Sección
Resultando
1)
Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se condenó al demandado BB a abonar la suma de USD 3000 por concepto de daño moral a CC, más intereses legales a partir de la ocurrencia del hecho ilícito y hasta el efectivo pago; la suma de $10.000 en concepto de gastos indocumentados de CC, más reajustes e intereses desde la fecha de presentación de la demanda; los daños causados al vehículo de los actores AA y DD, cuya liquidación se difiere a la vía del art. 378 del CGP. Desestimó la solicitud de inhabilitación para conducir vehículos. Sin especial condenación en la instancia.
2)
Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 408-417 manifestó que le agravia: la imputación de responsabilidad a esa parte, la admisión de existencia de daño moral, que omitió identificar las variables o pautas de liquidación del daño material y que fija el dies a quo del interés legal para el daño moral a partir de la fecha del hecho ilícito y omite fijar el dies a quo de interés legal y reajuste para el daño material.
El primer agravio se vincula con el itinerario de razonamiento lógico jurídico del sentenciante. Establece que en los considerandos y en relación a los elementos de prueba en que funda su resolución, se transcribe la declaración del único testigo ofrecido sobre las circunstancias del accidente, que es el yerno de la parte actora circunstancia que afecta su valor convictivo lo que fue señalado por el sentenciante ( art. 157 del CGP) y se refiere a la Carpeta Técnica confeccionada por Policía Científica. Señala que no comparte el juicio de responsabilidad practicado por el juez dado que la decisión adoptada entre otros aspectos, se basa en una incorrecta valoración de la plataforma fáctica, de la prueba producida e incorrecta delimitación de la controversia; la premisa en la que se asienta toda la argumentación que funda el juicio de responsabilidad no resultó acreditado con la prueba producida.
Señala que la parte actora confesó que estaba realizando una maniobra de giro (cambiando de sentido de marcha y de dirección) y que resultó impactada por el conductor que se desplazaba detrás y en línea recta, esto surge acreditado además con prueba: carpeta técnica y declaración del acompañante. También es consistente lo que surge de las fotografías, de las que, analizando el daño de los vehículos, es dable afirmar que hubo una maniobra de giro practicada por el automovilista y que el demandado circulaba en línea recta.
Analiza que el a quo cita doctrina y jurisprudencia que señala que la responsabilidad prima facie debe ser atribuida al guardián del vehículo delantero -ya que debe asegurarse antes de comenzar el giro por ser una maniobra riesgosa-, pero termina concluyendo que la parte actora se posicionó correctamente y anunció la maniobra mediante el encendido del señalero.
Respecto a este punto, señala que el Juez asumió que se encendió el señalero, el que es un hecho probado ya que no se trató de un hecho controvertido, pero no analizó la tempestividad de la advertencia, cita doctrina y jurisprudencia. Concluye que la actora giró y que hubo ausencia de señalización tempestiva y por ende operante.
Señala la parte demandada que no existe medio de prueba que permita tener por acreditada la invocación de velocidad excesiva de desplazamiento, careciendo también de asidero la imputada maniobra de adelantamiento. De la prueba producida solo puede concluirse que la invasión del carril contrario tuvo por causa la evitación del impacto ante el sorpresivo viraje del vehículo de la parte actora. Un testigo sostuvo que piensa que el demandado trató de “esquivar el auto porque cambió de senda” y la ubicación del punto 1 se ubica a escasos centímetros del eje medio, dando cuenta que la maniobra elusiva practicada por el demandado también lo ubicaría allí. La conducta reprochada en la que se funda el juicio de responsabilidad carece de relevancia causal en la producción del accidente y en todo caso, la doble línea amarilla continua advertiría la imposibilidad de los vehículos de invadir el carril contrario adelantando y también girando, por lo que resultaría controversial la afirmación de que el giro a la izquierda esté habilitado. Al realizar la maniobra, la parte actora se convirtió en no preferente y solo hubiese podido girar con la certeza de que no constituiría un peligro para los demás usuarios y adoptando las máximas precauciones.
Señala que el artículo 7 de la Ley 18.191 norma el “Principio de seguridad vial”. El mismo establece que los usuarios de las vías de tránsito deben abstenerse de todo acto que pueda constituir un peligro o un obstáculo para la circulación. En el artículo 18 de la misma ley se establece que los cambios de dirección, disminución de la velocidad y demás maniobras que alteren la marcha de un vehículo deben ser anticipadamente advertidas y solo pueden realizarse si no atentan contra la seguridad o la fluidez del tránsito. El artículo 17 numeral 6 preceptúa que al cambiar de dirección sentido se debe dar preferencia de paso a los demás.
Concluye entonces que la conducta de la co actora constituye la única causa adecuada y relevante para el acaecimiento del accidente de tránsito y agrega doctrina sobre el punto.
Señala que también le agravia la admisión de la existencia del daño moral. Si bien afirma que no es posible atribuirle responsabilidad al demandado, como criterio de contingencia o eventualidad, plantea que, en la sentencia de primera instancia, el Sr. Juez a quo releva que hay declaraciones testimoniales catalogables de sospechosas y establece que no hay sustento probatorio idóneo para probar las secuelas invocadas por la parte actora y argumenta que el mismo ingresa in re ipsa. Expresa entonces que la lesión o secuela invocada no verifica la gravedad exigida por la doctrina y la jurisprudencia para sostener que ingresa de esa forma y por ello, la prueba concreta del daño invocado sigue las reglas del Código General del Proceso y por eso debe ser probado por la parte que lo invoca (artículo 139.1 del Código General del Proceso). Alega que para la jurisprudencia los nervios, el temor o el susto no constituyen elementos, emociones o circunstancias que configuren daño moral, y que este se configura por dolor intenso, una afectación profunda. Analiza la naturaleza del daño moral con doctrina que transcribe.
También señala que omitió el sentenciante de primer grado fijar las variables o pautas de liquidación del daño material. Reconoce la existencia de daño material, pero el monto supera el valor venal de compra del vehículo, debiendo resarcirse el valor venal al momento del siniestro, deduciendo el valor de los restos con mas reajuste del interés legal de la fecha de la sentencia liquidatoria.
Respecto a la fijación de los intereses desde el hecho ilícito, manifiesta que no existe pronunciamiento del dies a quo del reajuste e interés a quo del reajuste e interés legal sobre el daño material. El reclamo en moneda extranjera no puede ser objeto de reajuste. Sostiene que los intereses deben ser fijados a partir de la sentencia liquidatoria.
Solicita en definitiva que se revoque la sentencia recurrida.
3)
La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 422-439 vto. manifestando en síntesis que el a quo realizó una extensa, profunda y correcta valoración de la prueba y con idénticas condiciones en la aplicación del derecho y que el apelante no demostró que la sentencia de primer grado sea errónea o contraria a derecho. No identifica ni cita la prueba mal valorada o el derecho mal aplicado, solo refiere a los argumentos que ya expresó en su contestación de demanda. Cita cuantiosa doctrina sobre el punto. Concluye que en base a lo establecido en el artículo 253 del Código General del Proceso, la parte demandada no cumplió con los requisitos mínimos y necesarios para fundamentar el recurso de apelación.
Pasa a analizar los agravios formulados por la contraria y respecto a la responsabilidad en el siniestro, expresa que la parte demandada durante el proceso no ofreció ni diligenció ni una prueba que pudiera apoyar su teoría. Señala que quedó probado que el siniestro acaeció por responsabilidad del demandado, el que circulaba a una velocidad superior a los 130 km por hora cuando la velocidad máxima permitida era de 45 km por hora. Tomó una curva a toda velocidad y al ver el auto de la parte actora detenido con el señalero encendido, advirtió que no podía frenar atento a la distancia y decidió realizar una maniobra de adelantamiento en una zona prohibida (curvas y doble línea amarilla en la calzada), embistiendo violentamente el vehículo de los coactores el que fue arrojado contra la banquina a más de 50 metros de la zona del impacto y el vehículo del demandado culminó unos metros más adelante y en sentido contrario al que circulaba.
Establece que la argumentación de la contraria radica en el concepto de tempestividad de la advertencia de maniobra de giro, pretendiendo endilgar la responsabilidad a la coactora AA. De la declaración del testigo presencial Sr. EE, surge que luego de la curva la co actora encendió el señalero. El cruce de caminos donde se detuvo el vehículo de los coactores se encuentra a más de 50 metros de la curva. Si el demandado hubiera circulado a la velocidad autorizada, no hubiera tenido inconveniente para detener la marcha en ese trayecto de 50 a 80 metros desde la curva hasta el cruce de caminos.
Analiza lo informado por la Dirección Nacional de Policía Caminera de donde surge que está prohibido realizar adelantamientos con doble franja amarilla y adelantar en curva a la derecha. Respecto a la doble línea amarilla, surge probado con las fotografías agregadas en autos, surge también de las agregadas por la empresa MAPFRE y de la carpeta de policía científica. Establece que las fotos agregadas por el Abogado de la empresa SANCOR (aseguradora y patrocinante del demandado) son irrelevantes porque fueron tomadas cinco años después del accidente y cuestiona que no hayan aportado su carpeta técnica del accidente, demostrando una actitud procesal contraria al debido proceso y el deber de colaboración de la justicia.
Sobre la velocidad a la que circulaba la parte demandada señala varios criterios objetivos: la posición final de los vehículos, el vehículo de los coactores fue desplazado 50 metros; la entidad de los daños; las fotos agregadas ya referidas; la posición final de la camioneta del demandado, la que dio varios giros y terminó a más de 100 metros del impacto volcada en la cuneta y en posición contraria a la que venía circulando; y la inexistencia de frenada previo al embestimiento, esto demuestra la gran velocidad a la que circulaba el demandado y la maniobra que realizó, intentando rebasar el vehículo de los autores en zona prohibida.
Transcribe cuantiosa prueba testimonial que da cuenta de lo arriba detallado. También rebate lo establecido por el demandado en su escrito de apelación estableciendo que en el vehículo estaba acompañado mas no propuso a esa persona como testigo porque seguramente iría su declaración en contra de sus intereses.
Respecto al agravio sobre el daño moral, se basa en la declaración de un testigo sospecho, su nieto y critica la calificación de la Sede a quo de que se trataría de un daño que se prueba in re ipsa. Los daños físicos y psicológicos sufridos por la Sra. CC surgen probados de las pruebas aportadas: reporte de la emergencia médica (fs. 68), informe de emergencia de CRAMI (fs. 70 a
73) y fotografías de lesiones (fs. 74 y 75). Señala que la actora tiene 60 años y que el grave impacto provocado por una camioneta 4 x 4 que prácticamente destrozó todo el tren delantero del auto que conducía, le generó graves quebrantos de salud, así como perjuicio emocional y en la convivencia personal y familiar, alterando su estado emocional y sufriendo ataques de pánico hasta el día de hoy. Cita jurisprudencia sobre el punto.
Respecto a las variables o pautas de liquidación del daño material, establece que el valor de los daños del vehículo ha quedado probado en autos con las pruebas documentales y testimoniales diligenciadas en autos. No comparten el criterio del valor venal planteado por la parte demandada. Establece que surge probado el daño: de las fotos aportadas con la demanda y no controvertidas por la parte demandada (fs. 314 a 318), fotos agregadas en la carpeta de policía técnica (fs. 341 a 345) y presupuesto de reparación agregado de fs. 77 a 80 el que no fue controvertido por la contraparte. También de la declaración testimonial del testigo FF y el GG.
Señala que en la especie es de aplicación el concepto de “reparación integral del daño” recogido en forma unánime por la jurisprudencia. Este principio establece que quien sufre un daño, tiene derecho a ser resarcido de manera completa e íntegra, buscando colocarlo en la misma situación o la más parecida a la que estaría si el hecho dañoso no hubiera ocurrido. Los fundamentos normativos son: el art. 24 de la Constitución (que garantiza que los daños deben ser reparados), los artículos 1319 y 1324 del Código Civil (que garantizan que los responsables de un hecho ilícito deben indemnizar todos los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del hecho). El daño material ha sido suficientemente acreditado por lo que corresponde el pago de la totalidad de los daños sufridos y que surgen del presupuesto.
Respecto al agravio relativo a la fijación del reajuste e intereses legales, establece que la a quo adhirió a la posición de Larrañaga y Gamarra que sostienen que lo dispuesto en el artículo 1348 del Código Civil aplica para los casos de responsabilidad con para la extracontractual. Cita cuantiosa jurisprudencia sobre el punto.
Respecto a la adhesión, plantea que el único punto de la sentencia que le agravia es el diferimiento al procedimiento de liquidación de sentencia previsto en el artículo 378 del CGP del daño material porque el propio a quo reconoce expresamente que los daños reclamados y su cuantía se encuentran acreditados en autos. Destaca la prueba: fotos aportados con la demanda (fs. 25 a 66), fotos agregadas por MAPFRE (fs. 314 a 318), fotos agregadas en la carpeta de policía técnica (fs. 341 a 345) y presupuesto de reparación agregado de fs. 77 a 80; y la declaración testimonial de FF. Además, cita jurisprudencia. Agrega además que el presupuesto agregado por la parte actora no fue controvertido por la parte demandada. Mucho menos la parte demandada ofreció alguna prueba hábil para controvertir o poner en duda los montos indicados en el presupuesto. El presupuesto fue corroborado en audiencia por el dueño del taller mecánico, FF.
Solicita en definitiva que se confirme en todos sus términos la recurrida, salvo en lo que refiere al numeral segundo de su petitorio.
4)
La parte demandada evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 438-439 vto. manifestando que el adhesivo hizo decir a la sentencia lo que no dijo, en cuanto, se difiere al procedimiento de liquidación de sentencia justamente para cuantificar el daño dada la ausencia de acreditación de las variables relevantes y decisivas para arribar a la determinación del monto objeto de la de indemnización. Señala que no se trata de abogar por una ausencia de impugnación del presupuesto o tasación del daño, sino analizar la prueba producida conforme al artículo 140 del Código General del Proceso, partiendo de la base, de que se acreditó un presupuesto que supone abonar el doble del valor del vehículo. El principio de reparación del daño y otras variables no surgen acreditadas por el actor. Establece que la reparación del automóvil Renault Twingo del año 2001 no debe realizarse, habida cuenta que la reparación en cuestión carece en sentido económico. Establece que la jurisprudencia es firme en sostener que, cuando la reparación supera el valor venal del vehículo, debe resarcirse el valor venal al momento del siniestro.
Solicita que se revoque la sentencia, amparando el agravio deducido por el actor y revocar la sentencia amparando el agravio deducido.
5)
Franqueada la alzada por Decreto Nº 1427/2025 del 20/10/2025 (fs. 441), se asignó esta Sala (fs. 443) y recibidos los autos en el Tribunal el 06/11/2025 (fs. 443 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Sección
Considerando
I)
El Tribunal , con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales , habrá de confirmar parcialmente la sentencia apelada, salvo en cuanto a las bases de la liquidación del daño material, por los fundamentos que se expondrán.
II)
Apelación en vía principal.
II.a)
Con relación a la responsabilidad en el evento dañoso.
En primer lugar , cabe señalar que tratándose de una colisión de vehículos, la pretensión reparatoria debe fundarse en la normativa de la responsabilidad extracontractual por hecho de las cosas, (art. 1324 incs. 1 y final del C.C.), en mérito a que participaron en ella “cosas” ( vehículos) , lo que determina que en principio deba tenerse por presumida la culpa.
Ahora bien, al encontrarse ambos vehículos en movimiento, cabe determinar si esa presunción mantiene su vigencia o se neutraliza.
El Dr. Álvaro Messere y la redactora, adhieren a la posición que sostiene la neutralización de las presunciones y ello porque, “el episodio o evento es único y se produce como consecuencia de la concurrencia de diferentes factores que se suman para producir un determinado resultado (el siniestro), de lo que se deriva que éste debe ser atribuido a un comportamiento complejo que causa daños.” (sentencia Nº 73/2016)
Por lo tanto, de acuerdo al principio general en materia de carga de la prueba (art. 139 C.G.P.), incumbe a la parte actora la acreditación de los extremos constitutivos de la responsabilidad imputada a la contraria (cf. Devis Echandia, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, T. I, p. 138-139; Michelli, La carga de la prueba, p. 311; Marabotto, Jorge, en Curso sobre el C.G.P., T. I, p. 139; Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, T. II, p. 18-19).
Por su parte, la Dra. Beatriz Venturini se afilia a la posición por la cual se mantiene las presunciones. En tal sentido se expresa en la sentencia citada que
“Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Beatriz Venturini estima que, en supuestos como el de autos, de colisión de vehículos en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 1324 del C.C. incluida la presunción de culpa establecida en su inciso final, solución que se ajusta en mejor forma con el fundamento del moderno derecho de daños. La presunción de culpa no resulta en forma alguna derogada cuando la colisión se produce entre dos vehículos en movimiento y no existe razón lógica que lleve a su desaplicación, siendo la resultante de su vigencia ajustada a la idea de justicia, pues cada parte soporta el daño que efectivamente causó, en lugar de su propio daño, solución que emerge de la tesis de la neutralización. (Cf. Mosset Iturraspe Responsabilidad por Daños T. II B parte especial pág. 45, Belluscio Cod. Civil Argentino Anotado T. 5 p. 493, en contra Gamarra T.D.C.U. T. XXII p. 11).-
También entiende que la tesitura asumida parece más valiosa desde el punto de vista axiológico, pues permite que la víctima del daño sea resarcida en aquellos supuestos, tan frecuentes, en los que no se ha podido demostrar la culpa de alguno de los protagonistas (Derecho de Daños Pizarro p. 279). Como irónicamente señalan Mazeaud y Tunc (Tratado Teórico Práctico de Responsabilidad... T. II Vol. II Nº 1535 citados por Pizarro), "el choque ha podido destruir los vehículos, no la presunciones".-
Concluye que, por ello, debe presumirse al conductor demandado culpable del infortunio, estando invertida la carga de la prueba por aplicación del art. 1324 inc. final, pudiendo éste exonerarse de responsabilidad total o parcialmente si acredita ausencia de culpa o causa extraña no imputable.-“
Pero, más allá de lo expuesto , en el caso de autos, todos las integrantes del Tribunal, coinciden en la responsabilidad en el siniestro es atribuible en forma total a la parte demandada de acuerdo a la prueba obrante en autos.
En efecto, son hechos no controvertidos, el lugar de ocurrencia de los hechos, que ambos vehículos circulaban en la misma dirección por Camino Perugorría, siendo la camioneta el vehículo zaguero, que el automotor Renault Twingo realizó una maniobra de giro a la izquierda, y que la camioneta Chevrolet impactó sobre el costado delantero izquierdo del automóvil.
Gamarra señala que el giro a la izquierda es una maniobra altamente perturbadora, doblemente anormal, ya que quien la realiza pasa a desplazarse lateralmente y al hacerlo intercepta la trayectoria de otros que marchan en línea recta, por lo que concluye que se requiere en la emergencia una diligencia más acentuada (Tratado..., tomo XXII, 4ª ed. FCU set. 2019 págs. 42 y 123 y ss.).
Para hace la maniobra de giro correctamente , el vehículo debe posicionarse en el centro de la calzada con el señalero prendido con suficiente antelación para alertar de la maniobra a otros vehículos. (art. 18 ley 18191)
No se ha controvertido que la actora encendió el señalero de su vehículo describiendo la maniobra que pensaba realizar. Ello además es corroborado por el testigo HH.
En cuanto a la temporalidad de la señalización, cabe señalar que este argumento no fue planteado al contestar la demanda, por lo que ahora deviene extemporáneo.
Tampoco cuestionó el posicionamiento del vehículo de la actora , según señala en la demanda detuvo su marcha para luego realizar la maniobra.
Solo transcribe la declaración del demandado al hacer la denuncia del siniestro ante su aseguradora Sancor Seguros SA, donde afirma un vehículo que iba en su misma dirección se le cruza para entrar a un camino a mano izquierda y que al tratar de esquivarlo lo chocó ( fs. 115v.)
Entonces, el propio demandado reconoce que en vez de frenar pretendió esquivarlo y de acuerdo a la secuencia accidentológica lo hizo tratando de rebasarlo por la misma izquierda.
En efecto, el punto de impacto, indica que la conductora del vehículo ya había iniciado el giro a la izquierda, para tomar Camino Santos, cuando el conductor de la camioneta pretendió adelantar por la izquierda, invadiendo la senda contraria de circulación.
Ello implica, en primer lugar, que el conductor de la camioneta intentó el adelantamiento en una zona prohibida, como lo demuestra las dos líneas continuas amarillas en el pavimento. Y, en segundo lugar, el vehículo zaguero no guardó la distancia prudencial debida en la emergencia.
Esta secuencia de hechos se desprende también de la propia denuncia realizada ante la aseguradora Sancor obrante a fs. 110 v. , prueba agregada por la propia demandada. El croquis realizado demuestra que el vehículo zaguero (el demandado) intentó hacer un adelantamiento prohibido cuando el automóvil de la actora hacía la maniobra de giro, produciéndose la colisión en la senda de circulación contraria.
Además, de la indebida maniobra de adelantamiento, y atento a que no se ha acreditado que la parte demandada circulara a velocidad excesiva, solo se puede concluir que también violó el espacio de seguridad que debe existir con el vehículo delantero.
En efecto, el solo hecho que no pudiera frenar e intentara una maniobra de esquivamiento por la izquierda como afirma el demandado , demuestra que no guardaba la distancia suficiente con el vehículo delantero para frenar oportunamente. Obsérvese que, si el vehículo de la actora iba a hacer una maniobra de giro, claramente debía ir a baja velocidad que permitiera la maniobra , por lo que el zaguero debió tener tiempo de frenar oportunamente si guardaba la distancia requerida.
II.b)
Con relación al daño moral.
La Sala, tiene posición consolidada en cuanto a que la entidad solo puede valorarse para determinar el monto a resarcir, pero no para definir si existe o no daño moral.
Esta Sala ya se ha expresado sobre le punto:
“
Para la redactora, en postura que comparte la Sala por unanimidad, y con relación al daño moral, incluso en supuestos de lesiones de poca entidad, y sin secuelas, se ha sostenido en numerosos fallos que: “En efecto, a criterio de la proveyente que tiene opinión formada en cuanto al punto (Véase "El Daño Moral... pág.
95) "La doctrina ha manejado, como un criterio independiente el hecho de que el infortunio tenga cierta entidad, y lo curioso es que la presencia o ausencia de gravedad en el daño moral sufrido se vincula a la resarcibilidad del mismo, esto es, si es de entidad (grave), debe ser reparado, de lo contrario no. Considero que debemos movernos con pie de plomo respecto de este tipo de afirmaciones. A mi criterio la relevancia de la entidad o gravedad del daño moral se aprecia en el momento de fijar la indemnización correspondiente, pero debemos tener en claro que o hay daño o no lo hay, salvo la línea que demarca la frontera entre su realidad o su inexistencia. Si bien es cierto que la entidad es un dato externo que los terceros pueden apreciar, al punto que la jurisprudencia ha entendido que "si el daño carece de cierta entidad su propia existencia se hace dudosa" (L.J.U. C. 7912 y Sent. 96 del 12/4/8 TAC 6º), no debe perderse de vista que esa "gravedad" es sólo el metro -unidad de medida- con que el daño debe avaluarse, sin inferir la conclusión, que conceptúo incorrecta, que un daño de poca entidad no existe como tal. Por ejemplo, los disgustos causados por un choque considerados como no reparables inicialmente, sin embargo, lo son hoy en día, siendo avaluados en proporción a su entidad".
A mayor abundamiento se transcribe lo afirmado en Sentencia de la Sala Nro. 264/2022 en su actual integración en la que se afirma: “Para la redactora según posición que ha sostenido en doctrina ya desde el año 1990 (con anterioridad a la obra del Maestro Gamarra T. XXV de su Tratado y a la de los Profs. Mariño y Szafir precedentemente citadas), en el Libro “El Daño Moral en la Jurisprudencia y en el Derecho Comparado FCU 1990, pág. 95, no se comparte la argumentación de la parte demandada apelante, ni la enunciada inicialmente en la sentencia atacada, en cuanto a la falta de entidad del daño y que solamente corresponde la indemnización en caso de daño de entidad o grave en el ámbito contractual, si bien, como ya se dijo, es cierto que cierta jurisprudencia tiene tal postura. A criterio de la redactora, que tiene opinión formada en cuanto al punto "La doctrina ha manejado, como un criterio independiente el hecho de que el infortunio tenga cierta entidad, y lo curioso es que la presencia o ausencia de gravedad en el daño moral sufrido se vincula a la resarcibilidad del mismo, esto es, si es de entidad (grave), debe ser reparado, de lo contrario no. Considero que debemos movernos con pie de plomo respecto de este tipo de afirmaciones. A mi criterio la relevancia de la entidad o gravedad del daño moral se aprecia en el momento de fijar la indemnización correspondiente, pero debemos tener en claro que o hay daño o no lo hay, salvo la línea que demarca la frontera entre su realidad o su inexistencia. Si bien es cierto que la entidad es un dato externo que los terceros pueden apreciar, al punto que la jurisprudencia ha entendido que "si el daño carece de cierta entidad su propia existencia se hace dudosa" (L.J.U. C. 7912 y Sent. 96 del 12/4/8 TAC 6º), no debe perderse de vista que esa "gravedad" es sólo el metro -unidad de medida- con que el daño debe avaluarse, sin inferir la conclusión, que conceptúo incorrecta, que un daño de poca entidad no existe como tal.”
En consecuencia, el daño moral también es recepcionable pues, en este caso, es indudable la aflicción que genera no disponer de la vivienda, tener que promover un juicio parta solucionar los problemas al no arribar a un acuerdo amigable, a lo que cabe adicionar que la coactora E. tenía patologías previas que es razonable se agravaran con lo desagradable de la situación.”
Está acreditado que sufrió traumatismo de cráneo sin elementos patológicos ( fs. 261 y 273).
Por lo demás, el violento impacto, la situación vivida y la lesión sufrida, al amparo de las reglas de la experiencia de lo que normalmente acontece, producen una clara afección física y emocional, que justifica el monto fijado en primera instancia.
II.c)
Con relación al daño material.
El agravio es de recibo.
La Sala comparte los argumentos expuestos por el sentenciante de primera instancia, como fundamento para diferir la liquidación del rubro al procedimiento establecido por el art. 378 del CGP.
Sin embargo, asiste razón al demandado, que deben fijar se las bases para la liquidación.
Está acreditado que el auto no admite ser reparado, de manera que, se coincide con el apelante en cuanto es pertinente hallar el valor venal del mismo y deducir el valor de los restos, para obtener el monto de indemnización correspondiente.
II.d)
Con relación a los intereses.
La Sala tiene posición consolidada, que el comienzo del cómputo de intereses, es desde el hecho ilícito, por lo que el agravio no es de recibo.
En este sentido esta Sala ha expresado en sentencia Sentencia 36/2017 de anterior integración que la actual comparte, que :
“ En efecto, el art. 4º inc. 1º del Decreto-Ley Nº14.500, aplicable en la especie, fija la tasa de interés legal remitiéndose a “los casos en que sean de aplicación los arts. 1º, 2º y 3º” y dichas disposiciones toman en cuenta la exigibilidad de la obligación y no la fecha de constitución en mora o de la demanda. De ello se infiere que por expreso mandato legal coinciden la exigibilidad del crédito con la exigibilidad del interés legal (cf. Larrañaga, Luis, "Desvalorización monetaria, alquileres, intereses y multa" en ADCU, T. XXII, p. 435-439).-
Pero además, debe tenerse en cuenta que el interés legal previsto por el Decreto Ley Nº 14.500 busca compensar la utilidad del dinero (actualizado) y a los efectos de la revaluación.-
A lo antedicho deben sumarse los nuevos argumentos vertidos por el citado profesor (A.D.C.U., T.XXV, "¿Por qué el interés legal no rige desde la demanda?", p.653-659), en especial que:
a) los arts. 1348 y 2213 del C.C. no se hallan ubicados en sede de responsabilidad extracontractual y, tratándose de normas limitativas de la autonomía de la voluntad, deben tener aplicación estricta;
b) dichas disposiciones refieren al interés moratorio y en la responsabilidad extracontractual no hay texto que prevea como presupuesto el estado de mora, no se admite la posición que veía una mora automática desde el hecho ilícito y el estado de iliquidez del crédito del damnificado impide la mora;
c) tal como afirma Gamarra (TDCU, T.XX, p.65), a partir del art. 1° del Decreto-Ley 14.500 tanto el capital como los intereses deben correr desde la fecha del hecho ilícito dañoso.-
Por último, el Maestro, analizando con su habitual agudeza la obligación de pagar intereses en la responsabilidad extracontractual, reitera lo expuesto en el Tratado en punto al comienzo del cálculo basándose, en lo medular, en la ubicación de los arts. 1348, 2213 y 2214 C.C. en sede de responsabilidad contractual, en el principio de reparación integral del daño y en el fundamento de la obligación en cuestión, a saber: que los intereses se deben porque el deudor está disfrutando de un capital que es del acreedor y miden el daño que le ocasiona la privación temporal de aquél, siendo un extremo incuestionable que ese “indebido” disfrute comienza con el daño causado por el hecho ilícito (Responsabilidad contractual - I. El incumplimiento, p.280-290).-“
IV)
Apelación en vía adhesiva
.
El agravio no es de recibo.
El Sr Juez a quo solo expresa que se tiene por acreditado el daño, lo que surge claramente de las múltiples fotografías agregadas en autos y el presupuesto de reparación.
Y si bien existe un presupuesto realizado para la aseguradora, el tallerista reconoce que no valía la pena repararlo ya que la reparación superaba el valor del vehículo ( fs.311)