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Detalle de sentencia

BANCO SANTANDER c/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS. Anulación paraestatal

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-05-14 · Sent. 139/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-05-14
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-64866/2025
Ficha
Sentencia139/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, declaró la nulidad de la Resolución 83/2025 del 5 de febrero de 2025 de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS. Señala la Sala que la Resolución atacada resulta ilegítima en tanto grava una retribución que no se ajusta a la previsión legal.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BANCO SANTANDER c/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS. Anulación paraestatal.”, I.U.E 2-64866/2025.
Sección

Resultando

1. Con fecha 25 de julio de 2025 compareció el BANCO SANTANDER, promoviendo demanda de anulación respecto a la Resolución 83/2025 del 5 de febrero de 2025 de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS (en adelante: CJPB). Tal pretensión quedó fundada, en lo medular, en lo siguiente: a) La Resolución del la CJPB cuya anulación se procura, resolvió declarar que la partida -Premio Extraordinario- establecida por convenio colectivo constituye materia gravada con aportes a la seguridad social de acuerdo a lo previsto en el art. 78 de la Ley 18.396. b) Tal Resolución resulta ilegítima ya que el Premio Extraordinario al que refiere no fue un ingreso regular y permanente, razón por lo cual no cumple con la previsión del art. 78 de la Ley 18.396, el que viene así aplicado en forma errónea. En efecto, la referida partida, en forma independiente de su naturaleza retributiva, tiene carácter de retribución extraordinaria, es producto de un convenio y se abonó por única vez en noviembre de 2024, no guardando relación con otras gratificaciones pagadas por el Banco y que sí se encuentran gravadas. c) Sin perjuicio de lo anterior también objeta el accionante, como cuestión formal, que el dictado de la Resolución aludida adolece de vicios formales (no se confirió vista previa en el trámite administrativo), circunstancia que también determina la ilegitimidad de la misma. d) En función de tales argumentos solicita se anule la Resolución 83/2025 del 5 de febrero de 2025 dictada por el Consejo Honorario de la CJPB. 2. Conferido el traslado de rigor (fs. 62) oportunamente compareció la CJPB a contestar la demanda (fs. 89-98), expresando, en síntesis: a) No se comparte que el dictado de la Resolución atacada adolezca de vicios formales ya que la misma fue adoptada conforme a derecho, de conformidad con el procedimiento reglamentado por el Consejo Honorario de la CJPB y, en particular, en relación a los convenios colectivos, por la Resolución 2623/990, la que no prevé la vista previa a la que refiere la parte actora. b) En el plano sustancial sostiene que el convenio colectivo que estableció el Premio Extraordinario se realizó en el marco de un conflicto en torno a cuestionamientos por el pago de la prima de antigüedad (conflicto cuyo preciso contenido y fases la demandada relaciona) y la referida partida, contrariamente a lo que sostiene la accionante, fue establecida a los efectos de encontrar una salida que permitiera eliminar aquella prima, circunstancia de la cual se deriva que no resulte una partida concedida por liberalidad del empleador. En ese mismo sentido, indica que el Premio Extraordinario -que vino a sustituir a una partida permanente- no puede considerarse una gratificación sino que tiene naturaleza salarial y se encuentra vinculada con la prestación de servicios propia de una relación de trabajo, gravándose desde su primer pago. c) Con tales argumentos solicita que se desestime la demanda de nulidad en todos sus términos. 3. Por Decreto No184/2025 del 8 de octubre de 2025 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a audiencia preliminar. Celebrada la misma con fecha 15 de octubre de 2025 (cuya acta resumida luce a fs. 108-108 vto.), en dicha oportunidad las partes ratificaron sus respectivos escritos, se tentó sin éxito la conciliación, se fijó el objeto del proceso y de la prueba y recayó resolución sobre los medios de prueba propuestos por las partes. 4. Agregada con noticia la prueba pendiente, por Decreto No 198/2025 del 30 de octubre de 2025 (fs. 140) se dispuso convocar a los litigantes a audiencia complementaria para el día 5 de noviembre de 2025, oportunidad en la que se recibieron los alegatos de las partes y en la cual se dispuso el pasaje a estudio por su orden. 5. Y cumplido el estudio sucesivo se convocó a las partes a audiencia para el día de la fecha a los efectos del dictado de la sentencia acordada. 6. Se deja constancia que el Dr. Gustavo Iribarren hizo uso de licencia desde el 24 al 27 de marzo de 2026 y desde el 27 de abril de 2026 al 30 de abril de 2026.
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Considerando

I. El objeto del proceso. Tal como quedara consignado en la audiencia preliminar, el objeto del presente proceso quedó fijado en determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución 83/2025 del Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, por las razones de legalidad invocadas por el actor en su demanda, o si, por el contrario, corresponde, en función de las defensas esgrimidas, desestimar aquella pretensión. II. El debate sobre la ilegitimidad por razones formales. Entendiendo que razones de orden lógico imponen tratar en primer lugar las objeciones de naturaleza formal, la Sala rechazará tempranamente la objeción formulada por la parte actora en relación a una eventual irregularidad formal que conlleve, por sí sola y necesariamente, la ilegitimidad de la Resolución 83/2025. En efecto, sin soslayar que la demandada es una persona pública no estatal y que se asiste en autos a materia tributaria, aun cuando asista razón a la parte actora respecto a que de conformidad con el art. 43 del C. Tributario en sede administrativa correspondía aplicar las normas propias del procedimiento administrativo o en su caso para el contencioso administrativo (lo que hubiera exigido conceder la vista previa que señala la accionante), el Tribunal no advierte en este caso que esa omisión -no impugnada- haya tenido trascendencia alguna, conclusión que condice con los propios términos de la demanda, en la que no se señala el perjuicio concreto derivado de la alegada irregularidad. Asentado lo anterior, corresponde ingresar en el debate sustancial que presenta este proceso. III. La cuestión de mérito. La Sala amparará la demanda de nulidad. Ello por los siguientes fundamentos. Tal como quedara planteada la litis, la suerte de la pretensión de nulidad ensayada en autos resulta cuestión de puro derecho, la que debe decidirse estableciendo el marco jurídico que determina la materia gravada y decidiendo, a la luz de la interpretación que se conceda a dicha normativa, si el Premio Extraordinario otorgado por el Banco Santander ingresa en tales previsiones. Con tal propósito, conviene transcribir el régimen que, en sede de asignaciones computables y materia gravada, impone el art. 78 de la ley 18.396: Artículo 78. (Asignaciones computables y materia gravada).- En los casos de afiliados activos, constituyen asignaciones computables y materia gravada todos los ingresos que, en forma regular y permanente, sean en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, perciban los trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos, comprendidos en el artículo 4o, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal amparada por la Caja. Se presume que un ingreso es regular y permanente cuando es percibido en no menos de tres oportunidades a intervalos de similar duración, cualquiera sea la causa de la prestación. Cuando algún ingreso de los indicados en este artículo sea percibido mediante asignaciones en especie o cuya cuantía real sea incierta, el monto a gravar será establecido fictamente por el Poder Ejecutivo.” El texto legal es claro. El presupuesto primero (condición necesaria) para que un ingreso venga gravado es que el mismo revista dos notas: regularidad y permanencia. Es bajo tal criterio, y no ingresando prematuramente en el debate sobre la naturaleza salarial de la partida percibida, que debe examinarse si una remuneración -fuere cual fuere el título que le asigne el empleador- se encuentra en el ámbito de aplicación de la disposición transcrita supra. Y en opinión de la Sala, que no soslaya los antecedentes narrados en detalle al contestar la demanda, el Premio Extraordinario derivado del convenio colectivo fue abonado, en función de lo estipulado, por una sola vez; circunstancia que, va de suyo, descarta que aquella partida pueda ser calificada como regular y permanente. La sencillez de tal argumento no afecta su eficacia: la Resolución atacada resulta ilegítima en tanto grava una retribución que no se ajusta a la previsión legal. La conclusión precedente no se ve afectada por las objeciones articuladas por la CJPB, las que no son de recibo por dos razones. En primer lugar porque si bien es cierto que el Premio Extraordinario asoma como el resultado de una negocación colectiva lograda para sustituir otras partidas regulares y permanentes, es claro que la solución alcanzada, tal como lo indica su nombre y más allá de cualquier referencia general sobre la naturaleza salarial de las gratificaciones, consistió en una partida que no constituye un ingreso regular ni permanente. En segundo lugar porque, fuere cual fuere el nombre asignado a esa partida especial, los términos en que la misma quedó establecida presentan un grado de claridad tal que cierra el paso a la posibilidad de invocar que las partes no conocían el preciso alcance en que el Premio Extraordinario quedó establecido. Corolario de lo anterior es que, asistiendo razón a la accionante, corresponda declarar la nulidad reclamada en autos. IV. Condenas procesales. La conducta procesal observada por las partes no dará lugar a especiales condenas causídicas en el grado (art. 56 del C.G.P.). Por tales fundamentos, por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal
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Fallo

Ampárase la demanda y, en su mérito, declárase la nulidad de la Resolución 83/2025 del 5 de febrero de 2025 de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS. Sin especiales sanciones procesales en la instancia. Honorarios fictos: 10 BPC. Quedan las partes notificadas en este acto. Y oportunamente archívese. Dra. Claudia Kelland. Ministra. Dr. Fernando Tovagliare. Ministro. Dr. Gustavo Iribarren. Ministro. Esc. Laura Pérez. Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_6482b6db3b66d555
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_6482b6db3b66d555