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Detalle de sentencia

AA, UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA CON UN DELITO DE ATENTADO ESPECIALMENTE AGRAVADO, UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA Y UN DELITO DE TENENCIA NO AUTORIZADA DE ARMA DE FUEGO, AMBOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SI

Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº · 2026-04-29 · Sent. 246/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Fecha2026-04-29
Materia
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE674- 11/2026
Ficha
Sentencia246/2026
Resumen

Se deniega libertad anticipada.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA, UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA CON UN DELITO DE ATENTADO ESPECIALMENTE AGRAVADO, UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA Y UN DELITO DE TENENCIA NO AUTORIZADA DE ARMA DE FUEGO, AMBOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SI.” FICHA: IUE 674- 11/2026, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de AA a cargo del Dr. Luis M. Álvarez Saldías (Defensa de particular confianza) contra la resolución Nro. 4111/2025, de fecha 13 de Octubre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución y Vigilancia de 8vo. Turno, a cargo del Dr. Nelson Dos Santos y con intervención de la Fiscalía Letrada de Montevideo de 8vo. Turno, a cargo de la Dra. Dr. Sabrina Flores Vergara.
Sección

Resultando

1.- CUESTIÓN PREVIA. SOBRE LOS HECHOS Y LA SENTENCIA DE CONDENA: AA, mantuvo una relación de pareja durante aproximadamente diecinueve meses con la Sra. BB, conviviendo en el domicilio de esta última, sito en Continuación Lusi Alberto de Herrera de la ciudad de Santa Lucía. El encausado ejerció actos de violencia sobre su pareja tal como denigrarla verbalmente, insultarla, controlarla a tal punto que aquélla perdió lugares de trabajo por imposición del encausado; exhibirle armas de fuego y mantenerlas en el domicilio de ésta a sabiendas del temor que le generaban y sostenerse económicamente a expensas de la Sra. BB. Cuando la Sra. Sra. BB dio por finalizada la relación y AA se retiraba de la vivienda la amenazó diciéndole que se iba a acordar de él. El 18 de Febrero de 2021, próximo a la hora 5 y 45, cuando la víctima se disponía a salir de su casa para asistir al médico, al hacerlo notó que su perro se encontraba suelto cuando ella lo había atado, y viendo asimismo en la parte lateral de la casa al lado de un parral que se encontraba AA, el que portaba una daga y un revólver en sus manos. En dicha circunstancia la víctima da vuelta y se encierra en su casa. En esas circunstancias AA empuñando el arma de fuego realiza dos disparos en dirección a la Sra. BB uno de los cuales impactó en el vidrio de la puerta de ingreso de la vivienda. Los disparos no dieron en el blanco porque la víctima estaba agachada detrás de la puerta. En la pared quedó un hueco y en el piso una bala. La Sra. BB se arrastró hasta el baño y desde allí logró llamar al 911. AA llegó por el exterior de la vivienda a la ventanilla del baño e introdujo su mano con el arma, siendo visto por la víctima al que incluso perdió el control de los esfínteres. Finalmente llego una dotación policial que ubica a AA en la parte trasera de la vivienda convenciéndolo de que se entregara y allí lo detienen incautándole el arma, la que se trataba de un revolver marca “Colt”, calibre 32, Nro. 149953, con tres cartuchos y una vaina, de la cual el imputado además no poseía documentación habilitante. Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 116/2022 de fecha 5 de Agosto de 2022: Se condenó al acusado AA, como autor de un delito de Homicidio Muy especialmente agravado (Femicidio), en grado de tentativa, un delito continuado de Violencia Doméstica agravado y un delito de Tenencia de armas de fuego, todos ellos en régimen de reiteración real, a la pena de 7 (siete) años de penitenciaría de cumplimiento efectivo, con la detracción prevista en el art. 291 del CPP de corresponder. (..) La referida sentencia fue confirmada por esta Sala, por sentencia Nro. 12/2023 de fecha 17 de Febrero de 2023 (fs. 691 y ss. de autos). Se interpuso por la Defensa de AA contra la sentencia de 2da. Instancia recurso de casación, el cual fuera oportunamente desestimado por sentencia Nro. 1286 de la Suprema Corte de Justicia. (Fs. 749 a 760). A fs. 891 se realizó liquidación de pena habiendo vencido la mitad de la misma el 18/08/2024, venciendo la totalidad de la apena el 17/02/2028. 2).- La Defensa solicitó la libertad anticipada tal como surge de fs. 916 y ss. Expresó en síntesis que el condenado se encuentra cumpliendo la pena en prisión domiciliaria total, con tobillera electrónica atento a su delicado estado de salud (razones humanitarias) y avanzada edad. Que cumplió la media pena el 18 de Agosto de 2024 (fs. 869). Siempre ha mantenido buena conducta, y se ha rehabilitado. Vive con su hermano y su sobrino que solventan sus gastos. Se encuentra estable y contenido en un en ambiente familiar, medicado, por lo cual su personalidad, su forma y condiciones de vida determinan que su conducta futura sea totalmente favorable. Su estado de salud es delicado, por lo que su rutina se limita a una vida hogareña. Tratándose de un delito de homicidio, en grado de tentativa, no existe impedimento alguno que lo excluya del beneficio legal de la libertad anticipada, por lo que atento al art. 298 y ss. del CPP solicita que se le otorgue el beneficio. Por Decreto Nro. 797/2025 (fs. 976) se dio trámite a la solicitud, con agregación de informes según resulta de autos. LA FISCALÍA, SE EXPIDE EXPRESANDO (FS 1.005): “Atento a los múltiples informes de incumplimientos de las medidas dispuestas por la Sede en cuanto al uso de tobillera, según surge de los informes obrantes a fs. 1024 a 1041, 1044 y 1046, esta Fiscalía se opone a la concesión del beneficio de libertad anticipada solicitado. A fs. 1024 se agregan los Informes técnicos que en lo sustancial indican que el encausado posee un riesgo bajo de reincidencia. Sin embargo, expresa que el encartado no visualiza su conducta como transgresora o como un problema que necesite cambiar. No presenta riesgo de daño severo hacia sí mismo (ausencia de IAE o autoagresiones) y su riesgo de daño hacia terceros es medio (se observa conflictividad en vínculos; vivía con su hermana y debido a una discusión se fue a vivir con su hermano). A fs. 1032, la Fiscalía se opone a la libertad anticipada, en tanto del informe de INR releva que existe riesgo de daño hacia terceros (fs. 1067 a 1073) la Fiscalía se opone a la concesión del beneficio de la libertad anticipada solicitada. 3).- EL JUEZ POR DECRETO NRO. 4111/2025 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2025, DISPUSO: “Teniendo en consideración las emergencias de autos, especialmente lo informado en cuanto a que el penado presenta “…un bajo nivel de habilidades interpersonales…un pobre manejo de ansiedades y control de impulsos así como dificultad en el reconocimiento y resolución de problemas o conflictos… careciendo de un reconocimiento de problemas y sus posteriores consecuencias…”, riesgo medio de daños severos hacia terceros (fs. 1.072), no pudiéndose en consecuencia formular un pronóstico favorable de reinserción social de conformidad a lo previsto en el Art. 298 del CPP y con el Ministerio Público SE
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Considerando

1).- El Tribunal adelanta, que por mayoría de sus miembros confirmará la sentencia interlocutoria Nro. 4111/2025, que no hace lugar a la libertad anticipada del encausado por las razones que a continuación se expondrán. 2).- LA DEFENSA: Interpone la presente vía recursiva contra la resolución dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia, en tiempo y forma y expresó como batería de agravios los expuestos en el RESULTANDO: 4) de la presente a la cual “brevitatis causae”, la Sala se remite. 3).- El “thema decidendum” en autos consiste en determinar si le accede razón a la recurrente conforme a los agravios que expusiera y se transcriben en el RESULTANDO: 4) de estos autos, y corresponde revocar la recurrida o si por el contrario no le accede razón y corresponde en definitiva mantener la impugnada conforme a los argumentos que se exponen en la misma y por los que aboga la Defensa. El Colegiado entiende que no le asiste razón a la recurrente atendiendo a que surge de autos que el artículo 301 Bis del Código del Proceso Penal, determina la inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de determinados delitos. Así el citado artículo establece que el beneficio de la libertad anticipada no será de aplicación para quien cometiere los siguientes delitos y en su literal g) establece expresamente como uno de ellos al Homicidio especialmente agravado (Artículos 311 y 312 del Código Penal) y no distingue entre delitos tentados o consumados, POR TANTO: , a criterio del Ministro Dr. Daniel Tapie y el redactor de la presente, el caso en estudio queda expresamente excluido por la referida disposición legal. Conforme a ello se confirmará la denegatoria de la libertad anticipada del encausado AA. Dijo en su voto el Sr. Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli: “…El artículo 301 Bis, literal g) del Código del Proceso Penal incorporado por la Ley 19.653 del 17 de Agosto de 2018, dispone que el beneficio es inaplicable para quien cometiere los siguientes delitos (…) g) Homicidio Agravado artículos 311 y 312 del Código Penal y los hechos cometidos por el penado AA, fueron el día 18 de Febrero de 2021, por lo tanto se le aplica el citado artículo 301 Bis del Código del Proceso Penal. La norma no distingue si son consumados o tentados los delitos como lo hemos venido sosteniendo, POR TANTO: , no corresponde hacer lugar a la libertad anticipada solicitada…” 4).- Así las cosas y como ya se adelantó, en el exordio de los considerandos de la presente, la Sala procederá a confirmar por mayoría legal de la Sala, la resolución impugnada atendiendo a los argumentos expuestos “ut supra”. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos, artículos, 298, 301, 358, 359, 362.2 y siguientes del Código del Proceso Penal, y art. 254 del C.G.P., el Tribunal, RESUELVE: Confirmase la resolución Nro. 4111/2025, de fecha de fecha 13 de Octubre de 2025 de primera instancia. Oportunamente devuélvase a la sede de origen. Dr. Daniel H. Tapié Santarelli Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro DISCORDE: Ministra Dra. Beatriz de las Carreras por los siguientes fundamentos: 1) En lo formal, la solicitud fue presentada habiéndose cumplido el requisito temporal previsto en el art. 298.4 del CPP y se cumplió el procedimiento previsto por el art. 299 para su tramitación, aunque observo que fue bastante demorado, solicitándose los informes en forma escalonada. El recurso de apelación fue interpuesto en tiempo y forma, siendo sustanciado correctamente de acuerdo a la previsión del art. 254 del CGP. Por lo cual corresponde pronunciarse sobre los agravios formulados por el recurrente. 2) Sobre la procedencia del beneficio de libertad anticipada. Los hechos por los que fue condenado AA ocurrieron el 18/2/2021 (fs. 654 vto.). A esa fecha ya estaba vigente el art. 301 bis lit. g del CPP incorporado por Ley 19.653 del 17/8/2018 que dispone que el beneficio es inaplicable “para quien cometiere los siguientes delitos: … g) homicidio agravado (art. 311 y 312 CP); …” AA fue condenado por la comisión de un delito de homicidio muy especialmente agravado por el femicidio en grado de tentativa. Como he sostenido en causas anteriores, me afilio a la posición que entiende que la norma restrictiva citada debe aplicarse exclusivamente en caso de delitos consumados. El legislador expresamente excluyó de la aplicación de tal beneficio a “quien cometiere” el delito de Homicidio especial y muy especialmente agravado, sin hacer distinción del iter criminis -cómo si lo hizo en otros caso por ej. art. 295 bis del CPP. El art. 14.2 del CPP establece: “Están vedadas la solución analógica y la interpretación extensiva perjudiciales al interés del imputado”. Por lo que la restricción a un derecho no puede ser aplicable cuando el delito se imputa en grado de tentativa. En sentido se pronunció el TAP 1º en Sentencia 511/2022 afirmando: “En definitiva, siendo la libertad un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Constitución nacional, toda norma que prive o limite ese derecho debe interpretarse en forma estricta y de acuerdo con los principios generales del derecho y específicos de la materia penal. “De lo que viene de expresarse, se concluye que cuando el legislador en los arts. 301 bis y 301 ter del CGP establece que es inaplicable el beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos que enuncia taxativamente y no incluye el grado tentado de los mismos, no corresponde efectuar una interpretación extensiva o amplificadora y abarcar el grado de conato, cuando ello claramente va en perjuicio del penado y vulnera principios que rigen nuestro derecho penal y procesal penal: aplicación de la norma más favorable al imputado o penado, interpretación estricta de las mismas e “in dubbio pro reo”. “(…) En efecto, cuando el legislador quiere que un beneficio sea inaplicable para delitos tentados y consumados lo dice expresamente. Así, el art. 31 de la ley 19.889 que consagra la “libertad a prueba” (en sustitución de la libertad vigilada), establece que es inaplicable dicho beneficio “cuando se trate de alguno de los delitos que se enuncian a continuación ya sea tentado o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado: …” (art. 295 bis del CPP agregado por la ley 19.889)”. Por su parte sostuvo el TAP 4º Turno en sentencia 816/2022: “Ahora bien, por expreso mandato legal existen casos de inaplicabilidad del beneficio debido a la comisión de ciertos delitos (art. 301 bis del CPP que fue incorporado por el art. 10 de la ley 19653 del 17 de agosto de 2018). “(…) Al respecto deben tenerse presente lo preceptuado en el art. 14 del CPP, …”. Su aplicación determina que deba acudirse para resolver la cuestión planteada al ordenamiento procesal vigente, como no podría ser de otra manera pues el Instituto de la Libertad Anticipada forma parte del mismo. “En tal sentido, deben tenerse en cuenta que los arts. 301 bis y 301 ter consagran excepciones a un principio general como lo es la posibilidad de obtener la libertad ambulatoria antes de cumplir íntegramente la pena privativa de libertad impuesta. Como tales son de interpretación estricta, conforme a las máximas que informan el derecho penal patrio. No es posible extender restricciones a situaciones que no han sido previstas expresamente y los artículos en cuestión aluden en un caso a la comisión de ciertos delitos y en el otro a la reiteración o reincidencia en determinados ilícitos. “Sin embargo, tanto en uno como en otro supuesto debe tratarse de un delito consumado. En efecto, en ninguna de las disposiciones mencionadas se hace referencia al conato, lo que implica que cuando el delito no se consumó no rige la excepción consagrada. “Al respecto debe tenerse en cuenta que cuando la ley 19831, promulgada el 18 de setiembre de 2019 y publicada el 26 de setiembre de 2019, se consagró la libertad vigilada, se excluyeron del beneficio una serie de delitos enumerados taxativamente y aquí si se dijo que eran consumados o tentados y cualquiera fuera el grado de participación de los responsables. Lo mismo ocurre cuando la ley 19889 consagró la libertad a prueba. Se excluyeron determinados delitos enumerados taxativamente y se dijo que podrían ser consumados o tentados y también cualquiera fuera el grado de participación de los responsables. “En suma, cuando el Legislador quiso excluir de determinados Institutos liberatorios a los autores de delitos tentados, lo dijo expresamente, lo que no ocurre en el caso, por lo que el homicidio agravado en grado de tentativa no está excluido del beneficio”. En consecuencia, entiendo que el beneficio de la libertad anticipada es aplicable en el caso. 3) Sobre el mérito de la impugnación. El art. 298 del C.P.P. establece que la libertad anticipada “es un beneficio que podrá otorgarse a los penados que se hallaren privados de libertad, cuando teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, se pueda formular un pronóstico favorable de reinserción social”. El recurrente se agravió porque la recurrida funda el rechazo en que el penado no ha admitido la comisión del delito, de acuerdo a lo que indica el informe técnico. Entiendo que la resolución atacada es por demás escueta, se funda en un párrafo del informe técnico que transcribe, pero no tiene en cuenta ninguna otra circunstancias como podría ser el estado de salud del penado y su edad. Asimismo comparto que la oposición de la Fiscalía es casi arbitraria por falta de fundamentación (fs. 1032). Del procedimiento cumplido resulta que el informe técnico consigna bajo riesgo de reincidencia. De la entrevista surge que no tiene consumo problemático de SPA ni alcohol (fs. 1025), después en el último párrafo de fs. 1027 hace una referencia al consumo que parece no corresponder a este penado. El informe no tiene una verdadera conclusión como pronóstico de rehabilitación formulada por el técnico interviniente, pero si se tiene en cuenta el resultado del protocolo OASyS, el riesgo de reincidencia es bajo. En cuanto a los eventos registrados por el sistema de monitoreo, concluyo que no se trata de reales incumplimientos sino fueron debidos a problemas del dispositivo, incluso hay eventos registrados eventos en fechas que el penado estuvo internado. No se constató una real violación de la prisión domiciliaria. Se trata de un penado de más de 70 años con múltiples patologías constatadas por médico forense (fs. 851-852), las que habilitaron que se sustituyera la reclusión por prisión domiciliaria. De acuerdo al mismo informe, sus posibilidades de movilización son escasas, no puede casi que valerse por sí mismo. Cumplió las dos terceras partes de la pena. Dada la edad y situación sanitaria del penado, la prolongación de la pena ya no cumple su finalidad de rehabilitación. Por lo que VOTO por revocar la recurrida y conceder la libertad anticipada solicitada, sin perjuicio de la imposición de las medidas de protección previstas en el art. 81 de la Ley 19.580. Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
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Fallo

No ha lugar a la libertad anticipada solicitada. Notifíquese.” 4).- LA DEFENSA INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN (FS. 1038): Considera que el fundamento no se ajusta a los parámetros de la norma procesal y además no es correcto atento a las resultancias de autos. En cuanto al contenido de la norma aplicable al caso, la misma dispone que deberá considerarse para fundar la decisión: la conducta, la personalidad y también la forma y las condiciones de vida del penado. Agravia que respecto de la conducta la forma y condiciones de vida no ha habido análisis alguno por parte del Sr. Juez a quo al dictar la denegatoria, y que si se hubiera realizado el referido análisis se hubiera concedido el beneficio impetrado. La conducta de AA ha sido totalmente correcta, ha cumplido la pena sin ningún apartamiento de la misma y sin cometer ningún tipo de falta. La forma de evaluar a la conducta (art. 299.1 del CPP) es mediante la Planilla de antecedentes que en este caso da cuenta que no ha reincidido (art. 299.1 a) y la conducta carcelaria ha sido correcta (art. 299.1 b). En cuanto a forma y condiciones de vida, se trata de un septuagenario, que vive con su hermano y su sobrino, y presenta múltiples y delicados problemas de salud que incluso le impiden deambular normalmente. La atacada contradice en lo sustancial el Informe Técnico agregado en autos, que a fs. 1068 expresa que el penado no consume SPA, ni alcohol, lo que elimina un factor de riesgo decisivo, además agrega que AA expresa intenciones de estar con sus nietas y trabajar, y a fs. 1067, dice que el penado tiene RIESGO BAJO de reincidencia, o sea que la posibilidad de reinserción social es muy buena. La resolución de conflictos interpersonales tampoco puede resultar obstativo de un beneficio legal, además de que debe relativizarse atento a que a su edad y en su delicado estado de salud no es previsible mayor interacción social, porque además lo atienden su hermano y su sobrino, con quienes convive normalmente, lo que implica contención y afecto familiar. La posición de la Fiscalía resulta totalmente errónea, y revela una actitud arbitraria contra mi defendido, que limita infundadamente el ejercicio de un derecho constitucional y legalmente tutelado a la libertad y a la reinserción social. Las fallas porque el dispositivo estaba cargando o porque el penado no escuchó su sonido en alguien oportunidad, no son jurídicamente incumplimientos. En consecuencia, no es posible sostener en forma fundada que no sería posible formular un diagnóstico favorable de reinserción social, dado que contradice el contenido del informe. Solicitó en definitiva que atento a lo expuesto se revoque la resolución impugnada y se disponga la libertad anticipada de su defendido, o en su caso se franqueé la alzada a los efectos de la revocación referida. 5).- POR AUTO NRO. 4883/2025 (FS.1041), la Sede confirió traslado a la Fiscalía de la vía recursiva interpuesta. 6).- LA FISCALÍA: Evacuando el traslado conferido la Fiscalía dijo: No corresponde amparar los agravios promovidos por la Defensa en virtud de que la misma efectúa una valoración sesgada según los intereses de su cliente, no teniendo en cuenta la gravedad de la conducta por la cual se encuentra penado (homicidio agravado entre otros) ni las consideraciones vertidas por el técnico actuante del INR en su informe obrante a fs. 1067 a 1073 que en definitiva refieren a la forma de resolver conflictos que presenta el penado. La decisión adoptada por la Sede lo es en forma fundada y con una valoración completa de todos los documentos que refiere la normativa citada por la recurrente, a saber, informe de I.N.R. y la planilla de antecedentes judiciales expedida por el I.T.F. Es claro que la sola valoración de la planilla de antecedentes nos llevaría a conclusiones parcializadas que distan de una valuación completa como estipula la normativa vigente. Entendemos que es de estricta obligación de los operadores del derecho valorar todas y cada una de las aristas de los informes técnicos y en el informe que se alora es significativo lo consignado a fs. 1069 cuando expresa: “…cometí un error, no hice nada”. Se visualiza un discurso entreverado, poco coherente y sin fundamentos. Minimiza su participación y da cuenta de su bajo manejo de ansiedades y pobre control de impulsos. Asimismo, no hay un reconocimiento del impacto de sus acciones, no logra visualizar las consecuencias de sus actos al momento de realizarlos.” Y continúa el informe estableciendo que existe riesgo de daño severo hacia terceros, a eso debemos sumarle todos los incumplimientos en el uso de la tobillera electrónica que la Defensa lo justifica por problemas con la tecnología, falta de escucha por parte del penado, etc., pero que en definitiva son incumplimientos reiterados a la orden del juez. Considera que los elementos consignados en el informe del I.N.R. así como los incumplimientos en el uso del dispositivo electrónico son suficientes para mantener el decreto recurrido y negar la libertad anticipada solicitada. Solicitó en definitiva se le tuviera por evacuado el traslado y se eleven las actuaciones al Superior llamado a entender en los mismos, del que solicita se rechace en todos sus términos el recurso de apelación interpuesto, y en definitiva, confirme en todos sus términos el decreto que niega la libertad anticipada. 7).- POR DECRETO NRO. 5075/2025, de fecha 8 de Diciembre de 2025, se dispuso, mantener la resolución Nro. 4111/2025 por los motivos en ella explicitados, franqueándose el recurso de apelación sin efecto suspensivo, debiendo formarse pieza de estas actuaciones, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda con las formalidades de estilo. 8).- Recibido los autos en este Tribunal, se citó para resolución y previo estudio de sus integrantes se acordó el siguiente fallo.
Procedencia
ID canónicosent_613f9716e423b58a
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_613f9716e423b58a