seguridad que, según los actores, habrían sido apropiadas por los demandados. -. Respecto al daño moral, los actores se limitaron a denunciar el accionar ilícito de los demandados, pero no manifestaron como impacto dicha conducta en su vida, no existiendo alegación ni descripción del sufrimiento que se les habría causado, ni mucho menos prueba de ello. X)Apelación de Sentencia Interlocutoria No 813/2024. Por la citada providencia se acogió la excepción de prescripción respecto de la acción de violento despojo, la cual fuera promovida en la demanda de autos por la parte actora, Sra. AA y Sr. EE, conjuntamente con una acción por indemnización de daños y perjuicios contra los codemandados Sra. BB y Sr. CC. Los actores solicitaron se acogiera la acción de violento despojo y se ordenara el restablecimiento de las cosas a su estado previo al mes de julio de 2023 y se condenara a los citados codemandados al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, los que estimaron en U$S 12.500. La recurrida acogió la excepción de prescripción de la acción de violento despojo en mérito a lo establecido por los Art. 669 y 1235 del C.C, en virtud de entender que las prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento judicial notificado, el cual se cumplió el día 12/4/2024, una vez transcurrido el plazo de prescripción, lo que la Sala comparte en mérito a los fundamentos que se explicitarán, sin perjuicio de lo cual procede efectuar una precisión desde el punto de vista procesal. La providencia impugnada fue dictada en audiencia preliminar y en la misma se resolvió, entre otras cuestiones, acoger la excepción de prescripción opuesta por los citados codemandados BB y CC. La actora interpuso recurso de apelación y se confirió el mismo con efecto diferido, lo que no fue objeto de oposición y agravio por parte del recurrente, entendiendo la Sala que se debió conferir sin efecto suspensivo en mérito a lo dispuesto por el Art. 342.2 inc. 5o, Art. 252.1 y 252.2 C.G.P, en virtud de que restringió el objeto del proceso. Los agravios incoados no son de recibo, la recurrida fue suficiente y correctamente fundada, habiendo señalado que la propia parte actora en su demanda (a fs. 43) expresó que fueron violentados en el mes de julio del año 2023, más precisamente dijeron: “A principios de Julio de 2023 la Sra. BB y el Sr. CC violentaron los elementos de seguridad (cadena y candado) colocados por los actores en el portón de acceso, ingresaron al inmueble y en los días posteriores comenzaron obras de construcción.”, a lo que se agrega que la Fiscalía actuante dispuso con fecha 7/8/2023 la prohibición de que los actores ingresaran al inmueble, como la actora lo expresara a fs. 44 vlto., correspondiendo el cómputo del plazo de 6 meses de prescripción desde el día siguiente a la referida fecha. El Art. 658 del C. C. dispone que, las acciones posesorias se dirigen a conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. Por su parte el Art. 661 establece que el que ha sido turbado en su posesión o privado injustamente de ella, tiene derecho para pedir que se le empare o restituya con indemnización de costas, costos, daños y perjuicios. Y el Art. 669 consigna: “Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia y que por poseer a nombre de otro o por no haber poseído el año completo o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses. Restablecidas las cosas y asegurada la indemnización del artículo 661 o desechada la acción, podrá intentarse por una u otra parte la acción posesoria que corresponda.” (el subrayado no es del texto original). Se trata de una acción especial que tiende a la protección ya sea de la posesión o de la mera tenencia, siendo su finalidad última impedir la violencia, el despojo violento, autorizándose aún al mero tenedor o al poseedor de menos de un año, a que se restablezcan las cosas al estado que estaban antes. Es posición de la Sala que el plazo de prescripción se interrumpe con el emplazamiento judicial, o sea por la convocatoria que se hace al demandado a estar a derecho, debidamente notificada (Conforme: Eduardo J. Couture en Vocabulario Jurídico, pág. 251, y Enrique Véscovi y equipo en Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 3 pág. 267), tal como lo establecen el Art. 1235 del C. C. y el Art. 123.1 del C.G.P. Así como también por la citación a juicio de conciliación siempre que dentro de los treinta días contados desde la celebración de la audiencia respectiva, se presente la demanda y se emplace al demandado en la forma antes referida, en mérito a lo establecida por el Art. 1236 del C.C. El Art. 123.1 del C.G.P. hace mención expresa a que el emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca al proceso “....haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda...”, debiendo concluirse que la forma de saber de la interposición de la demanda es mediante la notificación en legal forma del emplazamiento dispuesto judicialmente. En este caso la audiencia de conciliación se celebró el 27/2/2024, la demanda se promovió con fecha 1/4/2024 (fs. 57 vlto.), se decretó el emplazamiento por auto No 204/2024 de fecha 2/4/2024 (fs. 58) y la notificación de la demanda a los codemandados Sr. CC y Sra. BB se practicó el 12/4/2023 (actuaciones de fs. 59 a 66), ya vencido el plazo dispuesto por el Art. 1236 del C.C., como fuera correcta y fundadamente relevado en la recurrida, en virtud de que el efecto interruptivo de la prescripción se logró recién cuando se cumplió con la notificación de la demanda, ya vencido con exceso el plazo de 6 meses de la prescripción, XI) Apelación de la providencia que admite medios probatorios, dictada en audiencia celebrada el 1/10/2024 (fs. 263 a 266) y de la providencia que admite pregunta al testigo Sr. DD realizada en audiencia complementaria de fecha 13/3/2025 (fs. 527- 528). Por la providencia recurrida dictada en audiencia de fecha 1/10/2024 (fs. 263), se admitió la prueba documental ofrecida por la parte codemandada, Sra. BB y Sr. CC, habiéndose opuesto la parte actora a los documentos glosados de fs. 74 a 78 (acta notarial) y de fs. 101 a 105 (escritura de Cesión de Derechos Posesorios), e interpuesto recurso de reposición y apelación en subsidio; la Sra. Juez “a quo” actuante en la citada audiencia, mantuvo la recurrida y admitió el recurso de apelación con efecto diferido (fs. 266). A la actora le agravia la ausencia de calificación de los medios probatorios cuestionados, expresó que no se cumplió al respecto con lo dispuesto por el Art. 341.6 del C.G.P, al advertirse sobre la manifiesta inconducencia del documento de fs. 74-78 y la nulidad del documento de fs. 101-105 de autos. La citada norma dispone que en la audiencia preliminar luego de fijar el objeto del proceso y de la prueba, se pronunciará respecto de los medios probatorios solicitados por las partes “...rechazando los que fueren inadmisibles, manifiestamente innecesarios, manifiestamente inconducentes y manifiestamente impertinentes... disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan...”. Y el Art. 144 del C.G.P establece que una vez “... queden determinados los hechos a probar, el tribunal rechazará, a petición de parte o de oficio – con mención expresa de este fundamento- el diligenciamiento de las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes.”. En su pronunciamiento la Sra. Juez actuante al expedirse respecto del recurso de reposición interpuesto por la actora en relación a los medios probatorios referidos, mantuvo la recurrida. Pruebas inadmisibles son aquellas prohibidas por la regla de Derecho, prueba prohibida o ilícita, la inadmisibilidad puede provenir de una prohibición legal genérica (como la establecida por el Art. 1590 del C.C y Art. 175.2 del C.G.P en relación a las cartas misivas dirigidas a terceros, salvo los casos exceptuados), por incumplimiento de un requisito de forma (como cuando se ofrece prueba testimonial sin cumplir con lo dispuesto por el Art. 159 del C.G.P) o de tiempo (cuando la prueba es ofrecida fuera de la oportunidad procesal correspondiente) o de un requisito subjetivo (por ejemplo incapacidad del testigo). El documento obrante de fs. 74 a 78 no resulta inadmisible, en tanto se trata de un acta de comprobación extendida por Escribano Público (comprobación de fotos existentes en teléfono celular y de imágenes de Google Earth Pro), de la cual resulta que ha sido protocolizada, por lo que la misma fue admitida, lo que la Sala comparte, no correspondiendo que se efectuara en esa etapa (audiencia preliminar) la valoración de dicho medio probatorio a los efectos de la prueba de los hechos invocados por las partes; lo mismo corresponde concluir en relación al documento de fs. 101.102, en virtud de que se trata de un testimonio notarial de una escritura pública de cesión de derechos posesorios, extendido por el mismo Escribano Público que autorizó la escritura de cesión, escritura que oportunamente incorporara a su protocolo, el cual se presume auténtico no habiendo sido objeto de tacha de falsedad material (Art. 170.1 y 172.1 del C.G.P). En lo que respecta a la prueba testimonial ofrecida por los codemandados Sra. BBy Sr. CC, declaración del Sr. DD, corresponde señalar que la valoración de dicho medio probatorio no procede se realice en la audiencia preliminar, sino en la etapa procesal oportuna, tratándose de lo invocado en la audiencia preliminar de una causa de sospecha por razones de amistad que debe ser valorada en la sentencia definitiva, Art. 197 inc. 2 y Art. 140 del C.G.P. Tampoco resulta de recibo la oposición oportunamente formulada en audiencia complementaria a fs. 527, en virtud de que el testigo no declaró en relación a los términos de las obligaciones asumidas en el contrato de cesión de derechos posesorios cuyo testimonio fue agregado en autos (fs. 101-103), sino respecto de actos que realizó en relación al inmueble de autos (refirió que ordenó instalar servicio de OSE y que había comenzado a limpiar, respecto de lo cual nada se estableció en el contrato citado). XII)Apelación de la Sentencia Definitiva N° 23/2025. La Sala confirmará parcialmente la recurrida. -. Entiende la Sala que la recurrida cumplió de manera correcta con lo dispuesto por el Art. 197 del C.G.P, el cual regula la forma de la sentencia y entre otros aspectos tales como los relativos a ubicación temporal y espacial del acto y relación del mismo con determinadas actuaciones y las partes de las mismas (fecha, identificación de los autos y de las partes), dispone que en la misma se debe establecer el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados y los fundamentos de derecho a esos efectos y la fundamentación, las razones jurídicas, en mérito a las cuales aplica el derecho. El Art. 197 del C.G.P no establece términos sacramentales en cuanto a la redacción de la sentencia, sino que dispone la forma que la misma debe revestir y los requisitos formales que debe cumplir, los cuales surgen de la citada norma así como de lo dispuesto por el Art. 198 del C.G.P. (requisitos de la sentencia en relación a su estructura interna). El Art. 197 del C.G.P que regula la forma de la sentencia, luego de establecer que el juez debe estudiar y dictar por sí mismo las sentencias y de reseñar los aspectos formales en cuanto al tiempo, lugar y a la individualización de las actuaciones en la que se dicta, en los incisos 3o y 4o dispone que: “A continuación se establecerá, de modo claro y sucinto, el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene por tales. Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho y se concluirá con la parte dispositiva, que se redactará en términos imperativos.”, imponiendo así el deber de motivación de las sentencias. En el Código General del Proceso comentado y anotado de Enrique Véscovi y equipo se señala que: “La motivación de la sentencia constituye, sin duda alguna, la parte más importantes de la sentencia. En ella, el juez expone los motivos o fundamentos en que basa su decisión, es decir, qué fue lo que lo determinó a adoptar una u otra solución al conflicto que debía resolver. Couture ve a la motivación de la sentencia como un deber administrativo impuesto por la ley al magistrado, como una forma de fiscalizar su actividad intelectual frente al acaso concreto, a fin de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.” (Conf.: obra citada, Tomo 6, pág. 62; de la Sede Sentencias No 33/2015 y 133/2015, entre otras). Como se expresa en el Código General del Proceso comentado y anotado de Angel Landoni y colaboradores: “La motivación consiste en la exposición del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya o fundamenta su decisión....constituye una garantía de control del ejercicio de la función jurisdiccional por la colectividad y, especialmente, resguarda contra las sentencias arbitrarias. En especial, para las partes del proceso, puede afirmarse que permite a las partes conocer los motivos que llevaron al magistrado a la convicción sobre el acaecimiento o no acaecimiento de ciertas circunstancias de hecho y las razones jurídicas que lo determinaron a la aplicación de la norma jurídica a esos hechos. De esa manera, estarán en condiciones de aceptar la decisión de acuerdo con motivaciones racionales o de fundar una adecuada impugnación. Asimismo otorga al tribunal ad quem el material necesario para poder realizar el control y análisis de la sentencia, una vez deducidos los recursos pertinentes.” (obra citada, Vol. 2 B, pág. 261). -. De la lectura atenta de la sentencia recurrida surge que la misma cumplió con lo dispuesto por el Art. 197 del C.G.P. En efecto, si bien en este caso procede señalar que la sentencia impugnada es escueta y muy concreta, no resulta inmotivada, advirtiéndose que en la misma se procedió a realizar un razonamiento lógico, el cual se basó en la prueba que el Sr. Juez “a quo” entendió que era relevante para fundar la decisión a la cual arribó. Asimismo corresponde señalar que la parte actora apelante a pesar de lo escueto y concreto de la sentencia dictada en la instancia anterior, no fue privada de articular impugnaciones, de formular sus agravios, ni de realizar una crítica razonada de la misma y formular la respectiva invocación de los fundamentos por los cuales entiende que debe ser revocada, no habiéndose afectado su derecho de defensa, atendiendo a que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales comprometidos, Art. 14, 110, 197, 198 del C.G.P. El Art. 198 C.G.P, recogiendo el principio de congruencia dispone que las sentencias “Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglos a las pretensiones deducidas, declararán el derecho de los litigantes...”. En la obra colectiva de Angel Landoni y colaboradores, “Código General del Proceso. Comentado, anotado...”, Vol. 2 B, pág. 626, se sostiene “...la congruencia debe entenderse entre dos elementos: uno de ellos es la sentencia, y más concretamente su parte dispositiva (fallo), y el otro, el objeto del proceso concreto...” y se entiende asimismo que: "También deriva del principio dispositivo que los límites de la decisión judicial queden demarcados por las pretensiones deducidas por las partes" (C.G.P. Anotado, Véscovi, De Hegedus, Klett, Landeira, Simón, Pereira, T. 1, pág. 64, Ed. Abaco, 1992,). La Sala ha expresado que: “Como señala Palacio, en virtud del principio dispositivo se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del Juez; manifestándose en: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del "thema decidendum", aportación de los hechos y aportación de la prueba (Manual de Derecho Procesal Civil, T.I, págs. 71-74 de la 4a. ed.). Entonces, el Juez debe limitar su pronunciamiento a lo que ha sido pedido por las partes en los actos de constitución del proceso como con claridad expresa el art. 198 CGP en la referencia: ‘...sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas...”. (Sent. 42/08, entre otras). La doctrina ha señalado sobre el Principio Dispositivo y de Congruencia: “... Nos enseña Guasp que la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión y la decisión. Existe una necesidad de correlación entre pretensión y decisión que funciona como condición de todo proceso verdadero. Para que la sentencia aparezca como justificada o causada, habrá de guardar relación con la pretensión procesal correspondiente.... Por su parte Devis Echandía entiende por congruencia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, CONSIDERANDO: al principio de congruencia como uno de los más importantes e interesantes del derecho procesal.... Millán indica que los vicios de congruencia (por ejemplo pueden darse por fallar sobre lo no pedido o por fallar diferente a lo pedido) configuran hipótesis de violación del principio dispositivo... En casos donde la resolución judicial se pronuncia sobre una cuestión no sometida a su decisión, se estaría lesionando el principio de audiencia bilateral. Analizando fallos de la jurisprudencia argentina, vemos que se fundamenta este principio en las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio. La consideración en la sentencia de cuestiones no incluidas en la Litis, mediando oposición de la contraria, sobre las cuales no hubo debate en primera instancia ni posibilidad de prueba, importa caer en ese enfrentamiento con la mentada garantía de la defensa en juicio...”. (C.G.P Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. VI p. 78 y siguientes). La jurisprudencia ha señalado sobre la congruencia y el derecho de defensa: “... El fundamento último del principio de congruencia radica en asegurar el ejercicio de una adecuada defensa en el debido proceso. Su importancia radica en que no se entorpezca el derecho de defensa de la parte demandada, lo cual sucedería si la sentencia amparara una cuestión no solicitada en la demanda y de la cual, por consiguiente el demandado no pudo defenderse adecuadamente.” (TAC 7o Sentencia No 27/2016 publicada en RUDP 1/2018, Anuario Jurisprudencia 2016, caso 976, pág. 678). En sus Considerandos el Sr. Juez “a quo” transcribió el objeto del proceso y de la prueba ( CONSIDERANDO: I), relacionó la pretensión de la parte actora respecto de los distintos codemandados, Sra. BB y Sr. CC, Fiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior, y concluyó de manera fundada que la actora no cumplió debidamente con la carga de la alegación, establecida por el Art. 117 del C.G.P, y relacionó seguidamente que la misma no probó los daños invocados, daño moral y daño material. A dicho respecto el Art. 117 nal. 4 del C.G.P establece que la demanda debe contener: “La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.”, adhiriéndose así a la Teoría de la Sustanciación en virtud de la cual se exige justamente la narración precisa, detallada, de los hechos, de las distintas circunstancias que sirven de fundamento a la pretensión, lo cual permitirá no solo que la parte contraria pueda pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos invocados (Art. 130.2 C.G.P), sino que el juez se expida respecto de la pretensión, en mérito a que el Art. 198 C.G.P dispone que las sentencias deben expedirse “.... sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas....”. Como señala Palacio, en virtud del principio dispositivo se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del Juez; manifestándose en: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del "thema decidendum", aportación de los hechos y aportación de la prueba (Manual de derecho procesal civil T. I pág. 71-74 de la 4a.ed.). -. Comparte la Sala que en la demanda de autos el actor no cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el Art. 117 del C.G.P, en virtud de que como se señalara en la recurrida, el reclamo por valor del portón, herramientas, cámaras de seguridad, etc., ha sido impreciso, al igual que el del daño moral. Advierte la Sala que en el nal. IV de la demanda, relativo a la acumulación de pretensiones que los actores promovieron en autos, si bien se invocó la existencia de daños y perjuicios por dicho concepto (daño material), así como también por concepto de daño moral, no se discriminó el monto del reclamo por dichos conceptos, estimando a fs. 51 una suma global de U$S 25.000 y de U$S 12.500 a fs. 54 vlto. y petitorio 3° a fs. 56 vlto.. En la recurrida se indicó de forma correcta que el valor del portón no fue oportunamente invocado, lo cual la parte actora pudo y debió hacer en cumplimiento de lo dispuesto por el ya citado Art. 117 del C.G.P, ni tampoco fue debidamente acreditado, en tanto si bien a fs. 48 del acordonado IUE 2-61547/2023, luce glosado un ticket de compra de Barraca Uruguay por distintos efectos, no surge acreditado que se tratara de elementos para la facción del mismo, ni se agregó factura o recibo correspondiente por la mano de obra a esos efectos. Lo mismo corresponde concluir en relación a las herramientas y cámaras de seguridad. -. En relación al daño moral el mismo tampoco resulta acreditado, lo que era de carga de la parte actora. En relación al daño moral la Sala tiene reiteradamente decidido que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación. La denominada "pecunia doloris" procura al sujeto lesionado una satisfacción la cual es un subrogado que lo reintegra del daño mismo o lo distrae (Messineo, Manual de Der. Civil y Comercial, T. VI, p. 556). A los efectos de su reparación debe tenerse presente considerarse como elemento objetivo la entidad de la lesión o del dolor sufrido físico o espiritual, su duración, sus secuelas, la incidencia en la vida en relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio. Igualmente se sostiene, que el daño no patrimonial debe ser acreditado por quien lo propone en su existencia y monto, de conformidad con los principios generales (Arts. 137, 139, 140 y concordantes del C.G.P.) sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales que deben ser calificados de "iuris tantum" o presunciones simples por admitir prueba en contrario, sin que pueda disponerse limitación en los medios probatorios a ser implementados (Art. 146 C.G.P). En cuanto a la procedencia de la condena en concepto de daño moral también es criterio de la Sala que la misma debe reservarse a situaciones de especial gravedad y trascendencia, en virtud de lo cual corresponde amparar el agravio de la accionada ya que si bien los hechos relacionados pudieron ocasionar algún tipo de vicisitud perjudicial, la actora no cumplió con la carga de su propio interés de probar de manera efectiva la relevancia del daño moral invocado que ameritara el acogimiento del mismo y menos aún la importancia del monto reclamado por dicho concepto. Porque deben exigirse características especiales en tal especie de daño para fundar el resarcimiento, quedando reservado a situaciones de especial gravedad, trascendencia, etc., y debe ser acreditado por quien lo propone, como fuera antes referido en su existencia y monto (Art. 137, 139, 146 C.G.P. Conf. Gamarra, Jorge en: Tratado de Derecho Civil Urguayo, T. XIX, págs. 270 -271, Sent. de la Sala No 130/2026, entre otras). Si bien los testigos no fueron interrogados por el Sr. Juez “a quo” en relación al invocado daño moral padecido por la parte actora (Art. 161 del C.G.P), ello no impedía que la letrado patrocinante de la misma los interrogara a dicho respecto a los efectos de poder acreditar la existencia y entidad del daño moral invocado y cuya reparación se reclamara, lo que no ocurrió, lo cual resulta de los respectivos interrogatorios de los testigos ofrecidos por la actora (Carlos Riquelme, Mario Ottonelli, Evelyn Taramasco, Silvia García, Carlos Montandón, Paolo Montandón, acta de audiencia de fs. 460 a 466). -. Sin perjuicio de que los daños (daño moral y daño material) no fueron debidamente invocados y probados, como fuera ya referido y a lo que procede estar (incumplimiento en tiempo y forma de lo dispuesto por el Art. 117 del C.G.P), corresponde señalar que la parte actora en relación a los codemandados Sra. BB y Sr. CC, invocó la existencia de conducta ilícita de parte de los mismos y fundaron el reclamo en lo dispuesto por el Art. 1319 del C.C, basados en que había operado en el caso un violento despojo en relación al inmueble de autos. El Art. 1319 del C.C dispone en su inc. 1°: “Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo.”, y establece el principio rector en materia de responsabilidad extracontractual. Entiende la Sala que en el caso de autos no se logró acreditar hecho ilícito por parte de los demandados, la existencia de violencia en el ingreso de los codemandados, en efecto, de la prueba allegada a la causa y en consideración a lo dispuesto por los Art. 669, 651 y 652 del C.C., los mismos no ingresaron haciendo uso de la fuerza, de intimidación o de amenazas contra los actores. La violencia puede ser actual o inminente, señala Tomé “...`hay fuerza actual cuando el usurpador, en el mismo acto del despojo, emplea la violencia de modo que ésta queda consumada. Hay fuerza inminente cuando el poseedor se ve obligado a abandonar la cosa por temor fundado de que se realice acto de violencia, y, por consiguiente antes de que esta quede consumada ?, refiriéndose claramente a la violencia moral.” (Miguel Tomé en Código Civil Comentado en pág. 221, en cita a Guillot - Comentarios del Código Civil..., pág. 66). De las actuaciones cumplidas a nivel policial y que fueran agregadas con la demanda (fs. 17 a 43) surge que ambas partes realizaron sendas denuncias a nivel policial en referencia al inmueble de autos por la colocación por una y otra parte de sendos candados en el portón existente en el bien, no
Sección

Fallo

Confírmase las Sentencias Interlocutorias No 813/2024 y las dictadas en audiencia de fecha 1/10/2024 (fs. 259 y vlto.) y 13/3/2025 ( fs.527). Confírmase parcialmente la sentencia impugnada; revocándose la misma solo en cuanto no hizo lugar al reclamo por concepto de pago de contribución inmobiliaria, y en su mérito condénase a la codemandada Sra. BB a abonar a la parte actora la suma $ 352.221,41, con más sus reajustes legales de la Ley 14.500, desde el 20/01/2022 y hasta la fecha de su efectivo pago. Sin especiales sanciones procesales en el grado. Notifíquese personalmente. Oportunamente, devuélvanse. Dr. Guzmán López.- Dr. Alvaro França.- Dra. Mónica Besio.- Esc. Adriana León.- MINISTRO MINISTRO MINISTRA SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_5b92dc655808b4b1
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_5b92dc655808b4b1