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Detalle de sentencia

AA c/ BB – DAÑOS Y PERJUICIOS –

Suprema Corte de Justicia · 2026-03-25 · Sent. 454/2026

SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO CIVIL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-5940/2024
Ficha
Sentencia454/2026
Resumen

El Tribunal confirma parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia, revocando en cuanto al monto indemnizatorio del daño moral, el que se fija en la suma de U$S 25.000 más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; condenó a pagar por concepto de indemnización de lucro cesante pasado la suma de $ 467.748, difiriendo, en su lugar, la liquidación del rubro lucro cesante pasado a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso sobre las bases indicadas; condenó a pagar la suma de $ 3.987.900 por concepto de indemnización de lucro cesante futuro; condenó a pagar la suma de $ 940.795 por concepto de indemnización de daño emergente, condenando en su lugar, a pagar la suma de $ 866.497,5 más actualización dispuesta en la hostigada e intereses legales desde la fecha de la demanda; a la fecha desde la cual se habrán de computar los intereses legales a cuyo pago fue condenada la parte demandada, imponiendo los mismos desde la fecha de presentación de la demanda (excepto el rubro aludido infra); y desestimó la pretensión de condena a pagar indemnización por pérdida de chance. En su lugar, condena a la parte demandada a pagar a la parte actora indemnización por pérdida de chance por la suma de dinero a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso según las bases indicadas.-

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Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ BB – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 2-5940/2024” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y adhesión al recurso de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 2 del 23/VI/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de 4º Turno, Dra. Francisca Isabel Suárez Sacco.-
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Resultando

1)Que por la sentencia definitiva nro. 2/2025 se amparó parcialmente la demanda y se condenó al Sr. BB a pagar a la parte actora: (a) la suma de $ 940.795 (pesos novecientos cuarenta mil setecientos noventa y cinco) por concepto de indemnización de daño emergente; (b) la suma de $ 467.748 (pesos cuatrocientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y ocho) por concepto de indemnización de lucro cesante pasado; (c) la suma de $ 3.987.900 (pesos tres millones novecientos ochenta y siete mil novecientos) por concepto de indemnización de lucro cesante futuro; y (d) la suma de U$S 30.000 (dólares treinta mil) por concepto de indemnización de daño moral; con intereses y reajuste, este último en caso de los montos condenados en moneda nacional, desde la fecha del evento dañoso.- 2) Que de fs. 685 a fs. 709 compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Condena al pago de lucro cesante-No pérdida de ingresos (inexistencia de lucro cesante): (a.1) fue demostrado según los documentos aportados, principalmente recibos de sueldo, no perdió los ingresos salariales que reclama sino que hubo incremento del mismo; (a.2) la apelada se limitó a repetir el escrito de demanda: afirmó que dejó de percibir la suma mensual de $ 12.998 (pesos doce mil novecientos noventa y ocho) lo que multiplicó por 36 meses y por 25 años para el caso del lucro cesante pasado y futuro, respectivamente; y (a.3) llama la atención el período de tres años amparado por el lucro cesante pasado, desconociéndose cuando comienza y cuando finaliza el mismo; (b) Sobre el lucro cesante futuro: incongruencia de la sentencia: (b.1) la condena por este concepto carece de fundamento; (b.2) la condena indemnizatoria de lucro cesante pasado no conlleva implícitamente la condena indemnizatoria del lucro cesante futuro, menos aún por 25 años y sin esfuerzo probatorio de pérdida de ganancias futuras; (b.3) la parte actora debió probar que el siniestro le causó una incapacidad permanente, siendo el único medio de prueba a tal fin: la prueba pericial, a la que la parte actora renunció; (b.4) la parte actora no probó: tiempo de la incapacidad, existencia de secuelas, ítems que no están al alcance del magistrado; (b.5) omisión de aplicar en este rubro como en caso de lucro cesante pasado, de los descuentos legales por IRPF y contribuciones de seguridad social; y (b.6) la forma de cálculo del lucro cesante futuro al que remite la apelada es a la matemática lineal, lo que implica un enriquecimiento de la parte actora al no ordenar ninguna detracción por pago adelantado, debiéndose haber remitido al sistema de la matemática financiera; (c) Condena indemnizatoria de daño emergente: (c.1) la apelada no justifica el fallo condenatorio; (c.2) no fundamentó el monto a cuyo pago fue condenado de $ 940.795 (pesos novecientos cuarenta mil setecientos noventa y cinco), ni de donde surge, limitándose a repetir el escrito de demanda; y (c.3) la parte actora carece de legitimación para percibir el monto condenado por este concepto ya que no fue quien soportó económicamente los gastos que pretende cobrar en su demanda y que la apelada amparó, aquéllos fueron afrontados por terceros, mayormente fueron RESULTANDO: de donación como afirmaron los testigos Sres. CC y DD y lo confesó la parte actora; y (d) Condena indemnizatoria de daño moral: extra petita: (d.1) la parte actora solicitó condena por este concepto por la suma de U$S 30.000 (dólares treinta mil) integrada por: U$S 25.000 (dólares veinticinco mil) por la angustia generada por sus lesiones estéticas, internación en CTI, incapacidad generada, cirugías y U$S 10.000 (dólares diez mil) por la angustia generada por la pérdida de tres amigos; y (d.2) por la apelada solamente se amparó el daño moral propio y no el daño moral relacionado con la pérdida de sus amigos, por lo que el monto indemnizatorio condenado supera el solicitado por la parte actora incurriendo así la impugnada en extra petita; y (e) Fecha de cómputo de los intereses desde el hecho ilícito: (e.1) se remite a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; y (e.2) la apelada tampoco fundamentó esta forma de la condena.- En definitiva, solicitó que se revoque la impugnada en los términos indicados.- 3) Que por providencia nro. 189 del 16/VII/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.- 4) Que de fs. 712 a fs. 716 compareció la parte actora a fin de evacuar el traslado conferido y se adhirió al recurso de apelación interpuesto.- (a) Sobre la adhesión: (a.1) Pérdida de chance-Errónea valoración de la prueba: (a.1.1) se exigió un grado de certeza que es inadmisible respecto de este rubro por tratarse de la pérdida de una posibilidad; (a.1.2) en los alegatos se argumentó sobre la existencia de esa posibilidad; (a.1.3) la parte actora no sólo tenía un derecho al ascenso sino que estaba en condiciones de ocupar la encargatura de la oficina de Proveeduría de la Intendencia de San José una vez concretado el inminente retiro de la jerarca Sra. EE y conforme artículo 117 del estatuto; y (a.1.4) no se valoraron informe del Cr. FF ni el testimonio de la Sra. EE; y (b) Sobre el traslado: la parte demandada carece de afán probatorio y de apoyo doctrinario y jurisprudencial que respalden sus pronunciamientos.- En fin, solicitó que se confirme la apelada revocándose solo en cuanto desestimó la pretensión indemnizatoria de la pérdida de chance.- 5) Que por providencia nro. 232 del 7/VIII/2025 se confirió traslado a la parte demandada de la adhesión al recurso de apelación por el plazo de quince días.- 6) Que de fs. 719 a fs. 723 compareció la parte demandada y evacuó el traslado conferido.- Expresó en síntesis: (a) el argumento en que se basó la parte actora respecto a la pérdida de chance no es sustentable; (b) en los alegatos se presentó el estatuto del funcionario de donde surge que no se trataba de un cargo que estuviera asegurado para la parte actora sino que dependía de un concurso y, como tal, el mismo podía o no resultar adjudicado al promotor; (c) éste no reunía las condiciones mínimas para lograr ese ascenso; y (d) no se propusieron ni las bases para determinar el monto indemnizatorio de este rubro, lo que tampoco se puede determinar por la vía incidental ya que careció de aquella determinación e indicación de bases de su liquidación, so riesgo de vulnerar la cosa juzgada.- Solicitó que se desestime la adhesión al recurso de apelación.- 7) Que por providencia nro. 246 del 18/VIII/2025 se franquearon el recurso de apelación y la adhesión al recurso de apelación interpuestos con efecto suspensivo para ante este Tribunal.- 8) Que estos autos fueron recibidos el 10/IX/2025 y por decreto nro. 414 del 24/IX/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 2/III/2026 los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente sentencia definitiva por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
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Considerando

I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva nro. 2 del 23/VI/2025 por los fundamentos que se exponen a continuación.- II- Compendio de la litis.- 2.1- Que en el sub-lite el Sr. AA promovió juicio ordinario por responsabilidad contractual contra el Sr. BB por incumplimiento de la obligación principal de seguridad emergente de contrato de transporte terrestre de pasajeros celebrado y en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 17/XII/2020 a las 2:49’ horas.- En la oportunidad, la camioneta (micro bus) matrícula nro. MTV GG propiedad de la parte demandada y conducida por su auxiliar el Sr. HH transportaba varios pasajeros, entre ellos, al Sr. AA, circulaba por Ruta nro. 102 de este a oeste cuando al arribar a la intersección con Ruta Nacional nro. 5 km 16.900 ingresó a la misma sin respetar el derecho de preferencia que en ese momento le asistió al conductor del camión marca Volvo 400, matrícula nro. LTP II, Sr. JJ, verificándose la colisión entre ambos vehículos.- Como consecuencia de dicho accidente de tránsito, el pasajero Sr. AA sufrió lesiones físicas.- La parte actora operó acumulación inicial objetiva de las pretensiones siguientes: (a)pretensión de condena a pagar indemnización por concepto de daño emergente constituido por: (a.1) contratación de personal de asistencia desde marzo de 2021 hasta febrero de 2023 por la suma de $ 908.249 (pesos novecientos ocho mil doscientos cuarenta y nueve); (a.2) tratamientos para recuperación fisioterapéutica, fonética, motriz y neurocognitiva en “Ciudad Memoria” por la suma de $ 425.000 (pesos cuatrocientos veinticinco mil), en “Clínica ENA” desde agosto de 2021 hasta enero de 2023 por la suma de $ 138.655 (pesos ciento treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y cinco), en “Fundación Argentina de Afasia” desde marzo de 2022 por la suma a la fecha de $ 93.624 (pesos noventa y tres mil seiscientos veinticuatro) y fisioterapia por la suma de $ 48.000 (pesos cuarenta y ocho mil); y (a.3) compra de insumos necesarios para la rehabilitación motriz (juegos) por la suma de $ 14.059 (pesos catorce mil cincuenta y nueve) e instrumentos ortopédicos: almohadas y férula por la suma de $ 3.530 (pesos tres mil quinientos treinta), lentes por la suma de $ 11.558 (pesos once mil quinientos cincuenta y ocho) y colchón por la suma de $ 7.590 (pesos siete mil quinientos noventa); (b) pretensión de condena a pagar indemnización por concepto de lucro cesante: (b.1) lucro cesante pasado devengado desde la fecha del accidente hasta la fecha de presentación de la demanda por la suma de $ 467.748 (pesos cuatrocientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y ocho) por privación de un ingreso mensual de $ 12.993 (pesos doce mil novecientos noventa y tres) por concepto de primas por asiduidad y antigüedad y horas extras (2 horas diarias); y (b.2) lucro cesante futuro a devengarse desde la fecha de presentación de la demanda hasta el año 2050 cuando cumplirá sus 65 años de edad y consistente en la privación de los ingresos aludido en el literal/numeral precedente debido a que habrá de continuar cumpliendo medio horario de labor en la Intendencia Departamental de San José como consecuencia de las secuelas causadas en el accidente de tránsito, por la suma de $ 4.209.732 (pesos cuatro millones doscientos nueve mil setecientos treinta y dos); (c) pretensión de condena a pagar indemnización por concepto de pérdida de chance la suma de dinero a liquidar consistente en la diferencia entre el sueldo que percibe un encargado de sección en la Intendencia Departamental de San José (como el encargado de Proveeduría) y un funcionario que reviste el cargo de Auxiliar 3º; y (d) pretensión de condena a pagar indemnización por concepto de daño moral por: (d.1) la angustia padecida por las lesiones estéticas padecidas a causa del accidente así como por sus internaciones prolongada en CTI, cirugías varias e incapacidad generada, por la suma de U$S 25.000 (dólares veinticinco mil); y (d.2) la angustia padecida por la pérdida de tres de sus amigos, también pasajeros de igual camioneta, por la suma de U$S 10.000 (dólares diez mil); todo con actualización e intereses desde la fecha del evento ilícito (17/XII/2020).- 2.2- Que admitida por la parte demandada la verificación de este insuceso, controvirtió la responsabilidad en su causación imputada así como la existencia y cuantía de los daños cuya indemnización se procura.- 2.3- Que por la sentencia definitiva nro. 2 del 23/VI/2025 apelada, fue imputada a la parte demandada la responsabilidad exclusiva en la causación del siniestro y con ello el incumplimiento de la obligación contractual principal asumida.- A propósito de los daños cuya reparación la parte actora pretende, la hostigada condenó al Sr. BB a pagar al Sr. AA: (1) la suma de $ 940.795 (pesos novecientos cuarenta mil setecientos noventa y cinco) por concepto de indemnización del daño emergente; (2) la suma de $ 467.748 (pesos cuatrocientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y ocho) por concepto de indemnización de lucro cesante pasado; (3) la suma de $ 3.987.900 (pesos tres millones novecientos ochenta y siete mil novecientos) por concepto de indemnización de lucro cesante futuro; y (4) la suma de U$S 30.000 (dólares treinta mil) por concepto de indemnización de daño moral; con actualización las sumas condenadas a pagar en moneda nacional y todas más intereses legales, desde la fecha del evento dañoso.- III- Apelación por la parte demandada.- Agravios: 3.1- Monto indemnizatorio del daño moral excesivo y violación del principio de congruencia.- 3.1.1- Que el Sr. BB interpuso recurso de apelación y de fs. 707 vto. a fs. 709 esgrimió como agravio la violación del principio de congruencia por ultra petita en oportunidad de la avaluación del monto indemnizatorio del daño moral.- Fundamentó este agravio en: (a) la parte actora en su escrito de demanda peticionó la indemnización de este daño por la suma de U$S 30.000, la que resulta de integrarse con la suma de U$S 25.000 (dólares veinticinco mil) reparatoria de la angustia que padeció por las lesiones estéticas, internación prolongada en CTI, intervenciones quirúrgicas e incapacidad que padece y con la suma de U$S 10.000 (dólares diez mil) reparatoria de la angustia que padece por la pérdida de sus tres amigos en igual infortunio; (b) la impugnada desestimó la pretensión reparatoria relativa a la pérdida de sus amigos; (c) si bien existió error numérico en el total reclamado, lo cierto es que el límite máximo indemnizatorio del daño moral padecido por el agonista por su afectación personal fue de U$S 25.000 (dólares veinticinco mil), el que fue sobrepasado con la condena impuesta; y (d) además, tal como resulta de las citas jurisprudenciales incluidas en la propia sentencia, el monto a cuyo pago se condenó por este rubro supera los parámetros jurisprudenciales, los que para casos similares lo estimaron como adecuado en suma no superior a los U$S 15.000 (dólares quince mil).- 3.1.2- Que se habrá de amparar parcialmente este agravio por lo que se dirá.- 3.1.3- Que el principio de congruencia ha sido conceptualizado por la doctrina como el “… que establece la necesidad de conformidad entre el objeto del proceso y la sentencia que sobre él recae … esa conformidad o congruencia consiste en que la resolución recaiga sobre todo el objeto y nada más que sobre él.- …” (Barrios De Angelis, Dante en “Introducción al Proceso”, edit. Idea, 2ª edición, págs. 135-139), “… consiste en la armonía, en la adecuación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y la decisión judicial.- …” (De Hegedus, Margarita en “El principio de congruencia y el principio “iura novit curia”.- Su conciliación” en “Estudios de Derecho Procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 517-526).- Precisamente, en aplicación de su concepto, es que el artículo 198 del Código General del Proceso al estipular el contenido de la sentencia expresamente establece que las decisiones expresas, positivas y precisas de las mismas, “… recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas …”.- 3.1.4- Que tal como indicó el apelante, en el ‘Capítulo III’ literal D) numeral 8) del escrito de demanda a fs. 108 vto. y en su petitorio 4) a fs. 110 vto., la parte actora avaluó la indemnización del daño moral que reclama en el monto total de U$S 30.000 (dólares treinta mil).- Seguidamente, explicitó que dicho importe se integraba con: (a) la suma de U$S 25.000 (dólares veinticinco mil) correspondiente a la indemnización del daño moral sufrido por el Sr. AA en virtud de las lesiones estéticas, período prolongado de internación en CTI, intervenciones quirúrgicas e incapacidad que padeció como consecuencia de las lesiones sufridas a causa del accidente de tránsito en cuestión del que fue víctima; y (b) la suma de U$S 10.000 (dólares diez mil) correspondiente a la indemnización de la angustia sufrida por la pérdida en igual accidente de tres de sus amigos.- La sentencia apelada condenó a la parte demandada a pagar al pretensor por reparación de daño moral, la suma de U$S 30.000 (dólares treinta mil).- Malgrado, en el CONSIDERANDO: 4) de la hostigada a fs. 682 vto. y 683, precisó que el amparo de la pretensión fue solamente parcial en cuanto se circunscribió a la reparación del daño moral padecido por sus lesiones y secuelas pero desestimó la pretensión indemnizatoria del daño moral que la parte actora había argüido como padecido en virtud del deceso de sus tres amigos en igual accidente de tránsito por falta de acreditación de ese vínculo de amistad y consecuente afectación espiritual por las pérdidas.- Así las cosas, en primer lugar resulta que la parte actora incurrió en error numérico al señalar el importe total del reclamo en la suma de U$S 30.000 (dólares treinta mil) ya que estando a la forma en que afirmó integrarse el mismo, ese monto total habría de ser de U$S 35.000 (dólares treinta y cinco mil).- En segundo lugar, refulge que efectivamente en la impugnada se violó el principio de congruencia descripto en el CONSIDERANDO: 3.1.3 precedente en cuanto el monto de la condena impuesta de U$S 30.000 (dólares treinta mil) sobrepasó el máximo indemnizatorio reclamado por la parte actora por el rubro amparado, que era de U$S 25.000 (dólares veinticinco mil).- 3.1.5- Que de la prueba por informes constituida por la respuesta al oficio nro. 54 del 21/VI/2024 librado a la Asociación Médica de San José (AMSJ) agregada de fs. 255 a fs. 487 consistente en la historia clínica del Sr. AA (35 años de edad a la fecha del infortunio) surge que el mismo día del accidente de tránsito (17/XII/2020) siendo las 6:00’ horas fue trasladado por servicio de emergencia e ingresado a la UCI de Casa de Galicia.- De fs. 452 vto. a fs. 455 luce registro de que el pretensor había sufrido accidente de tránsito grave y que presentaba: “… Coma primario, GSC 3, polipneico, hipoventilación izquierda, shock presumiblemente hipovolémico con herida sangrante de cuero cabelludo , fractura expuesta de fémur izquierdo, fractura pierna derecha, luxofractura izquierda.- Inmovilización completa … Cráneo: Múltiples focos contusivos hemorrágicos FTP izquierdo, el mayor a nivel frontonasal (8x8mm), foco contusivo hemorrágico a nivel de mesencéfalo … fractura multifragmentaria del temporal izquierdo, fractura parietal izquierdo con desplazamiento interno de 4 mm.- MXFX: Fractura multifragmentaria de paredes de zonas maxilares excepto piso de órbita, ocupación de senos frontales, etmoidales y esfenoidales, fractura de arcada cigomática izquierda y huesos de la nariz.- CCX: fractura apófisis transversa de C7.- Tórax: IOT a nivel BFD.- Neumotórax izquierdo.-Múltiples consolidaciones con broncograma aéreo a nivel de lóbulos inferiores y superiores.- Fractura de sectores posteriores de arcos costales 8-9-10.- …”.- Asimismo, presentó fractura de falance de cuarto dedo con desplazamiento y de tercer metacarpiano de mano derecha, ambas fracturas cerradas y luxación de codo izquierdo.- El mismo día 17/XII/2020 se realizó fijación externa de fractura expuesta de muslo derecho y de fractura de pierna derecha, se drenó neumotórax izquierdo.- Cirugía en dos tiempos: primer tiempo NQ con resolución del hundimiento de cráneo, duroplastía y colocación de catéter subdural y segundo tiempo fijación de miembro superior izquierdo.- El día 18/XII/2020 se realizó reducción y resolución de fracturas de mano derecha por cirujano plástico.- El día 19/XII/2020 concurrió a block quirúrgico para limpieza quirúrgica de fractura expuesta de fémur izquierdo.- El día 20/XII/2020 neurocirujano retiró catéter de PIC y autoriza isocoagulación profiláctica.- Se trató de paciente politraumatizado grave, traumatismo encéfalo craneano grave, traumatismo de miembros y traumatismo troncoabdominal grave.- Egresó de UCI de Casa de Galicia el día 21/XII/2020 y es ingresado al CTI de la AMSJ.- El 26/XII/2020 se realiza osteosíntesis de fractura de mano, de antebrazo a nivel proximal y cúbito distal con placa de reconstrucción y tornillos, osteosíntesis de cadera con tres tornillos.- El 4/I/2021 se realizó limpieza quirúrgica de fractura expuesta y el día 7/I/2021 se realizó gastrotomía percutánea.- Al 9/I/2021 se registró dificultades de apertura bucal, paciente no habla, sigue con la mirada y reconoce cuando es llamado por su nombre, alimentado por gastrotomía.- El 14/I/2021 fue sometido a osteosíntesis de fémur y tibia.- El día 5/II/2021 le fue dada alta a domicilio (28 días de internación) previo contacto con la familia (hermano) por plan de reorganización familiar dirigido a prestarle los cuidados necesarios para la rehabilitación una vez dado de alta y acompañarlo en el proceso.- A su vez, según prueba por informes, documental y testimonial, el Sr. AA debió someterse a un largo proceso de rehabilitación.- En este sentido, resulta: (a)de la prueba por informes conducente consistente en: (a.1) la respuesta al oficio nro. 67 del 25/VI/2024 librado a “Ciudad Memoria”, agregada de fs. 200 a fs. 206, la parte actora permaneció internada en dicha institución durante tres meses: desde julio de 2021 hasta setiembre de 2021 a los efectos de su rehabilitación motora y lingüística por presentar afasia de expresión, por lo que fue sometido a varias sesiones por semana de fisioterapia y de fonoaudiología; (a.2) la respuesta al oficio nro. 90 del 18/IX/2024 librado al “Consultorio Fonoaudióloga KK”, agregado de fs. 244 a fs. 251, por el diagnóstico realizado, el Sr. AA a julio de 2021 presentaba: dificultades a nivel de léxico fonológico de salidas y dificultades práxicas del habla, planificación fonémica y de realización fonética, existencia de disociación automático-voluntaria, alteración severa de la fluencia verbal limitada a la jerga afásica, no logro de denominación ni repetición; y (a.3) la respuesta al oficio nro. 112 del 18/XI/2024 librado a la Intendencia Departamental de San José (IDSJ), agregada a fs. 613 y 614, según la cual el Sr. AA a la fecha del accidente de tránsito del 17/XII/2020 revestía en dicha institución el cargo de “Auxiliar 3º” y que a consecuencia de aquél estuvo con licencia médica.- (b) la prueba testimonial conducente estuvo constituida por: (b.1) la declaración del Cr. FF (fs. 207 y 208) quien dijo ser funcionario de la IDSJ donde reviste el cargo de Contador Municipal, de quien dependen los funcionarios del Departamento de Hacienda, entre ellos, AA, auxiliar administrativo con desempeño de funciones en Proveeduría.- El testigo afirmó que el pretensor permaneció aproximadamente dos años imposibilitado de trabajar, habiendo reingresado en la Dirección de Haciendo pero en horario de 9:00’ a 12:00’ horas; (b.2) la declaración de la Sra. EE, quien a fs. 208 dijo haber sido funcionaria de la IDSJ, desempeñándose como encargada de Proveeduría hasta setiembre de 2021, cuando se jubiló.- Afirmó que a diciembre de 2020 era la jefa del Sr. AA, que fue a visitarlo en varias veces durante el tiempo que permaneció internado a consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente, agregó que debió tener cuidados permanentes, estuvo inconsciente e internado durante meses, no respondiendo a ningún estímulo, no hablaba, habiéndole costado mucho la recuperación, fue sometido a fisioterapia y debió aprender a contar y leer nuevamente; (b.3) la declaración de la Sra. LL (fs. 208 vto. y 209) y de la Sra. MM (fs. 209 vto. y 210) quienes dijeron haber cuidado personalmente al Sr. AA de 14:00’ a 22:00’ horas y de 22:00’ a 6:00’ horas debido a que debía ser asistido al comer, al higienizarse, vestirse y al acostarse y cuando comenzó a mejorar pasó a estar en la sala y en el living de la casa.- La Sra. LL dijo que laboró hasta que fue trasladado para su internación en “Ciudad Memoria” y la Sra. MM dijo haberlo hecho hasta que aquél se reincorporó a su puesto de trabajo; y (b.4) las declaraciones de los testigos Sres. CC (fs. 210 a fs. 211 vto.) y DD (fs. 211 vto. y 212), quienes concordaron en señalar que la parte actora fue sometidos a tratamientos en “Ciudad Memoria” y en “Fundación Argentina de Afasia”, fisioterapia, debió ser asistido por cuidadoras, que padeció momentos depresivos, que ya no puede practicar deportes por su limitación física, resultó afectada su vida de relación y que si bien se reincorporó a su puesto de trabajo en la IDSJ en el año 2023 la carga horaria que puede cumplir es inferior a la que trabajaba antes del insuceso; y (c) la prueba documental conducente estuvo constituida por: (c.1) copia fotostática de “Clínica ENA”-Evaluación Neurocognificativa fechada el 12/X/2021, agregada de fs. 14 a fs. 19, por la que se informa que padeció a consecuencia de las lesiones afasia de expresión con compromiso de comprensión y descenso en el funcionamiento global cognitivo; (c.2) copia fotostática de ‘Informe Fonoaudiológico de Intervención’ de fonoaudióloga KK fechado el 23/IX/2021, agregado a fs. 20 y 21, donde refirió a mejoras con respecto a evaluación a su diagnóstico de julio de 2021 referido en el literal/numeral (a.2) anterior; y (c.3) informe del Contador Municipal FF fechado el 27/V/2022, agregado a fs. 79, según el cual la parte actora a la fecha del accidente revestía el cargo de “Auxiliar 3º” en la IDSJ, que a consecuencia de las lesiones padecidas en el mismo debió encontrarse en licencia médica, a la que se reintegró pero sin cumplir horas extras.- Apreciados estos medios de prueba en forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme al sistema de valoración de la prueba previsto por el artículo 140 del Código General del Proceso, emerge probado que el Sr. AA a consecuencia del accidente de tránsito en cuestión padeció lesiones graves.- En los registros médicos de su historia clínica agregada, como se relacionó ut-supra, consta que se trató de paciente politraumatizado grave, traumatismo encéfalo craneano grave, traumatismo tóraxabdominal grave, fractura expuesta de fémur y tibia, fractura de mano derecha, varias fracturas en miembro superior izquierdo, afasia de expresión.- Fue probado que permaneció internado durante largo período en CTI primer en Casa de Galicia y luego en AMSJ, fue sometido a múltiples cirugías (limpiezas quirúrgicas, osteosíntesis de fémur y tibia, de brazo, neurocirugía), gastotomía y una vez egresado del centro asistencial, padeció de un largo período de rehabilitación que incluyó fonoaudiología, motricidad, fisioterapia y requirió cuidados personales (para alimentación, vestirse, higienizarse, acostarse), no habiendo podido reintegrarse, todo ello durante un período aproximado a los dos años.- A su vez, según declararon los testigos Cr. FF de la IDSJ y su amigo Sr. CC y el conocido Sr. DD, el reintegro a su puesto de trabajo lo realizó por jornada de labor más reducida.- Ciertamente, la falta de diligenciamiento de prueba pericial – a la que la parte actora renunció – obsta certeza técnica sobre la existencia de secuelas por las lesiones físicas padecidas por el Sr. AA, máxime reparando que según las declaraciones testimoniales, su reingreso a su actividad laboral, el retorno a su vida independiente denotan evolución positiva de aquél.- Sin perjuicio de esto último, tal como fue probado y se describió ut-supra, las lesiones y padecimientos del Sr. AA fueron muy graves, le insumieron un prolongadísimo y esforzado período de rehabilitación; lo que sin hesitación, encarta ampliamente en el concepto de daño moral que necesariamente debe ser resarcido.- El justiprecio del mismo implica una labor difícil.- Si bien es cierto como se indica en la apelada y remarca el apelante, que generalmente se ocurre a parámetros jurisprudenciales para casos similares, la avaluación en definitiva ha de adecuarse a la entidad de las lesiones, período de internación sanatorial, cirugías practicadas, medicación y rehabilitación prolongada, afectación de la vida de relación, afectación de la integridad física y psíquica, afectación de la vida laboral, angustia y zozobra de entidad y necesidad de reacomodación al nuevo estilo de vida; se habrá de amparar el agravio del apelante aludido en el CONSIDERANDO: 3.1.4 ut-supra y se impondrá condena indemnizatoria por concepto de daño moral por la suma de dinero reclamada por la parte actora de U$S 25.000 (dólares veinticinco mil).- 3.2- Condena indemnizatoria de lucro cesante pasado.- Inexistencia de pérdida de ingresos salariales y liquidación sin los descuentos legales.- 3.2.1- Que la parte demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 685 vto. a fs. 689 y a fs. 696 vto. invocó como agravio la condena impuesta a pagar lucro cesante pasado.- Fundamentó el mismo en: (a) la inexistencia de la pérdida de ingresos salariales reclamados por parte del Sr. AA y amparados por la hostigada; (b) esta circunstancia fáctica emerge de la prueba documental constituida por los recibos de pago de los sueldos percibidos por el promotor luego del accidente de tránsito y durante el período amparado; (c) en la sentencia solamente se reitera lo argüido por aquél sin otro argumentación; (d) la parte actora percibió sueldo superior al que cobraba antes del accidente a excepción del primer año posterior a éste; y (e) en su liquidación corresponden realizarse los descuentos legales.- 3.2.2- Que la parte actora en el ‘Capítulo III’, literal B) de su escrito de demanda a fs. 105 y 106 y en el petitorio 4) a fs. 109 vto. formuló pretensión de condena al pago de indemnización por concepto de lucro cesante.- En el numeral 6) a fs. 105 vto. y 106 lo escindió en: (a) lucro cesante pasado como el verificado desde el día del accidente 17/XII/2020 hasta la presentación de la demanda (8/II/2024); y (b) lucro cesante futuro desde la presentación de la demanda (8/II/2024) hasta el 15/VI/2050, cuando habrá de cumplir los 65 años de edad.- A propósito del primero, señaló que desde la fecha del accidente y aún luego de su reincorporación a su puesto de trabajo en la IDSJ, dejó de percibir las primas por asiduidad y por antigüedad así como la suma de dinero que percibía por laborar horas extras (un promedio de dos horas diarias), lo que le supuso una pérdida salarial mensual de $ 12.993 (pesos doce mil novecientos noventa y tres).- Aseguró que al 17/XII/2020 percibía un sueldo de $ 62.471 (pesos sesenta y dos mil cuatrocientos setenta y uno) y que luego del accidente percibió el salario base de $ 49.478 (pesos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho).- Reclamó por esa privación de ingresos denunciada el pago de $ 467.748 (pesos cuatrocientos sesenta y siete mil setecientos noventa y ocho).- 3.2.3- Que en primer lugar, se impone precisar que en lo que hace al lucro cesante involucra principalmente los factores de incapacidad e ingreso.- Como afirma Gamarra, “… el enfoque tradicional de la incapacidad, circunscripta al plano patrimonial, concretado en la no adquisición de bienes o ventajas, o sea, la privación de un incremento salarial que proviene del trabajo del siniestrado y que el accidente impide obtener.- La víctima se ve privada de ventajas que normal y regularmente habrían ido acrecentado su patrimonio y el daño consiste en la pérdida que ello significa.- … el perjuicio se divide en pasado y futuro; la sentencia de liquidación refleja este corte cuando separa ambos aspectos, …”, “… La práctica referida opera un corte en la sentencia, que la divide en dos partes; una referida al daño presente, cuyo valor se calcula tomando en cuenta las variantes ya sucedidas sobre la base de elementos reales y concretos (no conjeturales), se actualiza su valor y debe pagarse de inmediato al quedar ejecutoriada la sentencia.- La segunda, que atiende a la etapa futura (posterior a la sentencia) … se fija en base a elementos conjeturales.- ….” (en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXIV, FCU, 1992, págs. 300-301 y Tomo XXIII, FCU, 1991, págs. 35-38; TAC2o Turno: Sentencias nros. 38/2017, 19/2018, 96/2024, entre otras).- De ahí que el límite entre lucro cesante pasado y futuro es la fecha de dictado de la sentencia definitiva conclusiva de la primera instancia.- En el caso, como se relacionó en el numeral precedente, la parte actora no respetó este principio general.- En consecuencia, en su aplicación se habrá de reordenar la categoría comprendiendo el lucro cesante pasado desde el día del accidente de tránsito (17/XII/2020) tal como lo hizo la parte actora y fue recogido en la apelada, pero hasta el dictado de la misma (3/VI/2025).- 3.2.4- Que constituyó un hecho admitido y además probado con informe agregado a fs. 79, con respuesta a oficios nros. 84/2024 y 112/2024 agregadas de fs. 490 a fs. 602 y a fs. 613 y 614 y testimonios de los Sres. FF, EE, CC, DD y NN, que a la fecha del siniestro el Sr. AA era funcionario de la IDSJ (nro. ÑÑ) y que revestía el cargo de Auxiliar 3º, Escalafón Administrativo con desempeño de funciones en Proveeduría, dependiente del Departamento de Hacienda, con superior jerárquico el Contador Municipal, Cr. FF.- Según recibo de sueldo abonado el 8/XII/2020 agregado a fs. 539, en el mes del siniestro, el Sr. AA percibió un sueldo líquido de $ 62.471 (pesos sesenta y dos mil cuatrocientos setenta y uno).- Según su detalle, dicho monto resultó: del sueldo base de $ 26.654 + prima por antigüedad de $ 1.963 + prima por asiduidad de $ 2.132 + compensación de $ 39.646 + horas extras comunes $ 14.660.- Según declaración de los testigos individualizados en el penúltimo párrafo, concordante con los testimonios de las Sras. MM y LL, acompasados con los períodos de internación emergentes de la historia clínica y respuesta a oficio nro. 67/2024 librado a “Ciudad Memoria” y al oficio nro. 112/2024 librado a la IDSJ a fs. 614, el Sr. AA se encontró incapacitado totalmente de trabajar durante un largo período, el que el Cr. FF lo estimó en un período de aproximadamente dos años.- Asimismo, los testigos concordaron en señalar que el Sr. AA se reincorporó a su puesto de trabajo en la IDSJ, aunque no se indicó fecha precisa.- Tanto este testigo como los Sres. CC y DD respaldaron la versión de la parte actora en el sentido de que este reintegro al puesto de trabajo fue con el desempeño de una jornada laboral más reducida (de 9:00 a 12:00’ horas) - su horario habitual anterior era de 9:00’ a 15:00’ horas - y con ejecución de tareas muy básicas.- La IDSJ tanto en informe de fs. 79 como en la respuesta al oficio nro.112/2024 a fs. 614 informó que el Sr. AA durante el período en que permaneció bajo licencia médica a causa de las lesiones de marras, continuó percibiendo el sueldo, aunque por un monto más reducido.- A fin de determinar o no la existencia de disminución de los ingresos salariales, se debe realizar examen comparativo de los recibos de sueldo aportados por la propia IDSJ, agregados de fs. 490 a fs. 602.- Ya se aludió a lo que percibió el promotor al 8/XII/2020 correspondiente al último mes anterior al accidente de tránsito en el que aquél había laborado normalmente.- De los recibos de pagos en cuestión, emerge probado que: (1) durante el período comprendido desde la fecha del accidente hasta el dictado de la sentencia definitiva nro. 2/2025 apelada, a contrario de lo afirmado por la parte actora en el escrito de demanda, el Sr. AA percibió tanto la prima por antigüedad como la prima por asiduidad; y (2) durante igual período, el Sr. AA no percibió monto por concepto de horas extras comunes, las que de estar a lo informado por la IDSJ (informe de fs. 79 y 614,Contador Municipal, Cr. FF) y recibos de pago de sueldo agregados anteriores al 17/XII/2020, era práctica constante su ejecución.- Ante esto último, se colige que la parte actora percibió sueldo disminuido.- Los cálculos efectuados por el apelante no parecen adecuados en tanto tuvieron en cuenta montos globales sin reparar que durante el largo período en consideración operaron los incrementos salariales legales, que la parte actora percibió partida por productividad ajena al reclamo (fs. 576, 600), entre otros.- Frente a este panorama, se impone diferir la liquidación de este rubro a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso, sobre estas bases: (a) el período correspondiente al lucro cesante pasado comprende desde el 17/XII/2020 hasta el 8/II/2024; (b) estar al monto del sueldo líquido percibido por el Sr. AA durante ese período según los recibos de sueldo agregados infolios y en función del sueldo percibido con anterioridad al 17/XII/2020 (cfe. Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXIV, FCU, 1992, págs. 303-308); (c) no incluir en consideración la prima por productividad, la que no fue incluida en reclamación por su cese y siendo que aparece percibida por la parte actora en dos oportunidades y luego de acaecido el insuceso; (d) respecto a la actualización de los montos que resultaren debió haber impuesto mes a mes desde la fecha en que cada uno de los importes debieron ser percibidos.- Sin embargo, en la apelada la actualización fue impuesta desde la fecha del insuceso (17/XII/2020).- La parte demandada no se agravió por este ítem, menos aún la parte actora.- De conformidad con el artículo 257.1 del Código General del Proceso, la Sala está inhabilitada para modificar la fecha de cómputo de la actualización en cuestión (non reformatio in pejus), por lo que a los efectos de la actualización habrá de estar a lo dispuesto por la apelada; y (e) respecto a la fecha de cómputo de los intereses legales a cuyo pago condenada la parte demandada, se referirá infra ( CONSIDERANDO: 3.5).- 3.3- Condena indemnizatoria de lucro cesante futuro.- Falta de prueba de incapacidad específica permanente (en especial, omisión de prueba pericial).- Fórmula de cálculo: sin detracción.- 3.3.1- Que en el ‘Capítulo III’ del escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 689 a fs. 693 vto. la parte demandada esgrimió como agravio la condena impuesta a pagar indemnización por concepto de lucro cesante futuro.- Fundamentó el mismo en: (a) en la apelada solamente se transcribe lo expuesto en el escrito de demanda y carece de argumentación; (b) la sola condena indemnizatoria de lucro cesante pasado no implica la necesaria condena a reparar lucro cesante futuro; (c) a este fin, se debe probar que el siniestro causó a la víctima incapacidad permanente, lo que ha de realizarse a través de la prueba pericial, que en el caso, la parte actora renunció; (d) las lesiones, período de incapacidad, secuelas en caso de existir solamente pueden ser apreciadas por perito médico no por letrado ni por magistrado; y (e) además, es inadecuada la fórmula de cálculo utilizada.- 3.3.2- Que se habrá de amparar el agravio y, consecuentemente, revocar la condena a indemnizar lucro cesante futuro.- 3.3.3- Que según se señaló en el CONSIDERANDO: 3.2 ut-supra, practicada liquidación dividida de este rubro, el lucro cesante futuro se posiciona a partir de la fecha del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia, ésta es: 23/VI/2025.- La apelada, acogiendo la pretensión deducida, extendió su vigencia hasta el año 2050, sin explicitar apoyatura de dicha decisión.- El lucro cesante futuro aunque futuro no es un daño eventual para cuya valoración de su existencia “… hay que partir desde la situación objetiva creada por el evento dañoso, que afecta la capacidad laboral o de ganancias de determinado sujeto, produciendo una invalidez que suprime o reduce las posibilidades de obtener futuros ingresos o ventajas patrimoniales.- … La tarea consiste en determinar de qué manera el daño presente ha de proyectarse en el futuro, y en esa búsqueda el sentenciante tiene que ponderar cuidadosamente todos los elementos de juicio aportados al proceso.- Al respecto Lagostena Bassi-Rubini enseñan que el daño debe resarcirse intuito personae con respecto a aquellos detrimentos que sean patrimonialmente apreciables en relación a la actividad desplegada, a las posibilidades de desarrollo futuro de la actividad, a las relativas áleas y a toda otra circunstancia particular a valorarse caso por caso.-Se trata de la aplicación del principio general que manda apreciar el daño en concreto.- …” (Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXIV, págs. 103-104).- Acorde con esto, conforme se refirió en el CONSIDERANDO: 3.2 anterior, el Sr. AA sufrió a consecuencia del accidente de tránsito e incumplimiento de la obligación de seguridad asumida por el accionado, lesiones físicas muy graves que le impusieron largo período de internación incluso en CTI así como un extensísimo proceso de rehabilitación, con repercusiones espirituales y que precisamente justificó el monto indemnizatorio del daño moral al que la parte demandada resulta condenada.- Sin embargo, con destacado esfuerzo de la propia parte actora, logró superar su estado primigenio y lograr incluso reincorporarse – ya desde hace tiempo - a su puesto de trabajo Escalafón Administrativo, cargo “Auxiliar 3º” en la IDSJ.- Es cierto que los testigos Cr. FF (Contador Municipal de la IDSJ) y los testigos Sres. CC y DD manifestaron que el Sr. AA cumple en la IDSJ una jornada de trabajo reducida y con tares básicas.- Empero, de acuerdo a los recibos de sueldo agregados en respuesta a los oficios nro. 84/2024 y nro. 112/2024 librados a la IDSJ agregados de fs. 490 a fs. 602 y a fs. 613 y 614 el Sr. AA sigue percibiendo el sueldo correspondiente a su cargo de “Auxiliar 3º” Escalafón Administrativo en la IDSJ más las partida por prima por antigüedad, prima por asiduidad y compensación correspondientes.- Por otra parte, como bien destacó el apelante, sobre la existencia de secuelas o si la parte actora padece o haya de padecer en el futuro una incapacidad específica permanente (en tanto “la afectación a la capacidad genérica por lo común pasa a la esfera del resarcimiento del daño moral” cfe. Gamarra, Jorge en obra citada, Tomo XXIV, pág. 37) como consecuencias de las lesiones padecidas a causa del insuceso; no se diligenció prueba pericial.- Por el contrario, la parte actora si bien la ofreció en su escrito de demanda, a posteriori renunció a la misma.- Notoriamente, la prueba pericial constituye la prueba idónea a fin de ilustrar elementos probatorios sobre cuestión técnico-científica ajena a la materia jurídica, como es la temática de la salud.- Al respecto solamente obran declaraciones del “Contador Municipal” Cr. FF y de los Sres. CC (técnico prevencionista) y DD (bachiller y funcionario público), quienes dijeron no ser profesionales de salud y que la parte actora en la actualidad ejecuta tareas básicas.- Asimismo, de las deposiciones surge que la parte actora vive en forma independiente y de los recibos de sueldo de fecha 5/II/2023 a fs. 576 y de fecha 6/VIII/2024 a fs. 600 surge que ha percibido prima por productividad.- En fin, apreciados los medios de prueba obrantes y careciendo de peritaje médico, así como que el Sr. AA se ha reintegrado a su puesto de trabajo con la percepción del sueldo correspondiente a su cargo y escalafón e incluso prima productividad en dos ocasiones; no obran elementos probatorios de que haya de padecer en el futuro una privación de ganancias derivadas del desempeño de su función en la IDSJ, por la que se reclama la indemnización del rubro lucro cesante futuro.- Esto descarta, la viabilidad de amparar la pretensión indemnizatoria del mismo.- A su vez, ello incide sobre la cuestión de la viabilidad o no de que el Sr. AA pueda cumplir en el futuro horas extras.- Por lo antes dicho, no obran elementos probatorios de que el promotor en los futuros veinticinco años se encuentre inhabilitado para poder cumplir horas extras.- Y menos aún existe medio de prueba que acredite razonablemente de que durante todo ese período superior a las dos décadas, en la IDSJ, haya de existir la necesidad de que los funcionarios de Proveeduría deban cumplir horas extras.- 3.4- Condena al pago de indemnización por concepto de daño emergente y falta de legitimación de la parte actora.- 3.4.1- Que la parte demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 699 a fs. 707 invocó como agravio la condena a pagar la suma de $ 940.795 (pesos novecientos cuarenta mil setecientos noventa y cinco) por concepto de indemnización de daño emergente.- Fundamentó su agravio en: (a) la apelada carece de fundamentación de esta condena e incurrió en incongruencia interna; (b) se desconoce como se arriba a la suma de dinero condenada al pago siendo que los montos de los gastos individualizados en la sentencia no arrojan el importe condenado al pago; y (c) la parte actora carece de legitimación para percibir el monto condenado por reparación del daño emergente en tanto los gastos fueron afrontados por terceros y, en su mayoría, resultado de donaciones.- 3.4.2- Que se habrá de amparar parcialmente este agravio por lo que se dirá.- 3.4.3- Que la parte actora en el ‘Capítulo III’ literal A) de su escrito de demanda de fs. 103 vto. a fs. 105 y en el petitorio 4) a fs. 109 vto. reclama la indemnización de los gastos en que dijo haber incurrido durante su rehabilitación.- Así los detalló: (a) contratación de personas para su asistencia personal (alimentación, higiene, vestimenta y demás actividades de la vida diaria) por un total de $ 908.249 (pesos novecientos ocho mil doscientos cuarenta y nueve): Sra. LL desde marzo de 2021 hasta julio de 2021 por la suma de $ 114.780 (pesos ciento catorce mil setecientos ochenta), Sr. OO desde julio de 2021 a setiembre de 2021 por la suma de $ 26.250 (pesos veintiséis mil doscientos cincuenta), Sra. MM desde octubre de 2021 hasta junio de 2022 por la suma de $ 184.000 (pesos ciento ochenta y cuatro mil) y la Sra. PP desde el mes de octubre de 2021 hasta febrero de 2023 por la suma de $ 583.219 (pesos quinientos ochenta y tres mil doscientos diecinueve); (b) gastos por internación en “Ciudad Memoria” para su recuperación fisioterapéutica, motriz, fonética y neurocognitiva por el precio de $ 425.000 (pesos cuatrocientos veinticinco mil); (c) gastos por rehabilitación de patologías neurológicas y alteraciones del neurodesarrollo recibida en Clínica ENA (Equipo de Neurorehabilitación Avanzada) desde agosto de 2021 hasta enero de 2024, con un costo de $ 138.655 (pesos ciento treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y cinco) más los gastos por traslado hasta la clínica con un costo de $ 86.260 (pesos ochenta y seis mil doscientos sesenta); (d) gastos incurrido para la rehabilitación de la afasia de expresión prestada (vía zoom) por Fundación Argentina de Afasia por un precio de $ 93.624 (pesos noventa y tres mil seiscientos veinticuatro); (e) gastos por la compra de insumos para el tratamiento: compra de notebook y juegos de rehabilitación motriz por la suma de $ 14.059 (pesos catorce mil cincuenta y nueve); (f) gastos por servicio de fisioterapia por la suma de $ 48.000 (pesos cuarenta y ocho mil); y (g) gastos compra de lentes por la suma de $ 11.558 (pesos once mil quinientos cincuenta y ocho) y por arrendamiento de colchón ortopédico por la suma de $ 7.590 (pesos siete mil quinientos noventa).- 3.4.4- Que la parte actora a fin de satisfacer la carga de la prueba que le gravó ofreció prueba documental, por informes y testimonial.- A) Según documentos privados constituidos por los recibos de pago agregados a fs. 22 y 23, se indica la entrega de sumas de dinero mensualmente desde el 5/III2021 hasta el 5/VII/2021.- La testigo Sra. LL a fs. 208 vto. y 209 reconoció la autoría de la firma que luce en los mismos, y afirmó que efectivamente fue contratada y asistió al Sr. AA aún estando internado y luego en su domicilio desde marzo a julio de 2021, cuando pasó a estar internado en “Ciudad Memoria” y que su salario le era abonado por el hermano, QQ; B) Según documentos privados constituidos por los recibos de pago agregados de fs. 24 a fs. 26, se indica la entrega de sumas de dinero mensualmente desde octubre de 2021 hasta junio de 2022, dejó de cuidarlo cuando la parte actora estaba por empezar a trabajar.- La testigo Sra. MM a fs. 209 vto. y 210 reconoció la autoría de la firma que luce en los mismos y dijo haber cuidado del Sr. AA una vez en su domicilio durante el turno de 22:00’ a 6:00’ horas.- Agregó que no conoce a OO y que sí conoció a la Sra. PP quien cumplía el turno de la mañana; C) Por respuesta al oficio nro. 67 del 25/VI/2025 librado a “Ciudad de la Memoria”, agregada de fs. 200 a fs. 206 fue informado que efectivamente el Sr. AA recibió tratamiento en la institución desde el 6/VII/2021 y durante tres meses a los efectos de su rehabilitación motora y lingüística por afasia de expresión.- Fueron adjuntadas las facturas de contado con emisor “Ciudad de la Memoria” y receptor AA: el 9/VII/2021, 5/VIII/2021 y el 1/IX/2021, cada una por el monto de $ 150.000 (pesos ciento cincuenta mil), concordante con prueba documental de fs. 49 a fs. 52; D) Facturas con emisor Fundación Argentina de Afasia con receptor AA por concepto de honorarios por prestaciones, fechadas los días 13/IX/2022, 16/IX/2022, 17/I/2023, 20/I/2023, 3/II/2023, 10/V/2023, 12/V/2023 y 17/XI/2023 y agregadas de fs. 60 a fs. 70; E) Documentos privados titulados ‘Recibo Comercial’ por concepto de pago de sesiones de fisioterapia por AA por las sumas de $ 48.000 (16/VI/2021) y $ 3.000 (20/V/2021), con firma ilegible, agregados a fs. 73; F) Documento privado rotulado “Bibe Ortopedia Contrato de Alquiler” fechado el 27/II/2021 con arrendatario QQ, con objeto colchón espuma por un monto mensual de $ 1.400 (pesos mil cuatrocientos) y recibos de pago de fs. 76 a fs. 78; G) Factura por la compra de armazón y cristales fechada el 17/XI/2021 con emisor “Tol Óptica Audífonos” y receptor AA por la suma de $ 11.168 (pesos once mil ciento sesenta y ocho), agregada a fs. 79; y H) Según el testigo Sr. CC, quien dijo ser amigo de AA, a fs. 210 y 211, relató: (1) los tratamientos de rehabilitación a que éste estuvo sometido: tres meses de internación en “Ciudad de la Memoria”, en la “Clínica ENA” en Parque Batlle sin internación y hacia donde era trasladado dos veces por semana durante un año y en Fundación Argentina de Afasia cuyo tratamiento era prestado vía zoom; (2) que recibió asistencia personal durante las 24 horas mediante varias cuidadoras: LL, PP y MM; (3) se contrató a fisioterapeuta, se alquiló cama ortopédica y se compraron juegos para mejorar la psicomotrocidad; y (4) tomó medicamentos varios.- Apuntó: “… Algunas cosas las pagamos nosotros (amigos), otras fueron a través de rifas, eventos, donación de la Intendencia.- No recuerdo el 100% de lo recaudado, tendría que fijarme.- Más de 1.000.000 de pesos seguro los gastos asociados a la recuperación, 800.000 entre los eventos y las rifas, con eso cubrimos parte de lo que fue la recuperación.- Pdo/ Con ese dinero que Uds recaudaron, Uds abonaron lo que refirió anteriormente como consultas, internaciones en las diferentes clínicas que refirió anteriormente.- Cta/ SI, CON ESA PLATA FUE LA UTILIZAMOS PARA PAGAR LOS COSTOS ASOCIADOS A LA RECUPERACIÓN.- Pdo/ Con el dinero recaudado de los beneficios, que porcentaje de la recuperación del Sr. AA aproximadamente se cubrió.- Cta/ MENOS DEL 50%.- Pdo/ De dónde salió el otro resto de dinero mayor del 50%.- Cta/ DEL SUELDO QUE SE LE PAGABA EN LA INTENDENCIA Y DE LA COLECTA QUE HACÍAMOS NOSOTROS.- …” (fs. 211).- El testigo Sr. DD a fs. 212 declaró que el Sr. AA “… tuvo que comprar juegos de encastre y este tipo de cosas para mejorar la motricidad.- Lo pagábamos nosotros con los fondos de beneficios y cosas que se hacían, …Nosotros como grupo con él, cada uno cumplía su rol, EN PORCENTAJE CASI LA TOTALIDAD SE CUBRÍA DE ESO, eran costos muy elevados … SE PAGABA CON LOS BENEFICIOS PORQUE NO TENÍAMOS RECURSOS.- Yo no estaba en la parte de quienes manejaban lo económico.- SÉ QUE LOS BENEFICIOS LOS AYUDABA PARA PAGAR LOS PROFESIONALES Y LAS CUIDADORAS, 4 TURNOS A VECES.- PDO/ LOS GASTOS DE LAS CUIDADORAS Y LAS CLÍNICAS SE PAGABAN CON LOS BENEFICIOS Y RECAUDACIONES QUE SE HACÍAN A BENEFICIO DEL SR..- CTA/ SI, SE PAGABAN CON LOS BENEFICIOS …”, siendo CC y NN quienes estaban a cargo de lo económico.- El testigo Sr. NN, quien dijo ser amigo del Sr. AA, a fs. 213 afirmó que la suma de $ 450.000 abonada a la “Clínica de la Memoria” lo fue con lo obtenido en los beneficios en los que recaudaron $ 800.000 aproximadamente, siendo que los gastos que implicó la contratación de las cuidadoras y alquiler de la cama ortopédica solventados parte con el sueldo de la parte actora y parte con lo recaudado.- “… Toda la plata iba a la cuenta de CC que era CC el encargado de hacer los pagos, yo recuerdo que pagué algo y CC me lo devolvió, los gastos salían de esa cuenta.- El sueldo de AA si no me equivoco, lo manejaba el hermano, era para pagar las cuidadoras …”.- De la apreciación conjunta de estos medios de prueba de acuerdo al sistema de valoración de la prueba previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso, emerge probado que efectivamente la rehabilitación del Sr. AA impuso su sumisión a una serie de tratamientos: neurocognitivos, psicomotricidad, fonoaudiólogos que insumieron largo procesos.- Todos los testigos que depusieron sobre ellos, Sres. CC, NN y DD concordaron en la identificación de las clínicas en que los mismos se le practicaron, declaraciones que son concordantes: con las facturas de pago de los mismos, como son las emitidas por “Clínica de la Memoria” de fs. 49 a fs. 52 y de fs. 200 a fs. 206 y por “Fundación Argentina de Afasia” agregadas de fs. 60 a fs. 70; con informes fonaudiológicos a fs. 20 y 21 y con la respuesta al oficio nro. 90/2024 prestada por fonoaudióloga KK obrante de fs. 244 a fs. 251.- Igualmente el gasto que supuso la contratación de cuidadoras personales del promotor, Sras. LL, PP y MM fue probado con la deposición de éstas como testigos y con los documentos privados “recibos de pago” de salario agregados de fs. 23 a fs. 26 cuyas firmas fueron reconocidas por las testigos Sras. LL y MM.- Asimismo, estas testigos aludieron a la contratación de fisioterapeuta a domicilio.- Finalmente, los testigos CC, NN y DD aseguraron el arriendo de cama ortopédica, lo que refrendado con el contrato de alquiler celebrado con Bibe Ortopedia fechado el 27/I/2021 glosado a fs. 74.- De esta forma, la realización de estos gastos así como los gastos por traslado de la parte actora hasta la “Clínica ENA” en Parque Batlle dos veces por semana desde San José encartan en la categoría de ‘gastos indocumentados’, fue efectivamente probada.- Igualmente, de la documentación aportada (exceptuados los traslados) antes relacionada, emerge los montos abonados por los tratamientos e insumos (cama ortopédica, lentes y juegos).- 3.4.5- Que malgrado, dichos gastos no fueron pagos en su totalidad por la parte actora.- De acuerdo a las declaraciones de los testigos Sres. CC y NN, amigos de la parte actora, y del testigo Sr. DD, los gastos en cuestión fueron abonados con el dinero obtenido de las colectas, rifas y eventos (beneficios) celebrados con finalidad de recaudar fondos para solventar la rehabilitación del Sr. AA, el que era administrado por el Sr. CC y por NN, habiendo éstos realizado incluso el pago de los mismos o el hermano de la parte actora (QQ) en el caso del pago salario a las cuidadoras.- Esta versión de los hechos a su vez concuerda con la prueba documental constituida por las transferencias realizadas, desde la cuenta de CC, agregadas de fs. 27 a fs. 48 así como también de la propia confesión judicial, escrita y espontánea practicada por la parte actora en el ‘Capítulo III’, literal A), numeral 2) de su escrito de demanda a fs. 104.- Y que mejor prueba que las propias manifestaciones de la parte actora.- Pues, habiendo sido abonados parte de los gastos ut-supra relacionados por terceros ajenos a la litis o con dinero obtenido a través de donaciones o eventos de beneficencia o rifas; el Sr. AA no padeció pérdidas o disminución de su patrimonio económico.- Ergo, no procede indemnización alguna por perjuicio o daño no padecido.- Aplica la máxima de que se ha de reparar todo el daño, pero nada más que el daño.- Corresponde seguidamente, determinar la proporción en que fueron absorbidos aquellos gastos.- Los testigos Sres. CC, DD y NN fueron coincidentes en el sentido de que si bien parte de las erogaciones fueron solventadas por terceros en la forma antedicha, la otra parte fue cubierta con dinero percibido por la parte actora por concepto de sueldo.- A los efectos de emprender esta tarea, ante la falta de pautas más precisas, se ha de estar que la deposición en la que se efectuó esfuerzo estimativo de los pagos de los gastos por la parte actora, la que afirmó que los pagos con el salario del promotor habría sido en el entorno del 50% de los gastos.- Pues entonces, estimado que la parte actora asumió el costo de estos rubros en la suma de hasta el 50% de los mismos, la avaluación del daño emergente reclamado que se ampara es de: $ 866.497,5 (pesos ochocientos sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y siete con 5/100).- 3.5- Fecha de cómputo de los intereses legales.- 3.5.1- Que la parte demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 709 esgrimió como último agravio la fecha desde la cual se impuso el cómputo de los intereses legales, ésta es: desde la fecha del hecho ilícito.- Postula la aplicación del artículo 1348 del Código Civil y la procedencia de su corrimiento desde la fecha de presentación de la demanda.- 3.5.2- Que precisamente el sub-exánime constituye conflicto de intereses fincado en el ámbito de la responsabilidad contractual: incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte terrestre de pasajeros.- Por consiguiente, aposta de la fecha desde la cual computar los intereses legal rige el artículo 1348 del Código Civil.- Se impone pues, el amparo del agravio y revocatoria de la apelada.- IV- Adhesión al recurso de apelación por la parte actora.- Agravio: Desestimación de la pretensión de condena indemnizatoria de pérdida de chance.- 4.1- Que la parte actora en el ‘Capítulo II’ de su escrito de evacuación del traslado del recurso de apelación interpuesto por su contraria de fs. 712 vto. a fs. 716, se adhirió al mismo.- Esgrimió como agravio la desestimación de su pretensión de condena a pagar indemnización por pérdida de chance de ascender en su carrera administrativa y alcanzar la encargatura de Proveeduría del Departamento de Hacienda de la IDSJ ante la próxima jubilación de la jerarca, Sra. EE.- Fundamentó el mismo en: (a) ante su inminente retiro, cumplía con los requisitos de los artículos 7 y 8 del Estatuto del Funcionario de la IDSJ para ocupar dicha vacante con relación a los restantes compañeros: contaba con veinte puntos por antigüedad de un total de 50 y los restantes puntos podía alcanzarlos a través de la prueba de oposición y méritos, salvo que la Administración decidiera ocuparlo por designación directa conforme artículo 10; (b) en este sentido no fueron valoradas las declaraciones de los testigos Cr. FF y Sra. EE; y (c) a la época del insuceso ya se encontraba en capacitación en tanto las autoridades habían avalado su postulación para la encargatura, que finalmente quedó vacante el 31/XII/2021, por lo que existía alta probabilidad de que la revistiera.- 4.2- Que se amparará este agravio por lo que se dirá.- 4.3- Que sabido es que con la pérdida de chance lo que indemniza es el daño consistente en la pérdida de una probabilidad cierta de lograr un resultado que se sitúa en el futuro: ganar algo o evitar una pérdida.- “… Por consiguiente, la situación puede esquematizarse en dos extremos: 1º) la probabilidad que es suprimida por el evento dañoso y 2º) la ventaja esperada o resultado final, cuya realización frustra la pérdida de la probabilidad … en la pérdida de una “chance” el dato definitorio es la existencia de una probabilidad concreta y la reparación queda reducida inevitablemente a una fracción de la ganancia esperada, cuantificada en función de la importancia de la “chance”.- La relación causal se traba entonces entre el comportamiento del ofensor y la pérdida de la probabilidad que sufre el damnificado.- …” (Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXIV, FCU, 1992, págs. 115-130; cfe. SCJ, Sentencias nros. 39/2010, 542/2022, entre otras).- En el ocurrente, el Sr. AA formuló pretensión de condena a indemnizar el daño consistente en la pérdida de la chance cierta de ascender y revestir la calidad de encargado de Proveeduría del Departamento de Hacienda de la IDSJ, oficina en la que se desempeñaba desde hace años desempeñando las tareas inherentes a su cargo “Auxiliar 3º”, Escalafón Administrativo y frente al inminente retiro jubilatorio de quien se desempeñaba – al momento del accidente, 17/XII/2020 - como encargada en la misma Sra. EE; y del consecuente incremento de su sueldo.- Conforme los medios de prueba conducentes diligenciados en la sub-causa, la parte actora satisfizo la carga de la prueba que le gravó aposta de este ítem, al acreditar que efectivamente la ocurrencia del infortunio de marras con las lesiones que él mismo le causó y largo período de rehabilitación cercenaron radicalmente la probabilidad cierta y concreta que detentaba al 17/XII/2020 de ascender en su carrera y devenir encargado de Proveeduría de la IDSJ con la consecuente pérdida de la probabilidad de percibir una remuneración superior a la que percibía y actualmente percibe; cuya configuración se exige para la existencia de la pérdida de chance como antes se describió.- Veamos.- 4.4- Que según prueba documental constituida por informe de la IDSJ, suscrito por quien se individualizó como ‘Contador Municipal’, Cr. FF, agregado a fs. 79 informó que el funcionario Sr.AA era quien tenía mayor antigüedad en la repartición, con derecho a ser designado en la encargatura de la Oficina de Proveeduría de la IDSJ, para la que se había iniciado su capacitación ante la vacancia definitiva de la misma.- Ésta operó el día 31/XII/2021 con la jubilación de la ex encargada Sra. EE, habiéndose debido designar para la encargatura a otro funcionario.- Aclaró que de no haber mediado imposibilidad, el Sr. AA hubiese sido designado para desempeñar la misma.- Tal información fue reiterada en la respuesta prestada al oficio nro. 112 del 18/XI/2024 librado a la IDSJ, agregada a fs. 614.- En la misma, además, que la distribución de las tareas es determinada por el Ejecutivo Departamental y era quien había determinado la futura provisión de la encargatura de la Oficina de Proveeduría con la designación del Sr. AA.- Concuerdan con estos medios de prueba los testimonios prestados por los testigos Cr. FF (fs. 207 y 208) y la Sra. EE (fs. 208), quienes declararon con eficaz razón de sus dichos en tanto ‘Contador Municipal’ de la IDSJ y ex encargada de la Oficina de Proveeduría de la IDSJ cuya jubilación con fecha 31/XII/2021 se informó que generó la vacante próxima a proveer.- Incluso esta última precisó que había un cien por ciento de posibilidades que el Sr. AA ascendiera y ocupara la encargatura, había sido decidido por el Departamento de Haciendo y estaba recibiendo la capacitación en ese sentido.- La licencia médica que debió padecer durante un período de aproximadamente dos años ya obstó de por sí su designación, acaecida la vacante definitiva el 31/XII/2021.- De lo anterior emergen elementos probatorios de que el pretensor a la fecha del accidente (17/XII/2020) era el funcionario administrativo que detentaba la máxima probabilidad de pasar a revestir la vacante definitiva próxima de la encargatura de Proveeduría de la IDSJ, verificada el 31/XII/2021.- Tal probabilidad se probó que no se concretó justamente porque el Sr. AA se encontraba a esa fecha (y desde el 17/XII/2020) y por un prolongado tiempo posterior bajo licencia médica a causa de las lesiones padecidas en el insuceso del 17/XII/2020 y durante período de recuperación/rehabilitación.- Es así que el incumplimiento de la parte demandada de su obligación contractual privó a la parte actora de la probabilidad cierta y concreta de ascender en su carrera administrativa y consecuentemente de percibir un sueldo superior, esto es: causó su pérdida de chance o probabilidad de devenir encargado de la Oficina de Proveeduría de la IDSJ y de la percepción del sueldo inherente.- 4.5- Que a continuación corresponde justipreciar el valor de esta chance o probabilidad perdida por el Sr. AA.- A fin de cumplir esta tarea, la doctrina y jurisprudencia han perfilado dos principios orientadores: 1º) la indemnización no puede consistir nunca en el total de la ganancia esperada (perjuicio “final y total”), sino una fracción de la misma (perjuicio “relativo”); y 2º) “la fracción del total que corresponde indemnizar se mide sobre el valor de la “chance”, según el cálculo de probabilidades y las circunstancias particulares del caso.- …” (Gamarra, Jorge en obra citada, Tomo XXIV, FCU, 1992, págs. 120-123).- Aplicadas estas pautas al caso de obrados, en función de los medios probatorios contundentes analizados en el CONSIDERANDO: precedente, se estima la pérdida de probabilidad o chance amparada en el equivalente al 60% de los ingresos mensuales líquidos que perdió de percibir la parte actora como encargado de Proveeduría hasta que cumpliera los 65 años de edad.- Su liquidación se habrá de diferir a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso, sobre las siguientes bases: (a) 60% de la diferencia entre su sueldo líquido mensual y el sueldo líquido mensual del encargado de la Oficina de Proveeduría de la IDSJ; (b) dicha diferencia devengada desde la fecha en que fue provista la vacante definitiva dejada por la Sra. EE hasta la fecha en que el Sr. AA cumpla los 65 años de edad; y (c) en virtud de su condena al pago como capital, la actualización e intereses se devengaran desde la fecha de la sentencia interlocutoria conclusiva del incidente de liquidación hasta su efectivo pago.- V- Condenas causídicas.- Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil, la conducta de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.- Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 1, 5, 24, 130, 137 a 142, 198, 257, 344 del Código General del Proceso; artículos 688, 1341, 1342 del Código Civil; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal FALLA: Confírmase parcialmente la sentencia definitiva nro. 2 del 23/VI/2025.- Revócase en cuanto: (1) al monto indemnizatorio del daño moral, el que se fija en la suma de U$S 25.000 más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; (2) condenó a pagar por concepto de indemnización de lucro cesante pasado la suma de $ 467.748 (pesos cuatrocientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y ocho).- En su lugar, difiérese la liquidación del rubro lucro cesante pasado a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso sobre las bases indicadas en CONSIDERANDO: 3.2.4; (3) condenó a pagar la suma de $ 3.987.900 (pesos tres millones novecientos ochenta y siete mil novecientos) por concepto de indemnización de lucro cesante futuro.- En su lugar, se desestima la pretensión de condena indemnizatoria del lucro cesante futuro; (4) condenó a pagar la suma de $ 940.795 (pesos novecientos cuarenta y seis mil setecientos noventa y cinco) por concepto de indemnización de daño emergente.- En su lugar, condénase a pagar la suma de $ 866.497,5 (pesos ochocientos sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y siete con 5/100) más actualización dispuesta en la hostigada e intereses legales desde la fecha de la demanda; (5) a la fecha desde la cual se habrán de computar los intereses legales a cuyo pago fue condenada la parte demandada, imponiéndose los mismos desde la fecha de presentación de la demanda (excepto el rubro aludido infra); y (6) desestimó la pretensión de condena a pagar indemnización por pérdida de chance.- En su lugar, condénase a la parte demandada a pagar a la parte actora indemnización por pérdida de chance por la suma de dinero a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso según las bases indicadas en el CONSIDERANDO: 4.5.- Las costas y costos por el orden causado.- Honorarios fictos cinco Bases de Prestación y Contribución.- Notifíquese en el domicilio.- Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.- Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Procedencia
ID canónicosent_5be2c040c9a913f3
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_5be2c040c9a913f3