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Detalle de sentencia
GUALA GIORELLO, JOSÉ (EN AUTOS: “BOCCARATO SCAVONE, GABRIEL C/ SOSA FIGUEREDO, GERMAN – EJECUCIÓN DE HIPOTECA IUE: 2-29533/2019) – INCIDENTE DE RECUSACIÓN
Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-04-08 · Sent. 121/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-29533/2019
Ficha
Sentencia121/2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, amparó la demanda incidental de recusación y ordenó la remisión de la causa al juez subrogante natural de la Sra. Juez recusada.
Vistos
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “GUALA GIORELLO, JOSÉ (EN AUTOS: “BOCCARATO SCAVONE, GABRIEL C/ SOSA FIGUEREDO, GERMAN – EJECUCIÓN DE HIPOTECA IUE: 2-29533/2019) – INCIDENTE DE RECUSACIÓN” – IUE: 32-76/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la recusación planteada por el Dr. José Guala Giorello a fs. 9-12 contra la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. Virginia Ginares Echenique.
Resultando
1. A fs. 9-12 compareció el Dr. José Guala Giorello promoviendo incidente de recusación contra la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno Dra. Virginia Ginares Echenique. Manifestó que la A quo, por Sentencia interlocutoria Nº 3388/2025 del 23 de setiembre de 2025 puso en conocimiento a las partes que el Dr. J. Gómez Leiza, actual letrado patrocinante de la parte ejecutante, fue su asesor técnico en actuaciones administrativas tramitadas ante la Suprema Corte de Justicia que recientemente fueron archivadas. Desde el cese del compareciente profesional como letrado patrocinante del ejecutante y la designación del Dr. José Gómez Leiza, la Juez era consciente que le pesaba una causal de inhibición para seguir actuando en autos. Dicha causal probablemente era también conocida por el accionante, siendo el letrado compareciente el único que desconocía la circunstancia inhibitoria. Estimó que desde la comparecencia del Dr. Gómez Leiza la magistrada debió abstenerse de seguir interviniendo y ello no fue así, sino que siguió actuando y el extremo fue denunciado tardíamente por la A quo luego de dictar sentencia interlocutoria sobre la orden de pago por los costos, privando a esta parte de obtener una sentencia librada de cualquier vicio de nulidad. Estimó que la situación implica una circunstancia comprobada de afección de la imparcialidad. La A quo estimó que no se debe recurrir a la inhibición por estar próximos al final del proceso de ejecución, pero aún queda por dilucidar las divergencias sobre los honorarios del suscrito profesional y su ex cliente. Es decir, estamos por ingresar en una etapa fundamental del proceso a fin de garantizar la retribución del trabajo del suscrito y resulta imprescindible asegurar la imparcialidad de quien resuelva el quantum y la eficacia del cobro. En virtud de la recusación planteada, promueve incidente de nulidad de las actuaciones desde la comparecencia del Dr. José Gómez Leiza en representación del actor: Sr. Gabriel Boccarato y hasta la sentencia interlocutoria Nº 3388/2025 ya referida. Subsidiariamente, interpone recursos de reposición y apelación contra la referida sentencia, que ha sido dictada por un órgano carente de imparcialidad, transparencia y objetividad. Dicha providencia fija los costos en 163,5 UR + IVA pero establece su exclusiva legitimación activa en favor del ejecutante, rechazando la legitimación del suscrito letrado. La sentenciante prejuzgó en cuanto al monto de los honorarios, sin perjuicio de que ello se dilucidará en el proceso del art. 144 de la Ley Nº 15.750. Corresponde revocar la sentencia interlocutoria Nº 3328/2025 y suspender el pago de toda suma hasta que se dilucide la apelación de la sentencia 2704/2025. 2. La Sra. jueza “A quo” realizó el informe de precepto (art. 328.3 del CGP) a fs. 15/19 manifestando que no admite en ninguna forma las erróneas referencias vertidas por quien no reviste calidad de parte en el proceso principal de ejecución de hipoteca. El Dr. Guala era el letrado patrocinante del ejecutante hipotecario, siendo que los autos se encuentran en etapa de liquidación del crédito y con pieza separada de entrega de la cosa. Agrega que el art. 326.4 del CGP establece que la causal de recusación superviniente debe dilucidarse en plazo de tres días de tomar conocimiento de su existencia y el plazo para ello venció el 30 de setiembre, pero la recusación se planteó el 1º de octubre de 2025. Estima que la A quo jamás ha quebrado su imparcialidad por más que el otro abogado haya sido su asesor, y tampoco será él quien perciba los costos aprobados, sino que en todo caso será el Sr. Boccarato. Incluso se dispuso la suspensión de la decisión de quién percibirá los costos aprobados (liquidación del crédito) hasta que el Tribunal resuelva. El Dr. Guala está abusando de las vías procesales y la recusación pretende obstaculizar decisiones de neto corte jurisdiccional para los cuales existen vías impugnativas previstas, mezclando una agraviante e infundada acusación de imparcialidad. Concluye que la contraria tiene ausencia de ofertorio de prueba; ofreciendo la A quo como prueba de los hechos alegados la pieza por separado que se remitirá desde el juzgado por los recursos y nulidad que acompañan la suma del escrito de recusación (que aún no se ha formado). 3. Por decreto Nº 3707/2025 del 10 de octubre de 2025 (fs.
20) se dispuso que se remitan las actuaciones al tribunal de alzada, se asignó esta Sala (fs.
21) y se recibieron los autos el 10 de octubre de 2025 (fs. 21 v.). 4. A fs. 25-27 v. comparece el Dr. José María Guala Giorello a denunciar hechos nuevos, manifestando, en primer lugar, que en el expediente de ejecución IUE 2-29533/2019 se dictó la sentencia 4073/2025 del 3 de noviembre de 2025 rechazándose el incidente de nulidad pese a que el incidente de recusación de la A quo está en curso. Dicha providencia, además, niega, tácitamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos subsidiariamente contra el decreto Nº 3388/2025 (referida ut supra). Agrega que dicha providencia dispone que se emita orden de pago a favor del ejecutante, lo que pone en riesgo del suscrito el cobro de sus costos devengados en el proceso de ejecución, cuyo quantum fue prejuzgado y limitado a 163,5 UR más IVA (pese a que ordenó tramitar el proceso de regulación independiente para su fijación y cobro). Estima que estos hechos nuevos demuestran que la A quo tiene afectada la imparcialidad. El artículo 18 de la Constitución dispone que las leyes fijan las formalidades de los juicios y el efecto de la recusación es claro en el art. 328.4 del CGP. Dicho efecto es suspensivo hasta que se dicte sentencia. La magistrada debió suspender su actuación hasta tanto se dilucide la recusación. La A quo no debió resolver la nulidad. Por otra parte, estimó que hay un segundo hecho nuevo y es que la providencia dictada y ya referida, niega tácitamente los recursos interpuestos en forma subsidiaria a la nulidad. La A quo no debió pronunciarse siquiera sobre la nulidad en mérito al efecto suspensivo, pero haber denegado tácitamente tales recursos, también conlleva una comprobación de su falta de imparcialidad pues se denegó justicia al compareciente y se impidió injustificada e ilícitamente la revisión en segunda instancia, favoreciéndose al ejecutante (Sr. Gabriel Boccarato). Además, se viola el principio de igualdad (artículo 8 de la Constitución y artículo 4 del CGP). Finalmente, como tercer hecho nuevo, sostiene que se ha vulnerado el principio de igualdad (artículo 8 de la Constitución y artículo 4 del CGP) pues no se ha exigido a la contraria el pago de los timbres judiciales en oportunidad de evacuar el traslado del incidente de recusación, nulidad y recursos interpuestos por esta parte contra el decreto Nº 3388/2025. Ello se contrasta con la estricta exigencia al letrado compareciente de que pagase la tasa judicial en un plazo de 48 horas bajo apercibimiento legal. 5. La Dra. Virginia Ginares evacuó el traslado de los hechos nuevos, manifestando que el letrado mancilla su honor, y que los constantes escritos, han impedido que se franquee el recurso de apelación pendiente. De los últimos recursos por él planteados se ha formado pieza, y se adjunta como prueba documental testimonio de las últimas actuaciones cumplidas para remitir, lo que acredita que las dilatorias han sido provocadas por el ex abogado en el expediente de vía de apremio. 6. Tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando
I. La Sala, por unanimidad de sus miembros naturales, hará lugar a la recusación planteada, por los siguientes fundamentos. II. En el subexamine, el Dr. José Guala, plantea incidente de recusación, al entender que se verificó una circunstancia que afecta la imparcialidad de la Sra. jueza “a quo”. Con carácter previo, cabe indicar que, la demanda incidental se presentó dentro del plazo hábil al efecto. A juicio de la Sala, es de aplicación el art. 326.1 del CGP, en la medida que fue la Sra. jueza “a quo” que puso en conocimiento de las partes la circunstancia que el actual letrado patrocinante del ejecutante, fue quien la asistió como asesor legal en un procedimiento disciplinario ante la Suprema Corte de Justicia. De manera que el plazo que contaba el Dr. Guala para presentar la demanda incidental era de 6 días y no de 3. De todas formas, aunque se entienda que es aplicable el art. 326.4 del CGP, lo que no se comparte, igualmente la demanda incidental fue presentada al tercer día de conocer la causal de recusación. Va de suyo que la circunstancia que en la actuación haya faltado abonar la tasa judicial, no invalida la presentación en plazo hábil. III. En cuanto al mérito del asunto, Couture, expresó que la recusación es una “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del Juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinado en la ley, reconocido por el mismo Juez o debidamente justificado por el recusante.” (Vocabulario Jurídico, pág. 521). Las causales de recusación constituyen medios preventivos para asegurar la imparcialidad del Magistrado (cf. Gallinal, Manual, T. 2 pág. 190 y ss.). La causal invocada es la afectación de la imparcialidad. Gelsi Bidar, por su parte, enseñó que la recusación es un instituto preventivo en el que están envueltos algunos principios estructurales al proceso, en el plano de organización y agentes, y compromete otros inmanentes de gran significación, como el resguardo a valores de imparcialidad de los jueces, igualdad entre las partes, justicia, seguridad, paz y moralidad procesal (“Curso de Derecho Procesal”, IUDP, tomo III, págs. 129/130). C A D E Entonces, si la recusación tiene por objeto el apartamiento del Magistrado de la causa a fin de evitar que pueda verse afectada la imparcialidad con la que debe emitirse el fallo, al entender de la Sala, ello acontece, in folios. La clave no está en saber si se encuentra afectada la imparcialidad de la Dra. Virginia Ginares para conocer en la causa sometida a su decisión, sino posicionarse del lado del justiciable y analizar si la circunstancia anotada (que la propia Sra. jueza puso en conocimiento de las partes), esto es, que el actual letrado patrocinante del ejecutante, fue su asesor letrado en un proceso disciplinario ante la Suprema Corte de Justicia, es susceptible de ser percibida - por parte del justiciable - como falta de imparcialidad de la Magistrada. En esta senda, a juicio de la Sala, ello se verifica en el caso sometido a decisión. Es muy difícil que el recusante no sienta que está en inferioridad de condiciones por la relación que unió a la jueza con el actual abogado patrocinante de su ex cliente. Por estos fundamentos, el tribunal,
Fallo
Amparar la demanda incidental de recusación y, en su mérito, ordenar la remisión de la causa al juez subrogante natural de la Sra. Juez recusada. Notifíquese y oportunamente, devuélvase. Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere MINISTROS Esc. Mónica Falótico SECRETARIA
ID canónicosent_5ce4bef08e1355db
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_5ce4bef08e1355db