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Detalle de sentencia

AA c/ BB y CC. VG. Ley 19580. Recurso de Apelación

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-03-24 · Sent. 282/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-03-24
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE665-854/2025
Ficha
Sentencia282/2026
Resumen

La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, atento a que los hechos y circunstancias dadas entre las partes refieren claramente a una conflictiva originada en un vínculo laboral, que si bien, ha dado lugar a acoso y persecuciones, no constituye una situación de violencia basada en género.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ BB y CC. VG. Ley 19580. Recurso de Apelación”, IUE 665-854/2025, venidos en apelación de la interlocutoria N° 7643/2025 de fecha 25 de noviembre de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de 1er. Turno, Dr. Sebastián Amor.
Sección

Resultando

1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 7643/2025 se dispuso: “Dejar sin efecto las medidas cautelares oportunamente dispuestas y disponer el archivo de las presentes actuaciones debiendo las partes dirimir la conflictiva laboral ante el jdo competente. Respecto de la solicitud de la remisión de las presentes actuaciones a FGN no se hará lugar en el entendido de que en su legítimo derecho a plantear una denuncia la Sra. AA ha planteado su reclamo por lo que no se entiende que exista a priori a la existencia de apariencia de hecho delictivo” 2.- La denunciante, Sra. AA a través de su defensa anunció en audiencia recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria y en tiempo y forma lo interpuso mediante escrito de fs. 38 y ss. En lo medular sostuvo que la atacada la agravia en virtud de haber valorado los hechos como un conflicto laboral y no como una situación de violencia de género. Afirma que las amenazas e intimidaciones de los denunciados hacia la Sra. AA tienen claramente una connotación fundamentada en el género. Entiende que la impugnada carece de perspectiva de género. No puede valorarse la situación como un conflicto laboral ya que la denunciante no es la empleadora. Sostiene que la Sede Aquo entendió que era suficiente el informe de ETEC con la sola entrevista de los denunciados para el levantamiento de las medidas, lo que no se comparte, ya que el informe no concluye nada. Por último, el recurso plasma las siguientes expresiones de la denunciante: “ Quiero expresar con total sinceridad y respeto lo que siento respecto a la decisión tomada por el señor Juez. Para mí, esta resolución no fue justa. Yo vengo cargando sola desde hace mucho tiempo agresiones, agravios, hostilidad y situaciones que me lastiman y me generan miedo. He tratado de soportar, de mantener la calma, de no generar conflictos, pero mi realidad no fue vista ni valorada como necesitaba. Irónicamente el “Día Internacional de la no violencia hacia la Mujer” siento que mi vulnerabilidad no fue escuchada. Que mi voz, mis temores y mi necesidad de protección quedaron en segundo plano. El eje de mi reclamo siempre fue la violencia que estoy sufriendo. Necesitaba que se entendiera el impacto emocional que estos hechos tienen sobre mí, el desgaste que vengo atravesando y la angustia diaria que implica vivir con miedo en un lugar donde debería sentirme segura. Sin embargo, en la resolución se consideraron temas laborales planteados por la otra parte, asuntos que no tienen nada que ver con mi denuncia y que desviaron completamente el foco del verdadero problema, la violencia hacia mí. Esa violencia que me afecta, que me vulnera y que me llevó a pedir ayuda a la justicia. En todas las oportunidades el abogado de la otra parte preguntaba si me iba a presentar a las próximas elecciones, si tenía interés en sacar al sector de mtto. Y habló de otro empleado que ya no está trabajando. Mi mayor expectativa era sentirme protegida. Acudir a la Justicia para mí fue un acto de esperanza, de confianza, de buscar amparo. Y duele reconocer que no me sentí cuidada, ni contenida, ni defendida, me quedé con una sensación profunda de desamparo como si todo lo que viví no tuviera peso. Por eso afirmo, desde el corazón, que la decisión no fue justa. Yo necesitaba ser escuchada, valorada y protegida. Y eso, lamentablemente, no ocurrió”. Solicita en definitiva que se rechace la sentencia interlocutoria impugnada y se decreten nuevamente las medidas cautelares. 3.- A fs. 91 los denunciados evacuaron el traslado de la apelación y agregaron prueba documental (fs.44 a 90), la que fue ofrecida en audiencia y el Sr. Juez dispuso que se presentara por escrito. Afirmaron que no existen agravios en sentido estricto. No existió una crítica razonada y puntual de la sentencia recurrida, sino que se limitó a alegaciones más efectistas que reales. Reseñan los hechos probados de autos y afirma que se configura una situación de asimetría de poder entre las partes, así como actos de persecución y acoso laboral. La Sra. AA fue presidenta hasta el año pasado de la Comisión empleadora de los comparecientes, habiendo, en ese marco ejercido su poder disciplinario, sancionatorio respecto de los mismos. Actualmente sigue integrando dicha Comisión y se postula como nueva presidenta. Es clara la asimetría de poder respecto de la denunciante por encima de los denunciados, quienes son dependientes del órgano que integra la denunciante. Afirman el carácter laboral del conflicto y el ánimo espurio que anima a la denunciante. Solicitan que se desestime el recurso de apelación. 4.- Por decreto 8358/2025 del 18/12/2025 se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo para ante este Tribunal y una vez arribados los autos, se ordenó el pase a estudio de las Sras. Ministras. En el día de hoy y cumplido con el Acuerdo se dicta la presente.
Sección

Considerando

1.- La Sala por unanimidad de sus miembros, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer. 2.- El presente proceso se incoó por denuncia escrita de la Sra. AA de fecha 7/11/2025 contra los Sres. BB y CC (fs.3). Afirmó que su relación con los denunciados comenzó a partir de su rol en la Comisión Administradora del complejo donde vive. Está en la Comisión desde el año 2017. En el 2020 o 2021 el encargado de muchos años se jubiló y el Sr. BB pretendió ser el encargado, pero la Comisión decidió nombrar en ese puesto a una persona ajena al edificio. A partir de ese momento BB ejerció violencia sobre su persona, mediante amenazas y gritos. Actualmente, ante la inminencia de las elecciones en la Comisión, se ha puesto más violento, ya que no quiere que se presente. Ha estado hablando con diferentes personas del Complejo sobre su persona (robos, relaciones sentimentales, etc). Solicitó medidas cautelares de restricción. 3.- Ante la referida denuncia, la Sede A quo dispuso por decreto N°7030/2025 del 10/11/2025: “...prohibición de comunicación y acercamiento por cualquier medio e incluso por interpuesta persona de los denunciados respecto de la denunciante, a su domicilio, lugar de trabajo, por el radio de 500 metros y por el plazo de 180 días...” (fs.12). 4.- Se practicó informe interdisciplinario por el ITF el 13/11/2025, a cuya entrevista sólo concurrieron los denunciados. Dicho informe establece que dada la incomparecencia de la denunciante la intervención tiene carácter parcial. La pericia consigna: “...Surge de ambas entrevistas que los denunciados trabajan desde hace muchos años (35 años en un caso y 10 años en el otro) en el complejo de viviendas donde reside la denunciante. Agregan que esta última ocupa un cargo de vocal en la directiva de dicha cooperativa. Al día de la fecha los entrevistados y otros empleados del complejo se encuentran en juicios ante el MTSS por conflictos sindicales de diferente índole donde tanto los denunciados y gran parte de compañeros habrían sido agredidos en sus funciones como tales. Sobre los hechos que se denuncian, ambos niegan ejercicio de cualquier tipo de violencia hacia la denunciante, sostienen que dadas las grandes dimensiones del predio de la cooperativa no se cruzan con la señora Acosta Y que compartieron una reunión hace dos años... Ambos mencionan que cuentan con pruebas (cámaras en los predios de la cooperativa, escritos presentados por otros empleados, actas de la disposición del MTSS) de los acosos recibidos hacia ellos y hacia otros trabajadores, así como también sostienen que la denuncia efectuaba en su contra sería a punto de partida de los deseos de la denunciantes de despedirlos sin causal de indemnización...” 5.- En la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2025 (fs. 33) se escuchó en primer lugar a la denunciante, Sra. AA, quien expresó (pista 2): Que forma parte de la Comisión Administradora del complejo desde el 2017 y actualmente es vocal. Los denunciados son empleados de mantenimiento del complejo. Los contrata la Comisión Administradora y el contrato está vigente. Cuando ella ingresó ya estaban contratados Explicó que hace 4 años, en el 2021, el encargado se jubiló y planteó que se contratara a BB como encargado, la Comisión decidió que no y desde ahí le ha hecho la vida imposible. Le dijo en aquel entonces “me la vas a pagar”. Afirma: ellos dicen que yo los persigo, pero no es cierto porque no tengo vínculo con ellos. Tengo que dejar de andar por el complejo porque dicen entre ellos, “esta mujer nos está persiguiendo”. Me insultan, sobre todo BB. Habla mal de mi persona en todo el Complejo. No es solo conmigo, pasa también con las muchachas de la administración. No quise tener una instancia conciliadora en justicia restaurativa con ellos porque les tengo miedo. La situación es siempre violenta. La actitud no la tomaron con toda la Comisión pero a uno de mis compañeros que tiene 70 años le dijeron “a vos no te damos una paliza porque sos viejo”. Seguidamente se escuchó a los denunciados quienes manifestaron: BB (pistas 4 y 5): hace 35 años que trabaja para el Complejo. El trato de la denunciante hacia él y los demás trabajadores es malísimo. A los 2 meses de ser presidenta despidió a un delegado sindical, sin motivo. Suspendió a los trabajadores. Expresa que en 30 años no tuvo ninguna suspensión y en los 5 años de su mandato estuvo al borde del despido. Persecución continua, suspensiones. Afirma que los demás integrantes de la Comisión dijeron que les van a pagar igual estos días de las medidas en que no trabajaron porque no están de acuerdo con esto. A CC le hizo la vida imposible hasta que se certificó. Con otros trabajadores pasó lo mismo. Una compañera renunció por mal trato. Ella quiere tercerizar porque dice que los denunciados cuestan muy caro. Manifiesta que hizo denuncia por acoso laboral El acoso que les hace, tiene grabaciones, ella los filma a las 6 de la mañana cuando están trabajando, les saca fotos, lo acusó de acosar a una compañera. La Comisión hizo una investigación, la denunciante acusó a un compañero de robar $100, todo para despedirlo. Un compañero encontró $50 en el piso y lo despidió por notoria mala conducta. Después en el juicio tuvieron que pagarle. Ningún compañero los ha denunciado, comparten trabajo desde hace 20 y pico de años. CC-pista 7-trabaja en Euskalerría DD desde el año 2015. Con la denunciante tiene problemas laborales, desde que ingresó a las Comisiones siempre tuvieron problemas sindicales. Malos tratos y persecuciones. Suspensiones, sanciones. La última vez que estuvo con ella fue en una reunión en agosto de 2024. En el Complejo la cruzan pero no tienen diálogo con ella. En el año 2021 se hizo una investigación interna por una denuncia, pero quedó en eso. Afirma que los persigue y los graba cuando trabajan. Una vez se paró frente al galpón del que salen a trabajar y los grababa con el teléfono. Manifiesta que tienen un expediente en el Ministerio de Trabajo pero no hubo resolución. La denuncia la presentaron 7 u 8 trabajadores, se denuncian los malos tratos de ella y persecución laboral. Expresa que su padre había hecho una denuncia por eso contra ella y le terminaron pagando 1 millón de pesos. Entiende que por los comentarios se va a presentar de nuevo a la presidencia de la Comisión. Afirma que la denunciante quiere echarlos y tercerizar. Al final de la audiencia referida, se dictó la interlocutoria objeto de la presente. 6.- Los hechos y circunstancias dadas entre las partes, tal como resultan acreditadas, según viene de decirse, refieren claramente a una conflictiva originada en un vínculo laboral, que si bien, ha dado lugar a acoso y persecuciones, no constituye una situación de violencia basada en género. El agravio de la denunciante que refiere a que ella no es la empleadora, no es de recibo, en tanto integra la Comisión bajo cuya subordinación se encuentran los denunciados. No emerge de la prueba sumaria allegada al proceso, que la conflictiva entre las partes tenga como origen la discriminación por razón de género. La Sra. AA refiere en su denuncia que BB ejerció violencia sobre su persona, mediante amenazas y gritos. Asimismo que ha estado hablando con diferentes personas del Complejo sobre su persona (robos, relaciones sentimentales, etc). Los denunciados por su parte, que trabajan en el Complejo desde hace 30 y 10 años, refieren a que nunca tuvieron problema con nadie y que fue a partir del ingreso de la denunciante a la Comisión Administradora que se ven acosados y perseguidos laboralmente por la misma. Pues bien, de tales consideraciones no cabe más que considerar acreditado que la conflictiva entre las partes responde a problemas derivados de la relación laboral desempeñada por los denunciados. Tal cuestión, si bien no se pretende minimizar, así como tampoco las posibles afectaciones que provoque en la denunciante, no constituyen actos discriminatorios por razones de género, sino que, son claros enfrentamientos por desacuerdos en el vínculo de trabajo, objeto totalmente ajeno al procedimiento que nos convoca. La ley 19.580 en el artículo 4 inciso segundo define la violencia basada en género hacia las mujeres como “toda conducta, acción u omisión, en el ámbito público o privado que, sustentada en una relación desigual de poder en base a género, tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o libertades fundamentales de las mujeres”. Las acciones de agresión invocadas, tal como lo plantea la propia denunciante, no parte de una relación desigual de poder en base a género, sino de una situación de conflicto por desavenencias en los términos laborales y las pretensas decisiones a adoptar en el ámbito de trabajo. La misma denunciante afirma que todo comenzó cuando uno de los denunciados no fue elegido como administrador. Es decir que, antes y durante los 30 años de trabajo, no existió enfrentamiento alguno, porque no había motivo y sin duda que el género no era uno. En audiencia se refirió a los reclamos laborales por acoso que iniciaron los denunciados, y si bien la denunciante fue esquiva en dar detalles al respecto, no negó la existencia de los mismos. La Sala considera del caso aclarar que, si bien la perspectiva de género como herramienta de actuación, interpretación y decisión debe estar presente en todos los procesos, ello no significa que se aluda a ella como un concepto abstracto que permita dejar de valorar en el caso concreto, la prueba en su conjunto y de acuerdo a la sana crítica. No alcanza con referir al género como causa de la violencia, sino que es necesario que resulte acreditado que es el motivante de la misma y no que se origine en otros aspectos. En el caso no parece ser que haya asimetría de poder entre los denunciados y la denunciante por cuestiones de género, sino que tal vez la asimetría esté dada por la relación de dependencia y la necesariedad que impera en los vínculos de trabajo. Ambas partes coincidieron en que, en los hechos, no tienen vínculo alguno y que no tienen por qué tenerlo, pues bien entonces, la única relación entre ellos deriva de la calidad de integrante de la Comisión empleadora de la denunciante y del carácter de trabajadores dependientes de la misma de los denunciados. Así las cosas, y descartando que se trate de una situación amparada por la ley 19.580, no corresponde se adopten medidas cautelares, según lo prevé la norma. 7.- Cabe aclarar que para adoptar la decisión no se ha considerado la prueba documental agregada por los denunciados al contestar la apelación, en tanto no se escuchó a la contraria a su respecto. Ante el ofrecimiento de la misma en audiencia, el Sr. Juez A quo dispuso que se agregara por escrito para dar traslado a la contraria, pero agregada que fue, no se sustanció el traslado, por lo que el Tribunal no ha tomado en cuenta la misma para el dictado de la presente. 8.- No se aprecian razones para condenas especiales en la instancia. Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal FALLA: Confírmase la recurrida. Sin especial condenación en el grado. Notifíquese y devuélvase a la Sede de origen. Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi Ministra Dra. María Helena Mainard García Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena Ministra (r). Dra. María Virginia García Ferro – Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_5c527e2325e7e35f
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_5c527e2325e7e35f