SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE449-166/2025
Ficha
Sentencia131/2026
Resumen
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, revocó la sentencia interlocutoria apelada, y admitió la comparecencia por procurador común en la forma solicitada por la parte actora a la audiencia preliminar, sin necesidad de poder para pleitos. Señala la Sala que la figura del procurador común está expresamente autorizada por la ley sin otro requisito que su solicitud, y, la representatividad del procurador común nace del decreto que lo designa. En efecto, la norma incidente únicamente exige para justificar la personería del procurador común la providencia que lo designa como tal, no siendo necesario el otorgamiento de poder para pleitos alguno. El procurador común actúa en representación de cada uno de los actores y, en ese carácter, tiene la facultad de comparecer a la audiencia preliminar y realizar los actos procesales previstos para esa etapa.
Sección
Vistos
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “RAMALLO, NATALIA Y OTROS C/ INTENDENCIA DE TREINTA Y TRES – COBRO DE PESOS” - IUE: 449-166/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 337-339, contra la sentencia interlocutoria Nº 539/2025 del 28 de julio de 2025 de fs. 327-330, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno, Dra. Alejandra Corbo Gómez.
Sección
Resultando
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se mantuvo la recurrida, sin especial condena procesal en la instancia.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 337-339 manifestó que le agravia que se denegara la solicitud de su parte para permitir la comparecencia por procuración común, disponiéndose que el representante legal debe comparecer munido con poder para pleitos de todos los accionantes. La resolución le agravia porque impone una condición más gravosa que la establecida en la ley a los litigantes, estableciendo un requisito que no es obligatorio en la ley. Estima que hay una denegación de justicia pues los actores que no tengan para poder costear un poder para pleitos no podrán ser tenidos en cuenta como comparecientes a la audiencia preliminar. El costo de este es de 12 UR más IVA, que es un porcentaje alto en comparación a lo que cada uno reclama. Los actores son funcionarios municipales del más bajo escalafón, pero, además, no es sencilla la tarea de juntarlos a todos porque algunos trabajan en comisiones en distintos lugares del país. Pero, además, la ley establece la comparecencia por representante en caso de justificarse la incomparecencia en forma personal, es decir, contrariamente a lo sostenido por la A quo, la ley no establece una limitante y no puede hacerse una interpretación estricta o prohibitiva cuando la ley no lo hace. El artículo 41 del CGP que regula la procuración oficiosa es para situaciones como las de autos. En este expediente ya se otorgó la actuación por procurador común conforme Decreto Nº 14/2025. Recordó que en autos están en juicio decretos sustanciales y una posible denegación de justicia que se daría por la gravosa carga impuesta. La postura de la Sala contradice la figura del instituto del procurador común. Finalmente, destaca que a fs. 221 esta parte solicitó que se designe como procurador común, en forma indistinta, a Jorge Alzueta y Sandra Barrera, pero no al letrado patrocinante, por lo que la resolución impugnada se desacredita con este punto.
3) La parte demandada no evacuó el traslado de la apelación conferido pese a estar debidamente notificada (fs. 350).
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 671/2025 del 9 de setiembre de 2025 (fs. 352) y por Decreto Nº 689/2025 del 17 de setiembre de 2025 (fs. 353), se asignó esta Sala (fs. 358) y recibidos los autos en el Tribunal el 30 de octubre de 2025 (fs. 359 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
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Considerando
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó revocar la sentencia interlocutoria apelada y, en su lugar, admitir la comparecencia del procurador común a la audiencia preliminar, sin necesidad de poder para pleitos, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones. II). Con relación a la comparecencia por procurador común, el art. 43 del CGP, establece: “Cuando diversas personas constituyan una sola parte, deberán actuar conjuntamente; cuando así no lo hicieran, el Tribunal intimará la actuación común o el nombramiento de procurador común en el plazo de 10 días y, en defecto de esa designación por las partes, lo nombrará el Tribunal, salvo que ese nombramiento aparejara grave perjuicio al ejercicio de la defensa en juicio. El auto que haga lugar al nombramiento o su testimonio expedido en forma servirán, por sí solos, para justificar la personería del procurador común.”. Para la Sala, también corresponde señalar que, relevante jurisprudencia, expresó, con relación a la finalidad del instituto: “…la característica resaltable de esa parte compuesta pasa por su relativa unidad exterior y la independencia interna de todos sus sujetos. Y precisamente esa unidad exterior (por la que constituye una sola parte) es la que se vería decididamente afectada -entorpeciendo gravemente el progreso del juicio-, por las diversas constituciones de domicilio y la variedad de los momentos de presentación, de la representación, de la asistencia y de las actitudes. Multiplicidad, en suma, que termina siendo notoriamente perjudicial y en mérito a la cual el Código ordena la actuación conjunta por procurador común” (ver BARRIOS DE ANGELIS, El Proceso Civil - Código General del Proceso, p. 73/74). Si esto es así, debe reconocerse (LJU 13.758) que esas mismas razones operan para que esta atípica representación -provocada por la parte y desde luego, permitida por la ley adjetiva en su art. 43-, deba aceptarse a la hora de una Audiencia Preliminar. Más en el caso que nos ocupa cuando esa parte está integrada por más de cuarenta personas, cuya presencia (de exigirse) afectaría decididamente una pronta y eficiente administración de justicia (art. 9 C.G.P.); ya que no sería lógico que cada una de esas personas, después de obligarlas a comparecer, se les impusiera actuar en conjunto y sólo a través del Procurador Común.”. Si en el caso referido se trataba de cuarenta personas, la Sala releva que con mucha más razón en el caso a estudio en que son casi 500 los accionantes, por lo que lo resuelto implica una verdadera denegación de justicia sin fundamentos, pues la figura del procurador común está expresamente autorizada por la ley sin otro requisito que su solicitud, y, la representatividad del procurador común nace del decreto que lo designa. En efecto, la norma incidente únicamente exige para justificar la personería del procurador común la providencia que lo designa como tal, no siendo necesario el otorgamiento de poder para pleitos alguno. El procurador común actúa en representación de cada uno de los actores y, en ese carácter, tiene la facultad de comparecer a la audiencia preliminar y realizar los actos procesales previstos para esa etapa. En consecuencia, a criterio del Tribunal por unanimidad, se impone la solución revocatoria. III). No corresponde efectuar condenas procesales. Por los fundamentos expresados el Tribunal
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Fallo
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, Y, EN SU LUGAR, ADMÍTESE LA COMPARECENCIA POR PROCURADOR COMÚN EN LA FORMA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN NECESIDAD DE PODER PARA PLEITOS, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere MINISTROS Esc. Mónica Falótico SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_6369a90b40b2049e
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_6369a90b40b2049e