Sección
Fallo
la Sede Civil incompetente para resolver la reconvención. Que sin perjuicio de ello para que
prospere la reconvención debe demandarse a todos los coherederos en su conjunto como lo
establece el art. 1168.3 del C.C. ya que se trata de un litisconsorcio necesario pasivo.
En la audiencia preliminar celebrada el 13 de abril de 2023 (fs 938) por Sentencia Interlocutoria
No 784/2023 se ordenó la suspensión del trámite hasta tanto la parte actora se integre
debidamente. En la sentencia referida se entendió que en el certificado notarial agregado en
autos surge que el actor es propietario de un 20 % de diferentes inmuebles pudiendo inferirse
de dicho certificado que se trata de una alícuota indivisa. La sentenciante concluyó que en
tanto el actor reclama en calidad de copropietario de los inmuebles la parte actora debe
integrarse por una pluralidad de sujetos, todos aquellos que tengan la calidad de copropietarios
de los mismos bienes por estar en presencia de un litisconsorcio necesario pasivo.
La mencionada providencia fue revocada por el TAC 4to por Sentencia de Segunda Instancia
No 244/2023 (fs 960) en virtud de las consideraciones allí expuestas, ordenándose en
consecuencia dejar sin efecto la suspensión y continuar con las actuaciones.
III) La Sentencia Interlocutoria impugnada No 295/2024 (fs. 972).-
La decisora de primera instancia en la audiencia preliminar resolvió desestimar la excepción de
incompetencia deducida por el actor contra la pretensión deducida en vía de reconvención por
la cual se pretende que el actor pague el 20 % de las sumas que alega haber abonado en
virtud de la cuota parte que él detenta en los bienes que heredara.
Se entendió que el art. 1168 del C.C. consigna que la obligación de pagar las deudas
hereditarias se divide ipso jure entre todos los coherederos aunque hayan aceptado la herencia
con beneficio de inventario, lo cual se entiende sin perjuicio de que el acreedor antes de la
partición pueda dirigir su acción contra el cúmulo hereditario. Que en el caso asiste razón a la
demandada que se trata de una facultad y no una carga preceptiva. Que el art. 70 de la ley
15750 dispone que el fuero de atracción del procedimiento sucesorio no comprenderá las
acciones de carácter patrimonial dirigidas por terceros contra la herencia.
La sentenciante resolvió que en tanto la empresa demandada INGENIERO ULISES PUIG Y
CIA opta por accionar contra uno solo de los herederos individualmente, no estando su acción
comprendida en el fuero de atracción del procedimiento sucesorio, no puede más que
concluirse en que corresponde desestimar la excepción de incompetencia interpuesta.
Por lo expuesto resolvió desestimar la excepción de incompetencia.
IV) Sentencia Definitiva impugnada No 16/2025 (fs. 1071).
La Sra. Jueza A Quo indicó que no es un hecho controvertido que la demandada ha usado los
inmuebles de los cuales el actor es copropietario durante todo el tiempo del reclamo. Tampoco
hay controversia en cuanto a que a partir de diciembre de 2021 el actor comenzó a percibir
sumas correspondientes a su cuota parte en los alquileres de una de las unidades. Que de ello
se infiere que la demandada tuvo un enriquecimiento por detentar el uso y goce de los tres
inmuebles entre junio de 2011 y diciembre de 2021, y a partir de esta fecha continuó el uso y
goce en dos de ellos. Que en tanto el actor es titular del 20% de dichos bienes y su patrimonio
se vio privado de su uso y goce, resulta evidente el correlativo empobrecimiento en la medida
del valor económico que el uso y goce un bien inmueble tiene. Que también se verifica la
ausencia de causa que determina el enriquecimiento de la demandada y el empobrecimiento
del actor, ya que la existencia del contrato de mutuo invocado por la demandada no fue
probado.
En la impugnada se señala que por lo tanto corresponde amparar la demanda de
enriquecimiento sin causa interpuesta en autos. Que en lo que refiere a la cuantificación
corresponde señalar que en autos se ha diligenciado prueba pericial donde se tasaron los
inmuebles y se estableció el valor de arriendo de cada uno de ellos, dicha pericia no fue objeto
de impugnación. Que teniendo en cuenta dicho peritaje corresponde condenar a la demandada
al pago al actora de la suma de U$S 88.065 correspondiente a la adición de U$S 65.034 y U$S
23.031.
En la recurrida se amparó además la condena de futuro impetrada. Se señaló al respecto que
corresponde amparar la misma a fin de que la demandada abone dichas sumas en la medida
en que ésta continúe detentando el uso y goce de los inmuebles y el actor continúe siendo su
propietario.
Por último y en lo que refiere a la reconvención deducida, se entiende que la misma es
procedente. Que corresponde hacer lugar al 20 % de los gastos en los que incurriera la
demandada que sean atribuibles al propietario, esto es exclusivamente el pago de contribución
inmobiliaria e impuesto de primaria. Que conforme la prueba documental agregada se debe
entender por acreditado un gasto total por ambos rubros de $ 1.312.531, por lo que conforme el
20 % que debe abonar el actor, la suma adeudada por el accionante asciende a $ 262.506. A
dicha suma no corresponde adicionar intereses en virtud que la demandada no los ha
reclamado al momento de deducir la pretensión por vía de reconvención.
En definitiva se resolvió:
- hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la empresa ULISES PUIG&CIA S.A. a
pagar al actor la suma de U$S 88.065 por el enriquecimiento obtenido por el uso y goce los
inmuebles que motivan el litigio, siendo que a dicha suma deberá deducirse el importe ya
percibido por el actor por el arrendamiento del inmueble padrón 002 a partir de su arriendo a
terceros y deberán adicionarse los intereses legales a partir de la fecha de la demanda.
- hacer lugar a la condena de futuro y en su mérito condenar a la demandada a pagar al actor
la suma correspondiente al 20 % del uso y goce de los inmuebles según los parámetros que
surgen de la pericia, deducidos los pagos que el actor pericia por efectivos arriendos, en tanto
la empresa continúe detentando el uso y goce de los inmuebles y el actor continúe siendo su
propietario.
- hacer lugar parcialmente a la reconvención y en su mérito condenar al actor a pagar a la
demandada la suma de $ 262.506 correspondientes al pago de Contribución Inmobiliaria e
Impuesto de Primaria, suma que deberá reajustarse conforme lo dispuesto por DL 14.500.
V) El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia Definitiva
(fs. 1102).-
La parte demandada articuló tres agravios.
Expresó la demandada que causa agravio que no se haya aplicado en el caso la Teoría de los
Actos Propios tal como se solicitó en la contestación de la demanda presentada. Que el Sr.
Puig fue accionista y presidente de la empresa demandada desde el 2001 a noviembre de
2011, y el mismo no pagó alquiler alguno por el uso de los inmuebles donde se asienta la
empresa (padrones No 6375/001 y 002 y 276 de la localidad catastral de Montevideo). Que el
actor durante su presidencia aceptó de buen grado el uso gratuito de los bienes por parte de la
empresa acompañando de este modo la postura histórica de los copropietarios de los
inmuebles por el uso gratuito de los mismos por parte de la empresa. Que no se comparte que
en la impugnada se haya entendido que no se había probado la existencia del contrato de
comodato. Que al respecto oportunamente se sostuvo la existencia de un comodato voluntario
en tanto los propietarios de los inmuebles se confunden con los de la empresa demandada. La
pertinencia de dicha afirmación queda demostrada en tanto se agregaron los certificados
registrales que demuestran la participación del actor como integrante de la empresa y
propietario de los bienes inmuebles referidos.
Indicó que causa agravios que la sentenciante haya indicado que la empresa haya usado todos
los inmuebles de los cuales el actor es copropietario durante todo el tiempo del reclamo. Que la
empresa demandada nunca hizo uso del inmueble padrón 6357/EP/002, por el contrario,
siempre pagó los insumos tributarios así como los gastos comunes mientras el bien se
encontró desocupado. Que luego de haberse arrendado en 2021, sólo se pagaron Contribución
e Impuesto de Primaria, dicha situación no fue controvertida por la actora reconociendo ésta
que percibe su cuota parte de alquileres generados por dicho bien. Dicho bien se arrendó
sistemáticamente distribuyéndose las rentas entre sus propietarios, incluso en ocasión de la
Presidencia de la empresa del actor. Que eventualmente corresponderá restar de las sumas
calculadas por la Sede, aquellas correspondientes a las supuestas rentas del inmueble desde
junio de 2011 a la fecha. Que igual consideración merece la no inclusión de los montos
pagados por concepto de gastos comunes desde junio de 2011 a octubre de 2021 de la unidad
002 por la empresa demandada, ya que cada vez que ésta quedaba vacante de inquilinos, se
agregó copiosa documental de la que se desprende el pago de todos los tributos y gastos
comunes, dichas cargas no eran obligación de la empresa demandada sino de sus propietarios
y del actor en un 20 % como está probado. Por lo que habrá de sumarse a las sumas
reconocidas a la compareciente al amparar la reconvención, aquellas correspondientes a los
tributos municipales y gastos comunes de la unidad 002 del padrón 6357 y que surgen
probados.
Por último manifestó que también causa agravio el valor asignado al alquiler del inmueble
padrón 276 de la localidad catastral de Montevideo. Que resulta controversial el precio del
alquiler asignado al bien del local industrial situado en calle Vázquez No 1632. Que de la
tasación surge que se asigna un valor de U$S 3 por metro cuadrado adjudicando un valor de
U$S 3.780. Que no existe en el mercado ninguna persona o empresa que pague dicho alquiler
por un local de estas características. Que de la tasación realizada por la compareciente por
inmobiliaria ABRIL surge que el arrendamiento de dicho local es de U$S 2.450, suma a la que
el actor no opuso reparo en la contestación de la reconvención, por lo que habrá de
considerarse como aceptada. Que surge por ende una clara diferencia en perjuicio de la
empresa demandada de U$S 1.330, casi un tercio más, ante lo cual el cálculo de la Sede sobre
el monto del alquiler del local de la calle Vázquez debe ser abatido.
Peticionó se revoque la impugnada y se desestime la demanda, y en forma subsidiaria se
amparen los restantes agravios articulados en el presente recurso.
VI) El recurso de apelación presentado vía adhesiva por parte actora contra la Sentencia
Interlocutoria No 295/2024 y contra la Sentencia Definitiva (fs 1114 y fs 1116 vto)
La parte actora evacuó el traslado del recurso que le fuera conferido adhiriendo y adhirió al
mismo articulando agravios contra la Sentencia Interlocutoria dictada en la audiencia
preliminar.
a) El recurso de apelación presentado por la actora contra la Sentencia Interlocutoria.
Señaló el actor que causa agravio que se haya desestimado la excepción de incompetencia
oportunamente opuesta contra la reconvención deducida por la parte demandada.
Expresó que como se dijo oportunamente a través de este litigio se pretende obtener el cobro
de las sumas que por concepto de frutos civiles corresponden al actor por ser éste
copropietario de los bienes que ocupa y explota comercialmente la demandada sin abonar
ninguna contraprestación. Que al deducir reconvención la demandada pretende se le
reintegren los gastos comunes y tributos que abonó por la ocupación y explotación de los
inmuebles. Que dichos pagos fueron realizados por un tercero (la empresa) quien habría
cancelado obligaciones que supuestamente hubieran correspondido a la indivisión hereditaria,
y
POR TANTO:
es contra ella que debió dirigir su pretensión y no como injustamente se pretende
contra uno solo de los coherederos, justamente el que no obtiene beneficios de la propia
empresa demandada.
Indicó que de acuerdo a lo expuesto en el art. 1168 del C.C. la obligación de pagar las deudas
hereditarias se divide ipso iure entre todos los coherederos aunque hayan aceptado la herencia
con beneficio de inventario, lo cual se entiende sin perjuicio de que el acreedor antes de la
partición pueda dirigir su acción contra el cúmulo hereditario. Que incluso el art. 1149 del C.C.
confiere a todo acreedor garantías excepcionales para el caso de que sus créditos no sean
abonados o cancelados. Que lo expuesto tiene consecuencias. La demandada deberá
concurrir a la Sede judicial de Familia y demandar a todos los coherederos (litisconsorcio
necesario pasivo conforme el art. 1168.3 C.C) para formular su pretensión contra el cúmulo
hereditario y debe hacerlo antes que se produzca la partición, por lo que la Sede Civil es
incompetente.
Agregó que causa agravios lo resuelto en la recurrida en lo que refiere al rechazo de la
excepción en base lo establecido en el art. 69 de la ley 15.750. Dicha norma no es de
aplicación al caso ya que el sentido del artículo es no limitar a los acreedores que pudieran
tener acciones contra el patrimonio del causante. Se debe esperar a la partición y luego ir
contra lo que proporcionalmente le corresponda a cada heredero. Con este criterio la A Quo
supone de antemano que el actor percibirá la totalidad del 20 % sin haberse realizado las
cuentas como corresponde en el proceso particionario.
Peticiona se revoque la impugnada y se ampare la excepción de incompetencia desestimando
en su mérito la reconvención deducida.
b) El recurso de apelación presentado por la actora contra la Sentencia Definitiva.
Expresó el actor que causa agravios el amparo de la reconvención. Que el testigo Motta, ex
presidente de la empresa admitió que lo que se pretende cobrar al actor no se le cobró a
ninguno de los propietarios de los inmuebles.
POR TANTO:
en aplicación de la Teoría de los Actos
Propios no corresponde que se le pretenda cobrar al compareciente, ya que no lo hizo ninguno
de los coherederos. Se lo condena porque simplemente reclamó lo que por derecho le
corresponde.
Peticionó se revoque parcialmente la sentencia definitiva y se desestime la reconvención.
VII) Resolución por decisión anticipada.-
Oportunamente se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede el
día 4 de setiembre de 2025 y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión
anticipada (art. 200 del CGP).
VIII) La Sentencia Interlocutoria impugnada será confirmada.-
La sentenciante resolvió que correspondía desestimar la excepción de incompetencia opuesta
por la parte actora contra la Reconvención promovida por la demandada en la que pretende
que el accionante le pague el 20 % de las sumas que alega haber abonado y que le
corresponderían al propietario. Señaló la Sra. Jueza A Quo el art. 1168 del C.C. consigna que
la obligación de pagar las deudas hereditarias se divide ipso jure entre todos los coherederos,
aunque hayan aceptado la herencia con beneficio de inventario, lo cual se entiende sin
perjuicio de que el acreedor, antes de la partición pueda dirigir su acción contra el cúmulo
hereditario. Que conforme doctrina que individualiza, hasta producirse la partición, el acreedor
puede dirigir su acción contra cada heredero individualmente, y que luego de la partición cada
heredero responde proporcionalmente a lo recibido. Que ante ello y en tanto la empresa
demandada INGENIERO ULISES PUIG Y CIA opta por accionar contra uno solo de los
herederos individualmente, no estando su acción comprendida en el fuero de atracción del
procedimiento sucesorio, no puede más que concluirse en que corresponde desestimar la
excepción de incompetencia interpuesta.
La Sala habrá de confirmar la impugnada por los fundamentos de la misma y por lo que se dirá.
El Tribunal considera que la Sede Civil es competente para conocer en la reconvención, en
virtud de que la acción pretendida por la demandada fue articulada justamente en vía de
reconvención y ante el proceso instaurado por el actor dicha sede judicial (accionante que
pretende el pago de una suma dineraria determinada como consecuencia de la invocada
relación cuasi contractual). El artículo 136 del CGP consigna quela reconvención solo
procederá cuando se den los supuestos del art. 120.1 numerales 1 y 3. La Doctrina ha
señalado al analizar la norma: “.....La reconvención es la demanda que el demandado hace
contra el actor en el acto de la contestación. En puridad es una demanda en la que se deduce
una nueva pretensión contra el actor por el demandado, por lo que también se le llama
contrademanda....La finalidad del instituto es que las dos demandas (demanda y reconvención)
se ventilen conjuntamente en el mismo proceso y se decidan por una única sentencia...Se trata
de un fenómeno que se ubica dentro del proceso acumulativo....Se requiere que se trata de
pretensiones de ánaloga materia o que si fueren diversas sean conexas entre sí. Dicho
requisito significa que el mismo Juez sea competente para resolver ambos litigios....Es natural
que si son pretensiones de materias distintas, una laboral y otra contencioso administrativa no
se podrá deducir la reconvención, por la misma razón que no se pudieron deducir juntas ambas
pretensiones...Salvo dice la ley refiriéndose a las materias que estas sean conexas entre sí
(Art. 120.1)...Dicha conexidad solo se requerirá para materias diversas....En definitiva
podemos decir que nuestro régimen admite al menos en el juicio ordinario, la reconvención aun
cuando ésta no tenga conexión (identidad) con la demanda bastando que se trate de la misma
materia (civil) o análoga (por ejemplo civil y familia) pero cuando se trata de materias diversas
allí sí exige la conexidad....” (Cfme CGP Anotado y Comentado. Véscovi y Otros. T. III pag 412
y siguientes).
Por lo expuesto y conforme la doctrina señalada, considera el Tribunal que la pretensión
articulada en vía de reconvención por parte demandada (que supone entre otras
consideraciones, compensar adeudos que le reclama el accionante), es materia análoga o
conexa a la acción presentada por la actora, por lo que la competencia en Sede Civil fue
correctamente aceptada por la sentenciante de primer grado, por lo que corresponde confirmar
la impugnada.
IX) La Sentencia Definitiva que amparó parcialmente la demanda, será revocada.-
La distinguida decisora de primer grado indicó que correspondía el amparo parcial de la
demanda por entender que la demandada ha usado los inmuebles de los cuales el actor es
copropietario durante todo el tiempo del reclamo. Que
POR TANTO:
la demandada tuvo un
enriquecimiento por detentar el uso y goce de los tres inmuebles entre junio de 2011 y
diciembre de 2021, y a partir de esta fecha continuó el uso y goce en dos de ellos. Que en
tanto el actor es titular del 20% de dichos bienes y su patrimonio se vio privado de su uso y
goce, resulta evidente el correlativo empobrecimiento en la medida del valor económico que el
uso y goce un bien inmueble tiene. Que también se verifica la ausencia de causa que
determina el enriquecimiento de la demandada y el empobrecimiento del actor, ya que la
existencia del contrato de mutuo invocado por la demandada no fue probado.
La Sala no comparte la conclusión a la que arribó la Sra. Jueza A Quo.
a) Las resultancias de la prueba documental.
Surge del documento agregado a fs 1 que el actor CLAUDIO PUIG es propietario del 20 % (10
% en calidad de bien propio y 10 % en calidad de heredero de Olga Sangurgo) del padrón 276
con frente a la calle Vázquez entre Paysandú y Cerro Largo, 6375/EP/001 y 6375/EP/002 con
frente a la calle Wilson Ferreira Aldunate (Río Branco) con esquina 18 de Julio. Se establece la
procedencia de cada uno de los bienes. En el certificado se consigna que los bienes eran
propiedad de Ema Olga SANGURGO BRAVO quien estaba casada con Ulises PUIG quien
había fallecido. En la Sucesión correspondiente se declaró herederos a sus hijos legítimos
Marcelo Ulises y Claudio Martín PUIG SANGURGO y a sus nietos Sebastián y Ma. Inés
AMORELLI PUIG por derecho de trasmisión de su madre Olga María del Rosario PUIG
SANGURGO.
Del documento de fs 37 surge certificado notarial donde se consigna que sociedad
INGENIERO ULISES PUIG Y CIA S.A. es persona jurídica vigente constituída en 1978. La
representación de la misma según sus Estatutos es del presidente o quien haga sus veces y
otro director actuando conjuntamente.
A fs 39 y siguientes surge la información registral de los bienes que motivan el accionamiento,
a fs 46 y siguientes planilla de depósitos por los alquiles del bien unidad 002 de la calle
Vazquez a partir del 1 de octubre de 2021| y relacionado de pago de tributos de ese padrón y
de fs 49 y siguientes surgen los recibos de pagos de tributos y gastos comunes que abona la
empresa demandada de los bienes situados en calle Wilson Ferreira Aldunate No 1342 y de los
dos bienes de la calle Vázquez, unidad 001 y 002.
b) Las resultancias de la prueba testimonial.
El Sr. Federico García Alvarez, señaló ser contador. Que actor Claudio PUIG lo conoce, tiene
relación amistosa, él fue Director de la empresa INGENIRO ULISES PUIG Y CIA S.A. hasta el
2011. Indicó que es contador externo y empleado administrativo dentro de la empresa, y que su
tarea principal es liquidación impuestos, verificación de estados contables, y además hace
trámites y gestiones ante oficinas públicas. Agregó que los accionistas de la empresa son: 50
% Marcelo PUIG que es hermano del actor y el otro 50 % se lo cedieron a él (testigo) hace
menos de una semana (aún no se comunicó al BCU), que el accionista saliente es Javier
Motta. Indico que la unidad 002 está alquilada y que cuando se cobran los alquileres se paga al
actor Claudio PUIG en el entorno del 20 % de los alquileres. Indicó el testigo que trabaja en la
empresa desde el año 2005 y la empresa nunca pagó alquiler por los bienes que ocupa a los
propietarios de los mismos. Que los propietarios de los inmuebles se dividen entre la Familia
Motta (40 %) y la Familia PUIG (a raíz de los fallecimientos de la madre y la hermana del actor,
tienen un 60 %), cree que el actor tendría un 20 %. Señaló que la familia PUIG actualmente la
integra los dos hermanos (el actor Claudio PUIG y Marcelo) y una hermana que falleció y tuvo
hijos. Que la familia MOTA, actualmente la integran Javier Mota y Andrea Mota su hermana.
El Sr. Marcelo Ulises Puig Sangurgo expresó ser hermano del actor, y ser Ingeniero. Indicó que
al ser hermano del actor está en las mismas condiciones que éste en lo que respecto a su
situación con los bienes que ocupa la empresa. Dijo que es uno de los socios de la empresa
demandada pero no participa en la administración de la empresa, no está en el Directorio, solo
participa en algún tema de Asamblea por algún aspecto en particular. Señaló que la empresa
INGENIERO ULISES PUIG Y CIA S.A. tiene su escritorio en la calle Ferreira Aldunate No 1342
unidad 001, y en la calle Vázquez No 1632 tiene el depósito y taller. Que los propietarios de
dichos bienes inmuebles son las Familias PUIG en un 60 % y MOTA en un 40 %. Que las
familias no perciben arrendamiento pos los dos inmuebles de la unidad 001 de la calle Ferreira
Aldunate No 1342 y el de la calle Vázquez en virtud que los usa la empresa INGENIERO
ULISES PUIG Y CIA S.A, solo perciben un alquiler por otro inmueble que es la unidad 002 de
la calle Ferreira Aldunate No 1342. Agregó el testigo que históricamente la empresa nunca
pagó alquiler por el uso de los bienes a sus propietarios.
La Sra. Diana Robles Brun señaló ser empleada de la empresa INGENIERO ULISES PUIG Y
CIA desde 2005, su tarea es en la administración, en la caja, Bancos, etc. Que conoce al actor
Claudio PUIG, ya que era accionista de la empresa hasta el 2011. Que la administración de la
empresa está ubicada en Wilson Ferreira Aldunate No 1342 unidad 001 entrepiso. Que la
unidad 002 está alquilada por una empresa desde el 2022 cree, antes de esa fecha dicha
unidad estuvo un tiempo vacío. Que los propietarios de la unidad 002 perciben el alquiler,
porque el arrendatario paga con cheques y los trae a ULISES PUIG y ahí se divide en
porcentaje y se le deposita a Claudio, a Marcelo y a Javier Mota, todo el alquiler respecto de la
unidad E 002. Agregó la testigo que sobre los dos bienes que ocupa la empresa (el de la calle
Vázquez y la unidad 001 de Ferreira Aldunate) nunca se pagó alquiler a los propietarios. Que
es la empresa INGNIERO ULISES PUIG Y CIA S.A. quien paga los tributos, contribución y
primaria de la unidad 002 que está alquilada.
La testigo Sandra Peveroni Gómezseñaló ser empleada de la empresa INGENIERO ULISES
PUIG Y CIA, es empleada hace 27 años. Que conoce al actor, él fue su jefe durante muchos
años. Que los propietarios de la empresa y de los bienes que ocupa la misma son la Famila
Mota (Javier y Andrea) y la familia PUIG (Claudio y Marcelo y la hermana Rosario que falleció y
tuvo dos hijos). Que la unidad 002 de la calle Ferreira Aldunate está alquilada y también es de
los mismos propietarios, los alquileres se cobran y se depositan en cuenta del actor Claudio, de
Marcelo y de Javier Mota, antes dicho bien estaba desocupado. Que los impuestos de todos
los inmuebles los paga siempre la empresa y no los propietarios.
El Sr. Javier Motta Fita señaló ser Contador y no formar parte actualmente de la empresa. Que
al actor Claudio PUIG lo conoce de toda la vida, los padres del actor y el mismo actor fueron
socios de él (del testigo declarante). Que los inmuebles donde se asienta la empresa eran
propiedad de los dueños de la empresa y luego fueron heredados por sus hijos, todo sigue
siendo de las mismas familias. La empresa hace uso de esos dos inmuebles. Indico que en
determinado momento adquirió las acciones del actor Claudio PUIG. Que ocupó el cargo de
Presidente de la empresa desde el año 2011 y hasta hace un par de años. Que la empresa
nunca le cobró a los propietarios el pago de los tributos que hace por los bienes que ocupa, del
pago de todos los tributos se hace cargo la empresa. Que los actuales propietarios de los
inmuebles que ocupa la empresa son él, su hermana, Claudio y Marcelo PUIG y los hijos de la
hermana fallecida de Claudio y Marcelo. Que el porcentaje. Que actualmente el 50 % de la
sociedad anónima es de Marcelo PUIG y el restante 50 % del Contador García.
c) La actora no ha probado el derecho que reclama en base al Cuasi Contrato de
Enriquecimiento Sin Causa.
El art. 1308 del C.C. establece que“Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición
de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da
origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la
cosa convertida en su provecho”.
La Doctrina ha señalado sobre el mencionado instituto “....Existe consenso por la clara letra del
art. 1308, en que para que se configure un enriquecimiento sin causa deben darse los
siguientes requisitos: a) existencia de un hecho lícito, b) enriquecimiento del demandado, c) el
correlativo empobrecimiento del actor, d) una relación causal entre ambos supuestos, d)
ausencia de una causa que justifique el desplazamiento. El hecho lícito es la puerta de entrada
a este cuasicontrato, es el hecho lícito de un sujeto: “Todo hecho lícito del hombre” dice el 1308
requiriendo expresamente que toda la situación se derive de un hecho con esa característica.
La situación opuesta esto es la regulación de las consecuencias de un hecho ilícito se
encuentra en el art. 1319 en sede de responsabilidad extracontractual cuyo comienzo es
simétrico aunque opuesto al del 1308....Lícito es el hecho que no es contrario a la ley, la moral
o las buenas costumbres.....El enriquecimiento. Hay acuerdo en que el concepto de
enriquecimiento se aproxima a su sentido vulgar comprendiendo todo provecho o beneficio que
de cualquier manera o forma reciba un sujeto. El empobrecimiento. Debe ser entendido en un
sentido amplio, no siendo necesario que el patrimonio haya sufrido una disminución de valor,
así la falta de remuneración de un servicio prestado ha sido considerada como suficiente para
fundamentar una acción de enriquecimiento injusto. La relación causal. No basta con que un
sujeto se enriquezca, tampoco que otro se empobrezca, sino que el enriquecimiento del uno
debe estar producido o determinado por el empobrecimiento del otro , es decir solo debe
considerarse el enriquecimiento que existe en dependencia del correlativo empobrecimiento. La
ausencia de causa. La similitud de la designación de este requisito con el nombre del anterior
no debe llevar a equívocos, cuando decimos que el empobrecimiento debe estar en relación
causal con el enriquecimiento, hacemos referencia a la secuencia entre dos hechos de los
cuales uno es causa del otro. En cambio, cuando se alude a que el enriquecimiento carece de
causa estamos no en el mundo físico, sino en el jurídico, se trata de analizar si existe una
causa (jurídica) que justifique el fenómeno enriquecimiento-empobrecimiento. Ausencia de
causa dice Messineo significa que no exista una relación patrimonial de naturaleza voluntaria o
de naturaleza legal que justifique el enriquecimiento-empobrecimiento. Doctrina y
Jurisprudencia son contestes en sostener que esta acción tiene carácter subsidiario, esto es
que solo puede promoverse en defecto de toda otra causa entendida como fundamento o título
de la reclamación. Puede apreciarse entonces que el carácter subsidiario de esta acción se filia
directamente con el requisito de la ausencia de causa..., ” (Cfme Obligaciones y
Cuasicontratos. De Cores, Berdaguer, Larrañaga y Gamarra pág. 331 y siguientes).
La Sala considera que en el caso la actora no cumplió con la carga probatoria que permita el
amparo de la demanda en base a la existencia del Cuasi Contrato de Enriquecimiento Sin
Causa, conforme a continuación se expondrá.
A diferencia de lo expuesto en la impugnada el Tribunal considera que el eventual
enriquecimiento de la empresa demandada y correlativo empobrecimiento del actor, sítiene
causa que es precisamente la existencia de Comodato o Préstamo de uso (verbal) celebrado
primero entre la propietaria y/o propietarios de los inmuebles que motivan el litigio, y la
empresa demandada, por lo que la acción prevista en el art. 1308 del C. Civil no puede
prosperar.
El artículo 2216 del C. Civil consigna “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el
cual una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible, mueble o raíz, para que use
de ella gratuitamente y se la devuelva en especie. Este contrato podrá probarse por testigos,
cualquiera sea el valor de la cosa prestada”. Por su pare el artículo 2219 del mismo cuerpo
normativo establece: “Las obligaciones y derechos que nacen del contrato pasan a los
herederos de ambos contratantes, a menos que por las circunstancias aparezca que se han
hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario en cuyo caso los herederos de éste
no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa”.
Como bien señaló la parte demandada INGENIERO ULISES PUIG Y CIA S.A. al contestar el
accionamiento, y conforme surge de las resultancias probatorias de autos (documental y
testimonial) surge acreditado que el actor Claudio PUIG SANGURGO integró la empresa
familiar demandada hasta el mes de mayo de 2011 (Presidente del Directorio desde 2001 a
noviembre de 2011) cuando cedió sus acciones al Sr. Javier Motta Fita. Surge probado también
que el asiento de la oficina de la empresa es en calle Wilson Ferreira Aldunate No 1342 apto
001 padrón 6375/EP001, y el depósito y taller de la empresa está ubicado en la calle Vázquez
No 1632 padrón 276 localidad catastral de Montevideo. Que ambos bienes son propiedad de
las familias PUIG SANGURGO y MOTTA FITA en proporción de un 60 % y 40 %
respectivamente, correspondiéndole al actor un 20 % en la propiedad de las mismas. Surge
debidamente probado que la empresa INGENIERO ULISES PUIG Y CIA S.A. tiene asiento en
dichos bienes desde larga data en virtud de lo que podría considerarse un contrato verbal
consensual de Comodato o Préstamo de Uso entre la empresa y los integrantes de la misma
que son a su vez los propietarios de los inmuebles, incluido el propio actor (copropietario
también) y anterior integrante del Directorio de la demandada. De las resultancias de autos
surge que una vez que los bienes inmuebles fueron adquiridos por las personas físicas (familia
PUIG y familia MOTTA) la empresa permaneció ocupando y poseyendo los mencionados
bienes a suerte y paciencia de todos los propietarios en una suerte de comodato. Dicha
situación continuó durante años y fue tolerado por todos los propietarios (madre del actor y
luego sus herederos) incluído el propio actor mientras estuvo en la empresa. El actor Claudio
PUIG nunca reclamó devolución o pago de contraprestación o formulación de arrendamiento a
la empresa porque precisamente cuando era accionista y Presidente de la empresa se
beneficiaba y se enriquecía de ello, produciendo en definitiva un correlativo empobrecimiento
del resto de los copropietarios. El actor toleró por años dicha situación, nunca ejerció el
denominado “jus prohibendi” y tampoco en ningún momento reclamó la desocupación de los
bienes, siéndole aplicable en consecuencia la Teoría del Acto Propio.
El Tribunal considera que le asiste razón al demandado apelante cuando sostiene que causa
agravio que en la Sentencia Definitiva de Primera Instancia no se haya aplicado la Teoría de
los Actos Propios tal como se solicitó en la contestación de la demanda presentada. Asiste
razón al referido apelante cuando afirma que durante la Presidencia del actor Puig en el
Directorio de la sociedad (2001 a 2011) no pagó alquiler alguno a los copropietarios por el uso
de los inmuebles donde se asienta la empresa (padrones No 6375/001 y 002 y 276 de la
localidad catastral de Montevideo), sino que por el contrario Claudio Puig aceptó de buen grado
el uso gratuito de los bienes por parte de la empresa acompañando de este modo la postura
histórica de los copropietarios de los inmuebles por el uso gratuito de los mismos por parte de
la empresa familiar.
Como ha dicho el Tribunal en varias oportunidades, la doctrina del acto propio puede
sintetizarse en la tradicional definición de ENNECCERUS, de que a nadie es lícito hacer valer
un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta interpretada
objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe justifica la conclusión de que
no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, buenas
costumbres o la buena fe (Cfme Gelsi Vidart “Acerca de la Teoría del Acto Propio Rvta Jurídica
Estudiantil No 5 Año 3 mayo 1988; Minvielle Reyes La doctrina de los actos propios perspectiva
procesal civil en RUDP 2/2000 páginas 291 y siguientes). El Derecho rehúsa su protección a
quien al contradecir su conducta anterior, vulnera el Principio de la Buena Fe. En el caso, como
bien sostiene la demandada, cuando el actor Claudio PUIG SANGURGO integraba el Directorio
de la empresa (fue su Presidente por varios años) fue parte de ese Comodato, durante su
Presidencia la empresa usufructuó los bienes individualizados que eran y son propiedad de las
familias integrantes de la empresa (incluido el actor hasta que vendió sus acciones), pero
nunca abonó a algún integrante de la familia la cuota parte de lo que le hubiera correspondido
por fruto alguno, que ahora sí reclama en esta instancia a nivel judicial. Como se señalara ut
supra, en el caso se considera que el actor no puede hacer valer un derecho en contradicción
con su conducta anterior cuando era integrante del Directorio de la empresa (donde
evidentemente y notoriamente reconocía la de existencia de comodato entre los propietarios de
los bienes y la empresa, y no abonaba fruto alguno), cuando esas conducta interpretada
objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe justifica la conclusión de que
no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, buenas
costumbres o la buena fe.
Conviene precisar además que respecto del otro bien inmueble propiedad de las familias PUIG
SANGURGO y MOTTA FITA, padrón No 6375/002 una vez que fue alquilado a terceros, se
comenzó a depositar en cuenta bancaria del actor la alícuota del 20 % del arrendamiento que
le corresponde, por lo que tampoco nada se le debe al respecto.
Por lo expuesto se considera que en aplicación de la Teoría del Acto Propio la demanda
basada y fundada en un Cuasi Contrato de Enriquecimiento Sin Causa no puede prosperar y
POR TANTO:
corresponde la revocatoria de la impugnada que amparó la demanda.
X) La Sentencia Definitiva que amparó parcialmente la reconvención también será
revocada en virtud de relevar de oficio la Falta de Legitimación Pasiva de la parte
demandada en la reconvención (Claudio Puig) por indebida integración de la misma.-
En la impugnada se amparó parcialmente la reconvención deducida por la demandada y en su
mérito se condenó a la actora al pago de $ 262.506 correspondientes al pago de Contribución
Inmobiliaria e Impuesto de Primaria, suma que deberá reajustarse conforme lo dispuesto por
DL 14.500.
La Sala habrá de revocar la condena y habrá de desestimar la reconvención conforme a
continuación se expondrá.
En efecto, la demandada al promover la Reconvención no funda el Derecho por el cual
considera que le asiste razón al reclamo. En efecto del capítulo destinado a la misma no se
advierte que haya fundado el reclamo ni en la normativa de la responsabilidad contractual, ni
extracontractual ni tampoco en algún otro tipo de fundamento.
En puridad el reclamo que realiza la demandada INGENIERO ULISES PUIG Y CIA S.A. al
actor (copropietario del 20 % de los bienes) es en virtud del pago que realizó oportunamente
por tributos ya que sostiene que los mismos debieron ser abonados por los propietarios de los
inmuebles.
El art. 1448 del C. C. consigna que la paga es el cumplimiento por parte del deudor de la
dación o hecho que fue objeto de la obligación.
El artículo 1450 del mismo cuerpo normativo consigna por su parte que la paga puede hacerse
no sólo por el mismo deudor, sino por cualquier interesado en ella. La paga puede también
hacerse por un tercero no interesado que obre consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.
Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor. En ese caso el tercero tendrá
derecho para repetir contra el deudor lo que hubiere pagado.
La Doctrina al analizar la norma ut supra referida consigna: “ El pago puede realizarse con
idéntica eficacia por otras personas ajenas al deudor, como por ejemplo, terceros, fiadores,
representantes, etc. Respecto del pago realizado por terceros estos pueden subdividirse en
terceros interesados y no interesados...Tercero no interesado es aquel que no puede ser
compelido al cumplimiento de la obligación, siéndole indiferente que la obligación se cumpla o
no. Es un sujeto extraño a la relación obligacional por lo que en nada se beneficia o perjudica si
se paga o no la prestación. Con respecto a este fundamento Peirano advierte que se debe a
que el ordenamiento jurídico tiene interés en que las obligaciones sean cumplidas, y si existe la
oportunidad de que puedan extinguirse mediante el pago hecho por un tercero, el Derecho no
le preocupa que se extingan de esa forma....” (Cfme Tomé C.C. Anotado 4ta edición Pag. 604
y 605).
El art. 1468 del C.C. por su parte consigna que la subrogación es una ficción jurídica por el cual
una obligación extinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que continúa a favor de
éste como si formase una misma persona con el acreedor.
La Doctrina ha señalado al respecto: “...El pago puede ser realizado por el propio deudor y de
esta forma se extingue el derecho del acreedor o por un tercero. En esta hipótesis aunque el
acreedor vea satisfecho su derecho (interés), la obligación del deudor no se extingue sino que
dicho tercero puede reclamar al deudor el reembolso del pago realizado. Dicha situación se
conoce como subrogación que equivale a la sustitución de una persona por otra...La finalidad
de este instituto consiste en garantizar la recuperación de la suma adelantada por un tercero
tutelando su interés en el regreso contra el deudor...La subrogación se explica a través del
fenómeno de la sucesión a título singular en el pago, en que permaneciendo incambiada la
relación jurídica se produce una mutación de sujetos activos...” (Cfme Ob. Citada ut supra pág
616 y 617).
El artículo 1472.5 del mismo cuerpo normativo consigna por su parte que la subrogación es por
disposición de la ley o se verifica ipso jure: en favor del que paga una deuda ajena
consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.
La Sala considera por lo tanto y en atención a la normativa y citas doctrinarias aludidas, que el
reclamo de la demandada por vía de reconvención debe ser encuadrado en el instituto de
subrogación legal del pago de una deuda ajena, del pago realizado por la empresa
INGENIERO ULISES PUIG Y CIA S.A. respecto de los tributos que abonó de los cuales no era
deudor. Dicha empresa en calidad de tercero pagó una deuda que correspondía ser abonada a
los propietarios de los bienes (con conocimiento de éstos), y en función de dicho pago ahora
reclama el reembolso de las sumas dinerarias.
Ahora bien, en estos términos corresponde señalar que le asiste razón a la parte actora
recurrente cuando sostiene que el referido reclamo debe hacerse a todos los condóminos de
los inmuebles y no solo a uno. El Tribunal comparte dicho agravio por considerar que el
reclamo debe ser dirigido a la totalidad de los propietarios de los bienes inmuebles
conformando de este modo la parte demandada en la Reconvención un litisconsorcio necesario
pasivo. El artículo 46 del CGP consigna que cuando por la naturaleza de la relación jurídica
sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la
presencia (litisconsorcio activo) o el emplazamiento de todos los interesados (litisconsorcio
pasivo), aquéllos deberán todos comparecer y éstos todos ser emplazados en forma legal. En
el caso se considera que asiste razón al agravio del Sr. Claudio PUIG, el reclamo por
subrogación del pago realizado por la empresa INGENIERO ULISIS Y CIA S.A. debe ser
realizado a todos los condóminos de los bienes inmuebles individualizados que se encuentran
en indivisión hereditaria, y no solo a uno de ellos. Ante ello, debe concluirse que la integración
de la parte demandada en la Reconvención es insuficiente, por lo que corresponde amparar el
agravio del Sr. Claudio Puig ya que se considera que el mismo carece de legitimación pasiva
en la causa para ser condenado (indebida integración de la Litis en la parte demandada en la
reconvención), lo que amerita la revocatoria de la Sentencia que amparó parcialmente la
reconvención.
Por todo lo expuesto en la presente providencia de segunda instancia, se habrá de revocar la
Sentencia Definitiva y en su lugar se habrá de desestimar la demanda y reconvención
deducidas en todos sus términos.
XI) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen
méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
- Confirmase la Sentencia interlocutoria recurrida.
- Revocase la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia y en su
mérito desestímase la demanda y la reconvención.
- Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
MINISTRO
Dr. Alvaro França.-
MINISTRO
Dra. Mónica Besio.-
MINISTRA
Esc. Adriana León.-
SECRETARIA