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Detalle de sentencia
AA C/ OBRAS SANTIARIAS DEL ESTADO Y PRODEC S.R.L. - DAÑOS Y PERJUICIOS
Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-04-15 · Sent. 121/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-04-15
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE261
Ficha
Sentencia121/2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda, dado que no surgen elementos convictivos suficientes que permitan tener por acreditada la versión de los hechos dada por la accionante.
Resultando
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso: “No ha lugar a la demanda promovida. ...” (fs. 436 vto.).
2) El representante de la parte actora interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva dictada en autos, en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 440/453.
En síntesis, sostuvo el recurrente:
- Que la obra desarrollada por los demandados, si bien contaba con una baliza la misma estaba “... sin señalización lo cual quedo probado (art 139.1 del CGP)”.
- Que la Sra. Jueza a quo “...invirtió en este hecho la carga de la prueba poniendo a cargo de la actora una carga que era propia de los encargados de realizar la obra ya que esta estaban indudablemente en mejores condiciones de hacerlo (art 139.2 del CGP)” (fs. 444). En el caso, los demandados “... no probaron que la obra tuviera la señalización adecuada la calzada esta abierta y la valiza (sic) no tenía luz” (fs. 444).
- En el caso se ha acreditado la “culpa grave de OSE y Prodec en el siniestro” (fs. 445).
- En la situación que desencadenó el siniestro no se verifica el hecho de la víctima al que se refiere en la sentencia recurrida.
En definitiva, solicita se revoque la Sentencia impugnada y se ampare la demanda, condenándose a OSE y Prodec S.R.L. a abonar a la actora la suma reclamada en autos más reajustes e intereses desde el ilícito.
3) Por Decreto N° 616/2025, del 11 de junio de 2025, se confirió traslado del recurso de apelación por el término legal (fs. 454).
4) El representante de Prodec S.R.L. evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de fs. 458/467. En tal oportunidad, fundamentó el recurso de apelación que interpusiera respecto de la Sentencia Interlocutoria Nº 6079/2022, reclamó el rechazo de la impugnación promovida por la actora y adhirió al recurso de apelación reclamando, en definitiva, “...se desestime la pretensión de regreso (citación en garantía del artículo 51 del C.G.P.) instaurada por OSE ...” (fs. 467).
Por su parte, la representante de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) evacuó el traslado que le fue conferido respecto del recurso de apelación promovido por la accionante abogando por la extemporaneidad de la impugnación en traslado, reclamando se mantenga la decisión atacada y, además, adhiere al recurso de la contraria “...por agravio eventual ... Para el caso hipotético de que el Tribunal de Alzada, revoque la sentencia recurrida...” (fs. 476).
5) Por Decreto N° 767/2025, del 28 de julio de 2025, se dispuso: “... De la adhesión al recurso de apelación y el recurso interpuesto respecto de la interlocutoria traslado a la contraria por el término legal.” (fs. 468).
La representante de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) evacuó el traslado que le fue conferido por el auto que viene de transcribirse, reclamando el rechazo de la adhesión al recurso de apelación planteado por el codemandado Prodec S.R.L. (fs. 484/487).
6) Por auto Nº 919/2025, del 21 de agosto de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación y sus adhesiones, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con las formalidades de estilo (fs. 489).
Recibidos los autos en este Tribunal el 1º de octubre de 2025 (cfme. fs. 499), por Decreto N° 434/2025, del 8 de octubre de 2025 se dispuso: “Pasen a estudio de las Sras. Ministras por su orden” (fs. 500). Cumplido el mismo, se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750) se dispuso emitir la presente decisión anticipada (art. 200 del Código General del Proceso).
Considerando
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar la fundada sentencia recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentó la Sra. AA a fin de promover “...demanda por daños y perjuicios contra OSE...” (fs. 5).
Expresó la demandante que el 2 de diciembre de 2017 a la hora “21: 15 aproximadamente” circulaba en la moto de su propiedad marca Rocket, matrícula OAB BB, por la calle Batlle y Ordoñez y al llegar al Nº 761 de dicha arteria de tránsito, esquina Juan I Cardozo, sufrió un accidente al intentar “...esquivar una baliza de OSE que estaba sin luz en el medio de la calle hice una maniobra a la derecha y caí en una zanja que se encontraba en la calle por un arreglo que OSE estaba haciendo, no pudiendo evitar la colisión con la misma” (fs. 5). Agrega que a consecuencia del evento referido sufrió graves lesiones, siendo trasladada al Hospital de Florida donde permaneció internada por espacio de siete días, para posteriormente ser trasladada al Hospital de Las Piedras donde fue intervenida quirúrgicamente “...por fracturas de rótula y de meniscos...” (fs. 6).
Agrega la actora, que el hecho de que en una zona de obras “...la baliza de referencia estaba sin señalizar...” deja a la vista “...el comportamiento culpable del demandado que lo hace civilmente responsable de los daños y perjuicios causados por su falta de diligencia... configurándose un claro caso de culpa grave civil” (fs. 6)
En definitiva, reclama se condene a la parte demandada a abonarle la suma de U$S 20.000 por concepto de daño moral, $ 120.000 por concepto de lucro cesante y $ 18.760 por concepto de daño emergente, con más intereses y reajustes desde el hecho ilícito y hasta la fecha del efectivo pago.
Conferido traslado de la demanda, se presentó la representante de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (en adelante: OSE) a fin de: (i) oponer excepciones previas de prescripción y caducidad; (ii) de contestar la demanda; y (iii) solicitar la citación en garantía (art. 51 del C.G.P.) de la empresa Prodec S.R.L. En lo sustancial, desconoce y controvierte en todos sus términos las manifestaciones de la parte actora, especialmente lo referente a la existencia del accidente, las causas que originaron el mismo, la responsabilidad que se le pretende atribuir, la existencia de los daños que se reclaman y, en general, la totalidad de los rubros y montos reclamados en autos. En cuanto a la acción de regreso que promoviera respecto de Prodec S.R.L., señala que ésta fue contratada por OSE para prestar el servicio de reposición de pavimento y que al momento del supuesto accidente la responsabilidad por perjuicios ocasionados a terceros se encontraba a cargo de la citada. En definitiva, solicita se desestime la demanda en todos sus términos o en su su defecto, se haga lugar a la eximente de hecho de la víctima. Para el caso de ampararse la demanda, se disminuyan sustancialmente los montos reclamados por la actora y se haga lugar a la citación en garantía solicitada, condenándose a Prodec S.R.L. a reintegrar a OSE las sumas que ésta eventualmente deba abonar a la parte actora por todo concepto, debidamente reajustadas según Decreto Ley 14.500 y con más interés legal hasta la fecha del efectivo pago.
Por auto Nº 1798/20222, del 27 de abril de 2022, se resolvió emplazar a Prodec S.R.L. “...según el art. 51 del CGP...” (fs. 71), quien compareció en autos a fin de plantear excepciones de falta de legitimación pasiva, prescripción y caducidad y contestar el llamamiento que se le practicara, abogando por el rechazo de la demanda en todos sus términos, así como de la acción de regreso instaurada por OSE a su respecto.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 6079/2022, dictada en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2022 se dispuso: “Desestimase la excepción de prescripción y caducidad opuestas en autos. - Diferir a la etapa de dictado de la sentencia definitiva la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Prodec S.R.L. ...” (fs. 108 vto.). Dicha resolución fue recurrida por la demandada y la citada en garantía, conforme surge de la constancia que luce en fs. 109, confiriéndose a la impugnación efecto diferido (Dec. Nº 6081, fs. 110).
Diligenciada la prueba, las partes alegaron de bien probado y, por sentencia Definitiva de primera instancia se desestimó la demanda en todos sus términos.
III) El orden lógico jurídico impone el previo abordaje del recurso promovido por el citado en garantía Prodec S.R.L. respecto de la Sentencia Interlocutoria Nº 6079/2022, por la cual la Sede a quo se pronunció desestimando las excepciones de prescripción y caducidad opuestas por dicha sociedad en fs. 75 vto./76.
En este orden, sostiene el representante de Prodec S.R.L. que en el caso ha operado la caducidad de la acción al amparo de la previsión del art. 39 de la Ley 11.925.
Como pacíficamente lo sostiene la jurisprudencia nacional el plazo de caducidad consagrado en el art. 39 de la Ley N° 11.925 es un plazo civil, el cual se interrumpe por la presentación de la demanda. Al respecto ha expresado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno, en Sentencia N° 22/2019: “El ‘a quo’ sostiene, con acierto, que el plazo de caducidad consagrado en el art. 39 de la Ley No. 11.925 es un plazo civil; de 4 años, que se interrumpe por la presentación de la demanda y se suspende -únicamente- por la causal consagrada en el art. 376 de la Ley No. 12.804; aspectos que coinciden con la Jurisprudencia de esta Sala. (...) Como bien se expresa en la impugnada, el plazo de caducidad se interrumpió con la sola presentación de la demanda antes de transcurridos los cuatro años...”.
Corresponde tener presente que conforme lo establece el art. 39 de la Ley N° 11.925 “Esta caducidad se operará por períodos mensuales”, por lo que conforme lo expresara el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno en Sentencia N° 108/2018: “...la Sala coincide con Cassinelli Muñoz en que tal expresión indica que corresponde contar los meses enteros, los meses francos, desde el 1° al último día de cada mes, y no los períodos formados por una parte de un mes y otra parte del mes siguiente (Primer Coloquio: Contencioso de Derecho Público. Responsabilidad del Estado y jurisdicción, p. 17).”.
En concepto de la Sala el plazo de caducidad alegado en autos comenzó a transcurrir el día del siniestro que la actora manifiesta haber padecido el accidente, esto es, el 2 de diciembre de 2017 y la demanda fue presentada el 1º de diciembre de 2021, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el art. 39 de la Ley N° 11.925, corresponde concluir que la acción fue promovida cuando aún no había operado la caducidad de la acción y ello, sin contar la suspensión de plazos regulada en la Ley Nº 19.879, norma ésta última que teniéndose presente hace que con menor razón se configure dicho instituto extintivo.
Por lo anterior, se confirmará lo decidido en el grado anterior mediante resolución interlocutoria Nº 6079/2022, del 11 de noviembre de 2022.
IV) En cuanto al mérito de la causa, la actora expresa agravios que pueden resumirse en lo siguiente: (a) que en su concepto la Sra. Jueza a quo invirtió la carga de la prueba “...poniendo a cargo de la actora una carga que era propia de los encargados de realizar la obra ...” (fs. 444); (b) en el caso, los demandados “... no probaron que la obra tuviera la señalización adecuada la calzada esta abierta y la valiza (sic) no tenía luz” (fs. 444); y (c) que en la situación que desencadenó el siniestro no se verifica el hecho de la víctima que se señala en la recurrida.
En criterio de quienes suscriben la presente decisión corresponde desestimar los agravios expresados por la accionante por los fundamentos que se expresan a continuación.
“…Como enseña Taruffo, ante la incertidumbre de los hechos invocados, los ordenamientos jurídicos tienden a excluir la posibilidad del non liquet. Entran allí en juego las reglas de la carga de la prueba, que permiten en cualquier caso tomar una decisión en el supuesto de incertidumbre. Estas reglas están, por otra parte, en consonancia con la lógica de la hipótesis y de la confirmación: en efecto, el actor que no prueba el hecho constitutivo de su pretensión pierde el juicio. Y pierde no porque se haya probado la falsedad de la hipótesis de hecho que alegó, sino porque simple y realistamente, la ley impone al juez que tome en cuenta la permanencia de la incertidumbre sobre el hecho constitutivo y que extraiga las consecuencias que la propia ley considera más oportunas sobre la base de la dimensión subjetiva de la controversia (Cf. TARUFFO, M., ‘La prueba de los hechos’, Trotta, Madrid, 2009, págs. 247-248 y Viera, L.: ‘La Prueba’ en AA.VV., ‘Curso de Derecho Procesal’, IUDP, Montevideo, 1974, págs. 84-85). Como enseña Valentín, cuando la valoración probatoria fracasa, porque no hay elementos de juicio que permitan considerar debidamente acreditado el hecho a probar, es que entran en juego las reglas sobre carga de la prueba. Las reglas de la carga de la prueba se aplican, justamente, cuando la valoración probatoria fracasa y permiten decidir la cuestión en contra de quien tenía la carga de la prueba y no se desembarazó adecuadamente de ella (Cf. VALENTÍN, G., ‘La prueba y la sentencia. Las reglas para determinar la existencia (o inexistencia) de los hechos en el proceso jurisdiccional’, Revista Latinoamericana de Derecho Procesal, Nº 2, diciembre de 2014).” (en Sentencia Suprema Corte de Justicia N° 1127/019).
En el caso, resulta claro que la demanda se sustenta en la afirmación de la actora conforme a la cual el accidente de tránsito que dio origen al reclamo se produjo a consecuencia de que la demandada “...no actuó con la debida diligencia de un buen padre de familia...” (fs.
8) al momento de señalizar la obra que llevara a cabo el 1º de diciembre de 2017 en la calle Batlle y Ordóñez de la ciudad de Florida. Siendo así, sobre la demandante recaía la carga de acreditar los extremos fácticos en que se apoya la pretensión.
De la prueba producida en la causa corresponde señalar lo siguiente:
(i) Denuncia policial efectuada el 31 de enero de 2019, esto es más de 13 meses después del siniestro denunciado, donde se recoge la versión de la actora en los siguientes términos: “Siendo la hora 21:15 del día 02/12/2017 momentos en que circulaba en moto marca Rocket modelo 110 matrícula OBA BB por calle José Batlle y Ordóñez frente al Nº 761 observó que en dicha arteria se encontraba una baliza de señalización la cual no tenía luz y al intentar esquivarla debido a zanja allí existente pierde el dominio del birrodado cayendo al pavimento.
RESULTANDO:
con lesiones de entidad” (Novedad policial Nº 8583031 – NUNC 2019031444, fs. 1 vto., destaque no luce en el original)
Además, en dicho documento se deja constancia que: “No habiendo sido comunicado a esta Policía el siniestro en cuestión por lo cual se carece de intervención policial, hasta el día de la fecha que se presenta en esta y se genera el presente” (fs. 1 vto.).
Corresponde tener presente que al momento de formular la denuncia, la actora no refirió a ningún testigo del evento, así como tampoco expresó que viajara acompañada.
Surge de la denuncia policial -en concordancia con lo expresado en la demanda- que el accidente de la causa habría ocurrido a la hora 21:15 dato que no se condice con lo expresado por la propia actora en su declaración de parte, oportunidad en la que sostuvo que el siniestro se verificó a las “...19.30 o 19.45hs.” (fs. 183).
(ii) Expresó la Sra. AA en la demanda que al producirse el accidente fue asistida por “...una ambulancia de SUDUF... y me traslada a emergencia del Hospital Florida...” (fs. 6). Afirmación que surge desmentida por los dichos de la testigo Sra. CC, amiga de la actora desde hace 6 o 7 años, quien expresó: “...Nos levantamos, yo la ayudé a la actora porque no se podía levantar, no llamamos a la policía ni ambulancia, (...), fuimos al domicilio de ella le contamos al marido lo que pasó y ahí llamamos a la ambulancia.” (fs. 159 vto.).
(iii) En ningún pasaje de la demanda se establece que la actora circulara al momento del siniestro acompañada, tampoco tal circunstancia fue expresada al formular la denuncia policial. En este orden, la testigo Sra. CC afirmó en la causa: “...íbamos juntas en moto. El lugar fue en la Sede de los pasivo donde hacen bailes, ahí había una obra o estaban haciendo algo, habían un pedregullo y carteles sin luz. La hora del accidente fue en la noche, 8 y pico o 9 de la noche. No había focos de luz. ... Veníamos de velocidad bien, y se resbaló la moto y caímos.” (fs. 159 vto.).
(iv) De la historia clínica de la actora agregada en fs. 186/336, surge que la Sra. AA se presentó en dependencias de ASSE el 3/XII/2017 (fs. 216), esto es, al día siguiente del siniestro, no surgiendo de dicho documento que haya sido transportada en ambulancia de ASSE o de otra empresa de emergencia médica.
(v) La demandante al prestar declaración de parte, fue clara en señalar que advirtió la presencia de la baliza colocada en el lugar y que al querer evitarla cayó en una zanja. Concretamente, expresó la demandante: “Si, yo venía hacia la terminal, venía con una amiga y había una valiza sin luz, yo la ví y agarré para la derecha y ahí había terrible zanjón. La valiza y el pozo hacían tiempo que estaban. Yo agarré para la derecha y no la vi la zanga, la rueda de adelante trancó y fue cuando caí.” (fs. 183). “Recuerdo el accidente, fue como en el 2017 más o menos, el día no me acuerdo, pero 19.30 o 19.40, era verano, estaba clarito. (...) veo que está la baliza en el medio sin luz, doblo para la derecha y no vi que había tremenda zanja, la rueda de adelante se me atracó y ahí caí (...) el problema de la vista no me impide manejar, veo un poco nublado del lado izquierdo, (...) P. Cuánto tiempo hace que tiene el problema de la visión? Alrededor de 10 o 20 años que no me impide en nada y lentes no hace tantos años que uso, cuando tuve el accidente no recuerdo si los usaba.” (fs. 392/393).
(vi) La demanda se sustenta en la imputación que la actora efectúa respecto de OSE, conforme a la cual ésta no habría cumplido con el deber de señalizar de forma adecuada la obra que el 1º de diciembre de 2017 llevaba adelante sobre la calle Batlle y Ordóñez de la ciudad de Florida. Ahora bien, surge de los términos de la demanda que la actora reconoce que en el lugar del hecho se encontraba instalada una baliza (fs. 5), cuya presencia solo puede obedecer a advertir a quienes circularan por dicha vía de tránsito de los peligros que la obra podría significar. La presencia de dicho elemento señalizador, fue ratificada por la actora en sus declaraciones de parte, al expresar: “...había una valiza sin luz, yo la ví...” (fs. 183); “...veo que está la baliza en el medio sin luz...” (fs. 392). Además, surge de autos que consultada la testigo Sra. CC “Sabe si, al momento del accidente, había baliza con luz u otro tipo de señalización indicando las reparaciones?” respondió: “No llegamos a ver, porque nos resbalamos por el arreglo, nos caímos y la moto se cayó arriba de ella. Los carteles eran grandes, con cosas de cintas y cadenas.” (fs. 159 vto.). Y ante la pregunta de si llegaron a chocar contra algún elemento de la obra, respondió la testigo: “No chocamos no (...) ella quiso frenar y la moto se resbaló y fue cuando caímos...” (fs. 159 vto.).
En criterio de la Sala, de los propios términos de la demanda y de la prueba recabada en el subexámine interpretada conforme las reglas de la sana crítica y de la experiencia (arts. 140 y 141 del C.G.P.), no surgen elementos convictivos suficientes que permitan tener por acreditada la versión de los hechos dada por la accionante y, consecuentemente, conmover lo fallado por la Sra. Jueza a quo, extremo que conlleva la desestimación de los agravios desplegados por la promotora.
En definitiva, no surgiendo acreditado en autos hecho ilícito atribuible a la accionada, corresponde desestimar los agravios expresados por la recurrente y confirmar la fundada sentencia definitiva dictada en el grado anterior.
V) En relación a las impugnaciones promovidas por los representantes del OSE y Prodec S.R.L. en vía adhesiva, las mismas expresan agravios para la eventualidad de que la Sala revocare la sentencia de primera instancia.
En la medida que la resolución dictada en el primer grado de conocimiento resulta confirmada por la presente decisión al desestimarse los agravios expresados por la actora en vía principal, los “...agravios eventuales...” expresados por la Administración demandada y el citado en garantía no se materializan y, en consecuencia, los recursos de apelación interpuestos en vía adhesiva carecen de objeto.
VI) La correcta conducta procesal de los litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 14, 16 y 18 de la Ley N° 18.191; artículos 688, 1319, 1323, 1324 y concordantes del Código Civil; artículos 56, 197, 198, 257, 261 del Código General del Proceso; artículos 953, 969 del Código de Comercio; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
Fallo
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6079/2022, DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2022.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA N° 13/2025, DEL 20 DE MAYO DE 2025, EN TODOS SUS TÉRMINOS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández
Ministra
Rosario Sapelli
Ministra
Pablo Benítez
Ministro
ID canónicosent_5cdf3f57057ef2b0
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_5cdf3f57057ef2b0