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Detalle de sentencia
Testimonio de autos caratulados “AA c/ BB. VG-Ley 19.580
Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-13 · Sent. 184/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-13
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE640-81/2026
Ficha
Sentencia184/2026
Violencia de género - medidas cautelares
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “Testimonio de autos caratulados “AA c/ BB. VG-Ley 19.580” I.U.E. 640-663/2025-Recurso de Apelación. TAF 3° T”, IUE 640-81/2026, venidos en apelación de las interlocutorias N° 4167/2025, 4555/2025 y 5137/2025 de fechas 22/10/2025, 5/11/2025 y 8/12/2025, dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializado de 9° Turno, Dra. Julia Staricco Campodónico.
Resultando
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 4167/2025 del 22 de octubre de 2025, en lo que a los agravios refiere, se dispuso: “
1) Imponer como medidas de protección la prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y/o contacto del Sr. BB, en forma directa o a través de terceras personas y por cualquier medio con expresa prohibición de hacerse presente en el domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudio y lugares que frecuente la Sra. AA, señalándole un radio de exclusión de 500 m. Las medidas vencerán el 22 04 2026.
2) Dispónese al denunciado la prohibición de uso o porte de arma de fuego.
3) Practíquese una pericia por parte del ETEC a fin de evaluar el riesgo ...
4) Fijarse fecha de audiencia evaluatoria para el día 26 de febrero hora 16:00.
5) Intimase a ambas partes a continuar recibiendo asistencia en el área de salud mental por parte de su prestador de salud en lo que tiene que ver con el área de violencia doméstica, lo que deberán acreditar en la próxima audiencia.
6) Oficiese a la unidad de seguimiento para que verifique el cumplimiento de las medidas durante la vigencia de las mismas.
7) Modifíquese la carátula quedando por VG.
8) Dispónese el cese de la intervención judicial respecto a CC debiendo las partes continuar los procesos oportunamente iniciados ante la Sede de Familia competente.
9) Téngase por agregada la documentación presentada por las partes en la presente audiencia.
10) Comuníquese la presente resolución al Jdo. de Familia y al TAF que se encuentran interviniendo los efectos que puedan corresponder.
11) Dispónese el cese de la requisitoria del Sr. BB.
12) Respecto a CC no se fijarán visitas provisorias por cuanto ya se encuentra interviniendo la sede naturalmente competente debiendo el progenitor de así entenderlo en dicha sede...”. 2.- A fs. 175 la Sra. AA a través de su representante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia expresando que se agravia parcialmente contra la misma en virtud de no hacer lugar a las medidas cautelares de no innovar solicitadas. Afirma que dicha solicitud de garantías se corresponde con que el denunciado es un sujeto cuyas características de personalidad permanente lo inducen a transgredir límites, tanto con la madre como con el niño. Siendo clara la existencia de una vulneración de los derechos del niño, así como de riesgos de que se vulneren nuevamente, las medidas solicitadas no solo resultan oportunas y convenientes, sino también obligatorias para garantizar el interés superior del niño. Expresa que se trata de medidas para proteger los derechos del niño y garantizar lo que la propia ETEC valora, que debe haber un proceso de revinculación gradual resuelto en la Sede competente. Solicita que se revoque la impugnada sólo en cuanto no hizo lugar a las medidas cautelares solicitadas en la denuncia. 3.- El Sr. BB también dedujo recurso de apelación a fs. 204, manifestando que se agravia por: 1-falta de motivación de la atacada; 2-falsedad de la denuncia; 3-las medidas cautelares respecto de la Sra. AA se adoptaron sin encuadrar la situación en el marco del artículo 4 de la ley 19.580. Se adoptaron las medidas solo porque el informe de ETEC le informa que existe alta conflictividad y eso no encuadra en la ley; 4- la denunciante no solicitó en audiencia ninguna medida, por lo que no debió adoptarse ninguna; 5- el ETEC manifestó que no nos encontramos ante una situación de violencia de género, por lo que no se debieron disponer medidas cautelares. Solicita que se revoque la atacada y se dejen inmediatamente sin efecto cualquier medida cautelar entre las partes. 4.- Las partes evacuaron los traslados de las impugnaciones en los términos de los escritos de fs. 219 y 230. La denunciada en su escrito denunció hechos nuevos. 5.- La defensora de CC, Dra. María Noel Rijo, evacuó el traslado de las apelaciones a fs. 225, afirmando que su labor es como defensora del niño por lo que no le corresponde expedirse respecto de la situación de los adultos. Afirma que debe archivarse el CNA de CC ante la inexistencia de vulneración de sus derechos y continuar su situación por la vía correspondiente en el área de familia común. 6.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 4555/2025 del 5 de noviembre de 2025, en lo que a los agravios refiere, se dispuso: “...Téngase presente el hecho nuevo denunciado por AA… Intímese al denunciado al estricto cumplimiento de las medidas cautelares...” 7.- A fs. 246 el denunciado dedujo recursos de reposición y apelación contra la resolución 4555/2025, expresando que el decreto lo agravia en cuanto a la admisión del hecho nuevo denunciado por la contraria, sin otorgarle su derecho a contradicción que le garantiza el artículo 121 del CGP. Afirma que se dispuso una intimación en base a dicha admisión y que se encuentra en indefensión. Solicita que se revoque la atacada y se decrete la nulidad de la atacada. 8.- A fs. 258 la denunciante a través de su defensa contestó el recurso de apelación abogando por la confirmatoria. Por su parte, la defensa del niño, expresó que nada tiene que decir respecto de la apelación deducida en virtud de que refiere a la situación de violencia de género entre los progenitores y no respecto de CC. 9.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 5137/2025 del 8 de diciembre de 2025, en lo que a los agravios refiere, se dispuso: “...3)Por último y respecto al informe de ETEC agregado en autos a fs. 188, el mismo se remite al ya agregado, expresando “que se trata de una relación altamente conflictiva entre los padres del niño”. Obviamente esto implica un tipo de violencia amparado en la ley 19.580, lo que impone mantener las medidas dispuestas en autos...” 10.- El Sr. BB interpuso recursos de reposición y apelación contra la referida únicamente en lo referido a su solicitud de levantamiento de las medidas, en virtud de que el informe de ETEC informa la inexistencia de indicadores de violencia de género. Entiende que existe un error al interpretar dicho informe. Afirma que el informe de fs. 188 en nada tiene que ver con la situación del niño, que fue determinada en el informe anterior, sino que sólo respecto de los adultos. El informe jamás puede ser una repetición del anterior que se refería a la situación del CNA. Ambos informes son contundentes en cuanto a que, si bien hay una situación conflictiva entre las partes, no hay indicador alguno de violencia de género entre las partes. El informe se valoró parcialmente. Solicita que se revoque la atacada y se dejen sin efecto las medidas entre las partes (fs.293 y ss.). 11.- Franqueados que fueron los recursos interpuestos y recibidos en el Tribunal, se ordenó el pase a estudio por las Sras. Ministras por su orden. En el día de hoy, y habiendo alcanzado el número suficiente de voluntades, se dicta la presente.
Considerando
1.- Los presentes iniciaron a partir de la denuncia presentada por la Sra. AA el 9 de setiembre de 2025, por vulneración de los derechos de su hijo, CC de 3 años de edad (fs.39 y ss.). Expresó que el 22/8/2025 formuló denuncia policial contra el Sr. BB en razón de que se presentó al jardín al que asiste el niño con el fin de retirarlo, aduciendo que estaban vencidas las medidas dispuestas por esta Sede, que era su derecho tener visitas y sin ser necesario autorización judicial o de la madre. Alude a que el denunciado inició un proceso demandando la tenencia del niño y un régimen de visitas provisorio que se sustancia en el Juzgado Letrado de Familia de 23°Turno, IUE: 2-9648/2025. Por lo que las visitas se encuentran sometidas a las resultancias de dicho proceso. Solicitó en la sede administrativa que se dispusieran medidas cautelares respecto del niño
CONSIDERANDO:
que se trataba de vulneración de los derechos del niño, dado que existía peligro de que el demandado procure un régimen de visitas vía oblicua a la del proceso referido. Entiende que para proteger los derechos de CC y que pueda tener un proceso de revinculación con su padre bajo un régimen de visitas establecido con las debidas garantías procesales, se solicitó una medida de no innovar para que el padre esté a lo resuelto en el proceso. Expresa que el Sr. BB se ha comunicado en reiteradas oportunidades al jardín al que asiste el niño y se ha apersonado con el fin de interceptarlo. Alude a correos electrónicos que le envió el denunciado y manifiesta que se deben leer en clave de violencia de género. Solicitó la imposición de medidas cautelares urgentes de no innovar respecto del niño. 2.- Se tiene presente que de acuerdo a lo dispuesto por decreto N°4475/2025 del 10/9/2025 (fs.44) dictado en el expediente IUE: 433-88/2025, la denuncia fue presentada en el proceso de violencia de género entre las partes, el que se encuentra archivado, por lo que se ordenó su desglose y remisión a la Sede competente por turno. No obstante ello, la Sra Jueza A quo dispuso el acordonamiento de dicho expediente, el que se efectivizó de acuerdo a la constancia de fs. 99, pero no fue remitido a este Tribunal. 3.- Se celebró la audiencia de precepto el día 22 de octubre de 2025, en la que se recibió la declaración de las partes y se escuchó a las defensas de la denunciante, del denunciado y del niño CC. 4.- Impugnación de la interlocutoria N°4167/2025: -Agravio de la Sra. AA: que no se hayan adoptado medidas cautelares respecto de CC: La denunciante expresó en su escrito introductorio que su hijo se encuentra con los derechos vulnerados en razón de que el padre se presentó al Jardín de Infantes al que asiste el niño con el fin de retirarlo, aduciendo que estaban vencidas las medidas dispuestas por esta Sede, que era su derecho tener visitas y sin ser necesario autorización judicial o de la madre. Entiende que corresponde adoptar medidas cautelares respecto del niño
CONSIDERANDO:
que se trataba de vulneración de los derechos del niño, dado que existe peligro de que el demandado procure un régimen de visitas vía oblicua a la del proceso referido. En la audiencia celebrada el 22/10/2025 la denunciante expresó que el niño no está viendo al padre, que no está mandando a su hijo al Jardín de Infantes porque el padre empezó a ir a ese lugar para verlo. Manifiesta que quiere que el padre no vea al niño. Tiene miedo de que el denunciado vaya al Jardín y se lleve al niño. Cuando estaban juntos con BB, él la amenazaba que si se iba de la casa le iba a sacar al niño. Afirma que el cuidacoche de frente de su casa le comentó a la madre que el denunciado estuvo preguntando por ella y por el niño. La última consulta del niño en el Hospital Británico fue cancelada por el padre y no pudo llevarla a cabo (pistas 3 y 4). Por su parte, el denunciado manifestó que intentó tener contacto con su hijo en el Jardín de Infantes al que asistía. Que hace 9 meses que no sabe nada del niño. Expresó que fue al Jardín porque quería ver a su hijo, no tenía ninguna medida de restricción, llamó antes a la dirección del Jardín de Infantes y le dijeron que no tenían inconveniente que lo viera 5 minutos en el recreo para darle un abrazo. Afirma que no ve al niño porque la madre no se lo permite. Que en Familia común hay un proceso de visitas pero no hay régimen provisorio fijado. Declaró que intentó comunicarse por email con la denunciante, de la mejor manera posible, para tratar de arreglar las cosas, no fue posible, ella le pidió que no le escriba más, entonces no le escribió más. Niega haber ido al domicilio de la denunciante, no sabe ni siquiera dónde vive. Niega haber cancelado las consultas médicas del niño en el Hospital Británico, al contrario, cuando él llegó a la consulta la madre se había ido. Tuvo consulta solo con la médica. Afirma que las autoridades del Jardín de Infantes lo autorizaron a ir a ver a su hijo, ir a saludarlo, nunca dijo que se lo fuera a llevar. Cuando ingresó al Jardín llegó un patrullero y la Sra. AA (pista 6). Pues bien, el concreto agravio de la denunciante consiste en que no se hayan adoptado medidas cautelares respecto de su hijo. Si bien no especifica la concreta medida que requiere, de sus manifestaciones surge claro que lo que pretende es que el padre no mantenga ningún vínculo con CC, en el entendido de que ello le vulnera sus derechos. En ese sentido la Sala comparte la sentencia impugnada, que fue dictada en consonancia con la prueba de autos y con las manifestaciones de la Sra. Defensora del niño, en cuanto a que no se ha acreditado que CC tenga sus derechos vulnerados, por lo que no existe mérito para adoptar medidas cautelares a su respecto, así como tampoco continuar judicializando su situación. Claramente los padres del niño se encuentran en desacuerdo respecto del régimen de comunicación de CC con su progenitor. Ello impone que la decisión al respecto tenga que ser adoptada por un Juez, pero no por la vía de urgencia que nos convoca, sino que a través de los procesos en materia de familia correspondientes, que sabido es, que se encuentran en curso y pendientes de resolución (le consta a este Tribunal dada la cantidad de expedientes entre las partes en los que ya se ha dictado sentencia y otros que se encuentran en estudio). El CNA en sus artículos 117 y ss. regula un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que, ante la puesta en conocimiento de la sede competente de una presunta vulneración de derechos de una niña, niño o adolescente, se adopten decisiones rápidas a los efectos de su inmediata protección. En este sentido, este proceso tiene una clara finalidad de protección y precaución, lo que implica una tramitación urgente, brevísima y bastando la recolección sumaria de evidencia, guardando cierta similitud con el recurso de amparo, por ejemplo, al regular el plazo de la impugnación (Cfme. Cavalli, Eduardo – Ginares, Virginia. Procesos de Familia. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Tomo I. Cuarta Edición actualizada. Setiembre 2023. Pág.729). Bajo tal estructura y con el concreto objeto de protección y precaución, en el proceso que nos ocupa debe constatarse la existencia de vulneración de derechos, determinar en qué consiste la misma y sólo en el caso de que así sea, adoptarse las concretas medidas que aseguren restituir el efectivo goce de los derechos vulnerados. En el caso, ambas partes coinciden que el padre del niño concurrió al Jardín de Infantes en el que se encontraba CC, pero ese solo hecho no puede considerarse como vulneratorio de los derechos del niño, ya que por sí no provocó violencia ni sustracción indebida, así como tampoco violación a ninguna restricción, dado que no las había vigentes. La pericia de ITF respecto del niño no constata vulneración de derechos, especificando que no existe motivo para que CC no se comunique con el padre. En efecto, en la pericia del 20/10/2025 se consigna: “...no se desprenden al día de hoy elementos que justifiquen la no revinculación del progenitor paterno con el menor, por lo que se sugiere que de darse la misma, esta se haga de forma gradual y en un primer tiempo con un mediador que oficie de garante del niño, por ejemplo: abuelo paterno” (fs.108 y vto.). Sin duda que la decisión respecto del restablecimiento de la comunicación entre padre e hijo se encuentra pendiente, pero en el proceso de familia correspondiente y el hecho de que el padre quisiera ver a su hijo en el Jardín de Infantes, no constituye por sí, un acto de vulneración que amerite someterlo a un nuevo proceso y menos aún de las características del que nos ocupa. Como ya lo ha sostenido este Tribunal, es fundamental que los derechos de los NNA sean protegidos desde su libertad y atendiendo a sus intereses, no solo los de naturaleza básica, como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación, etc., sino que también los que tienen que ver con su buen desarrollo y con vivir una vida libre de violencia. Los niños no son objeto de protección, sino que son sujetos de protección reforzada y debemos protegerlos en su dignidad, como sujetos de derecho provistos de sus preferencias e independencia y teniendo en cuenta que van adoptando capacidad para tomar sus decisiones. Los intereses de los niños, es decir, sus derechos morales y los legales que derivan de éstos, tienen preferencia respecto de los intereses y derechos de otros, especialmente de los adultos, y cuando exista tensión entre unos y otros, se atenderá primordialmente a los derechos e intereses de los niños (art. 3 CDN). Se trata de una protección primordial, no es exclusiva ni excluyente (conceptos vertidos en “Derechos de los NNA en la jurisprudencia de la CIDH” Curso virtual, por el Prof. Nicolás Espejo Yaksic). Es así que, bajo tales premisas, no constatándose vulneración de derechos ni motivo concreto que amerite imponer medidas cautelares respecto del niño, este Colegiado confirmará la sentencia atacada en ese sentido. -Agravios del Sr. BB: El denunciado ataca la resolución impugnada en virtud de considerar que no corresponde adoptar medidas cautelares en tanto sostiene que no nos encontramos ante una situación de violencia de género. Alude además, a la falta de motivación de la resolución. Empezando por éste último agravio, la Sala considera que no es de recibo, ya que la interlocutoria en recurso, no ha incumplido con la motivación impuesta por el art. 197 del CGP, en tanto en forma oral la Sra. Jueza de instancia expuso los fundamentos de la resolución haciendo expresa mención a los medios de prueba de autos y a la acreditación de la conflictividad de las partes, en la que basó su decisión respecto a la violencia de género. Debe distinguirse el hecho de no compartir los fundamentos de que la sentencia no cuente con los mismos. La Sra. AA en su comparecencia denuncia hechos que refieren concretamente a su hijo y a la concurrencia del padre al Jardín de Infantes. No menciona ningún hecho concreto de violencia a su respecto, así como tampoco que continúe sometida a violencia de género por parte del denunciado. Claro es que el hecho de que no se denuncie la violencia de género no significa que no emerja de la instrucción sumaria y que sea posible imponer medidas cautelares, aún de oficio. Pero, en el caso no surge narración alguna de hechos de violencia. Se ha probado que las partes cuentan con antecedentes de violencia de género, con situación judicializada en el expediente IUE: 433-88/2025 del similar de 1er. Turno, pero, ese expediente se encuentra archivado y para sostener nuevas medidas cautelares deben configurarse nuevos hechos que evidencien la necesidad de nuevas medidas. La conflictividad de las partes surge clara de estas actuaciones, tal como viene de decirse, pero no se ha alegado, ni invocado que la misma derive o sea causada por violencia de género, así como tampoco se ha referido a concretos hechos que manifiesten la misma. En todo momento se alude a la conflictiva dada por la comunicación de BB respecto de su hijo. Las partes coinciden en que el Sr. BB le escribió correos electrónicos a la Sra. AA y surgen acreditados a fs. 16 y vto y 126. De los mismos se desprende que el denunciado le pide a la denunciante que le deje ver a su hijo. No emerge violencia, ni indicadores de la misma. Los mismos fueron respondidos por la Sra. AA y siempre refiriendo a las desavenencias atinentes a CC. Los mensajes terminan con el pedido de la denunciante de que no le vuelva a escribir (fs.127). Luego de éste no hay más emails. De las pericias de ITF se infiere la conflictiva de las partes y la incidencia de la misma en el niño, pero no indicadores de violencia. La primera pericia, efectuada el 20/10/2025, señala concretamente la situación de CC, en tanto ese era el objeto primigenio de los presentes. La misma consigna: “podemos afirmar una relación altamente conflictiva entre los padres del niño, lo que refiere ser irreconciliable en la actualidad y se sostendrá si no media tratamiento personal de ambas partes y búsqueda de orientación parental” (fs.108 vto.). La segunda pericia, de fecha 29/10/2025, que tiene como objeto la valoración de existencia de una situación de violencia de género entre las partes (fs.189), reitera las conclusiones de la primer pericia en relación al niño y agrega: “en relación a las partes, tomando en consideración como corresponde a este dispositivo, la valoración situacional de posibles elementos que den cuenta de la existencia de una situación actual de violencia de género, se concluye que se trata de “una relación altamente conflictiva entre los padres del niño”. Los peritos actuantes concluyen que en la actualidad no surgen indicadores propios de una situación de violencia de género” (fs.189). Del informe de la División Asesoría para la igualdad de género de la Intendencia de Montevideo de fecha 21/10/2025 surge el relato de los antecedentes de violencia de género vivida por la Sra. AA y narra los conflictos que derivan de los cuidados del hijo en común, en especial el discutido evento respecto de quién canceló la consulta médica en el Hospital Británico. El servicio solicita nuevas medidas cautelares para madre e hijo,
CONSIDERANDO:
que se trata de una situación de alto riesgo y afirmando que se encuentran viviendo violencia por parte del Sr. BB (fs.129 y vto.). El informe tampoco refiere a nuevas y concretas situaciones de violencia de género, relata los antecedentes de violencia cuando la pareja estaba junta e inmediatamente después de la separación y por la cual ya se tuvieron medidas de restricción. No se especifica cuál es la violencia actual a la que se encuentra sometida la denunciante y su hijo. El único hecho denunciado es que BB concurrió a su barrio y le preguntó al cuidacoche por ella y por el niño. Más allá de las diferentes versiones, puede entenderse que ello por sí solo no puede interpretarse como un indicador de violencia de género, en tanto no acredita que exista acoso, hostigamiento y persecución constante, tal como lo consigna el informe antedicho. Así las cosas, la Sala entiende que no ha surgido de autos el ejercicio actual de violencia de género por parte del denunciado sobre la denunciante, por lo que se revocará la sentencia en cuanto impuso medidas de restricción entre las partes. 5.- Impugnación de la interlocutoria N°4555/2025 El denunciado manifestó que el decreto lo agravia en cuanto se admitió el hecho nuevo denunciado por la contraria, sin otorgarle su derecho a contradicción que le garantiza el artículo 121 del CGP. Afirma que se dispuso una intimación en base a dicha admisión y que se encuentra en indefensión. Solicita que se revoque la atacada y se decrete la nulidad de la atacada. Este Colegiado entiende que no existe mérito para nulidad alguna. En efecto, si bien en el proceso que nos ocupa al tenor de la ley 19.580, rige el principio de bilateralidad y contradicción, por lo que corresponde escuchar a la contraria en forma previa a admitir nuevas circunstancias, en el caso el denunciado tuvo y efectivamente ejerció su derecho de contradicción respecto del hecho nuevo denunciado, por lo que, aplicando los principios generales que inspiran las nulidades, deben conservarse los actos. El artículo 110 del CGP establece el principio de trascendencia, preceptuado que el acto, aunque irregular, si ha logrado el fin para el que estaba destinado no acarrea nulidad. Por su parte el artículo 111 del mismo cuerpo de leyes impone que para que opere la nulidad debe haberse configurado perjuicio. Pues bien, en el caso, no obstante faltar la sustanciación de lo denunciado y solicitado por la contraria, en definitiva el impugnante tuvo conocimiento de ello y su oportunidad de comparecer a contradecir, por lo que el agravio y la solicitud de nulidad es de franco rechazo. 6.- Impugnación de la interlocutoria N°5137/2025 Al impugnar esta sentencia el Sr. BB manifestó que le agravia en cuanto a que no se hizo lugar a su solicitud de levantamiento de las medidas, en virtud de que el informe de ETEC informa la inexistencia de indicadores de violencia de género. Atento a que según viene de verse se revocará la resolución N°4167/2025 en cuanto impuso medidas cautelares, la presente impugnación carece de objeto. 7.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado. Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia interlocutoria atacada en cuanto impuso medidas cautelares al Sr. BB respecto de la Sra. AA. Oportunamente, archívese. Sin especial condenación en el grado. Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.- Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi Ministra Dra. María Helena Mainard García Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
ID canónicosent_6135cd9ac53fe979
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_6135cd9ac53fe979