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Detalle de sentencia
AA ART 117 CNA- RECURSO DE APELACIÓN, IUE: 432-126/2026
Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-04-09 · Sent. 102/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-04-09
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE432-126/2026
Ficha
Sentencia102/2026
El Tribunal procedió a revocar la sentencia interlocutoria apelada y en su lugar dispuso la restitución de la tenencia de la niña en favor de su madre en forma inmediata, debiendo ocurrir las partes a la vía pertinente a efectos de resolver los aspectos que entiendan pertinentes relacionados con la menor de autos. La Sala entiende que no se ha constatado vulneración de derechos de la niña que amerite el cambio de tenencia dispuesto por la impugnada, por lo que se revocará la misma en ese sentido.
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA ART 117 CNA- RECURSO DE APELACIÓN, IUE: 432-126/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal contra la sentencia interlocutoria No. 351/2026 de fecha 5 de Febrero de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 3° turno, Dr. Gabriel Espino.
Resultando
1- Por la providencia recurrida se dispuso: “...Se mantiene la situación de AA con su padre el Sr. BB. Deberán las partes comparecer por la vía procesal que corresponda a los efectos de determinar la tenencia , la restitución de la tenencia o las visitas (art. 37 del CNA). Ofíciese a INAU a los efectos de que realice seguimiento de la situación brindando apoyo y orientación desde la órbita de su competencia informando en un plazo de 45 días si AA se encuentra con sus derechos garantizados bajo los cuidados del Sr. BB y si este es un referente de cuidados positivo, si se visualiza algún factor de riesgo o derechos vulnerados y en su caso sugiriéndose las medidas a adoptar para su restablecimiento...” (fs 18). 2- La Defensa de la Sra. CC interpuso recurso de apelación a fs 19 y expresó en síntesis: que la recurrida le causa agravios ya que entiende que la sede no realizó una adecuada valoración de la situación de autos, dictando una resolución que atenta contra el interés superior de la niña. AA ha vivido toda su vida con su progenitora quien se ha hecho cargo de su crianza en forma exclusiva cu briendo todas sus necesidades básicas, tanto afectiva como materialmente. Es una niña de 9 años y no existe prueba legal de la filiación que se aduce el Sr. BB. En ningún momento el Sr. BB ha demostrado interés en modificar los apellidos de la niña, tampoco ha iniciado proceso de visitas ni para servir pensión alimenticia, incumpliendo en forma contumaz sus obligaciones parentales. El mismo reapareció en la vida de su hija a mediados del año pasado y se permitió el vínculo pensando que era lo mejor para la niña, habiéndola visitado solamente en tres oportunidades. Le permitió pasar las vacaciones con su padre pero en ningún momento tuvo intenciones de cederle la tenencia. Si bien su hija manifestó su voluntad de permanecer con su padre, debió tenerse priorizarse su interés superior. La recurrida otorga carácter decisivo a la manifestación de una niña de 9 años, sin ponderar posibles factores de idealización, ni la evaluación del impacto que puede tener en la vida de la misma un cambio tan abrupto. Se ha tomado una decisión que si bien es provisoria, se entiende que fue también anticipada, sin siquiera confirmar la existencia del vínculo legal de la filiación. Solicitó en definitiva se revoque la recurrida disponiéndose el reintegro de la niña al hogar materno. A fs 23 la Sra. CC ratificó el recurso de apelación presentado por su Defensa. 3- Por providencia 494 de 13 de febrero de 2026 se confirió traslado al progenitor y a la defensa de la niña. 4- La defensa de la niña evacuó el traslado a fs 25 vta. Y sostuvo que la niña fue escuchada por la defensa previo al ingreso a la audiencia y la misma fue clara en cuanto a su voluntad de permanecer con su padre, tal como surge de audiencia. La niña expresó su deseo de vivir con su padre, teniendo en claro lo que implicaba el hecho de pasar a vivir con su padre, ya que su edad le permite discernir con claridad las repercusiones que podría llegar a tener en su vida su solicitud. Agregó que la niña fue varias veces a lo de su padre y cada vez que iba lo pasaba muy bien, y resaltó el buen vínculo que tiene con la pareja de su padre. Sostuvo además que sufrió violencia psicológica por parte de su progenitora, por lo que dicha instancia es más que motivo suficiente para la adopción de la medida provisoria que se dispuso por la Sede. Se respetó la autonomía progresiva de la voluntad (arts. 5 y 12 de la CDN u 8 CNA). Solicitó se mantenga la recurrida. 5- El progenitor evacuó el traslado a fs 31 presentó testimonio de partida de la niña de la cual surge la inscripción de su reconocimiento y expresó que la progenitora ha incurrida en una falta gravísima por ser la tenedora al no haber adecuado en la documentación el nombre de la niña según el reconocimiento realizado por su padre. Surge probado de autos que el motivo que la niña viva con su progenitor se debe a las situaciones que esta atravesaba en el núcleo. La niña relató a la técnica de INAU que la madre realiza diferencias entre sus hijas y siente una ausencia de afecto hacia ella. Asimismo en dicho informe se concluye que el Sr. BB estaría en condiciones de hacerse cargo de los cuidados de su hija junto con su pareja. Expresó que el sentenciante ha realizado una correcta valoración de la prueba, aplicando un criterio de racionalidad y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la experiencia. Solicitó se mantenga la recurrida en todos sus términos. 6- Por providencia 923 de 13 de marzo de 2026 (fs 37 vta) se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo. 7- Por providencia interlocutoria No. 21/2026 dictada por este Tribunal de Apelaciones de 3er Turno se resolvió el pasaje a estudio de los autos.
Considerando
1- La Sala, por el voto necesario de sus miembros, revocará la interlocutoria impugnada. 2- Estas actuaciones iniciaron el 3 de febrero de 2026 a raíz de la denuncia realizada en sede policial por la Sra. CC, fundada en que su hija fue a Minas a pasar fin de año con su padre y se quedó todo enero. Cuando se comunicó con el padre para que la niña regresara a su hogar, el mismo le manifestó que AA no deseaba volver, que se quería quedar a vivir con su padre. La madre al no poder comunicarse más con el padre acudió a la Seccional Policial de Minas. Citado el Sr. BB manifestó que entregaría a la niña a su madre sin problemas. No existen denuncias entre las partes ni respecto de la niña, habiendo sido la madre quien habría ejercido la tenencia de la niña hasta la actualidad, tal como lo sostuvo el progenitor (fs 7). 3- Los agravios se centran en la incorrecta valoración probatoria realizada por el a quo en tanto es la madre quien detenta su tenencia, encargándose de esta manera de todos sus cuidados, habiendo permanecido ausente el progenitor hasta mediados del año pasado. En primer lugar debe tenerse presente que como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, ante el especial objeto de la presunta vulneración de derechos de un NNyA, el legislador en los artículos 117 y ss. del CNA, estableció un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas a los efectos de su inmediata protección. Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos. En ese marco de actuación, el artículo 120 del CNA establece: "El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley 19.580...". Y es en los referidos artículos de la ley 19.580 que se prevé no sólo la adopción de medidas inmediatas de protección, sino además, obtención de informes, celebración de audiencia en 72 horas en las condiciones que la propia ley regula y convocatoria a audiencia evaluatoria.” El orden y formalidades de los juicios está asignada a la ley por mandato constitucional (art. 18 CN), tratándose de una materia indisponible (art. 16 CGP). En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectoras que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución. Dicho proceso “Consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas.” (TAF 2o SENT INT. del 2022 citada en Código de la Niñez y Adolescencia. Comentado por el Dr. Mirabal pág 492 y vto. 4o edición actualizada). 4- Así las cosas corresponde considerar que de la denuncia presentada por la Sra. CC, de lo expresado por el progenitor en sede policial, por la defensora de la niña en audiencia y de lo informado por INAU (fs
14) no se extrae la situación de vulnerabilidad ni amenaza de vulneración de derechos requerida por la normativa citada. En el informe de Inau se consignó: ”Es clara cuando expresa su interés de residir y convivir con su padre, y es posible observar que se angustia cuando relata algunos aspectos de la convivencia con su madre y una hermana que también reside en Pando (alega con notable angustia situaciones de diferenciación entre las hermanas, así como la falta de expresiones de afecto)" (fs 15). Entiende la Sala que si bien el hecho de que la niña haya manifestado que su madre realiza diferencias con su hermana y existan diferencias con su madre en la convivencia, no implica que estemos en presencia de la vulneración de derechos que exige la normativa reseñada para dar inicio al proceso de protección de sus derechos. Resultan trasladables las expresiones vertidas por la Sala en sentencia interlocutoria No. 1147/2025 en cuanto se sostuvo: “Es bajo tales resultancias que puede concluirse que no se ha acreditado que los derechos de AA se encuentren vulnerados junto a su madre, no obstante lo cual es necesario que se efectúe un real y serio seguimiento de INAU a fin de determinar cuál es la situación de niño, atendiendo a las manifestaciones del padre. Pero, de ninguna manera puede transformarse y desvirtuarse el especial objeto del proceso de urgencia que nos ocupa para cambiar la tenencia del niño, esa es materia del proceso de familia correspondiente, que asegure el ejercicio de los derechos de alegación y prueba de las partes, para llegar a la decisión, y especialmente asegurando el derecho a ser oído del niño. Sólo en casos graves de vulneración de derechos deben adoptarse decisiones de cambio de tenencia de los niños en un proceso de urgencia, no se trata de resoluciones que puedan adoptarse con liviandad, sin considerar la trascendencia que revisten para los niños en su vida, emociones y estabilidad. Y dado el cambio unilateral en el régimen de tenencia por una de las partes, sin que se constaten móviles de urgencia y real gravedad, de ninguna manera la justicia puede legitimar tal actitud mediante una resolución en ese sentido, por más provisoria que sea. En el caso, AA está con el padre desde julio de 2025 porque el Sr. CC lo llevó en el régimen de visitas y no lo reintegró a pesar de los reclamos de la madre del niño. No se trata de una modificación de régimen acordada por las partes, de requerirse esa modificación de tenencia debe ocurrirse por la vía procesal correspondiente. 8.- De acuerdo a lo que viene de decirse es que la Sala entiende que no se ha constatado vulneración de derechos del niño que amerite el cambio de tenencia dispuesto por la impugnada, por lo que se revocará la misma en ese sentido.” 5- Todo lo que lleva a revocar la recurrida y a disponer que la niña retorne con su progenitora, lo que no obsta a que se promuevan las acciones que se entiendan pertinente en el juzgado de familia competente. 6- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
Fallo
Revócase la interlocutoria No. 351/2026 y en su lugar se dispone la restitución de la tenencia de la niña en favor de su madre en forma inmediata, debiendo ocurrir las partes a la vía pertinente a efectos de resolver los aspectos que entiendan pertinentes relacionados con AA. Sin especial condenación. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase. Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra. Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r) Dra. María Laura Sturla - Secretaria Letrada.
ID canónicosent_640e5d92155b223a
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_640e5d92155b223a