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Detalle de sentencia

PUIG SANGURGO, CLAUDIO C/ INGENIERO ULISES PUIG y CIA. S.A. COBRO DE PESOS, DAÑOS Y PERJUICIOS

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-04-22 · Sent. 136/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-04-22
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-7591/2021
Ficha
Sentencia136/2026
Resumen

En el marco de un proceso, en el cual la actora promovió demanda por enriquecimiento indebido, cobro de pesos reclamando frutos civiles pasados y futuros, más daños y perjuicios, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia interlocutoria de primera instancia, la cual resolvió que correspondía desestimar la excepción de incompetencia opuesta por la parte actora contra la Reconvención promovida por la demandada y revocó la Sentencia Definitiva, desestimando la demanda y la reconvención. Con relación a la sentencia interlocutoria, el Tribunal considera que la Sede Civil es competente para conocer en la reconvención, en virtud de que la acción pretendida por la demandada fue articulada justamente en vía de reconvención y ante el proceso instaurado por el actor dicha sede judicial. Con relación a la Sentencia Definitiva de primera instancia que amparó parcialmente la demanda, señala la Sala que la actora no ha probado el derecho que reclama en base al Cuasi Contrato de Enriquecimiento Sin Causa. A diferencia de lo expuesto en la impugnada el Tribunal considera que el eventual enriquecimiento de la empresa demandada y correlativo empobrecimiento del actor, si tiene causa que es precisamente la existencia de Comodato o Préstamo de uso (verbal) celebrado primero entre la propietaria y/o propietarios de los inmuebles que motivan el litigio, y la empresa demandada, por lo que la acción prevista en el art. 1308 del C. Civil no puede prosperar. Por otro lado, con relación al amparo de primera instancia de la reconvención, la Sala considera que el reclamo de la demandada por vía de reconvención debe ser encuadrado en el instituto de subrogación legal del pago de una deuda ajena, del pago realizado por la empresa demandada respecto de los tributos que abonó de los cuales no era deudor, por lo tanto, el reclamo debe ser dirigido a la totalidad de los propietarios de los bienes inmuebles conformando de este modo la parte demandada en la Reconvención un litisconsorcio necesario pasivo y no solo contra uno de ellos, lo que amerita la revocatoria de la Sentencia que amparó parcialmente la reconvención.

Sección

Fallo

la Sede Civil incompetente para resolver la reconvención. Que sin perjuicio de ello para que prospere la reconvención debe demandarse a todos los coherederos en su conjunto como lo establece el art. 1168.3 del C.C. ya que se trata de un litisconsorcio necesario pasivo. En la audiencia preliminar celebrada el 13 de abril de 2023 (fs 938) por Sentencia Interlocutoria No 784/2023 se ordenó la suspensión del trámite hasta tanto la parte actora se integre debidamente. En la sentencia referida se entendió que en el certificado notarial agregado en autos surge que el actor es propietario de un 20 % de diferentes inmuebles pudiendo inferirse de dicho certificado que se trata de una alícuota indivisa. La sentenciante concluyó que en tanto el actor reclama en calidad de copropietario de los inmuebles la parte actora debe integrarse por una pluralidad de sujetos, todos aquellos que tengan la calidad de copropietarios de los mismos bienes por estar en presencia de un litisconsorcio necesario pasivo. La mencionada providencia fue revocada por el TAC 4to por Sentencia de Segunda Instancia No 244/2023 (fs 960) en virtud de las consideraciones allí expuestas, ordenándose en consecuencia dejar sin efecto la suspensión y continuar con las actuaciones. III) La Sentencia Interlocutoria impugnada No 295/2024 (fs. 972).- La decisora de primera instancia en la audiencia preliminar resolvió desestimar la excepción de incompetencia deducida por el actor contra la pretensión deducida en vía de reconvención por la cual se pretende que el actor pague el 20 % de las sumas que alega haber abonado en virtud de la cuota parte que él detenta en los bienes que heredara. Se entendió que el art. 1168 del C.C. consigna que la obligación de pagar las deudas hereditarias se divide ipso jure entre todos los coherederos aunque hayan aceptado la herencia con beneficio de inventario, lo cual se entiende sin perjuicio de que el acreedor antes de la partición pueda dirigir su acción contra el cúmulo hereditario. Que en el caso asiste razón a la demandada que se trata de una facultad y no una carga preceptiva. Que el art. 70 de la ley 15750 dispone que el fuero de atracción del procedimiento sucesorio no comprenderá las acciones de carácter patrimonial dirigidas por terceros contra la herencia. La sentenciante resolvió que en tanto la empresa demandada INGENIERO ULISES PUIG Y CIA opta por accionar contra uno solo de los herederos individualmente, no estando su acción comprendida en el fuero de atracción del procedimiento sucesorio, no puede más que concluirse en que corresponde desestimar la excepción de incompetencia interpuesta. Por lo expuesto resolvió desestimar la excepción de incompetencia. IV) Sentencia Definitiva impugnada No 16/2025 (fs. 1071). La Sra. Jueza A Quo indicó que no es un hecho controvertido que la demandada ha usado los inmuebles de los cuales el actor es copropietario durante todo el tiempo del reclamo. Tampoco hay controversia en cuanto a que a partir de diciembre de 2021 el actor comenzó a percibir sumas correspondientes a su cuota parte en los alquileres de una de las unidades. Que de ello se infiere que la demandada tuvo un enriquecimiento por detentar el uso y goce de los tres inmuebles entre junio de 2011 y diciembre de 2021, y a partir de esta fecha continuó el uso y goce en dos de ellos. Que en tanto el actor es titular del 20% de dichos bienes y su patrimonio se vio privado de su uso y goce, resulta evidente el correlativo empobrecimiento en la medida del valor económico que el uso y goce un bien inmueble tiene. Que también se verifica la ausencia de causa que determina el enriquecimiento de la demandada y el empobrecimiento del actor, ya que la existencia del contrato de mutuo invocado por la demandada no fue probado. En la impugnada se señala que por lo tanto corresponde amparar la demanda de enriquecimiento sin causa interpuesta en autos. Que en lo que refiere a la cuantificación corresponde señalar que en autos se ha diligenciado prueba pericial donde se tasaron los inmuebles y se estableció el valor de arriendo de cada uno de ellos, dicha pericia no fue objeto de impugnación. Que teniendo en cuenta dicho peritaje corresponde condenar a la demandada al pago al actora de la suma de U$S 88.065 correspondiente a la adición de U$S 65.034 y U$S 23.031. En la recurrida se amparó además la condena de futuro impetrada. Se señaló al respecto que corresponde amparar la misma a fin de que la demandada abone dichas sumas en la medida en que ésta continúe detentando el uso y goce de los inmuebles y el actor continúe siendo su propietario. Por último y en lo que refiere a la reconvención deducida, se entiende que la misma es procedente. Que corresponde hacer lugar al 20 % de los gastos en los que incurriera la demandada que sean atribuibles al propietario, esto es exclusivamente el pago de contribución inmobiliaria e impuesto de primaria. Que conforme la prueba documental agregada se debe entender por acreditado un gasto total por ambos rubros de $ 1.312.531, por lo que conforme el 20 % que debe abonar el actor, la suma adeudada por el accionante asciende a $ 262.506. A dicha suma no corresponde adicionar intereses en virtud que la demandada no los ha reclamado al momento de deducir la pretensión por vía de reconvención. En definitiva se resolvió: - hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la empresa ULISES PUIG&CIA S.A. a pagar al actor la suma de U$S 88.065 por el enriquecimiento obtenido por el uso y goce los inmuebles que motivan el litigio, siendo que a dicha suma deberá deducirse el importe ya percibido por el actor por el arrendamiento del inmueble padrón 002 a partir de su arriendo a terceros y deberán adicionarse los intereses legales a partir de la fecha de la demanda. - hacer lugar a la condena de futuro y en su mérito condenar a la demandada a pagar al actor la suma correspondiente al 20 % del uso y goce de los inmuebles según los parámetros que surgen de la pericia, deducidos los pagos que el actor pericia por efectivos arriendos, en tanto la empresa continúe detentando el uso y goce de los inmuebles y el actor continúe siendo su propietario. - hacer lugar parcialmente a la reconvención y en su mérito condenar al actor a pagar a la demandada la suma de $ 262.506 correspondientes al pago de Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Primaria, suma que deberá reajustarse conforme lo dispuesto por DL 14.500. V) El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia Definitiva (fs. 1102).- La parte demandada articuló tres agravios. Expresó la demandada que causa agravio que no se haya aplicado en el caso la Teoría de los Actos Propios tal como se solicitó en la contestación de la demanda presentada. Que el Sr. Puig fue accionista y presidente de la empresa demandada desde el 2001 a noviembre de 2011, y el mismo no pagó alquiler alguno por el uso de los inmuebles donde se asienta la empresa (padrones No 6375/001 y 002 y 276 de la localidad catastral de Montevideo). Que el actor durante su presidencia aceptó de buen grado el uso gratuito de los bienes por parte de la empresa acompañando de este modo la postura histórica de los copropietarios de los inmuebles por el uso gratuito de los mismos por parte de la empresa. Que no se comparte que en la impugnada se haya entendido que no se había probado la existencia del contrato de comodato. Que al respecto oportunamente se sostuvo la existencia de un comodato voluntario en tanto los propietarios de los inmuebles se confunden con los de la empresa demandada. La pertinencia de dicha afirmación queda demostrada en tanto se agregaron los certificados registrales que demuestran la participación del actor como integrante de la empresa y propietario de los bienes inmuebles referidos. Indicó que causa agravios que la sentenciante haya indicado que la empresa haya usado todos los inmuebles de los cuales el actor es copropietario durante todo el tiempo del reclamo. Que la empresa demandada nunca hizo uso del inmueble padrón 6357/EP/002, por el contrario, siempre pagó los insumos tributarios así como los gastos comunes mientras el bien se encontró desocupado. Que luego de haberse arrendado en 2021, sólo se pagaron Contribución e Impuesto de Primaria, dicha situación no fue controvertida por la actora reconociendo ésta que percibe su cuota parte de alquileres generados por dicho bien. Dicho bien se arrendó sistemáticamente distribuyéndose las rentas entre sus propietarios, incluso en ocasión de la Presidencia de la empresa del actor. Que eventualmente corresponderá restar de las sumas calculadas por la Sede, aquellas correspondientes a las supuestas rentas del inmueble desde junio de 2011 a la fecha. Que igual consideración merece la no inclusión de los montos pagados por concepto de gastos comunes desde junio de 2011 a octubre de 2021 de la unidad 002 por la empresa demandada, ya que cada vez que ésta quedaba vacante de inquilinos, se agregó copiosa documental de la que se desprende el pago de todos los tributos y gastos comunes, dichas cargas no eran obligación de la empresa demandada sino de sus propietarios y del actor en un 20 % como está probado. Por lo que habrá de sumarse a las sumas reconocidas a la compareciente al amparar la reconvención, aquellas correspondientes a los tributos municipales y gastos comunes de la unidad 002 del padrón 6357 y que surgen probados. Por último manifestó que también causa agravio el valor asignado al alquiler del inmueble padrón 276 de la localidad catastral de Montevideo. Que resulta controversial el precio del alquiler asignado al bien del local industrial situado en calle Vázquez No 1632. Que de la tasación surge que se asigna un valor de U$S 3 por metro cuadrado adjudicando un valor de U$S 3.780. Que no existe en el mercado ninguna persona o empresa que pague dicho alquiler por un local de estas características. Que de la tasación realizada por la compareciente por inmobiliaria ABRIL surge que el arrendamiento de dicho local es de U$S 2.450, suma a la que el actor no opuso reparo en la contestación de la reconvención, por lo que habrá de considerarse como aceptada. Que surge por ende una clara diferencia en perjuicio de la empresa demandada de U$S 1.330, casi un tercio más, ante lo cual el cálculo de la Sede sobre el monto del alquiler del local de la calle Vázquez debe ser abatido. Peticionó se revoque la impugnada y se desestime la demanda, y en forma subsidiaria se amparen los restantes agravios articulados en el presente recurso. VI) El recurso de apelación presentado vía adhesiva por parte actora contra la Sentencia Interlocutoria No 295/2024 y contra la Sentencia Definitiva (fs 1114 y fs 1116 vto) La parte actora evacuó el traslado del recurso que le fuera conferido adhiriendo y adhirió al mismo articulando agravios contra la Sentencia Interlocutoria dictada en la audiencia preliminar. a) El recurso de apelación presentado por la actora contra la Sentencia Interlocutoria. Señaló el actor que causa agravio que se haya desestimado la excepción de incompetencia oportunamente opuesta contra la reconvención deducida por la parte demandada. Expresó que como se dijo oportunamente a través de este litigio se pretende obtener el cobro de las sumas que por concepto de frutos civiles corresponden al actor por ser éste copropietario de los bienes que ocupa y explota comercialmente la demandada sin abonar ninguna contraprestación. Que al deducir reconvención la demandada pretende se le reintegren los gastos comunes y tributos que abonó por la ocupación y explotación de los inmuebles. Que dichos pagos fueron realizados por un tercero (la empresa) quien habría cancelado obligaciones que supuestamente hubieran correspondido a la indivisión hereditaria, y POR TANTO: es contra ella que debió dirigir su pretensión y no como injustamente se pretende contra uno solo de los coherederos, justamente el que no obtiene beneficios de la propia empresa demandada. Indicó que de acuerdo a lo expuesto en el art. 1168 del C.C. la obligación de pagar las deudas hereditarias se divide ipso iure entre todos los coherederos aunque hayan aceptado la herencia con beneficio de inventario, lo cual se entiende sin perjuicio de que el acreedor antes de la partición pueda dirigir su acción contra el cúmulo hereditario. Que incluso el art. 1149 del C.C. confiere a todo acreedor garantías excepcionales para el caso de que sus créditos no sean abonados o cancelados. Que lo expuesto tiene consecuencias. La demandada deberá concurrir a la Sede judicial de Familia y demandar a todos los coherederos (litisconsorcio necesario pasivo conforme el art. 1168.3 C.C) para formular su pretensión contra el cúmulo hereditario y debe hacerlo antes que se produzca la partición, por lo que la Sede Civil es incompetente. Agregó que causa agravios lo resuelto en la recurrida en lo que refiere al rechazo de la excepción en base lo establecido en el art. 69 de la ley 15.750. Dicha norma no es de aplicación al caso ya que el sentido del artículo es no limitar a los acreedores que pudieran tener acciones contra el patrimonio del causante. Se debe esperar a la partición y luego ir contra lo que proporcionalmente le corresponda a cada heredero. Con este criterio la A Quo supone de antemano que el actor percibirá la totalidad del 20 % sin haberse realizado las cuentas como corresponde en el proceso particionario. Peticiona se revoque la impugnada y se ampare la excepción de incompetencia desestimando en su mérito la reconvención deducida. b) El recurso de apelación presentado por la actora contra la Sentencia Definitiva. Expresó el actor que causa agravios el amparo de la reconvención. Que el testigo Motta, ex presidente de la empresa admitió que lo que se pretende cobrar al actor no se le cobró a ninguno de los propietarios de los inmuebles. POR TANTO: en aplicación de la Teoría de los Actos Propios no corresponde que se le pretenda cobrar al compareciente, ya que no lo hizo ninguno de los coherederos. Se lo condena porque simplemente reclamó lo que por derecho le corresponde. Peticionó se revoque parcialmente la sentencia definitiva y se desestime la reconvención. VII) Resolución por decisión anticipada.- Oportunamente se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede el día 4 de setiembre de 2025 y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP). VIII) La Sentencia Interlocutoria impugnada será confirmada.- La sentenciante resolvió que correspondía desestimar la excepción de incompetencia opuesta por la parte actora contra la Reconvención promovida por la demandada en la que pretende que el accionante le pague el 20 % de las sumas que alega haber abonado y que le corresponderían al propietario. Señaló la Sra. Jueza A Quo el art. 1168 del C.C. consigna que la obligación de pagar las deudas hereditarias se divide ipso jure entre todos los coherederos, aunque hayan aceptado la herencia con beneficio de inventario, lo cual se entiende sin perjuicio de que el acreedor, antes de la partición pueda dirigir su acción contra el cúmulo hereditario. Que conforme doctrina que individualiza, hasta producirse la partición, el acreedor puede dirigir su acción contra cada heredero individualmente, y que luego de la partición cada heredero responde proporcionalmente a lo recibido. Que ante ello y en tanto la empresa demandada INGENIERO ULISES PUIG Y CIA opta por accionar contra uno solo de los herederos individualmente, no estando su acción comprendida en el fuero de atracción del procedimiento sucesorio, no puede más que concluirse en que corresponde desestimar la excepción de incompetencia interpuesta. La Sala habrá de confirmar la impugnada por los fundamentos de la misma y por lo que se dirá. El Tribunal considera que la Sede Civil es competente para conocer en la reconvención, en virtud de que la acción pretendida por la demandada fue articulada justamente en vía de reconvención y ante el proceso instaurado por el actor dicha sede judicial (accionante que pretende el pago de una suma dineraria determinada como consecuencia de la invocada relación cuasi contractual). El artículo 136 del CGP consigna quela reconvención solo procederá cuando se den los supuestos del art. 120.1 numerales 1 y 3. La Doctrina ha señalado al analizar la norma: “.....La reconvención es la demanda que el demandado hace contra el actor en el acto de la contestación. En puridad es una demanda en la que se deduce una nueva pretensión contra el actor por el demandado, por lo que también se le llama contrademanda....La finalidad del instituto es que las dos demandas (demanda y reconvención) se ventilen conjuntamente en el mismo proceso y se decidan por una única sentencia...Se trata de un fenómeno que se ubica dentro del proceso acumulativo....Se requiere que se trata de pretensiones de ánaloga materia o que si fueren diversas sean conexas entre sí. Dicho requisito significa que el mismo Juez sea competente para resolver ambos litigios....Es natural que si son pretensiones de materias distintas, una laboral y otra contencioso administrativa no se podrá deducir la reconvención, por la misma razón que no se pudieron deducir juntas ambas pretensiones...Salvo dice la ley refiriéndose a las materias que estas sean conexas entre sí (Art. 120.1)...Dicha conexidad solo se requerirá para materias diversas....En definitiva podemos decir que nuestro régimen admite al menos en el juicio ordinario, la reconvención aun cuando ésta no tenga conexión (identidad) con la demanda bastando que se trate de la misma materia (civil) o análoga (por ejemplo civil y familia) pero cuando se trata de materias diversas allí sí exige la conexidad....” (Cfme CGP Anotado y Comentado. Véscovi y Otros. T. III pag 412 y siguientes). Por lo expuesto y conforme la doctrina señalada, considera el Tribunal que la pretensión articulada en vía de reconvención por parte demandada (que supone entre otras consideraciones, compensar adeudos que le reclama el accionante), es materia análoga o conexa a la acción presentada por la actora, por lo que la competencia en Sede Civil fue correctamente aceptada por la sentenciante de primer grado, por lo que corresponde confirmar la impugnada. IX) La Sentencia Definitiva que amparó parcialmente la demanda, será revocada.- La distinguida decisora de primer grado indicó que correspondía el amparo parcial de la demanda por entender que la demandada ha usado los inmuebles de los cuales el actor es copropietario durante todo el tiempo del reclamo. Que POR TANTO: la demandada tuvo un enriquecimiento por detentar el uso y goce de los tres inmuebles entre junio de 2011 y diciembre de 2021, y a partir de esta fecha continuó el uso y goce en dos de ellos. Que en tanto el actor es titular del 20% de dichos bienes y su patrimonio se vio privado de su uso y goce, resulta evidente el correlativo empobrecimiento en la medida del valor económico que el uso y goce un bien inmueble tiene. Que también se verifica la ausencia de causa que determina el enriquecimiento de la demandada y el empobrecimiento del actor, ya que la existencia del contrato de mutuo invocado por la demandada no fue probado. La Sala no comparte la conclusión a la que arribó la Sra. Jueza A Quo. a) Las resultancias de la prueba documental. Surge del documento agregado a fs 1 que el actor CLAUDIO PUIG es propietario del 20 % (10 % en calidad de bien propio y 10 % en calidad de heredero de Olga Sangurgo) del padrón 276 con frente a la calle Vázquez entre Paysandú y Cerro Largo, 6375/EP/001 y 6375/EP/002 con frente a la calle Wilson Ferreira Aldunate (Río Branco) con esquina 18 de Julio. Se establece la procedencia de cada uno de los bienes. En el certificado se consigna que los bienes eran propiedad de Ema Olga SANGURGO BRAVO quien estaba casada con Ulises PUIG quien había fallecido. En la Sucesión correspondiente se declaró herederos a sus hijos legítimos Marcelo Ulises y Claudio Martín PUIG SANGURGO y a sus nietos Sebastián y Ma. Inés AMORELLI PUIG por derecho de trasmisión de su madre Olga María del Rosario PUIG SANGURGO. Del documento de fs 37 surge certificado notarial donde se consigna que sociedad INGENIERO ULISES PUIG Y CIA S.A. es persona jurídica vigente constituída en 1978. La representación de la misma según sus Estatutos es del presidente o quien haga sus veces y otro director actuando conjuntamente. A fs 39 y siguientes surge la información registral de los bienes que motivan el accionamiento, a fs 46 y siguientes planilla de depósitos por los alquiles del bien unidad 002 de la calle Vazquez a partir del 1 de octubre de 2021| y relacionado de pago de tributos de ese padrón y de fs 49 y siguientes surgen los recibos de pagos de tributos y gastos comunes que abona la empresa demandada de los bienes situados en calle Wilson Ferreira Aldunate No 1342 y de los dos bienes de la calle Vázquez, unidad 001 y 002. b) Las resultancias de la prueba testimonial. El Sr. Federico García Alvarez, señaló ser contador. Que actor Claudio PUIG lo conoce, tiene relación amistosa, él fue Director de la empresa INGENIRO ULISES PUIG Y CIA S.A. hasta el 2011. Indicó que es contador externo y empleado administrativo dentro de la empresa, y que su tarea principal es liquidación impuestos, verificación de estados contables, y además hace trámites y gestiones ante oficinas públicas. Agregó que los accionistas de la empresa son: 50 % Marcelo PUIG que es hermano del actor y el otro 50 % se lo cedieron a él (testigo) hace menos de una semana (aún no se comunicó al BCU), que el accionista saliente es Javier Motta. Indico que la unidad 002 está alquilada y que cuando se cobran los alquileres se paga al actor Claudio PUIG en el entorno del 20 % de los alquileres. Indicó el testigo que trabaja en la empresa desde el año 2005 y la empresa nunca pagó alquiler por los bienes que ocupa a los propietarios de los mismos. Que los propietarios de los inmuebles se dividen entre la Familia Motta (40 %) y la Familia PUIG (a raíz de los fallecimientos de la madre y la hermana del actor, tienen un 60 %), cree que el actor tendría un 20 %. Señaló que la familia PUIG actualmente la integra los dos hermanos (el actor Claudio PUIG y Marcelo) y una hermana que falleció y tuvo hijos. Que la familia MOTA, actualmente la integran Javier Mota y Andrea Mota su hermana. El Sr. Marcelo Ulises Puig Sangurgo expresó ser hermano del actor, y ser Ingeniero. Indicó que al ser hermano del actor está en las mismas condiciones que éste en lo que respecto a su situación con los bienes que ocupa la empresa. Dijo que es uno de los socios de la empresa demandada pero no participa en la administración de la empresa, no está en el Directorio, solo participa en algún tema de Asamblea por algún aspecto en particular. Señaló que la empresa INGENIERO ULISES PUIG Y CIA S.A. tiene su escritorio en la calle Ferreira Aldunate No 1342 unidad 001, y en la calle Vázquez No 1632 tiene el depósito y taller. Que los propietarios de dichos bienes inmuebles son las Familias PUIG en un 60 % y MOTA en un 40 %. Que las familias no perciben arrendamiento pos los dos inmuebles de la unidad 001 de la calle Ferreira Aldunate No 1342 y el de la calle Vázquez en virtud que los usa la empresa INGENIERO ULISES PUIG Y CIA S.A, solo perciben un alquiler por otro inmueble que es la unidad 002 de la calle Ferreira Aldunate No 1342. Agregó el testigo que históricamente la empresa nunca pagó alquiler por el uso de los bienes a sus propietarios. La Sra. Diana Robles Brun señaló ser empleada de la empresa INGENIERO ULISES PUIG Y CIA desde 2005, su tarea es en la administración, en la caja, Bancos, etc. Que conoce al actor Claudio PUIG, ya que era accionista de la empresa hasta el 2011. Que la administración de la empresa está ubicada en Wilson Ferreira Aldunate No 1342 unidad 001 entrepiso. Que la unidad 002 está alquilada por una empresa desde el 2022 cree, antes de esa fecha dicha unidad estuvo un tiempo vacío. Que los propietarios de la unidad 002 perciben el alquiler, porque el arrendatario paga con cheques y los trae a ULISES PUIG y ahí se divide en porcentaje y se le deposita a Claudio, a Marcelo y a Javier Mota, todo el alquiler respecto de la unidad E 002. Agregó la testigo que sobre los dos bienes que ocupa la empresa (el de la calle Vázquez y la unidad 001 de Ferreira Aldunate) nunca se pagó alquiler a los propietarios. Que es la empresa INGNIERO ULISES PUIG Y CIA S.A. quien paga los tributos, contribución y primaria de la unidad 002 que está alquilada. La testigo Sandra Peveroni Gómezseñaló ser empleada de la empresa INGENIERO ULISES PUIG Y CIA, es empleada hace 27 años. Que conoce al actor, él fue su jefe durante muchos años. Que los propietarios de la empresa y de los bienes que ocupa la misma son la Famila Mota (Javier y Andrea) y la familia PUIG (Claudio y Marcelo y la hermana Rosario que falleció y tuvo dos hijos). Que la unidad 002 de la calle Ferreira Aldunate está alquilada y también es de los mismos propietarios, los alquileres se cobran y se depositan en cuenta del actor Claudio, de Marcelo y de Javier Mota, antes dicho bien estaba desocupado. Que los impuestos de todos los inmuebles los paga siempre la empresa y no los propietarios. El Sr. Javier Motta Fita señaló ser Contador y no formar parte actualmente de la empresa. Que al actor Claudio PUIG lo conoce de toda la vida, los padres del actor y el mismo actor fueron socios de él (del testigo declarante). Que los inmuebles donde se asienta la empresa eran propiedad de los dueños de la empresa y luego fueron heredados por sus hijos, todo sigue siendo de las mismas familias. La empresa hace uso de esos dos inmuebles. Indico que en determinado momento adquirió las acciones del actor Claudio PUIG. Que ocupó el cargo de Presidente de la empresa desde el año 2011 y hasta hace un par de años. Que la empresa nunca le cobró a los propietarios el pago de los tributos que hace por los bienes que ocupa, del pago de todos los tributos se hace cargo la empresa. Que los actuales propietarios de los inmuebles que ocupa la empresa son él, su hermana, Claudio y Marcelo PUIG y los hijos de la hermana fallecida de Claudio y Marcelo. Que el porcentaje. Que actualmente el 50 % de la sociedad anónima es de Marcelo PUIG y el restante 50 % del Contador García. c) La actora no ha probado el derecho que reclama en base al Cuasi Contrato de Enriquecimiento Sin Causa. El art. 1308 del C.C. establece que“Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho”. La Doctrina ha señalado sobre el mencionado instituto “....Existe consenso por la clara letra del art. 1308, en que para que se configure un enriquecimiento sin causa deben darse los siguientes requisitos: a) existencia de un hecho lícito, b) enriquecimiento del demandado, c) el correlativo empobrecimiento del actor, d) una relación causal entre ambos supuestos, d) ausencia de una causa que justifique el desplazamiento. El hecho lícito es la puerta de entrada a este cuasicontrato, es el hecho lícito de un sujeto: “Todo hecho lícito del hombre” dice el 1308 requiriendo expresamente que toda la situación se derive de un hecho con esa característica. La situación opuesta esto es la regulación de las consecuencias de un hecho ilícito se encuentra en el art. 1319 en sede de responsabilidad extracontractual cuyo comienzo es simétrico aunque opuesto al del 1308....Lícito es el hecho que no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres.....El enriquecimiento. Hay acuerdo en que el concepto de enriquecimiento se aproxima a su sentido vulgar comprendiendo todo provecho o beneficio que de cualquier manera o forma reciba un sujeto. El empobrecimiento. Debe ser entendido en un sentido amplio, no siendo necesario que el patrimonio haya sufrido una disminución de valor, así la falta de remuneración de un servicio prestado ha sido considerada como suficiente para fundamentar una acción de enriquecimiento injusto. La relación causal. No basta con que un sujeto se enriquezca, tampoco que otro se empobrezca, sino que el enriquecimiento del uno debe estar producido o determinado por el empobrecimiento del otro , es decir solo debe considerarse el enriquecimiento que existe en dependencia del correlativo empobrecimiento. La ausencia de causa. La similitud de la designación de este requisito con el nombre del anterior no debe llevar a equívocos, cuando decimos que el empobrecimiento debe estar en relación causal con el enriquecimiento, hacemos referencia a la secuencia entre dos hechos de los cuales uno es causa del otro. En cambio, cuando se alude a que el enriquecimiento carece de causa estamos no en el mundo físico, sino en el jurídico, se trata de analizar si existe una causa (jurídica) que justifique el fenómeno enriquecimiento-empobrecimiento. Ausencia de causa dice Messineo significa que no exista una relación patrimonial de naturaleza voluntaria o de naturaleza legal que justifique el enriquecimiento-empobrecimiento. Doctrina y Jurisprudencia son contestes en sostener que esta acción tiene carácter subsidiario, esto es que solo puede promoverse en defecto de toda otra causa entendida como fundamento o título de la reclamación. Puede apreciarse entonces que el carácter subsidiario de esta acción se filia directamente con el requisito de la ausencia de causa..., ” (Cfme Obligaciones y Cuasicontratos. De Cores, Berdaguer, Larrañaga y Gamarra pág. 331 y siguientes). La Sala considera que en el caso la actora no cumplió con la carga probatoria que permita el amparo de la demanda en base a la existencia del Cuasi Contrato de Enriquecimiento Sin Causa, conforme a continuación se expondrá. A diferencia de lo expuesto en la impugnada el Tribunal considera que el eventual enriquecimiento de la empresa demandada y correlativo empobrecimiento del actor, sítiene causa que es precisamente la existencia de Comodato o Préstamo de uso (verbal) celebrado primero entre la propietaria y/o propietarios de los inmuebles que motivan el litigio, y la empresa demandada, por lo que la acción prevista en el art. 1308 del C. Civil no puede prosperar. El artículo 2216 del C. Civil consigna “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible, mueble o raíz, para que use de ella gratuitamente y se la devuelva en especie. Este contrato podrá probarse por testigos, cualquiera sea el valor de la cosa prestada”. Por su pare el artículo 2219 del mismo cuerpo normativo establece: “Las obligaciones y derechos que nacen del contrato pasan a los herederos de ambos contratantes, a menos que por las circunstancias aparezca que se han hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa”. Como bien señaló la parte demandada INGENIERO ULISES PUIG Y CIA S.A. al contestar el accionamiento, y conforme surge de las resultancias probatorias de autos (documental y testimonial) surge acreditado que el actor Claudio PUIG SANGURGO integró la empresa familiar demandada hasta el mes de mayo de 2011 (Presidente del Directorio desde 2001 a noviembre de 2011) cuando cedió sus acciones al Sr. Javier Motta Fita. Surge probado también que el asiento de la oficina de la empresa es en calle Wilson Ferreira Aldunate No 1342 apto 001 padrón 6375/EP001, y el depósito y taller de la empresa está ubicado en la calle Vázquez No 1632 padrón 276 localidad catastral de Montevideo. Que ambos bienes son propiedad de las familias PUIG SANGURGO y MOTTA FITA en proporción de un 60 % y 40 % respectivamente, correspondiéndole al actor un 20 % en la propiedad de las mismas. Surge debidamente probado que la empresa INGENIERO ULISES PUIG Y CIA S.A. tiene asiento en dichos bienes desde larga data en virtud de lo que podría considerarse un contrato verbal consensual de Comodato o Préstamo de Uso entre la empresa y los integrantes de la misma que son a su vez los propietarios de los inmuebles, incluido el propio actor (copropietario también) y anterior integrante del Directorio de la demandada. De las resultancias de autos surge que una vez que los bienes inmuebles fueron adquiridos por las personas físicas (familia PUIG y familia MOTTA) la empresa permaneció ocupando y poseyendo los mencionados bienes a suerte y paciencia de todos los propietarios en una suerte de comodato. Dicha situación continuó durante años y fue tolerado por todos los propietarios (madre del actor y luego sus herederos) incluído el propio actor mientras estuvo en la empresa. El actor Claudio PUIG nunca reclamó devolución o pago de contraprestación o formulación de arrendamiento a la empresa porque precisamente cuando era accionista y Presidente de la empresa se beneficiaba y se enriquecía de ello, produciendo en definitiva un correlativo empobrecimiento del resto de los copropietarios. El actor toleró por años dicha situación, nunca ejerció el denominado “jus prohibendi” y tampoco en ningún momento reclamó la desocupación de los bienes, siéndole aplicable en consecuencia la Teoría del Acto Propio. El Tribunal considera que le asiste razón al demandado apelante cuando sostiene que causa agravio que en la Sentencia Definitiva de Primera Instancia no se haya aplicado la Teoría de los Actos Propios tal como se solicitó en la contestación de la demanda presentada. Asiste razón al referido apelante cuando afirma que durante la Presidencia del actor Puig en el Directorio de la sociedad (2001 a 2011) no pagó alquiler alguno a los copropietarios por el uso de los inmuebles donde se asienta la empresa (padrones No 6375/001 y 002 y 276 de la localidad catastral de Montevideo), sino que por el contrario Claudio Puig aceptó de buen grado el uso gratuito de los bienes por parte de la empresa acompañando de este modo la postura histórica de los copropietarios de los inmuebles por el uso gratuito de los mismos por parte de la empresa familiar. Como ha dicho el Tribunal en varias oportunidades, la doctrina del acto propio puede sintetizarse en la tradicional definición de ENNECCERUS, de que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, buenas costumbres o la buena fe (Cfme Gelsi Vidart “Acerca de la Teoría del Acto Propio Rvta Jurídica Estudiantil No 5 Año 3 mayo 1988; Minvielle Reyes La doctrina de los actos propios perspectiva procesal civil en RUDP 2/2000 páginas 291 y siguientes). El Derecho rehúsa su protección a quien al contradecir su conducta anterior, vulnera el Principio de la Buena Fe. En el caso, como bien sostiene la demandada, cuando el actor Claudio PUIG SANGURGO integraba el Directorio de la empresa (fue su Presidente por varios años) fue parte de ese Comodato, durante su Presidencia la empresa usufructuó los bienes individualizados que eran y son propiedad de las familias integrantes de la empresa (incluido el actor hasta que vendió sus acciones), pero nunca abonó a algún integrante de la familia la cuota parte de lo que le hubiera correspondido por fruto alguno, que ahora sí reclama en esta instancia a nivel judicial. Como se señalara ut supra, en el caso se considera que el actor no puede hacer valer un derecho en contradicción con su conducta anterior cuando era integrante del Directorio de la empresa (donde evidentemente y notoriamente reconocía la de existencia de comodato entre los propietarios de los bienes y la empresa, y no abonaba fruto alguno), cuando esas conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, buenas costumbres o la buena fe. Conviene precisar además que respecto del otro bien inmueble propiedad de las familias PUIG SANGURGO y MOTTA FITA, padrón No 6375/002 una vez que fue alquilado a terceros, se comenzó a depositar en cuenta bancaria del actor la alícuota del 20 % del arrendamiento que le corresponde, por lo que tampoco nada se le debe al respecto. Por lo expuesto se considera que en aplicación de la Teoría del Acto Propio la demanda basada y fundada en un Cuasi Contrato de Enriquecimiento Sin Causa no puede prosperar y POR TANTO: corresponde la revocatoria de la impugnada que amparó la demanda. X) La Sentencia Definitiva que amparó parcialmente la reconvención también será revocada en virtud de relevar de oficio la Falta de Legitimación Pasiva de la parte demandada en la reconvención (Claudio Puig) por indebida integración de la misma.- En la impugnada se amparó parcialmente la reconvención deducida por la demandada y en su mérito se condenó a la actora al pago de $ 262.506 correspondientes al pago de Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Primaria, suma que deberá reajustarse conforme lo dispuesto por DL 14.500. La Sala habrá de revocar la condena y habrá de desestimar la reconvención conforme a continuación se expondrá. En efecto, la demandada al promover la Reconvención no funda el Derecho por el cual considera que le asiste razón al reclamo. En efecto del capítulo destinado a la misma no se advierte que haya fundado el reclamo ni en la normativa de la responsabilidad contractual, ni extracontractual ni tampoco en algún otro tipo de fundamento. En puridad el reclamo que realiza la demandada INGENIERO ULISES PUIG Y CIA S.A. al actor (copropietario del 20 % de los bienes) es en virtud del pago que realizó oportunamente por tributos ya que sostiene que los mismos debieron ser abonados por los propietarios de los inmuebles. El art. 1448 del C. C. consigna que la paga es el cumplimiento por parte del deudor de la dación o hecho que fue objeto de la obligación. El artículo 1450 del mismo cuerpo normativo consigna por su parte que la paga puede hacerse no sólo por el mismo deudor, sino por cualquier interesado en ella. La paga puede también hacerse por un tercero no interesado que obre consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor. En ese caso el tercero tendrá derecho para repetir contra el deudor lo que hubiere pagado. La Doctrina al analizar la norma ut supra referida consigna: “ El pago puede realizarse con idéntica eficacia por otras personas ajenas al deudor, como por ejemplo, terceros, fiadores, representantes, etc. Respecto del pago realizado por terceros estos pueden subdividirse en terceros interesados y no interesados...Tercero no interesado es aquel que no puede ser compelido al cumplimiento de la obligación, siéndole indiferente que la obligación se cumpla o no. Es un sujeto extraño a la relación obligacional por lo que en nada se beneficia o perjudica si se paga o no la prestación. Con respecto a este fundamento Peirano advierte que se debe a que el ordenamiento jurídico tiene interés en que las obligaciones sean cumplidas, y si existe la oportunidad de que puedan extinguirse mediante el pago hecho por un tercero, el Derecho no le preocupa que se extingan de esa forma....” (Cfme Tomé C.C. Anotado 4ta edición Pag. 604 y 605). El art. 1468 del C.C. por su parte consigna que la subrogación es una ficción jurídica por el cual una obligación extinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que continúa a favor de éste como si formase una misma persona con el acreedor. La Doctrina ha señalado al respecto: “...El pago puede ser realizado por el propio deudor y de esta forma se extingue el derecho del acreedor o por un tercero. En esta hipótesis aunque el acreedor vea satisfecho su derecho (interés), la obligación del deudor no se extingue sino que dicho tercero puede reclamar al deudor el reembolso del pago realizado. Dicha situación se conoce como subrogación que equivale a la sustitución de una persona por otra...La finalidad de este instituto consiste en garantizar la recuperación de la suma adelantada por un tercero tutelando su interés en el regreso contra el deudor...La subrogación se explica a través del fenómeno de la sucesión a título singular en el pago, en que permaneciendo incambiada la relación jurídica se produce una mutación de sujetos activos...” (Cfme Ob. Citada ut supra pág 616 y 617). El artículo 1472.5 del mismo cuerpo normativo consigna por su parte que la subrogación es por disposición de la ley o se verifica ipso jure: en favor del que paga una deuda ajena consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. La Sala considera por lo tanto y en atención a la normativa y citas doctrinarias aludidas, que el reclamo de la demandada por vía de reconvención debe ser encuadrado en el instituto de subrogación legal del pago de una deuda ajena, del pago realizado por la empresa INGENIERO ULISES PUIG Y CIA S.A. respecto de los tributos que abonó de los cuales no era deudor. Dicha empresa en calidad de tercero pagó una deuda que correspondía ser abonada a los propietarios de los bienes (con conocimiento de éstos), y en función de dicho pago ahora reclama el reembolso de las sumas dinerarias. Ahora bien, en estos términos corresponde señalar que le asiste razón a la parte actora recurrente cuando sostiene que el referido reclamo debe hacerse a todos los condóminos de los inmuebles y no solo a uno. El Tribunal comparte dicho agravio por considerar que el reclamo debe ser dirigido a la totalidad de los propietarios de los bienes inmuebles conformando de este modo la parte demandada en la Reconvención un litisconsorcio necesario pasivo. El artículo 46 del CGP consigna que cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia (litisconsorcio activo) o el emplazamiento de todos los interesados (litisconsorcio pasivo), aquéllos deberán todos comparecer y éstos todos ser emplazados en forma legal. En el caso se considera que asiste razón al agravio del Sr. Claudio PUIG, el reclamo por subrogación del pago realizado por la empresa INGENIERO ULISIS Y CIA S.A. debe ser realizado a todos los condóminos de los bienes inmuebles individualizados que se encuentran en indivisión hereditaria, y no solo a uno de ellos. Ante ello, debe concluirse que la integración de la parte demandada en la Reconvención es insuficiente, por lo que corresponde amparar el agravio del Sr. Claudio Puig ya que se considera que el mismo carece de legitimación pasiva en la causa para ser condenado (indebida integración de la Litis en la parte demandada en la reconvención), lo que amerita la revocatoria de la Sentencia que amparó parcialmente la reconvención. Por todo lo expuesto en la presente providencia de segunda instancia, se habrá de revocar la Sentencia Definitiva y en su lugar se habrá de desestimar la demanda y reconvención deducidas en todos sus términos. XI) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del CGP). Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA: - Confirmase la Sentencia interlocutoria recurrida. - Revocase la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia y en su mérito desestímase la demanda y la reconvención. - Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo. Dr. Guzmán López.- MINISTRO Dr. Alvaro França.- MINISTRO Dra. Mónica Besio.- MINISTRA Esc. Adriana León.- SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_5d16225a9e716a45
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_5d16225a9e716a45