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Detalle de sentencia

AA Y OTRA c/ BB Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS –

Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-04-08 · Sent. 111/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-23824/2023
Ficha
Sentencia111/2026
Resumen

La sentencia definitiva de primera instancia amparó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los litisconsortes facultativos a pagar la suma de U$S 6.000 y U$S 8.000 a los actores, respectivamente, por concepto de indemnización de daño moral más actualización desde la fecha del hecho ilícito y a pagar a la actora la suma de dinero a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso por concepto de indemnización de pérdida de chance. El Tribunal revoca parcialmente la resolución impugnada en cuanto al monto indemnizatorio del daño moral, que considera excesivo, reduciéndolo; y el amparo de la pretensión de condena al pago de indemnización por concepto de pérdida de chance, que desestima.

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Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA Y OTRA c/ BB Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 2-23824/2023” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y la adhesión al recurso de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 30 del 17/VII/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º Turno, Dr. Gaspar Aleczey Ardao Amorín.-
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Resultando

1)Que por la sentencia definitiva nro. 30/2025 se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó solidariamente al Sr. BB y a Elovier SRL a pagar: (a) al Sr. AA la suma de U$S 6.000 (dólares seis mil) y a la Sra. CC la suma de U$S 8.000 (dólares ocho mil) más actualización desde la fecha del hecho ilícito, por concepto de indemnización de daño moral; y (b) a la Sra. CC la suma de dinero a liquidar por la vía incidental por concepto de pérdida de chance con actualización e intereses desde la fecha del hecho ilícito y según las bases previstas en el
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Considerando

XLIII).- 2)Que de fs. 525 a fs. 528 compareció la co-demandada Elovier SRL e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Existencia de daño moral y cuantía indemnizatoria excesiva-Inadecuada valoración de la prueba: (a.1) la “gravedad de lo sucedido” no emerge probada ni la extensión en el tiempo del dolor invocado como padecido; (a.2) en la historia clínica del Sr. AA no se constató lesión objetiva consecuencia del insuceso y en atención a su edad presentaba enfermedades preexistentes: no obra elemento que avale el padecimiento de acroparestesias de ambas partes emergentes varios meses después del accidente como consecuencia de éste, no existe pericia médica que avale dicho aserto; (a.3) respecto de la co-actora Sra. CC se condenó al pago de suma de dinero excesiva por este rubro a pesar de que el dictamen pericial relativizó la entidad del daño, sólo se trató de una politraumatizada leve, y afirmó que no puede ser atribuirse la lesión del manguito rotador con certeza al accidente; (a.4) por la apelada se otorgó indemnización sin prueba del nexo causal, haciéndose solamente eco de la prueba testimonial; y (b) Amparo de pretensión indemnizatoria de pérdida de chance por parte de la Sra. CC: (b.1) el perito médico no pudo establecer relación directa entre el accidente y los padecimientos posteriores, el BPS estableció que no se visualizaban amparo a prestaciones de actividad a partir del 24/XI/2019 respecto de esta co-actora; (b.2) el perito médico indicó que sus dolencias tienen origen degenerativo, con lo que reforzó la inexistencia de dicho vínculo causal directo; y (b.3) la co-actora no estuvo certificada, se reintegró a su puesto de trabajo y el cese de su relación laboral operó por su despido varios meses después del accidente de tránsito.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se desestime la demanda.- 3)Que por providencia nro. 1014 del 4/VIII/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora y al restante co-demandado por el plazo de quince días.- 4)Que de fs. 531 a fs. 546 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido y se adhirió al recurso de apelación.- A propósito de ésta, formuló como agravio el carácter eximio del monto indemnizatorio del daño moral a cuyo pago fue condenada la parte demandada.- Fundamentó éste en: (a) la entidad de los daños y de las secuelas padecidas ameritan la revisión y condena por monto superior; y (b) aquéllos derivan de la persistencia del intenso padecimiento espiritual, el que no solo abarca a las lesiones físicas.- Solicitó que se ampare el agravio y se modifique el monto indemnizatorio del daño moral a cuyo pago fue condenada la parte demandada.- 5)Que por providencia nro. 1065 del 18/VIII/2025 se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.- 6)Que a fs. 551 y 552 compareció la co-demandada Elovier SRL y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) los argumentos invocados carecen de sustento; (b) no existe nexo causal entre el siniestro y los supuestos padecimientos de la parte actora, lo que ha de conducir necesariamente a revocar la condena indemnizatoria de daño moral; y (c) la apelada se basó exclusivamente en la prueba testimonial sin valorar adecuadamente los restantes medios de prueba diligenciados.- Solicitó que se desestime la adhesión al recurso de apelación opuesta.- 7)Que por providencia nro. 1246 del 16/IX/2025 se franquearon el recurso de apelación y la adhesión al recurso de apelación con efecto suspensivo para ante este Tribunal.- 8)Que estos autos fueron recibidos el día 26/IX/2025 y por decreto nro. 430 del 8/X/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 16/III/2026 los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).- CONSIDERANDO: I-Que la Sala, con el voto concordante de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar parcialmente la sentencia definitiva nro. 30 del 17/VII/2025 por los fundamentos que se exponen a continuación.- II-Compendio de la litis.- 2.1-Que en el sub-lite los Sres. AA y CC promovieron contra el Sr. BB y contra Elovier SRL juicio ordinario por responsabilidad aquiliana en virtud de accidente de tránsito ocurrido el día 24/XI/2019 en calle Elías Regules próximo a su intersección con calle Honduras de la ciudad de Las Piedras.- La parte actora, además, acumuló inicial y objetivamente las pretensiones siguientes: (a)la pretensión de condena a pagar indemnización por concepto de daño moral que invocó haber padecido la Sra. CC por la suma de U$S 40.000 (dólares cuarenta mil) más ilíquidos desde la fecha del evento dañoso; (b)la pretensión de condena a pagar indemnización por concepto de daño moral que invocó haber padecido el Sr. AA por la suma de U$S 20.000 (dólares veinte mil) más ilíquidos desde la fecha del evento dañoso; y (c)la pretensión de condena a pagar indemnización por concepto de pérdida de chance de la Sra. CC por la suma de $ 2.824.740 (pesos dos millones ochocientos veinticuatro mil setecientos cuarenta) más ilíquidos, derivada de su imposibilidad de obtener los “ingresos normales” de $ 26.155 (pesos veintiséis mil ciento cincuenta y cinco) mensuales por la actividad laboral que desempeñaba – trabajadora doméstica y casera – a la fecha de ocurrencia del infortunio y hasta que cumpla 70 años de edad.- 2.2-Que la parte actora esgrimió como fundamentos de hecho de sus pretensiones que el día antes señalado el Sr. AA conducía la moto marca Yumbo, Año 2016, matrícula nro. SKE DD llevando como acompañante a la Sra. CC, por calle Elías Regules con dirección sur a norte y por igual vía de tránsito y con la misma dirección circulaba el automóvil con taxímetro marca Volkswagen, modelo Gol, Año 2017, matrícula nro. ATX EE conducido por el Sr. BB en ocasión de desempeñarse como trabajador dependiente de Elovier SRL.- Estando próximos a la intersección con calle Honduras, la pasajera del automóvil con taxímetro referido abrió la puerta trasera del lado izquierdo del mismo causando la colisión de la moto y sus ocupantes contra la misma.- A causa de ello, ambos integrantes de la parte actora sufrieron lesiones físicas.- Respecto de los fundamentos de derecho, la parte actora arguyó que la parte demandada es la responsable exclusiva en la causación del accidente de tránsito en cuanto operó violación de los artículos D650 y D651 de la Ordenanza General de Tránsito y artículos 1.4, 4.4, 13.1, 18.1 y 18.5 del Reglamento Nacional de Circulación Vial y respecto: (a) del Sr. BB en tanto conductor del automóvil con taxímetro por responsabilidad por hecho propio al amparo del artículo 1319 del Código Civil; y (b) de Elovier SRL en tanto empleadora de dicho conductor por responsabilidad por hecho del dependiente conforme artículo 1324 inciso 5º del Código Civil.- 2.3-Que el co-demandado Sr. BB no contestó la demanda y la co-demandada Elovier SRL, en oportunidad de hacerlo, admitió la responsabilidad en la causación de este accidente de tránsito aunque controvirtió la existencia misma de los daños cuya indemnización pretenden los co-actores así como la cuantía indemnizatoria reclamada.- 2.4-Que
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Fallo

, planteada la controversia en estos términos, la misma resultó acotada a determinar si existieron o no los daños cuya indemnización se pretende y, en caso afirmativo, avaluar los mismos.- Por la sentencia definitiva nro. 30/2025 apelada, se amparó parcialmente la demanda y se condenó solidariamente a los litisconsortes facultativos a pagar la suma de U$S 6.000 (dólares seis mil) y U$S 8.000 (dólares ocho mil) a los Sres. AA y CC, respectivamente, por concepto de indemnización de daño moral más actualización desde la fecha del hecho ilícito y a pagar a la Sra. CC la suma de dinero a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso por concepto de indemnización de pérdida de chance.- III-Apelación por la co-demandada Elovier SRL.- Agravios: 3.1-Primer agravio: Existencia del daño moral y excesivo monto indemnizatorio.- 3.1.1-Que la co-demandada Elovier SRL en los numerales 5) y 6) de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 525 vto. a fs. 527 invocó como agravio el amparo de las pretensiones indemnizatorias de daño moral así como la cuantía reparatoria del mismo, la que calificó como excesiva.- Lo fundamentó en: (a) no fue probada gravedad del daño esgrimido por los co-actores ni su perduración; (b) en el caso del Sr. AA, de su historia clínica no emerge lesión objetiva así como que, además, presenta enfermedades preexistentes al infortunio de obrados y no existe medio de prueba que acredite que la acroparestesias de ambas manos haya sido causada por esta colisión; (c) respecto de la Sra. CC, se prescindió del examen del dictamen pericial el que no sólo relativizó el daño sino que concluyó en la inexistencia de relación directa entre el accidente de tránsito y la lesión del manguito rotador, frecuente degenerativa luego de los cincuenta años de edad; y (d) la impugnada se basó exclusivamente en la prueba testimonial, insuficiente por sí misma para probar lesiones físicas.- 3.1.2-Que se amparará parcialmente este agravio por lo que se dirá.- 3.1.3-Que en el caso del co-actor Sr. AA, en el literal D.1) del escrito de demanda de fs. 198 a fs. 202 la parte actora vinculó causalmente el traumatismo en ambas manos y rodillas padecido en oportunidad de este accidente de tránsito y éste mismo con parestesia y disminución de fuerza de mano izquierda así como con el síndrome del túnel carpiano que requirió cirugía y uso de férula y acroparestias de ambas manos padecidos meses y años después de ocurrido aquél.- A fin de satisfacer la carga de la prueba que le gravó conforme artículo 139 del Código General del Proceso, el Sr. AA ofreció los medios de prueba conducentes que se relacionan a continuación.- La prueba documental estuvo constituida por: (a)la copia certificada del parte policial agregada de fs. 3 a fs. 6.- Del mismo surge que el Sr. AA fue asistido en el lugar de la colisión por el Dr. FF del móvil 42 de UCM, quien le diagnosticó: “Traumatismo de ambas rodillas, dado de alta en el lugar”; y (b)copia certificada de historia clínica del Sr. AA, agregada de fs. 105 a fs. 179, de la que surge: (b.1) el mismo día del accidente de tránsito – 24/XI/2019 – fue asistido en ASSE Hospital de Las Piedras, y a fs. 154 se asentó que al examen físico: “Paciente lúcido, buen estado general, bien hidratado y perfundido.- Apirético.- … Escoriaciones en ambas rodillas en cara anterior y en cara dorsal de tercer dedo de mano derecha.- Edema de puño izquierdo.- NO alteraciones a destacar.- … Se realiza Rx de tórax, manos, puño izquierdo y antebrazo izquierdo que NO muestra trazos de fracturas NI alteraciones a destacar.- Con planteo de traumatismo de manos y rodillas se otorga alta a domicilio con las siguientes indicaciones: reposo físico por 5 días, ibuprofeno 400 mg c/ 8 horas, efatracina crema 3 veces al día en lesiones de piel … TRAUMATISMO DE MANOS Y RODILLAS”; (b.2) en el mes de julio de 2020, fue asistido en dos oportunidades en las que el mismo Sr. AA refirió que desde el accidente del mes de noviembre de 2019 padece de cosquilleo y corriente eléctrica en la noche y adormecimiento durante el día.- Obra diagnóstico presuntivo de síndrome del túnel carpiano (fs. 143, 149 y 150).- En agosto de 2020 se le indicó uso de férula por la noche (fs. 137 y 138); y (b.3)continuación de controles médicos: noviembre 2020 (fs. 131), setiembre 2021 (fs. 114) con pervivencia de diagnóstico presuntivo de síndrome de túnel carpiano y medicación, no cirugía por razones personales (fs. 114).- La prueba testimonial estuvo constituida por la declaración de los Sres. GG (fs. 304 y 305) y HH (fs. 308 y 309) amigos de la parte actora, Sres. II (fs. 306 y 307) y JJ (fs. 305 y 306) vecinos de la parte actora desde hace varias décadas, Sra. KK (fs. 307 y 308) madrina de la nieta de los co-actores y Sra. LL (fs. 309 y 310) ex nuera de ambos.- Todos ellos coincidieron en repetir lo afirmado por la parte actora en su escrito de demanda en cuanto a que luego del accidente de tránsito objeto del sub-exánime, el Sr. AA y la Sra. CC cambiaron su ritmo de vida, no salen, no se encuentran bien ni física ni emocionalmente.- Apreciados estos medios de prueba en forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme sistema de valoración de la prueba previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso, asiste razón a la apelante en cuanto a que no fue probada la existencia de relación de causalidad entre el accidente de tránsito en cuestión y el daño cuya verificación blande el Sr. AA, éste es: acroparesias de ambas manos y síndrome del túnel carpiano.- De su historia clínica agregada ut-supra relacionada refulge que fue el propio co-actor Sr. AA quien se esforzó por vincular su adormecimiento de las manos y posterior diagnóstico presuntivo de síndrome del túnel carpiano con la colisión objeto del sub-lite.- Expresamente así fue consignado por los médicos que lo atendieron en el Centro Auxiliar de ASSE en Las Piedras.- Dichos médicos no establecieron relación de causalidad de especie alguna entre esas patologías y el insuceso.- La parte actora tampoco ofreció prueba pericial – medio de prueba idóneo – a fin de elucidar esta cuestión frontalmente controvertida por la apelante en oportunidad de contestar la demanda y que en oportunidad de esta impugnación reiteró.- Máxime el tiempo transcurrido desde el siniestro y las consultas médicas referidas y tratándose de “… Temas relacionados esencialmente con circunstancias para cuya verificación se requieren conocimientos técnicos de una especialidad que excede la netamente jurídica del órgano judicial (artículo 177 del Código General del Proceso) e introduce la necesidad de ser auxiliado de personas con aptitudes específicas para apreciarlos …” (TAC 7o Turno, Sentencia nro. 160/2002).- De ahí que sobre el ítem, solamente resta la prueba documental constituida por el parte policial y la historia clínica correspondiente al mismo día de la colisión, 24/XI/2019.- Según se relacionó ut-supra, tanto el médico del servicio de urgencia SUAT, móvil 42, Dr. FF como el médico que asistió al Sr. AA en el Servicio de Emergencia del Centro Auxiliar de ASSE Las Piedras, coincidieron en el diagnóstico correspondiente a las lesiones físicas sufridas por aquél a causa de la colisión: traumatismo de manos y rodillas, sin otras alteraciones, dándose el alta el mismo día.- A su vez, el médico del Centro Auxiliar de Las Piedras (Dr. MM) le indicó reposo por cinco días y le prescribió medicamentos: ibuprofeno cada 8 horas y crema efatracina.- Sabido es que una noción restringida del daño moral, éste se califica por la presencia de dolor, sufrimiento o padecimiento espiritual y según una noción amplia del mismo, se lo concibe como todo daño no patrimonial de posible generación en todas las situaciones productoras de hechos lesivos en las cuales necesariamente debe mediar sufrimiento con efectos no patrimoniales aunque sí responda a situaciones aflictivas muy profundas o graves, siendo comprensivo de la lesión a la integridad física en sí misma considerada, daño a la salud, daño a la vida de relación, daño al afecto, entre otros (cfe. Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXV, FCU, 1994, págs. 95-127).- Posicionados en este concepto se advierto probado que el Sr. AA padeció afectación de su integridad física resultado de los traumatismos sufridos (en manos y rodillas) que si bien no fueron de entidad ya que ameritó el alta en el mismo lugar del accidente, le fueron indicados cinco días de reposo y el uso de medicación.- Tal situación hubo de haberle causado cierto padecimiento espiritual de entidad suficiente para configurar daño moral.- Sin embargo, no fue probado que hayan determinado secuela alguna en su salud.- Ante este panorama, como son la entidad de las lesiones físicas y la afectación en vida de relación reducida en el tiempo a los cinco días prescriptos; el monto indemnizatorio reclamado por el co-agonista es notoriamente exorbitante y desajustado a los parámetros jurisprudenciales nacionales para la especie de lesiones de marras.- En iguales términos se yergue el monto indemnizatorio de U$S 6.000 (dólares seis mil) a cuyo pago fue condenada la parte demandada por este concepto.- De ahí que si bien se habrá de desestimar el agravio relativo a la existencia misma del daño moral en examen, corresponde amparar el agravio relativo al excesivo monto indemnizatorio impuesto.- Sin dejar de tener presente lo difícil de la tarea de justipreciar el daño moral, en función del carácter leve de las lesiones padecidas y ausencia de prueba de secuelas; siguiendo los parámetros jurisprudenciales para casos similares, se estimará el monto indemnizatorio del daño moral padecido por el Sr. AA en la suma de U$S 1.100 (dólares mil cien).- 3.1.4-Que en el caso de la co-actora Sra. CC, en el literal/numeral D.2) de su escrito de demanda de fs. 202 a fs. 207 vinculó sus politraumatismos leves y omoalgia de hombro izquierdo postraumática padecida como consecuencia del accidente de tránsito de infolios con informe de ecografía practicaad en el mes de setiembre de 2020 consistente en rotura de espesor parcial del tendón supraespinoso, tenosinovitis biciptial así como diagnósticos resultado de consultas médicas realizadas en el año 2021: omoalgia derecha postraumática de dos meses de evolución, patología columna cervical y lumbar e intervención quirúrgica del año 2022 por traumatología de hombro y lesión de manguito rotador.- La co-actora Sra. CC a fin de procurar satisfacer la carga de la prueba que le gravó conforme artículo 139 del Código General del Proceso, ofreció los medios de prueba conducentes que se relacionan a continuación.- La prueba instrumental estuvo constituida por: (a)la copia certificada del parte policial agregada de fs. 3 a fs. 6 de la que surge que la Sra. CC asistida en el mismo lugar del accidente de tránsito por el Dr. FF del móvil 42 de la UCM, quien le constató “traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento” con traslado al Hospital de Las Piedras; (b)copia certificada de la historia clínica de la Sra. CC agregada de fs. 13 a fs. 104.- De la misma emerge (fs. 14 y 15) que aquélla fue asistida el mismo día del accidente de tránsito (24/XI/2019) en el Servicio de Emergencia del Hospital de Las Piedras, constatándose: TEC sin pérdida de conocimiento, dolor localizado en zona temporal y en hombro izquierdo, negó otra sintomatología.- Le fueron tomadas radiografías de hombro izquierdo, de columna cervical, de articulación de cadera, de cráneo: todas sin alteraciones; permaneció en observación.- Diagnóstico al finalizar atención: Politraumatizada leve (Dra. NN, fs. 32 y 33).- Dada de alta el día 25/XI/2019 con indicación: de analgesia (ketoprofeno), hielo local, reposo, control evolutivo con explicación de signos y síntomas de reconsulta (fs. 14 y 15, Dr. ÑÑ).- Con fecha 1/IX/2020 obra informe de ecografía de partes blandas de rotura de espesor parcial de tendón supraespinoso, tenosinovitisbicipal (fs. 17 y 74), reiterado en consulta de fecha 22/IX/2021, a fs. 55.- Con fecha 23/III/2022 consulta en Centro de Salud 18 de mayo por resultado de rx de columna y hombro izquierdo que destaca signos degenerativos de leve entidad desde C4-C5 a C6-C7, artrosis facetaria asociada en hombre sp, con indicación de paracetamol en caso de dolor.- Diagnóstico presuntivo: dolor en el hombro (fs. 49).- Con fecha 11/XI/2022 se le practicó cirugía coordinada con diagnóstico de síndrome del manguito rotatorio con procedimiento propuesto de reparación del c/s acromioplastia.- Egreso de la Sra. CC el mismo día 11/XI/2022 (fs. 38 a fs. 43); y (c)formulario “Licencia Médica-BPS” los días 24 y 25 de noviembre de 2019 por patología: Politraumatizada, agregado a fs. 180.- La prueba por informes conducente estuvo constituida por: (a)la respuesta al oficio nro. 325 del 20/VI/2023 librado a ASSE-Centro Auxiliar de Las Piedras, agregada de fs. 313 a fs. 403, constituida por la historia clínica de la Sra. CC cuya información se compadece con la referida en literal (b) anterior; y (b)la respuesta al oficio nro. 499 del 29/VIII/2023 librado al BPS, agregada de fs. 441 a fs. 447 de la que resulta que no se visualizaron prestaciones suministradas a la Sra. CC a partir del día 24/XI/2019.- La prueba pericial estuvo constituida por el dictamen del perito Prof. Adjunto de Clínica Traumatológica y Ortopedia de la UdelaR-Facultad de Medicina, Dr. Nicolás Casales Fresenga obrante a fs. 464 y 465 y sus declaraciones en oportunidad de audiencia prórroga de complementaria conforme artículo 183 del Código General del Proceso de fs. 491 a fs. 494.- El perito dictaminó que la Sra. CC, como consecuencia del accidente de tránsito en cuestión, se trató de una paciente NO politraumatizada de gravedad dado que su único síntoma fue omalgia izquierda, NO presentó riesgo vital.- El perito informó que NO puede asegurar que el síndrome del manguito rotatorio que padeció tiempo después esta co-actora esté vinculado completamente al accidente “ya que a la edad de la paciente un porcentaje importante de la población tiene esta lesión de forma degenerativa.- …”.- Más adelante, reiteró que: “Es difícil atribuir la lesión que presenta la paciente al accidente, ya que como dijimos, estas lesiones de MCR son muy frecuentes sin traumatismos y de forma degenerativa luego de los 50 años.- POR TANTO: , NO PODEMOS HABLAR DE SECUELAS.- …”.- Dichas afirmaciones y conclusiones fueron prácticamente reiteradas en oportunidad de practicársele en audiencia interrogatorio al perito.- La prueba testimonial estuvo constituida por los testigos individualizados en el CONSIDERANDO: 3.1.3 precedente, quienes se manifestaron en términos semejantes aposta de la co-actora Sra. CC.- Valorados conjuntamente los medios de prueba específicamente conducentes diligenciados como son: la prueba documental, la prueba por informes y la prueba pericial ut-supra relacionada, emerge probado que la Sra. CC como consecuencia de este accidente de tránsito del 24/XI/2019 sufrió politraumatismo leve: TEC sin pérdida de conocimiento, dolor en zona temporal y hombro izquierdo que aliviaron, con alta a domicilio el día 25/XI/2019, por lo que gozó de licencia médica los dos días 24 y 25 de noviembre de 2019.- La cuestión que se suscitó – con incidencia en la entidad y avaluación indemnizatoria de su daño moral – fue si, además, dicho accidente de tránsito le causó la rotura de espesor parcial del tendón supraespinoso y tenosinovitis bicipital y si determinó la cirugía a la que se vio sometida tres años después (noviembre 2022) por síndrome de manguito rotatorio.- Pues bien, como se observa, esta polémica versa sobre el elemento constitutivo de la responsabilidad civil constituido por la relación de causalidad.- Precisamente, como enseña Gamarra: “… NO habrá responsabilidad, entonces, sin un nexo de causalidad, esto es, un ligamen que vincule el daño al comportamiento del demandado; la conducta (acción u omisión) del uno debe ser la causa (eficiente o productora) del evento dañoso que sufre el otro; vale decir, el daño es consecuencia o efecto del hecho del ofensor.- … para que pueda hablarse de causa, la misma ha de estar ligada al efecto por una relación de necesidad, o sea, que debe determinar el efecto, y por ello se habla de conditio sine quanon, para explicar que, sin la causa, el efecto nunca habría podido producirse.- …”.- Para la prueba de la relación de causalidad, siguiendo a Starck, “… basta aportar una prueba que haba suficientemente verosímil la pretensión …”, adoptándose la Teoría de la Causalidad Adecuada como la más conveniente, según la cual, la causa es el acontecimiento que produce normalmente la consecuencia, postula el criterio de la regularidad o probabilidad: la causa es adecuada cuando se presenta como probable y, como tal, adecuada, regular, razonablemente previsible (en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XIX, FCU, 1981, págs. 309-317; cfe. Berdaguer, Jaime en “Relación de Causalidad”).- Versando el busilis a propósito de temática ajena a la materia jurídica, obviamente cobra realce la prueba pericial diligenciada, la que si bien en tanto perito no decisor debe ser apreciada acorde con las reglas de la sana crítica (artículo 184 del Código General del Proceso), el apartamiento de sus conclusiones sólo está justificado cuando aparezcan arbitrarias, carentes de fundamentación o irracionales, lo que en el ocurrente no aconteció; máxime cuando ni siquiera obra medio probatorio que la desvirtúe (cfe. Devis Echandía, Hernando en “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, edit. Zavalia, 1988, págs. 287-288).- Pues bien, como se indicó ut-supra, el perito Prof. Adj. Dr. Nicolás Casales Fresenga en forma reiterada ante insistencia de las partes, señaló que no es posible establecer relación de causalidad entre el accidente de tránsito sufrido por la Sra. AA el día 24/XI/2019 con el síndrome del manguito rotatorio del que la misma sufrió mucho tiempo después del mismo.- Negó que se tratara de una secuela de aquel politraumatismo leve que padeció a causa de dicho siniestro.- Y ello, debido a que a la edad que detentaba la co-actora a la fecha del insuceso (50 años), dicho síndrome se yergue como altamente probable enfermedad degenerativa.- De la historia clínica tampoco refulge elemento probatorio que respalde la versión de la co-actora: en ningún registro ningún médico relacionó causalmente el síndrome del manguito rotatorio con las lesiones físicas que padeció la Sra. CC en este accidente de tránsito.- Por el contrario, las pocas alusiones que en algunos de ellos se incluyó respondieron a manifestaciones/comentarios efectuados por la propia Sra. CC.- Así las cosas, la falta de prueba de la existencia de relación de causalidad entre el síndrome del manguito rotatorio (rotura de espesor parcial del tendón supraespinoso y tenosinovitis bicipital) y el accidente del 24/XI/2019 imponen la desestimación la pretensión indemnizatoria aposta del mismo: no se trató de daño consecuencia del accidente, no le es imputable materialmente a la parte demandada al no existir entre el mismo y el evento ilícito relación de causalidad adecuada.- Frente a este panorama, solamente fue probado que a causa del accidente de tránsito la Sra. CC padeció politraumatismos leves que ameritaron dos días de licencia médica, reposo, consumo de medicación en caso de dolor (ketofeno), sin ninguna incapacidad genérica o específica como secuela.- A su vez, según la prueba testimonial, a consecuencia de esta afectación a su integridad física la co-actora padeció cierto sufrimiento espiritual con afectación de su vida diaria y/o de relación.- Nuevamente aplicando del concepto de daño moral explicitado en el CONSIDERANDO: precedente, tales padecimientos hubieron de superar las molestias que se imponen soportar del normal devenir de la vida; por lo que encartan en aquella categoría y amerita su reparación y con ello, su avaluación.- Sin perjuicio de tener presenta que la cuantificación del daño moral constituye tarea no fácil, se cohonesta la apreciación efectuada por la apelante en el sentido de que el monto reparatoria al que fue condenada es excesivo.- Precisamente, en atención a la entidad leve de las lesiones físicas, al tiempo breve de su recuperación que incluso sólo ameritó dos días de licencia médica; siguiendo los parámetros de la jurisprudencia nacional para supuestos similares, corresponde amparar el agravio y estimar el monto indemnizatorio en la suma de U$S 2.100 (dólares dos mil cien).- 3.2-Segundo agravio: Amparo de pretensión indemnizatoria de la co-actora Sra. CC por concepto de pérdida de chance.- 3.2.1-Que la co-demandada Elovier SRL en el numeral 7) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 527 invocó como agravio la condena a pagar indemnización a la co-actora Sra. CC por concepto de pérdida de chance, suma de dinero cuya liquidación se difirió a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.- Fundamentó su agravio en: (a) en la historia clínica de aquélla se registró que a causa del accidente padeció politraumatismo leve; (b) el perito Dr. Nicolás Casales dictaminó que no puede establecer relación de causalidad directa entre las patologías de la co-actora posteriores al insuceso con éste; (c) las dolencias de la Sra. CC tienen origen degenerativo; y (d) además, la pérdida de oportunidad laboral se fundamentó solamente en la declaración de un testigo quien mencionó al pasar un ofrecimiento eventual pero sin que exista ningún otro elemento que acredite la posibilidad de la frustración concreta y real de ingresos.- 3.2.2-Que se amparará este agravio por lo que se dirá.- 3.2.3-Que la co-actora Sra. CC en el literal E) de su escrito de demanda de fs. 207 a fs. 221 y en el petitorio 4) a fs. 229 formuló pretensión reparatoria por concepto de pérdida de chance fincada en que luego del accidente de tránsito del 24/XI/2019 resultó imposibilitada de obtener “ingresos normales” en las actividades que desarrollaba a dicha fecha: trabajadora doméstica y casera.- Esto, debido a las secuelas consistentes en incapacidad específica y definitiva que padece derivadas de las lesiones físicas que le causó la colisión de marras.- 3.2.4-Que sabido es que con la pérdida de chance lo que se indemniza es el daño consistente en la pérdida de una probabilidad cierta de lograr un resultado que se sitúa en el futuro: ganar algo o evitar una pérdida.- “… Por consiguiente, la situación puede esquematizarse en dos extremos: 1º) la probabilidad que es suprimida por el evento dañoso; y 2º) la ventaja esperada o resultado final, cuya realización frustra la pérdida de la probabilidad … en la pérdida de una “chance” el dato definitorio es la existencia de una probabilidad concreta y la reparación queda reducida inevitablemente a una fracción de la ganancia esperada, cuantificada en función de la importancia de la “chance”.- La relación causal se traba entonces entre el comportamiento del ofensor y la pérdida de la probabilidad que sufre el damnificado.- …” (Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXIV, FCU, 1992, págs. 115-130; cfe. SCJ, Sentencias nros. 39/2010, 542/2022, entre otras).- En la sub-causa, como se dijo en el CONSIDERANDO: 3.2.3 precedente, la co-actora Sra. CC esgrimió que la pérdida de chance que padece derivó de la incapacidad específica y definitiva, secuela de las lesiones físicas sufridas en este accidente.- Malgrado, como se analizó en el CONSIDERANDO: 3.1 anterior, fue probado a través de la prueba documental constituida por su historia clínica, formulario de licencia médica BPS y dictamen del perito traumatólogo Dr. Nicolás Casales Fresenga, que la Sra. CC solo sufrió a causa de este insuceso politraumatismo leve por el que solamente se le indicó dos días de reposo, habiendo por ende detentado licencia médica solamente los días 24 y 25 de noviembre de 2019.- Es más, de los recibos de pago de salario agregados a fs. 183 y 184 emerge probado que la Sra. CC luego de dicha licencia médica se reintegró a su puesto de trabajo como empleada doméstica y casera con empleadora la Sra. OO hasta el mes de marzo de 2020 inclusive, cuando finalizó dicha relación laboral por causal despido común.- No emerge vinculación alguna entre este cese de la relación laboral y deficiencia física alguna para la ejecución de las tareas por parte de la Sra. CC.- Por el contrario, el propio perito Dr. Casales Fresenga informó que del politraumatismo leve padecido por la co-actora a causa del siniestro no se derivaron secuelas y que no es viable establecer nexo causal entre las afecciones que sufrió la misma mucho tiempo después – como fue, síndrome del manguito rotatorio - y el accidente de tránsito del 24/XI/2019.- Ante estos hechos probados, la pérdida de una probabilidad concreta de lograr un puesto de trabajo correspondiente a la categoría laboral que revestía a noviembre de 2019 con remuneración “normal” (según calificó la co-agonista), inherente a dicha categoría luego del accidente de tránsito a causa de las lesiones que sufrió en el mismo: no fue probada.- El comportamiento de la parte demandada no le causó a la Sra. CC un perjuicio cierto al no extinguir sus probabilidades de ventajas o ganancias que detentaba al momento del evento ilícito.- Ergo, no es viable la indemnización por la parte demandada de un daño invocado por la contraria Sra. CC que no existió.- De ahí, el amparo del agravio y la revocatoria en este ítem de la hostigada.- IV-Adhesión al recurso de apelación por la parte actora.- Agravio: Exiguo monto indemnizatorio del daño moral.- 4.1-Que la parte actora en el numeral IV) de su escrito de evacuación del traslado del recurso de apelación, de fs. 542 a fs. 546, formuló adhesión al mismo e invocó como agravio el monto indemnizatorio del daño moral a cuyo pago fue condenada la parte demandada, el que calificó de eximio.- 4.2-Que no se amparará este agravio.- En el CONSIDERANDO: 3.1 precedente se examinó este rubro a cuyo respecto la apelante Elovier SRL se agravió en cuanto impugnó su existencia misma así como la cuantía reparatoria impuesta.- Emerge del CONSIDERANDO: que si bien se desestimó la primera cuestión, se amparó el agravio relativo al monto indemnizatorio a cuyo pago se condenara en tanto se estimó excesivo.- Consecuentemente, se estimó su justiprecio.- Por esto, y a fin de evitar reiteraciones, se remite a los fundamentos allí expuestos.- V-Apostilla.- 5.1-Que merecen señalarse dos cuestiones.- Una de ellas, es que por providencia nro. 536 del 30/IV/2025 (fs. 494 y 495) dictada en audiencia prórroga de complementaria, se dispuso la formulación de alegatos por las partes fuera de audiencia.- Tal proveimiento contradice lo exigido por el legislador en el artículo 343.6 del Código General del Proceso.- Fijado para ello un plazo de 10 días hábiles (fs. 494), el mismo venció el día 15/V/2025.- Por consiguiente, el plazo de 30 días corridos para el dictado de la sentencia definitiva debió computarse a partir del 16/V/2025 y su vencimiento fue el día 16 de junio de 2025.- Malgrado, por providencia nro. 726 del 3/VI/2025 (fs. 508), se fijó para el dictado de la sentencia definitiva el día 17/VII/2025.- Efectivamente, la sentencia definitiva nro. 30/2025 fue dictada el día 17/VII/2025 (fs. 510 a fs. 522); esto es: vencido en 16 días el plazo perentorio para su dictado.- Además, dicha sentencia definitiva nro. 30/2025 fue dictada fuera de audiencia, violándose así lo exigido por el legislador en los artículos 343.7 y 203 del Código General del Proceso.- 5.2-Que según fallo de la sentencia definitiva nro. 30/2025 apelada (fs. 522) se condenó a la parte demandada al pago de indemnización de daño moral en dólares americanos.- Asimismo, se impuso el pago de actualización de dichos montos, en violación de los artículos 9 y 10 del Decreto-ley 14.500.- También omitió la condena a pagar intereses legales aposta de este rubro, a pesar de su solicitud en el petitorio 4) de la demanda.- Ninguna de las partes interpuso recurso de aclaración y/o ampliación.- Ninguna de las partes formuló agravio vinculado a esta temática.- La Sala se encuentra acotada en sus facultades a lo previsto en el artículo 257 numerales 1) a 4) del Código General del Proceso; por lo a esta alusión ha de restringirse.- VI-Condenas causídicas.- Que de acuerdo con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil, la correcta conducta de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.- Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8,12,1 8, 72, 332 de la Constitución; artículos 688, 1219, 1323, 1324,1326 del Código Civil; artículos 24, 130, 137 a 142, 157, 198, 257, 344 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal FALLA: Revócase parcialmente la sentencia definitiva nro. 30 del 17/VII/2025 en cuanto al monto indemnizatorio del daño moral y el amparo de la pretensión de condena al pago de indemnización por concepto de pérdida de chance.- En su lugar: (1)condénase a la parte demandada en la forma estipulada a pagar al Sr. AA la suma de U$S 1.100 (dólares mil cien) y a la Sra. CC la suma de U$S 2.100 (dólares dos mil cien) por concepto de indemnización de daño moral con los ilíquidos fijados en la hostigada no impugnados; y (2)desestímase la pretensión de condena a pagar indemnización a la Sra. CC por concepto de pérdida de chance.- Téngase presente por los operadores el CONSIDERANDO: V.- Atento a lo que surge de fs. 269, téngase oportunamente presente por el juez a quo el artículo 11 de la Acordada nro. 7812.- Las costas y costos por el orden causado.- Notifíquese en el domicilio.- Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.- Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Procedencia
ID canónicosent_632ed7fbcc487821
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_632ed7fbcc487821