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Detalle de sentencia
AA. Hurto especialmente agravado por la pluriparticipación en reiteración real con un delito de Simulación de delito
Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº · 2026-05-07 · Sent. 240/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Fecha2026-05-07
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE582-7/2026
Ficha
Sentencia240/2026
Se concede tramitación de arresto domiciliario.
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Hurto especialmente agravado por la pluriparticipación en reiteración real con un delito de Simulación de delito” (IUE 582-7/2026) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución No. 60 dictada el 27 de enero de 2026 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Canelones de Segundo Turno (de Feria) Dra. Mónica RAMIREZ MELLO. .
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Departamental de Canelones de Ejecución y Vigilancia de 1er Turno, a cargo de la Sra. Fiscal Dra. Alba REGUEIRA FRAU y la Defensa de particular confianza a cargo del Dr. Gonzalo SANCHEZ BLANCO.
Resultando
1.- Que por Sentencia Interlocutoria No 60/2026, se desestimó la solicitud de cumplimiento por AA de pena de reclusión efectiva por prisión domiciliaria (fs. 116 – 116v.).
2.- Que contra dicha providencia la Defensa interpuso recursos de reposición y apelación.
Al articular agravios sostuvo, en muy apretada síntesis, que no sería de aplicación en autos el art 304 C.P.P en su inciso final en cuanto no se está pidiendo la modificación en la causa. Se comparece en un expediente donde se le impuso una pena siendo primario y las argumentaciones para beneficios del penado deben interpretarse y aplicarse en forma restrictiva. Indicó que en la atacada erróneamente se considera que el penado no puede pedir el beneficio de modificación previsto en los art 228 y 304 C.P.P por estar penado en una causa en carácter de reincidente, cuando en realidad la sentencia que lo condenó lo es en carácter de primario.
Subrayó asimismo que lo dispuesto en el art. 304 CPP solo se refiere al aplazamiento excepcional del cumplimiento de la pena privativa de libertad, pero lo solicitado en autos es una medida sustitutiva del cumplimiento de pena prevista en el art 228.1 literal “a” del C.P.P. d.- Vale decir que la pena se va a seguir cumplimiento, pero solo varía el lugar físico de ejecución por las circunstancias familiares especiales sin perder su naturaleza de restricción de la libertad ambulatoria.
Le agravió además que no se ingresara a la situación de fondo y se valorara el precario estado de salud de los abuelos del condenado, que en realidad son como sus progenitores y están padeciendo la privación de libertad de AA por la imprescindible ayuda que le brindaba.
Culminó solicitando que se revoque la decisión atacada, convocándose a audiencia de debate para discutir la legitimidad del beneficio impetrado, haciendo lugar a la sustitución de la pena por prisión domiciliaria total (art 229.1 CPP) (fs. 118 – 119v.).
3.- Que al evacuar el traslado conferido del recurso el Ministerio Público sostuvo, por una parte, que es correcto que AA – primario absoluto - se encuentra amparado a peticionar y gestionar el beneficio de cumplir la pena mediante la sustitución en arresto domiciliario total.
Sin perjuicio de ello, en lo sustancial, entiende que no debe accederse a lo peticionado ya que no están acreditados los presupuestos exigidos por la norma, esto es, la situación familiar especial y la necesidad del penado de atenderla.
Por todo ello solicitó que se mantenga la recurrida en todos sus términos (fs. 122 – 124).
4.- Que se franqueó la alzada para ante el Tribunal de apelaciones que por turno corresponda con las formalidades de estilo (fs. 125).
5.- Que recibidos los autos en esta Sala integrada con el Sr. Ministro Suplente Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN, por Licencia del Sr. Ministro Dr. Pedro SALAZAR DELGADO se asumió competencia y pasaron a estudio por su orden.
Oportunamente se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
Considerando
I) Que desde el punto de vista adjetivo los recursos interpuestos eran los que legalmente correspondían y lo fueron en tiempo y forma tramitándoseles con total observancia de las garantías del debido proceso.
II) Que el Colegiado, con la voluntad coincidente de sus Miembros integrantes, habrá de revocar la atacada por los fundamentos que se dirán.
III) Que para el correcto abordaje de la cuestión debatida, cabe traer a colación que producto de un proceso abreviado, AA fue condenado por Sentencia No 23 de 6 de Febrero de 2025, como autor de un delito de Hurto especialmente agravado por la pluriparticipación en reiteración real con un delito de Simulación de delito, a la pena de (16) dieciséis meses de prisión, a cumplirse mediante régimen de libertad a prueba con obligación de fijar un domicilio, presentarse ante la seccional Policial de su domicilio y realizar tareas comunitarias (IUE 2 – 4627/2025, fs 17 y ss).
Cometió un nuevo delito con fecha 11 de Marzo de 2025 y también por proceso abreviado resultó condenado a la pena de (10) diez meses de prisión de efectivo cumplimiento (vide Sentencia No 13 de 12 de Marzo de 2025 Iue 2-17036/2025, fs 34 y ss).
Por Interlocutoria No 6335 de 26 de Noviembre de 2025 (fs 56 y ss), dictada en el principal de estos autos – IUE 2- 4627/2025 -, se le revocó a AA el régimen de libertad a prueba impuesto por Sentencia No 23/2025 y se dispuso el cumplimiento del saldo de pena en reclusión. Fue puesto a disposición de esta causa con fecha 8 de Enero de 2026 y liquidada la pena, el vencimiento tiene fecha para el 6 de Mayo de 2027 (fs 109 y vto).
Al día siguiente de quedar a disposición de la causa IUE 2-4627/2025, es decir, el 9 de Enero de 2026, el justiciable de obrados designa como Defensor de particular confianza al Dr SANCHEZ BLANCO (fs 99), y el mismo día es que se solicita por parte de la nueva Defensa la sustitución de la reclusión por arresto domiciliario total fundado en el art 228.1 del C.P.P, que es la pretensión que derivó en el dictado de la Interlocutoria No 60 de 27 de Enero de 2026 recurrida en autos (fs 116 y ss).
IV) Que entrando a considerar el agravio que en un “plano jurídico formal procesal” articula el recurrente, cabe entender que al momento del dictado de la Sentencia 23 de 6 de Febrero de 2025 en el IUE 2-4627/2025, el condenado era primario absoluto (vide planilla fs 39 y ss).
V) Que la reincidencia delictual del art 48 CP es “hacia el pasado”, vale decir, por el acto de cometer un delito “antes” de transcurridos cinco años de la condena por un delito “anterior”.
En consecuencia, tal como indica la Defensa impugnante, no incide en la determinación de la calidad de primario de AA en autos el hecho de que haya resultado condenado posteriormente en otra causa, causa en la que sí reviste la condición de reincidente y
Fallo
cumplió efectiva pena de prisión (vide Sentencia 13 de 12 de Marzo de 2025 Iue 2-17036/2025 a fs 35 “circunstancias alteratorias”).
En mérito a ello, la Sala entiende que la previsión del art 304 inciso final CPP no aplica al condenado de obrados.
VI) Que en la recurrida y siguiendo el criterio del Ministerio Público se fundamentó la no sustitución de la prisión efectiva por arresto domiciliario total, únicamente en que el justiciable de obrados revestía la calidad de reincidente sin ingresar al mérito del asunto, ni se diligenciaron los medios probatorios que la Defensa ofreció en respaldo de sus dichos (vide fs 107 vto).
VII) Que en mérito a lo que viene de exponerse corresponde revocar la recurrida y, con la finalidad de garantizar que respecto del fondo del asunto el justiciable cuente con todas las garantías procesales (derecho a ofrecer y obtener el diligenciamiento de prueba y derecho a un proceso en dos instancias), la Sala considera que corresponde, teniendo presente que el pronunciamiento atacado fue dictado por la Sra. Juez de Feria, remitir los autos para que la Sede A Quo tramite legalmente la solicitud de la Defensa y se pronuncie sobre el fondo de la misma
Por los fundamentos expuestos el TRIBUNAL
FALLA:
Revócase la Resolución No. 60 de 27 de enero de 2026 y en su mérito, devuélvase a la Sede “a quo” a fin de que tramite legalmente la solicitud de la Defensa de fs. 100 – 108 y se pronuncie sobre el fondo de la misma
Notifíquese y cúmplase.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José María GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN
MINISTRO SUPLENTE
Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
ID canónicosent_5dce1d7a7641e5a4
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_5dce1d7a7641e5a4