Sección
Resultando
de los mismos que se hubiera ingresado haciendo uso de la fuerza, de
intimidación o de amenazas contra los actores. A lo que procede agregar que oportunamente la
parte actora presentó ante la Fiscalía Letrada de Fray Bentos denuncia por justicia por mano
propia contra los codemandados BB y CC, no habiendo en definitiva la Fiscalía, actuando
conforme a sus cometidos, ejercido la titularidad de la acción penal pública (Art. 1, Art. 13 lit. C,
art. 27 lit. A y B, Art. 41, Art de la Ley 19.483, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la
Nación), debiéndose tener presente asimismo que de conformidad con lo dispuesto por el Art.
14 de la citada norma, la Fiscalía en materia penal interviene como parte principal, titular de la
acción penal, la cual en definitiva y de conformidad a sus atribuciones,y a su independencia
técnica, no ejerció.
XIII) En lo que respecta a la desestimatoria de la demanda respecto de los
codemandados Fiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior, no se advierte que
ello hubiera sido objeto de concreto, especial y fundado agravio, señalando a esos
efectos que el juez no analizó las conductas ilícitas de los citados demandados y se
limitó a expresar “conforme fue relatado en la demanda”.
Sin perjuicio de ello en cuanto a la responsabilidad del Estado la Sala tiene reiteradamente
admitido, que en el ámbito general de la responsabilidad del Estado (Art. 24 de la Constitución),
se afirma que esta no es objetiva, sino que deriva de la falta de servicio público (por haber
funcionado mal, tardíamente, no haber funcionado) e indirectamente en la falta de sus
funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa (Conf.: Dr. Daniel
Martins en La responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución
Uruguaya R.D.P.P., T. XXX pág. 195 y sig.), lo que ha llevado a sustentar la opinión de que: “..
en caso de la responsabilidad del Estado por hecho ajeno, se requiere hecho ilícito del
funcionario. Jamás va a responder el Estado (aun cuando se sostenga, lo que es correcto, el
criterio de que la responsabilidad vicaria es objetiva) si no existe un hecho ilícito del
dependiente” (De Cores en A.D.C.U. T. XXI pág. 411; de la Sede Sents. 271/2003 entre otras).
Asimismo la responsabilidad del Estado (Arts. 24, 25 Carta) por actos, hechos u omisiones
administrativas, adoptándose el criterio de la falta de servicio como criterio nuclear de ésta, no
implica un régimen de responsabilidad objetiva que determine que aquél deba ser
responsabilizado aún por los daños causados por su actividad lícita, o sin que exista dolo,
culpa grave o negligencia de su parte.
No advirtiéndose falta de servicio ni por parte del Ministerio del Interior que cumplió con la
averiguaciones del caso, lo que le fuera encomendado por la Fiscalía, ni por ésta última la cual
en definitiva y en ejercicio de sus cometidos y atribuciones no advirtió la existencia de delito en
relación al accionar de los codemandados BB y CC, no habiendo en suma la Fiscalía
ejercido la titularidad de la acción penal pública, Art. 1 y 14 de la Ley 19.483, Ley Orgánica de
la Fiscalía General de la Nación, en mérito a que dentro de sus competencia funcional se
encuentra la de "A) Dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas. B) Ejercer la titularidad
de la acción penal pública e intervenir en todas las instancias de los procesos penales, en la
forma prevista por la ley.", lo cual se encuentra además establecido en el Art. 43.1 y 43.2 y Art.
45 de la Ley 19.293, incluida la atribución de no iniciar investigación, aplicar el principio de
oportunidad reglado, entre otras.
XIV) En relación al reclamo por pago de la contribución inmobiliaria que fuera efectuado
por los actores, entiende la Sala que corresponde hacer lugar al mismo.
Surge acreditado, en autos que la parte actora abonó oportunamente la deuda por tributo de
Contribución Inmobiliaria respecto del inmueble de autos, padrón No FF de Fray Bentos, lo cual
resulta del recibo de convenio de pago obrante a fs. 36 a 38 del acordonado, IUE 2-
61547/2023, así como de lo informado por la Intendencia de Río Negro de fs. 317 a 319 en
respuesta al oficio remitido a la misma, de los que surge que con fecha 20/1/2022 la actora
abonó la suma de $ 352.221,41 por dicho concepto.La parte actora denunció el crédito en
relación al pago referido, en la sucesión tramitada en el citado acordonado. De dichos autos
surge que la codemandada Sra. BB, es cesionaria de los derechos
hereditarios en la sucesión de GG y HH, habiéndose
incluido en la relación de bienes, el inmueble de autos, del cual los causantes eran promitentes
compradores, con promesa inscripta. Asimismo de las citadas actuaciones surge que las
cedente de los derechos hereditarios referidos, fueron declaradas herederas de los causantes
ya relacionados y que se tuvo presente la cesión de derechos hereditarios a favor de la
codemandada Sra.BB y la relación jurada de bienes.
El Art. 1472 del C.C, nal. 5 establece: La subrogación es por disposición de la ley o se verifica
ipso iure:...En favor del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el
deudor. En este caso se acreditó el referido pago de contribución por parte de la actora, deuda
que correspondía ser abonada por los promitentes compradores del bien o por sus sucesores,
lo que no hicieron, existiendo consentimiento tácito de los mismos, los que se vieron
beneficiados en definitiva por dicho pago. Corresponde, a los efectos de evitar un
enriquecimento injusto/indebido de los mismos o de quien ahora es titular de los citados
derechos, Sra. BB, que se condene a la misma al pago de lo reclamado en relación a la
contribución inmobiliaria, en su calidad de cesionaria de los derechos hereditarios ya referidos,
de conformidad con lo dispuesto por los Art. 776 y 1168 del C.C, habiéndose denuciado dicho
crédito en la ya citada sucesión, lo que oportunamente se tuvo presente (fs. 59 del acordonado
IUE 2-61547/2023).
No procede hacer lugar al reclamo por concepto de limpieza del terreno en virtud de que el
mismo no constituye como la deuda de contribución inmobiliaria una erogación necesaria a los
efectos de la celebración de la cesión de derechos hereditarios.
XV) Adhesión a la apelación por parte del Ministerio del Interir. El agravio incoado por el
mismo, no es de recibo.
El citado codemandado formuló agravio por la no condena a la parte actora en costos en la
instancia anterior.
Entiende la Sala que si bien se desestimó la demanda en relación a dicho Ministerio, la parte
actora no actuó en primera instancia con malicia que merezca la nota de temeridad y su
condena en costos.
El Art. 688 del C.Civil establece que: “Puede el Juez no hacer condena especial en costas o
imponerla al vencido y aún condenarlo en costas y costos, según estime que aquel litigó con
alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad, sin
perjuicio de lo que dispone la ley procesal.”.
Esta norma distingue tres grados de responsabilidad y las consiguientes condenas en cada
caso.
El primer grado está referido a la actuación de las partes de acuerdo a los principios de buena
fe y lealtad procesal recogidos por los Art. 2, 24, y 62 del C.G.P), estándose frente a aquellas
hipótesis en las cuales la parte actúa con el convencimiento sincero de que le asiste razón en
su accionar.
El segundo grado refiere a la situación en que la parte actúa con ligereza culpable, sin la
diligencia media de un buen padre de familia, en forma irreflexiva, con falta de prudencia y de
cálculo de las consecuencias de su accionar; en este caso la sentencia debe imponer la
condena en costas a la parte que actúa de esa forma.
El tercer grado corresponde a aquellos casos en que la parte actúa con malicia que merezca la
nota de temeridad. Siguiendo a Chiovenda existe temeridad cuando se actúa con conciencia de
no tener razón y de la injusticia de la causa que se defiende (Conforme: autor citado en “La
condena en costas” N° 313), incurre en temeridad quien propone pretensiones o defensas
sabiendo que carecen de fundamento, con conciencia y voluntad de actuar contra derecho, con
convencimiento de actuar contra derecho o sin derecho, lo cual no se advierte en este caso en
el accionar de la parte actora, por lo que el agravio incoado no es de recibo, en virtud de lo cual
se confirmará la recurrida a su respecto.
XVI) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta, por lo que no existen
méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal
Sección
Considerando
que la
referencia a los daños que dijeron haber sufrido es tan vaga y genérica que dicha circunstancia
es suficiente por si sola para desestimar el reclamo.
-. Tampoco han sido probados los daños invocados y tal circunstancia exime al suscrito de
analizar si existió una conducta ilícita por parte de los demandados que diera nacimiento a la
obligación de reparar, por lo tanto si no hay daño, no nace la obligación reparatoria.
-. En cuanto al daño patrimonial, no se ha alegado ni probado el valor del portón, de las
herramientas ni de las cámaras de seguridad que, según los actores, habrían sido apropiadas
por los demandados.
-. Respecto al daño moral, los actores se limitaron a denunciar el accionar ilícito de los
demandados, pero no manifestaron como impacto dicha conducta en su vida, no existiendo
alegación ni descripción del sufrimiento que se les habría causado, ni mucho menos prueba de
ello.
X)Apelación de Sentencia Interlocutoria No 813/2024.
Por la citada providencia se acogió la excepción de prescripción respecto de la acción de
violento despojo, la cual fuera promovida en la demanda de autos por la parte actora, Sra.
AA y Sr. EE, conjuntamente con una acción por indemnización de
daños y perjuicios contra los codemandados Sra. BB y Sr. CC.
Los actores solicitaron se acogiera la acción de violento despojo y se ordenara el
restablecimiento de las cosas a su estado previo al mes de julio de 2023 y se condenara a los
citados codemandados al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, los que estimaron
en U$S 12.500.
La recurrida acogió la excepción de prescripción de la acción de violento despojo en mérito a lo
establecido por los Art. 669 y 1235 del C.C, en virtud de entender que las prescripción se
interrumpe civilmente por el emplazamiento judicial notificado, el cual se cumplió el día
12/4/2024, una vez transcurrido el plazo de prescripción, lo que la Sala comparte en mérito a
los fundamentos que se explicitarán, sin perjuicio de lo cual procede efectuar una precisión
desde el punto de vista procesal.
La providencia impugnada fue dictada en audiencia preliminar y en la misma se resolvió, entre
otras cuestiones, acoger la excepción de prescripción opuesta por los citados codemandados
BB y CC. La actora interpuso recurso de apelación y se confirió el mismo con efecto
diferido, lo que no fue objeto de oposición y agravio por parte del recurrente, entendiendo la
Sala que se debió conferir sin efecto suspensivo en mérito a lo dispuesto por el Art. 342.2 inc.
5o, Art. 252.1 y 252.2 C.G.P, en virtud de que restringió el objeto del proceso.
Los agravios incoados no son de recibo, la recurrida fue suficiente y correctamente fundada,
habiendo señalado que la propia parte actora en su demanda (a fs.
43) expresó que fueron
violentados en el mes de julio del año 2023, más precisamente dijeron: “A principios de Julio de
2023 la Sra. BB y el Sr. CC violentaron los elementos de seguridad (cadena y
candado) colocados por los actores en el portón de acceso, ingresaron al inmueble y en los
días posteriores comenzaron obras de construcción.”, a lo que se agrega que la Fiscalía
actuante dispuso con fecha 7/8/2023 la prohibición de que los actores ingresaran al inmueble,
como la actora lo expresara a fs. 44 vlto., correspondiendo el cómputo del plazo de 6 meses de
prescripción desde el día siguiente a la referida fecha.
El Art. 658 del C. C. dispone que, las acciones posesorias se dirigen a conservar o recuperar la
posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. Por su parte el Art. 661
establece que el que ha sido turbado en su posesión o privado injustamente de ella, tiene
derecho para pedir que se le empare o restituya con indemnización de costas, costos, daños y
perjuicios.
Y el Art. 669 consigna: “Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea
de la mera tenencia y que por poseer a nombre de otro o por no haber poseído el año completo
o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo,
derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que
para esto necesite probar más que el despojo violento ni se le pueda objetar clandestinidad o
despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses. Restablecidas las cosas y asegurada
la indemnización del artículo 661 o desechada la acción, podrá intentarse por una u otra parte
la acción posesoria que corresponda.” (el subrayado no es del texto original). Se trata de una
acción especial que tiende a la protección ya sea de la posesión o de la mera tenencia, siendo
su finalidad última impedir la violencia, el despojo violento, autorizándose aún al mero tenedor
o al poseedor de menos de un año, a que se restablezcan las cosas al estado que estaban
antes.
Es posición de la Sala que el plazo de prescripción se interrumpe con el emplazamiento
judicial, o sea por la convocatoria que se hace al demandado a estar a derecho, debidamente
notificada (Conforme: Eduardo J. Couture en Vocabulario Jurídico, pág. 251, y Enrique Véscovi
y equipo en Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 3 pág.
267), tal como lo establecen el Art. 1235 del C. C. y el Art. 123.1 del C.G.P. Así como también
por la citación a juicio de conciliación siempre que dentro de los treinta días contados desde la
celebración de la audiencia respectiva, se presente la demanda y se emplace al demandado en
la forma antes referida, en mérito a lo establecida por el Art. 1236 del C.C.
El Art. 123.1 del C.G.P. hace mención expresa a que el emplazamiento consiste en la
convocatoria al demandado para que comparezca al proceso “....haciéndole saber, en la forma
prevista por la ley, la interposición de la demanda...”, debiendo concluirse que la forma de
saber de la interposición de la demanda es mediante la notificación en legal forma del
emplazamiento dispuesto judicialmente.
En este caso la audiencia de conciliación se celebró el 27/2/2024, la demanda se promovió con
fecha 1/4/2024 (fs. 57 vlto.), se decretó el emplazamiento por auto No 204/2024 de fecha
2/4/2024 (fs.
58) y la notificación de la demanda a los codemandados Sr. CC y Sra. BB se
practicó el 12/4/2023 (actuaciones de fs. 59 a 66), ya vencido el plazo dispuesto por el Art.
1236 del C.C., como fuera correcta y fundadamente relevado en la recurrida, en virtud de que
el efecto interruptivo de la prescripción se logró recién cuando se cumplió con la notificación de
la demanda, ya vencido con exceso el plazo de 6 meses de la prescripción,
XI) Apelación de la providencia que admite medios probatorios, dictada en audiencia
celebrada el 1/10/2024 (fs. 263 a 266) y de la providencia que admite pregunta al testigo
Sr. DD realizada en audiencia complementaria de fecha 13/3/2025 (fs. 527- 528).
Por la providencia recurrida dictada en audiencia de fecha 1/10/2024 (fs. 263), se admitió la
prueba documental ofrecida por la parte codemandada, Sra. BB y Sr. CC, habiéndose
opuesto la parte actora a los documentos glosados de fs. 74 a 78 (acta notarial) y de fs. 101 a
105 (escritura de Cesión de Derechos Posesorios), e interpuesto recurso de reposición y
apelación en subsidio; la Sra. Juez “a quo” actuante en la citada audiencia, mantuvo la
recurrida y admitió el recurso de apelación con efecto diferido (fs. 266).
A la actora le agravia la ausencia de calificación de los medios probatorios cuestionados,
expresó que no se cumplió al respecto con lo dispuesto por el Art. 341.6 del C.G.P, al
advertirse sobre la manifiesta inconducencia del documento de fs. 74-78 y la nulidad del
documento de fs. 101-105 de autos.
La citada norma dispone que en la audiencia preliminar luego de fijar el objeto del proceso y de
la prueba, se pronunciará respecto de los medios probatorios solicitados por las partes
“...rechazando los que fueren inadmisibles, manifiestamente innecesarios, manifiestamente
inconducentes y manifiestamente impertinentes... disponiéndose la ordenación y
diligenciamiento de los que correspondan...”.
Y el Art. 144 del C.G.P establece que una vez “... queden determinados los hechos a probar, el
tribunal rechazará, a petición de parte o de oficio – con mención expresa de este fundamento-
el diligenciamiento de las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, las
manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes.”.
En su pronunciamiento la Sra. Juez actuante al expedirse respecto del recurso de reposición
interpuesto por la actora en relación a los medios probatorios referidos, mantuvo la recurrida.
Pruebas inadmisibles son aquellas prohibidas por la regla de Derecho, prueba prohibida o
ilícita, la inadmisibilidad puede provenir de una prohibición legal genérica (como la establecida
por el Art. 1590 del C.C y Art. 175.2 del C.G.P en relación a las cartas misivas dirigidas a
terceros, salvo los casos exceptuados), por incumplimiento de un requisito de forma (como
cuando se ofrece prueba testimonial sin cumplir con lo dispuesto por el Art. 159 del C.G.P) o de
tiempo (cuando la prueba es ofrecida fuera de la oportunidad procesal correspondiente) o de
un requisito subjetivo (por ejemplo incapacidad del testigo).
El documento obrante de fs. 74 a 78 no resulta inadmisible, en tanto se trata de un acta de
comprobación extendida por Escribano Público (comprobación de fotos existentes en teléfono
celular y de imágenes de Google Earth Pro), de la cual resulta que ha sido protocolizada, por lo
que la misma fue admitida, lo que la Sala comparte, no correspondiendo que se efectuara en
esa etapa (audiencia preliminar) la valoración de dicho medio probatorio a los efectos de la
prueba de los hechos invocados por las partes; lo mismo corresponde concluir en relación al
documento de fs. 101.102, en virtud de que se trata de un testimonio notarial de una escritura
pública de cesión de derechos posesorios, extendido por el mismo Escribano Público que
autorizó la escritura de cesión, escritura que oportunamente incorporara a su protocolo, el cual
se presume auténtico no habiendo sido objeto de tacha de falsedad material (Art. 170.1 y 172.1 del C.G.P).
En lo que respecta a la prueba testimonial ofrecida por los codemandados Sra. BBy Sr.
CC, declaración del Sr. DD, corresponde señalar que la valoración de dicho
medio probatorio no procede se realice en la audiencia preliminar, sino en la etapa procesal
oportuna, tratándose de lo invocado en la audiencia preliminar de una causa de sospecha por
razones de amistad que debe ser valorada en la sentencia definitiva, Art. 197 inc. 2 y Art. 140
del C.G.P. Tampoco resulta de recibo la oposición oportunamente formulada en audiencia
complementaria a fs. 527, en virtud de que el testigo no declaró en relación a los términos de
las obligaciones asumidas en el contrato de cesión de derechos posesorios cuyo testimonio fue
agregado en autos (fs. 101-103), sino respecto de actos que realizó en relación al inmueble de
autos (refirió que ordenó instalar servicio de OSE y que había comenzado a limpiar, respecto
de lo cual nada se estableció en el contrato citado).
XII)Apelación de la Sentencia Definitiva N° 23/2025.
La Sala confirmará parcialmente la recurrida.
-. Entiende la Sala que la recurrida cumplió de manera correcta con lo dispuesto por el Art. 197
del C.G.P, el cual regula la forma de la sentencia y entre otros aspectos tales como los
relativos a ubicación temporal y espacial del acto y relación del mismo con determinadas
actuaciones y las partes de las mismas (fecha, identificación de los autos y de las partes),
dispone que en la misma se debe establecer el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen
por ciertos y los que han sido probados y los fundamentos de derecho a esos efectos y la
fundamentación, las razones jurídicas, en mérito a las cuales aplica el derecho.
El Art. 197 del C.G.P no establece términos sacramentales en cuanto a la redacción de la
sentencia, sino que dispone la forma que la misma debe revestir y los requisitos formales que
debe cumplir, los cuales surgen de la citada norma así como de lo dispuesto por el Art. 198 del
C.G.P. (requisitos de la sentencia en relación a su estructura interna).
El Art. 197 del C.G.P que regula la forma de la sentencia, luego de establecer que el juez debe
estudiar y dictar por sí mismo las sentencias y de reseñar los aspectos formales en cuanto al
tiempo, lugar y a la individualización de las actuaciones en la que se dicta, en los incisos 3o y 4o
dispone que:
“A continuación se establecerá, de modo claro y sucinto, el o los puntos litigiosos, los hechos
que se tienen por ciertos y los que han sido probados, consignándose los fundamentos de
derecho en cuya virtud se les tiene por tales.
Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho y se
concluirá con la parte dispositiva, que se redactará en términos imperativos.”, imponiendo así el
deber de motivación de las sentencias.
En el Código General del Proceso comentado y anotado de Enrique Véscovi y equipo se
señala que: “La motivación de la sentencia constituye, sin duda alguna, la parte más
importantes de la sentencia. En ella, el juez expone los motivos o fundamentos en que basa su
decisión, es decir, qué fue lo que lo determinó a adoptar una u otra solución al conflicto que
debía resolver. Couture ve a la motivación de la sentencia como un deber administrativo
impuesto por la ley al magistrado, como una forma de fiscalizar su actividad intelectual frente al
acaso concreto, a fin de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un
estudio de las circunstancias particulares y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.”
(Conf.: obra citada, Tomo 6, pág. 62; de la Sede Sentencias No 33/2015 y 133/2015, entre
otras).
Como se expresa en el Código General del Proceso comentado y anotado de Angel Landoni y
colaboradores: “La motivación consiste en la exposición del conjunto de razonamientos de
hecho y de derecho en los cuales el juez apoya o fundamenta su decisión....constituye una
garantía de control del ejercicio de la función jurisdiccional por la colectividad y, especialmente,
resguarda contra las sentencias arbitrarias. En especial, para las partes del proceso, puede
afirmarse que permite a las partes conocer los motivos que llevaron al magistrado a la
convicción sobre el acaecimiento o no acaecimiento de ciertas circunstancias de hecho y las
razones jurídicas que lo determinaron a la aplicación de la norma jurídica a esos hechos. De
esa manera, estarán en condiciones de aceptar la decisión de acuerdo con motivaciones
racionales o de fundar una adecuada impugnación. Asimismo otorga al tribunal ad quem el
material necesario para poder realizar el control y análisis de la sentencia, una vez deducidos
los recursos pertinentes.” (obra citada, Vol. 2 B, pág. 261).
-. De la lectura atenta de la sentencia recurrida surge que la misma cumplió con lo dispuesto
por el Art. 197 del C.G.P. En efecto, si bien en este caso procede señalar que la sentencia
impugnada es escueta y muy concreta, no resulta inmotivada, advirtiéndose que en la misma
se procedió a realizar un razonamiento lógico, el cual se basó en la prueba que el Sr. Juez “a
quo” entendió que era relevante para fundar la decisión a la cual arribó.
Asimismo corresponde señalar que la parte actora apelante a pesar de lo escueto y concreto
de la sentencia dictada en la instancia anterior, no fue privada de articular impugnaciones, de
formular sus agravios, ni de realizar una crítica razonada de la misma y formular la respectiva
invocación de los fundamentos por los cuales entiende que debe ser revocada, no habiéndose
afectado su derecho de defensa, atendiendo a que el fin del proceso es la efectividad de los
derechos sustanciales comprometidos, Art. 14, 110, 197, 198 del C.G.P.
El Art. 198 C.G.P, recogiendo el principio de congruencia dispone que las sentencias
“Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglos a las pretensiones deducidas,
declararán el derecho de los litigantes...”.
En la obra colectiva de Angel Landoni y colaboradores, “Código General del Proceso.
Comentado, anotado...”, Vol. 2 B, pág. 626, se sostiene “...la congruencia debe entenderse
entre dos elementos: uno de ellos es la sentencia, y más concretamente su parte dispositiva
(fallo), y el otro, el objeto del proceso concreto...” y se entiende asimismo que: "También deriva
del principio dispositivo que los límites de la decisión judicial queden demarcados por las
pretensiones deducidas por las partes" (C.G.P. Anotado, Véscovi, De Hegedus, Klett, Landeira,
Simón, Pereira, T. 1, pág. 64, Ed. Abaco, 1992,).
La Sala ha expresado que: “Como señala Palacio, en virtud del principio dispositivo se confía a
la actividad de las partes tanto el estímulo como la aportación de los materiales sobre los
cuales ha de versar la decisión del Juez; manifestándose en: iniciativa, disponibilidad del
derecho material, impulso procesal, delimitación del "thema decidendum", aportación de los
hechos y aportación de la prueba (Manual de Derecho Procesal Civil, T.I, págs. 71-74 de la 4a.
ed.). Entonces, el Juez debe limitar su pronunciamiento a lo que ha sido pedido por las partes
en los actos de constitución del proceso como con claridad expresa el art. 198 CGP en la
referencia: ‘...sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones
deducidas...”. (Sent. 42/08, entre otras).
La doctrina ha señalado sobre el Principio Dispositivo y de Congruencia: “... Nos enseña
Guasp que la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una
correlación total entre la pretensión y la decisión. Existe una necesidad de correlación entre
pretensión y decisión que funciona como condición de todo proceso verdadero. Para que la
sentencia aparezca como justificada o causada, habrá de guardar relación con la pretensión
procesal correspondiente.... Por su parte Devis Echandía entiende por congruencia el principio
normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de
acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes,
CONSIDERANDO:
al
principio de congruencia como uno de los más importantes e interesantes del derecho
procesal.... Millán indica que los vicios de congruencia (por ejemplo pueden darse por fallar
sobre lo no pedido o por fallar diferente a lo pedido) configuran hipótesis de violación del
principio dispositivo... En casos donde la resolución judicial se pronuncia sobre una cuestión no
sometida a su decisión, se estaría lesionando el principio de audiencia bilateral. Analizando
fallos de la jurisprudencia argentina, vemos que se fundamenta este principio en las garantías
constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio. La consideración en la sentencia de
cuestiones no incluidas en la Litis, mediando oposición de la contraria, sobre las cuales no
hubo debate en primera instancia ni posibilidad de prueba, importa caer en ese enfrentamiento
con la mentada garantía de la defensa en juicio...”. (C.G.P Anotado y Comentado. Véscovi y
otros. T. VI p. 78 y siguientes).
La jurisprudencia ha señalado sobre la congruencia y el derecho de defensa: “... El fundamento
último del principio de congruencia radica en asegurar el ejercicio de una adecuada defensa en
el debido proceso. Su importancia radica en que no se entorpezca el derecho de defensa de la
parte demandada, lo cual sucedería si la sentencia amparara una cuestión no solicitada en la
demanda y de la cual, por consiguiente el demandado no pudo defenderse adecuadamente.”
(TAC 7o Sentencia No 27/2016 publicada en RUDP 1/2018, Anuario Jurisprudencia 2016, caso
976, pág. 678).
En sus Considerandos el Sr. Juez “a quo” transcribió el objeto del proceso y de la prueba
(
CONSIDERANDO:
I), relacionó la pretensión de la parte actora respecto de los distintos
codemandados, Sra. BB y Sr. CC, Fiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior, y
concluyó de manera fundada que la actora no cumplió debidamente con la carga de la
alegación, establecida por el Art. 117 del C.G.P, y relacionó seguidamente que la misma no
probó los daños invocados, daño moral y daño material.
A dicho respecto el Art. 117 nal. 4 del C.G.P establece que la demanda debe contener: “La
narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se
funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.”,
adhiriéndose así a la Teoría de la Sustanciación en virtud de la cual se exige justamente la
narración precisa, detallada, de los hechos, de las distintas circunstancias que sirven de
fundamento a la pretensión, lo cual permitirá no solo que la parte contraria pueda pronunciarse
categóricamente sobre la veracidad de los hechos invocados (Art. 130.2 C.G.P), sino que el
juez se expida respecto de la pretensión, en mérito a que el Art. 198 C.G.P dispone que las
sentencias deben expedirse “.... sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las
pretensiones deducidas....”. Como señala Palacio, en virtud del principio dispositivo se confía a
la actividad de las partes tanto el estímulo como la aportación de los materiales sobre los
cuales ha de versar la decisión del Juez; manifestándose en: iniciativa, disponibilidad del
derecho material, impulso procesal, delimitación del "thema decidendum", aportación de los
hechos y aportación de la prueba (Manual de derecho procesal civil T. I pág. 71-74 de la 4a.ed.).
-. Comparte la Sala que en la demanda de autos el actor no cumplió a cabalidad con lo
dispuesto por el Art. 117 del C.G.P, en virtud de que como se señalara en la recurrida, el
reclamo por valor del portón, herramientas, cámaras de seguridad, etc., ha sido impreciso, al
igual que el del daño moral.
Advierte la Sala que en el nal. IV de la demanda, relativo a la acumulación de pretensiones que
los actores promovieron en autos, si bien se invocó la existencia de daños y perjuicios por
dicho concepto (daño material), así como también por concepto de daño moral, no se
discriminó el monto del reclamo por dichos conceptos, estimando a fs. 51 una suma global de
U$S 25.000 y de U$S 12.500 a fs. 54 vlto. y petitorio 3° a fs. 56 vlto..
En la recurrida se indicó de forma correcta que el valor del portón no fue oportunamente
invocado, lo cual la parte actora pudo y debió hacer en cumplimiento de lo dispuesto por el ya
citado Art. 117 del C.G.P, ni tampoco fue debidamente acreditado, en tanto si bien a fs. 48 del
acordonado IUE 2-61547/2023, luce glosado un ticket de compra de Barraca Uruguay por
distintos efectos, no surge acreditado que se tratara de elementos para la facción del mismo, ni
se agregó factura o recibo correspondiente por la mano de obra a esos efectos. Lo mismo
corresponde concluir en relación a las herramientas y cámaras de seguridad.
-. En relación al daño moral el mismo tampoco resulta acreditado, lo que era de carga de la
parte actora.
En relación al daño moral la Sala tiene reiteradamente decidido que la obligación de quien lo
ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de
satisfacción o reparación.
La denominada "pecunia doloris" procura al sujeto lesionado una satisfacción la cual es un
subrogado que lo reintegra del daño mismo o lo distrae (Messineo, Manual de Der. Civil y
Comercial, T. VI, p. 556).
A los efectos de su reparación debe tenerse presente considerarse como elemento objetivo la
entidad de la lesión o del dolor sufrido físico o espiritual, su duración, sus secuelas, la
incidencia en la vida en relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio.
Igualmente se sostiene, que el daño no patrimonial debe ser acreditado por quien lo propone
en su existencia y monto, de conformidad con los principios generales (Arts. 137, 139, 140 y
concordantes del C.G.P.) sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales que deben
ser calificados de "iuris tantum" o presunciones simples por admitir prueba en contrario, sin que
pueda disponerse limitación en los medios probatorios a ser implementados (Art. 146 C.G.P).
En cuanto a la procedencia de la condena en concepto de daño moral también es criterio de la
Sala que la misma debe reservarse a situaciones de especial gravedad y trascendencia, en
virtud de lo cual corresponde amparar el agravio de la accionada ya que si bien los hechos
relacionados pudieron ocasionar algún tipo de vicisitud perjudicial, la actora no cumplió con la
carga de su propio interés de probar de manera efectiva la relevancia del daño moral invocado
que ameritara el acogimiento del mismo y menos aún la importancia del monto reclamado por
dicho concepto. Porque deben exigirse características especiales en tal especie de daño para
fundar el resarcimiento, quedando reservado a situaciones de especial gravedad,
trascendencia, etc., y debe ser acreditado por quien lo propone, como fuera antes referido en
su existencia y monto (Art. 137, 139, 146 C.G.P. Conf. Gamarra, Jorge en: Tratado de Derecho
Civil Urguayo, T. XIX, págs. 270 -271, Sent. de la Sala No 130/2026, entre otras).
Si bien los testigos no fueron interrogados por el Sr. Juez “a quo” en relación al invocado daño
moral padecido por la parte actora (Art. 161 del C.G.P), ello no impedía que la letrado
patrocinante de la misma los interrogara a dicho respecto a los efectos de poder acreditar la
existencia y entidad del daño moral invocado y cuya reparación se reclamara, lo que no ocurrió,
lo cual resulta de los respectivos interrogatorios de los testigos ofrecidos por la actora (Carlos
Riquelme, Mario Ottonelli, Evelyn Taramasco, Silvia García, Carlos Montandón, Paolo
Montandón, acta de audiencia de fs. 460 a 466).
-. Sin perjuicio de que los daños (daño moral y daño material) no fueron debidamente
invocados y probados, como fuera ya referido y a lo que procede estar (incumplimiento en
tiempo y forma de lo dispuesto por el Art. 117 del C.G.P), corresponde señalar que la parte
actora en relación a los codemandados Sra. BB y Sr. CC, invocó la existencia de
conducta ilícita de parte de los mismos y fundaron el reclamo en lo dispuesto por el Art. 1319
del C.C, basados en que había operado en el caso un violento despojo en relación al inmueble
de autos. El Art. 1319 del C.C dispone en su inc. 1°: “Todo hecho ilícito del hombre que causa
a otro un daño, impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de
repararlo.”, y establece el principio rector en materia de responsabilidad extracontractual.
Entiende la Sala que en el caso de autos no se logró acreditar hecho ilícito por parte de los
demandados, la existencia de violencia en el ingreso de los codemandados, en efecto, de la
prueba allegada a la causa y en consideración a lo dispuesto por los Art. 669, 651 y 652 del
C.C., los mismos no ingresaron haciendo uso de la fuerza, de intimidación o de amenazas
contra los actores. La violencia puede ser actual o inminente, señala Tomé “...`hay fuerza
actual cuando el usurpador, en el mismo acto del despojo, emplea la violencia de modo que
ésta queda consumada. Hay fuerza inminente cuando el poseedor se ve obligado a abandonar
la cosa por temor fundado de que se realice acto de violencia, y, por consiguiente antes de que
esta quede consumada ?, refiriéndose claramente a la violencia moral.” (Miguel Tomé en Código
Civil Comentado en pág. 221, en cita a Guillot - Comentarios del Código Civil..., pág. 66). De
las actuaciones cumplidas a nivel policial y que fueran agregadas con la demanda (fs. 17 a 43)
surge que ambas partes realizaron sendas denuncias a nivel policial en referencia al inmueble
de autos por la colocación por una y otra parte de sendos candados en el portón existente en el
bien, no