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Detalle de sentencia
1.- AA. 2.- BB. SUS SITUACIONES – CC. SU DESAPARICIÓN. INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN. (TESTIMONIO
Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-03-24 · Sent. 140/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-03-24
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE547-58/2025
Ficha
Sentencia140/2026
Se desestima prescripción
Resultando
I) Por interlocutoria N.o 1145/2025 del 9 de octubre de 2025, se dispuso: Desestímase la excepción de prescripción opuesta por AA y BB. A la clausura, archivo y suspensión de las actuaciones no ha lugar. II) El Dr. Emilio Mikolic – por AA – interpone recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 408) y expresa que la sentencia desconoce el principio de irretroactividad contenido en el art. 15 del CPU y como integrante de los derechos inherentes a la persona humana (arts. 7, 10, 72 y 332 de la Constitución de la República). La suspensión de los plazos se basa en una norma del proceso civil, no aplicable en perjuicio del imputado. No corresponde conceder la naturaleza de lesa humanidad a estos delitos porque no estaban incorporados a nuestro orden jurídico en la década de 1970, ni siquiera en el Derecho Internacional. Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y Tribunales de Apelaciones. La aplicación forzada de estas normas es una manifestación del concepto del derecho penal del enemigo, que niega el Estado de Derecho, mientras que al mismo tiempo se dota a las víctimas de excesivos derechos. Cita doctrina. Culmina su comparecencia, solicitando la revocación de la recurrida, y que en su lugar se declare la prescripción de cualquier delito que surja de esta causa, y se clausuren las actuaciones. III) La Dra. Graciela Figueredo – por BB – interpone recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 414) y expresa los mismos agravios y argumentos contenidos en la apelación que antecede: desconocimiento del principio de irretroactividad penal, inaplicabilidad de institutos del proceso civil, imposibilidad de calificar de lesa humanidad delitos ocurridos en la década de 1970, reconocimiento de un derecho penal del enemigo y culmina solicitando la revocación de la impugnada. IV) El Dr. Ricardo Perciballe, por fiscalía, evacua el traslado y aboga por la confirmatoria (fs. 422). Los delitos investigados configuran crímenes de lesa humanidad porque obedecieron a un plan sistemático de agentes estatales de vulnerar por razones ideológicas bienes protegidos por normas internacionales, integrantes del ius cogens. Cita jurisprudencia, en especial, la sentencia N.o 286/2022 de la Suprema Corte de Justicia. La ley 18.831 está vigente y es de aplicación, y además al impedido por justa causa no le corre término, principio recogido en el Derecho Procesal Civil, pero aplicable por remisión de los arts. 6 y 87 del CPP 1980: en tal sentido, no se puede computar el tiempo de la dictadura cívico militar ni el de vigencia de la ley 15.848. Culmina la fiscalía añadiendo que es deber del Estado la investigación, persecución y castigo de estos hechos, conforme lo resuelto por la Corte Interamericana de Derecho Humanos en el caso FF vs. Uruguay. V) Por interlocutoria N.o 1233/2025 se desestimó la reposición y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio de los Sres. Ministros por su orden y se acordó sentencia fuera de audiencia.
Considerando
I) La Sala, por unanimidad, confirmará la recurrida, por los fundamentos que siguen. II) Según establece la Sra. Magistrada A quo en la impugnada, en este procedimiento se investiga la detención, desaparición y eventual muerte de CC, que fuera detenido por personal que se identificó como integrante de las Fuerzas Conjuntas, el 17 de diciembre de 1975. La denuncia la efectuó su esposa DD de CC. Conforme la investigación histórica, CC estuvo detenido en el centro clandestino 300 Carlos, y su muerte habría ocurrido entre su detención y el 25 de diciembre de 1975. La sentenciante concluye que los hechos investigados no están prescriptos porque rige la ley 18.831 y porque constituyen delitos de lesa humanidad. En caso de no compartirse esa posición, los hechos también tipificarían una privación de libertad con apoyo, autorización o aquiescencia de agentes del estado y sin proporcionar información sobre la persona. Se trata entonces de un delito permanente cuyo plazo de prescripción no comenzó a correr; y para el caso de considerarse un delito de homicidio, el plazo habría estado interrumpido durante la dictadura y el tiempo posterior de vigencia de la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, reanudándose el cómputo en octubre de 2011. III) Decisión del Tribunal: La Sala confirmará la excelente decisión de primera instancia, que aborda la cuestión desde todos los ángulos posibles – naturaleza de los delitos, eventuales tipificaciones, incidencia del período de facto y de la vigencia de la Ley de Caducidad en el cómputo de la prescripción – agregando el hecho no controvertido de que en este caso, no se ha declarado inconstitucional la ley 18.831, que a fuer de sinceros, soluciona el caso. En efecto, restablece la pretensión punitiva del Estado, reconoce la imposibilidad del cómputo de la prescripción desde la vigencia de la ley 15.848 en adelante y declara que los delitos comprendidos en ella son crímenes de lesa humanidad. Por otra parte, este Tribunal ya se ha expedido sobre la prescripción de los hechos delictivos que se investigan en los autos principales IUE 87-10573/1985 – esta se trata de una pieza por proceso incidental – en ocasión de la apelación deducida por EE. En aquella oportunidad se resolvió: El Tribunal en anterior integración – y con la integración actual – mantiene que no son computables a estos efectos los años transcurridos durante ese período por la obvia imposibilidad de las autoridades para investigar y juzgar – judiciales o fiscales – y para que las víctimas o sus deudos, hicieran valer sus derechos en aquellas circunstancias políticas. Como ha sostenido este Tribunal a partir de su resolución N.o 84/2013: ... Está fuera de discusión que para el cómputo de la prescripción, no es computable el período de facto: ...El principio general de que al justamente impedido no le corre término es aplicable al caso al tratarse de un principio general que se inscribe en los derechos inherentes a la persona humana, con recepción en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución ...” (ADCU XXI, c. 911)”. La Sala de 2o T (Sent. N.o 263 de 26/8/2010), declaró en el mismo sentido: “...En lo que tiene que ver con el período de interrupción de los derechos y garantías de los justiciables, es evidente que no puede correr término alguno a los mismos, si es manifiesto que existía una imposibilidad material de su ejercicio. En el caso, el titular de la acción penal es el Ministerio Público, pero, obviamente, no se aprecia como el mismo podría ejercerla libremente. Más allá de la situación de quien correspondiera juzgar el caso, la médula está en el actor, y si el mismo no contaba con la posibilidad de ejercer su poder deber, no le corrió plazo. Por lo tanto, resulta contrario a la lógica natural de los hechos que, un funcionario público, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, por más que contara con independencia técnica, pudiera llevar adelante una acción tendiente a la investigación de este tipo de asuntos. Por tal razón, el titular de la acción penal estuvo impedido con justa causa, de promover y ventilar este caso, en esas circunstancias. Por lo mismo, al margen de la aplicabilidad o no del art. 123 CP (TAP 2o Sent. cit.), a juicio de la Sala tampoco es aceptable computar el período subsiguiente, durante el cual, antes de que así fuera reconocido legalmente (art. 1o de la Ley N.o 18.831), ni las víctimas ni el titular de la acción pública estuvieron en plenas condiciones de perseguir los delitos encapsulados por el art. 1o de la Ley 15.848, declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia en el 2009 (Sent. 365/2009), en proceso (Sabalsagaray) donde P. Ejecutivo y P. Legislativo, se allanaron (
RESULTANDO:
IV) ... En autos se investiga la desaparición del Sr. CC ocurrida durante la dictadura. Desconoce el Tribunal cuál será el delito concreto que la fiscalía va a imputar – si es que lo hace – lo que dificulta resolver sobre la excepción promovida. No obstante, en atención a la gravedad del hecho – dado que a la fecha aún no se sabe nada de CC – y existiendo la posibilidad que haya acaecido su fallecimiento, se entiende que en tal caso, corresponde investigar si éste acaeció por causas naturales o no. Ahora bien, en virtud de la interrupción de la prescripción operada durante la dictadura y en el período subsiguiente, teniendo presente el plazo establecido en el art. 117 lit. a) para delitos graves con pena elevada (como el que eventualmente pudo haber ocurrido en la especie), la Sala considera que aún no ha operado la prescripción del eventual delito y que corresponde que se continúe la investigación en procura de saber la verdad sobre lo que le sucedió a CC (Interl. 746/2025. TAP 1o. BJN). IV) En el caso en examen, ninguno de los fundamentos aportados por los letrados permite apartarse de esa solución. La suspensión de los plazos por fuerza mayor es aplicable por expresa remisión de los artículos mencionados por fiscalía, y en especial el art. 87 sobre suspensión, interrupción y cómputo del tiempo procesal, amén de que no se trata de una norma civil, sino de un principio general de derecho - contra non valentem agere non currit praescriptio –que el art. 98 del CGP a través del establecimiento de esta norma se reconoce no sólo un principio general de derecho sino también la garantía del acceso a la justicia y la efectividad de los derechos sustanciales, a cuyo servicio se hallan las normas procesales (Cfme. Véscovi, Enrique y otros. Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado. Tomo 2. Editorial Ábaco. Pág. 376). No se le puede exigir a los organismos de investigación y jurisdicción, ni a las víctimas, que cumplan con algo que los hechos primero y la ley después, les prohibía, y al mismo tiempo, hacer correr los plazos para el cumplimiento. En el mejor escenario para los apelantes, esto es, que no se considere la naturaleza de lesa humanidad de los actos investigados, aunque la norma así los define, conforme la ley vigente – en sencillas palabras – el cómputo de prescripción comienza en octubre de 2011 con la sanción de ella, por lo que el plazo de prescripción de los eventuales delitos tipificables no ha transcurrido (art. 117 numeral 1o, litera a CPU). E incluso si se considera un delito de privación de libertad – no ya el de desaparición forzada, que fue incluido recién en el art. 21 de la 18.026 – vale decir, el delito tradicional de nuestro código, atento a su calidad de permanente (119 CPU), tampoco permite iniciar el cómputo de la causal. En consecuencia, aunque solo fuera por las razones mencionadas, acierta en su decisión la Sra. Magistrada A quo y por ello, la Sala confirmará la recurrida. POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE
Fallo
1.- Confírmase la recurrida. 2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase. Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
ID canónicosent_604a46bc18e2e74a
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_604a46bc18e2e74a