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Detalle de sentencia

CORTEVA AGRISCIENCE URUGUAY S.A. Y OTRO C/ MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA – ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (ART. 22 LEY 18.381)

Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº · 2026-03-23 · Sent. 80/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-03-23
MateriaDERECHO INFORMATICO
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-3839/2026
Ficha
Sentencia80/2026
Resumen

En el marco de un proceso, en el cual la parte actora presentó solicitud de acceso a la información pública ante el MGAP, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso que se testara la información clasificada como reservada o confidencial, conforme a los artículos 9 y 10 de la ley 18.387, lo que se deja sin efecto, debiendo cumplirse con la entrega de la información reclamada por el actor en la presente demanda, en su totalidad. Señala la Sala que en el caso de autos no se dictó resolución ministerial alguna, debidamente motivada, que señale el carácter reservado o confidencial de la misma, de acuerdo a la normativa legal aplicable. La ley 18.381, exige que el acto que niegue la expedición de la información que se le solicite, constituya una resolución expresa, motivada y emitida por el jerarca del organismo correspondiente. De no cumplirse con dichos presupuestos -como ocurre en la causa-, no resulta suficiente a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 inciso primero de la norma. En atención a las conclusiones que anteceden, debe estimarse configurado el silencio positivo previsto en la ley 18.381, lo que determina la obligación de la institución requerida de dar acceso al solicitante a toda la información peticionada, sin restricción alguna.

Sección

Vistos

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CORTEVA AGRISCIENCE URUGUAY S.A. Y OTRO C/ MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA – ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (ART. 22 LEY 18.381)” IUE 2-3839/2026, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 36/2026 (fs. 193-206), de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4o Turno, Dr. Carlos Aguirre.
Sección

Resultando

1) El referido pronunciamiento, a cuya correcta relación de antecedentes se remitirá la Sala por ajustarse a las resultancias de autos, condenó al demandado a entregar a la actora copia del expediente administrativo solicitado en autos, testando previamente la información clasificada como reservada o confidencial, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la ley 18.381 y artículo 39 del Acuerdo ADPIC, en el plazo máximo de quince días. Sin especial condenación en la instancia. 2) Agraviándose parcialmente de lo resuelto en la decisión antedicha, la parte actora, debidamente representada, interpuso recurso de apelación a fs. 204- 219, manifestando, en lo medular, que la sentencia le perjudica por cuanto la Sede incurrió en un error de cómputo de los plazos legales, desconociendo que operó el silencio positivo previsto en el artículo 18 de la ley 18.381. La sentencia impugnada concluyó que no operó el silencio positivo porque la Administración emitió pronunciamiento antes del vencimiento del plazo prorrogado, ajustando el procedimiento al artículo 15 de la ley 18.381. Dicha conclusión no es correcta, porque el 25 de noviembre de 2025 la compareciente presentó solicitud de acceso a la información pública ante el MGAP, requiriendo copia del expediente completo de registro del producto SKORPION PRO, número de registro 5672, activo HALAUXIFEN METIL. El 17 de diciembre de 2025 se notificó a los solicitantes el informe de prórroga por correo electrónico, que indica que se haría ejercicio de la prórroga legal por veinte días, a contar desde que hubiera vencido el plazo original de veinte días hábiles. El 23 de diciembre de 2025, vencía dicho plazo original, dispuesto por el artículo 15 inciso 1o de la ley 18.381. El 26 de diciembre de 2025 se dictó la Resolución No 1867 del Sr. Ministro del ramo, mediante la que se prorrogó por veinte días hábiles el plazo dispuesto por el artículo referido. El 29 de diciembre de 2025 se notificó dicha resolución a los solicitantes mediante correo electrónico. El 23 de enero de 2026 vencía el plazo prorrogado y a esa fecha no existía resolución expresa y motivada del jerarca que concediera o denegara el acceso, configurándose por lo tanto el silencio positivo previsto en el artículo 18 de la ley 18.381. El 3 de febrero de 2026 se emite el informe de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA), que no constituye una resolución del jerarca. El mismo día se promueve la presente acción. El 5 de febrero de 2026, se le notifica por correo electrónico dicha resolución. De acuerdo a lo referido, la respuesta del MGAP fue extemporánea. El cómputo de los plazos lo demuestra. El artículo 15 de la ley 18.381 establece un plazo máximo de veinte días hábiles para resolver. Presentada la solicitud el 25 de noviembre de 2025, dicho plazo vencía el 23 de diciembre de 2025, lo que fue reconocido por la demandada en el pase a la Secretaría de Dirección General de fecha 15 de diciembre de 2025. La norma permite prorrogar el plazo por otros veinte días hábiles. Ejercida la prórroga el 26 de diciembre de 2025, ésta comenzó a correr desde el 23 de diciembre de 2025, venciendo el 23 de enero de 2026. A esa fecha, no existió resolución alguna del jerarca que se expidiera sobre la solicitud, ni tampoco existía a la fecha de presentación de la presente demanda. Destaca que el informe de la Asesoría Jurídica de la demandada, no es una resolución motivada del jerarca, por lo que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 18.381. No cuenta con firma del Ministro, ni de ningún otro cargo en ejercicio de funciones delegadas, sino de un funcionario asesor. No reviste el carácter de acto administrativo y carece de la forma exigida por la ley para denegar el acceso a la información requerido. Analiza el efecto legal del silencio positivo, como se ha considerado en las resoluciones administrativas que cita, concluyendo que el Tribunal deberá revocar la recurrida, en cuanto desconoce la configuración de dicha figura jurídica, ordenando la entrega del expediente solicitado, tal como lo impone el artículo 18 de la ley 18.381. Por otra parte, considera que la información solicitada no es confidencial, ni reservada; que las excepciones previstas en la normativa son de interpretación estricta, no configurándose los supuestos previstos en el artículo 9 y 10 de la ley 18.381. Tampoco es de aplicación lo establecido en el artículo 39 del ADPIC, previsión que no figura entre las excepciones al acceso a la información pública previstas en la ley citada. Incluso si fuera aplicable, no se configuran los presupuestos que la misma norma establece para ello, en atención a los elementos que reseña. Entiende que corresponde brindar acceso al expediente requerido en su totalidad, por no existir base legal para el testado ordenado en primera instancia. Por último, entiende que la sentencia recurrida no
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Considerando

que el expediente reclamado contiene información que encarta en la clasificación de reservada o confidencial, de conformidad al análisis que realiza. En consecuencia, solicita que se confirme al recurrida en todos sus términos. 4) Franqueada la apelación y recibidos los autos en fecha 17 de marzo de 2026 (fs. 231), se emite la presente, de conformidad a lo previsto en el artículo 29 de la ley 18.381. CONSIDERANDO: I) La Sala, con la opinión unánime de sus integrantes naturales – arts. 60 y 61 de la ley 15.750 – habrá de revocar parcialmente la recurrida, en tanto los agravios del apelante resultan eficientes a esos efectos, de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos que se indicarán. II) En primer término, cabe precisar que, por razones de orden jurídico formal, la instancia revisiva queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas in folios. III) De los elementos documentales aportados a la litis, surge que no se cumplió en legal forma con lo establecido en el artículo 18 de la ley 18.381, e incluso podría considerase que tampoco se cumplió en forma con lo dispuesto en el artículo 15 del referido cuerpo legal. El artículo 15 de la ley 18.381 establece: “(Plazos).- Cualquier persona física o jurídica podrá formular la petición de acceso a la información en poder de los sujetos obligados. Ante la petición formulada por el interesado, el organismo requerido está obligado a permitir el acceso o, si es posible, contestar la consulta en el momento en que sea solicitado. En caso contrario tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles para permitir o denegar el acceso o contestar la consulta. El plazo podrá prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros veinte días hábiles si median circunstancias excepcionales.” Por su parte, el artículo 18 de la ley de marras, dispone: “(Silencio positivo).- El organismo requerido solo podrá negar la expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del jerarca del organismo que señale su carácter reservado o confidencial, indicando las disposiciones legales en que se funde. Vencido el plazo de veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud, si no ha mediado prórroga o vencida la misma sin que exista resolución expresa notificada al interesado, éste podrá acceder a la información respectiva, considerándose falta grave la negativa de cualquier funcionario a proveérsela, de conformidad a las previsiones de la Ley No 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y del artículo 31 de la presente ley.” IV) De la reseña realizada ut-supra, surge que la Administración demandada hizo uso de la prórroga legal del plazo para expedirse sobre la solicitud del accionante, dictando la Resolución No 1867 en fecha 26 de diciembre de 2025, cuando el plazo original para expedirse había vencido el 23 de diciembre de 2025, lo que es reseñado y admitido por ambos contendientes (fs. 207 vto. y 223). Por lo tanto, podría estimarse que la prórroga fue dispuesta de manera extemporánea, si consideramos que debió resolverse su uso antes del vencimiento del plazo primigenio. Sobre el aspecto en análisis, la demandada alega en su beneficio, que el 17 de diciembre de 2025 notificó a la solicitante de la información, mediante correo electrónico, lo que denomina “informe de prórroga”, indicando que el Ministerio haría uso de la prórroga legal por veinte días hábiles, a contar desde que hubiera vencido el plazo original de 20 días hábiles (fs. 223), lo que es admitido por la parte actora a fs. 208 vto. Admitiendo que dicha comunicación fue suficiente para dar cumplimiento al requerimiento de prórroga del plazo para expedirse, de conformidad a la legislación de marras, debemos analizar los restantes aspectos formales objeto de agravio. V) Corresponde analizar si se cumplió entonces con el pronunciamiento expreso y motivado de la autoridad requerido en el artículo 18 inciso primero de la norma en cuestión, o si, por el contrario, operó el silencio positivo que la misma establece. El Tribunal estima que debe hacerse lugar a la apelación, en cuanto concierne a los aspectos formales que invalidan la actuación de la Administración y habilitan el acceso a la información solicitada por CORTEVA AGRISCIENCE URUGUAY S.A. Como afirma el apelante, no se dictó resolución ministerial alguna, debidamente motivada, que señale el carácter reservado o confidencial de la misma, de acuerdo a la normativa legal aplicable. La información contenida a fs. 53 del expediente administrativo aportado a la litis (fs. 167-168 de autos), constituye un informe de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de los Servicios Agrícolas, de fecha 3 de febrero de 2026, en respuesta a lo solicitado por el Comité de Transparencia Ley No 18.381, como consta en el propio documento. Por lo tanto, carece del carácter de resolución motivada del jerarca del organismo que preceptúa el artículo 18 inciso primero de la ley 18.381. No se puede considerar que dicho informe sea formalmente un acto administrativo de acuerdo a los caracteres que tal decisión debe contener en aplicación del precepto legalmente establecido. Con carácter general, el acto administrativo se define como toda declaración unilateral de voluntad de la administración, que produce efectos subjetivos. La misma puede ser expresa o tácita. Entre sus elementos esenciales se requiere que emane del órgano competente, que contenga la voluntad administrativa, se ajuste a la normativa de derecho objetivo y se encuentre debidamente motivado (cfr. Enrique Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, FCU 8a Edición, págs.. 387 y ss.). Ahora bien, la ley 18.381, exige que el acto que niegue la expedición de la información que se le solicite, constituya una resolución expresa, motivada y emitida por el jerarca del organismo correspondiente. De no cumplirse con dichos presupuestos -como ocurre en la causa-, no resulta suficiente a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 inciso primero de la norma. VI) En atención a las conclusiones que anteceden, debe estimarse configurado el silencio positivo previsto en la ley 18.381, lo que determina la obligación de la institución requerida de dar acceso al solicitante a toda la información peticionada, sin restricción alguna, sin ingresar al análisis de los aspectos relativos a las características de la misma, por no corresponder a derecho. Respecto al alcance del denominado “silencio positivo” del Estado, es preciso tener en cuenta que constituye un mecanismo legal donde la falta de respuesta de la Administración Pública en el plazo establecido por la ley. Se interpreta como la aprobación automática de una solicitud. Produce los mismos efectos que un acto administrativo favorable, creando un derecho adquirido para el administrado y finalizando el procedimiento respectivo. Entre sus principales efectos se destacan que la solicitud se considera aprobada y el peticionario obtiene lo solicitado tras vencer el plazo sin respuesta; crea derechos subjetivos para el solicitante; pone fin al procedimiento legal, agotando la vía administrativa, por lo que la Administración no puede dictar una resolución contraria posteriormente; genera una presunción de legalidad sobre la solicitud, permitiendo al ciudadano actuar conforme a ella, lo que otorga seguridad jurídica. Se exceptúan de su aplicación los casos contrarios a la ley, o donde se encuentre comprometido el interés público, el medio ambiente, la salud, o cuando se requiera transferencia de facultades sobre dominio público, supuestos en los que no encarta la situación de autos. Es considerado un mecanismo que otorga agilidad a la actuación de la Administración, evitando que los trámites se extiendan indefinidamente. Indica el autor citado supra, sobre el silencio de la Administración, que “Los poderes jurídicos dados a la administración tienen como objeto permitirle cumplir eficientemente sus cometidos. Por lo tanto, sus órganos están en la obligación de proceder conforme a las necesidades del servicio. De ahí deriva, como principio general, el deber de pronunciarse sobre las cuestiones que se le planten. A veces ese deber está expresamente establecido en el derecho positivo, que incluso fija plazos para que la administración se expida. No obstante, puede ocurrir que los órganos competentes demoren y aun omitan pronunciarse, por negligencia o intencionalmente, pese a las reclamaciones que formulen los interesados.” Luego se pregunta qué efecto jurídico tiene entonces ese silencio y analiza que “El derecho positivo da con frecuencia la respuesta, estableciendo que el silencio se reputará decisión confirmatoria o denegatoria y precisando la responsabilidad de los funcionarios omisos.” (Cfr. obra citada, pág. 434 y ss.). Habiéndose consagrado a texto expreso el efecto del silencio en la ley 18.381, debemos ceñirnos a su aplicación conforme a dicha norma, lo que determina que su incumplimiento reciba la sanción también consignada en la preceptiva legal, haciendo lugar a la apelación del actor y a la modificación del proveimiento de primera instancia, dejando sin efecto el testado de contenido del expediente solicitado en la demanda de autos, el que deberá proporcionarse en su totalidad. VII) La correcta conducta procesal de las partes en la presente instancia, no amerita que no se impongan especiales sanciones en el grado, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 56 y 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil. Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas el Tribunal FALLA: Revócase la recurrida en cuanto dispuso que se testara la información clasificada como reservada o confidencial, conforme a los artículos 9 y 10 de la ley 18.387, lo que se deja sin efecto, debiendo cumplirse con la entrega de la información reclamada por el actor en la presente demanda, en su totalidad. Mantiénese en lo demás. Sin especial sanción procesal en el grado. Oportunamente, devuélvase. Dra. Ma. Cristina Cabrera – Ministra Dra. Loreley B. Pera – Ministra Dr. Edgardo Ettlin – Ministro Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
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Fallo

el fondo del asunto, al delegar al MGAP qué parte del expediente se entrega y cual deberá testar. Si se estima que no operó el silencio positivo, debió definir de forma clara la procedencia de las excepciones invocadas para otorgar la información, lo que no efectúa. En definitiva, solicita que se revoque parcialmente la recurrida, condenando a la demandada a entregarle copia íntegra del expediente requerido, sin testado alguno, declarando que ha operado el silencio positivo previsto en el artículo 18 de la ley 18.381 y que no se configuran las excepciones de información reservada ni confidencial invocadas por la demandada, ni resulta aplicable como excepción el artículo 39 del Acuerdo ADPIC. En forma subsidiaria, en el caso no deseado de que el Tribunal decida que debe limitar parcialmente el acceso a la información, en aplicación del principio de divisibilidad (art. 7 del Decreto No 232/010), le ordene entregar, como mínimo, la declaración o declaraciones del fabricante exigidas en los artículos 2 y 3 del Decreto No 317/007, obrantes en el expediente de registro del producto SKORPION PRO. 3) A fs. 222 la parte demandada evacúa el traslado de la apelación que le fuera conferido, abogando por la confirmatoria de la sentencia impugnada, manifestando, en lo medular, que no se configura el error de cómputo de los plazos previstos en el artículo 18 de la ley 18.381. Presentada la solicitud de acceso a la información por la contraria en fecha 25 de noviembre de 2025, el 26 de ese mismo mes y año, el Comité de Transparencia Ley 18.381, perteneciente a la compareciente, consideró que no era posible brindar la totalidad del expediente de registro, dado que podía contener datos confidenciales de los registrantes, sugiriendo el pase a la División Servicios Jurídicos para que emitiera opinión sobre el asunto. Dicha División compartió lo informado por el Comité citado y el 17 de diciembre de 2025 el MGAP notificó a la actora, mediante correo electrónico, el informe de prórroga, que indicaba que el Ministerio haría uso de la misma. A su vez, el 26 de diciembre de 2025, dictó la Resolución Ministerial No 1867, que dispuso que se haría uso de dicha prórroga legal. Considera el compareciente que se cumplió entonces con los plazos para poder hacer uso de la prórroga prevista en la normativa, porque se le notificó al solicitante lo informado por el Comité de Transparencia de esa Secretaría de Estado, creado por resolución Ministerial dentro del MGAP para informar sobre esta temática. El 3 de febrero de 2026, el Comité de Transparencia informó que compartía lo afirmado por la Asesoría Jurídica de la DGSA a fs. 53 del expediente Apia No 2025-7-1-0003881 y sugirió notificar a la interesada exclusivamente del contenido de fs. 53 del mismo. El 4 de febrero de 2026, la Adscripción a la Dirección General de Secretaría derivó las actuaciones a la División Administración Documental a los efectos de notificar a la parte interesada, exclusivamente del contenido de fs. 53 del legajo administrativo. Si bien es cierto que los veinte días hábiles correspondientes a la prórroga vencieron el 26 de enero de 2026, con anterioridad a la notificación de los interesados del informe de fs. 53 -que concluía que no era posible otorgar acceso al expediente-, efectuada el 3 de febrero de 2026, en definitiva, se dio cumplimiento por el MGAP de la normativa vigente en cuanto al tratamiento de la información, en virtud de su clasificación. Tampoco comparte el resto de los agravios expresados por el apelante,
Procedencia
ID canónicosent_6066a821e69be95b
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_6066a821e69be95b