SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO TRIBUTARIO
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-75463/2024
Ficha
Sentencia152/2026
Resumen
En el caso de autos, la parte actora reclama el actuar ilícito de la DGI por tres rubros: indemnización por los impuestos ilegítimamente reclamados con ajuste por IPC e interés legal por $29.402.760, indemnización por multas y recargos ilegítimamente reclamados por la DGI ajustados por IPC e interés legal por $3.299.695 e indemnización por honorarios profesionales pagados para poder revertir el reclamo indebido de la DGI ajustado por el IPC e interés legal por $2.596.846. De los tres rubros, el único que no fue acogido en su totalidad en primera instancia, fue el referente a los honorarios profesionales, pues la sentencia abatió en un 50% el monto condenado, fijándolo en $1.298.425 En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto al monto de los honorarios profesionales en lo que se revoca y se dispone el pago total de la suma reclamada. La Sala tiene posición firme en cuanto a que los honorarios profesionales en estos casos, forman parte de la reparación integral del daño. El hecho de que los honorarios hayan o no sido abonados, no altera el hecho de que el daño existe desde que deben abonarse. En el caso, no se estamos frente a la prueba de una obligación, sino frente a la prueba de un daño resarcible. El daño lo constituye la erogación monetaria en que debió incurrir el actor para hacer valer sus derechos frente al accionar de la demandada. Entonces lo que se debe demostrar es cuánto pago o debe pagar a su letrado patrocinante.
Sección
Vistos
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“FÁBRICA DE PASTAS LA ESPECIALISTA S.A. C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-75463/2024
, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1267-1272 vto. y adhesión de la parte demandada a fs. 1276-1281, contra la sentencia definitiva Nº 70/2025 del 4 de agosto de 2025 de fs. 1261-1265, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.
Sección
Resultando
1)
Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago a la actora de:
- $ 29.402.760 por concepto de impuestos indebidamente reclamados por la DGI
- $ 3.299.695 por concepto de multas y recargos indebidamente reclamados por DGI
- $ 1.298.425,5 por concepto de honorarios profesionales en vía administrativa y acción de nulidad ante el TCA.
Todo con actualizaciones e interés legal desde la fecha de la demanda y hasta su efectivo pago. Sin especial condenación.
2)
Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 1267-1272 vto. manifestó que la dicente accionó por el actuar ilícito de la DGI por tres rubros: indemnización por los impuestos ilegítimamente reclamados con ajuste por IPC e interés legal por $29.402.760, indemnización por multas y recargos ilegítimamente reclamados por la DGI ajustados por IPC e interés legal por $3.299.695 e indemnización por honorarios profesionales pagados para poder revertir el reclamo indebido de la DGI ajustado por el IPC e interés legal por $2.596.846. De los tres rubros, el único que no fue acogido en su totalidad fue el referente a los honorarios profesionales, pues la sentencia abatió en un 50% el monto condenado, fijándolo en $1.298.425 y es el único punto sobre el cual se agravia esta parte.
Manifestó que para poder impugnar la resolución por la cual la DGI pretendió el cobro de impuestos y sanciones en forma indebida, la accionante tuvo que incurrir en el pago de honorarios profesionales ya que por disposición normativa no es posible interponer recursos administrativos y la acción de nulidad sin patrocinio letrado (artículos 37 y 52 del Decreto Ley Nº 15.524 y artículos 52 y 57 de la Ley Nº 20.333). No quedan dudas en cuanto al nexo causal entre el daño por el pago de honorarios por tener que contratar abogados y la pretensión ilegítima de la DGI que motiva la indemnización reclamada por la actora en el proceso.
Agrega que los montos destinados a afrontar estos gastos quedaron claramente probados. En efecto, quedó probado que la actora debió abonar, por honorarios profesionales, una cuota de $ 80.600 en setiembre de 2016, otra de $ 81.060 en octubre de 2016, otra de $ 84.427 en julio de 2017, otra de $ 85.476 en noviembre de 2017, una de $ 95.575 en noviembre de 2018 y el pago final asociado al resultado del proceso de $1.000.000 que se abonó en setiembre de 2020. Esto se probó con prueba documental (facturas), prueba por oficios (a KPMG Sociedad Civil) y prueba testimonial (declaración del Cr. Gustavo Melgendler). Tales montos quedaron expuestos a la desvalorización monetaria (inflación) y no pudieron ser utilizados libremente para hacerlos rendir en la actividad económica de la empresa, debiendo tales honorarios ser objeto de ajuste por IPC e interés legal.
Reseñó que la sentencia decidió abatir en un 50% el monto, siendo ello una posición distinta a lo postulado por DGI al contestar la demanda, quien planteó que el monto debía ser prorrateado en proporción a la parte del acto anulado. El fallo no fija un prorrateo, sino que directamente fija un porcentaje de daño resarcible. La impugnada no respeta el principio de reparación integral del daño que supone que ante un hecho ilícito corresponde reparar todos los perjuicios producidos como consecuencia del mismo, esto es, todos los que son atribuibles como efecto consecuencial de esa ilicitud, de forma tal que el damnificado quede en idéntica situación a la que hubiera estado si el hecho ilícito no se hubiese producido, a través de un restablecimiento del equilibrio destruido o una integral compensación del daño que permita efectivamente reponer a la víctima a la situación de pre-ilicitud. En el caso, el daño emergente consiste en la necesaria e imprescindible contratación de abogados y el consecuente pago de honorarios profesionales. No caben dudas en cuanto a que los gastos necesariamente incurridos por la actora para promover la impugnación son efecto consecuencial y directo de su actuar ilícito.
Agrega que hubo una incorrecta avaluación del daño emergente que realiza la porción del fallo apelado, pues los criterios señalados para intentar justificar el abatimiento no se ajustan al ya referido principio de reparación integral del daño. El daño se mide en función de la suma de honorarios que el damnificado tuvo efectivamente que pagar para poder resistir la pretensión ilegítima de la Administración. Los convenios entre cliente y abogado no son oponibles a terceros desde el punto de vista contractual, pero lo que el cliente pagó por honorarios en virtud de ese acuerdo es justamente la cuantía del daño que se debe indemnizar para que la reparación sea integral.
Estimó que la labor profesional o el tiempo insumido no se pueden tener en cuenta, porque en términos patrimoniales esa lesión se mide en función de los honorarios que el afectado por la actuación ilícita tuvo que efectivamente pagar. La lesión no depende de lo que se suele cobrar sino del monto que el damnificado efectivamente tuvo que pagar en el caso concreto, monto que en la especie está debidamente justificado. Tampoco puede medirse el hecho de que hayan existido puntos del acto administrativo que no hayan sido declarados ilícitos, pues ello no autoriza a abatir el monto de la indemnización reclamada. Incluso si se siguiera el criterio del fallo en cuanto al “éxito profesional” no se debería producir el abatimiento del 50% pues el honorario abonado se generó por el resultado obtenido ante el TCA (declaración de ilicitud que derivó en el presente reclamo) y no por el resultado que no se obtuvo (la parte del acto que no se anuló).
3)
La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1276-1281 adhiriendo al mismo. Manifestó que la condena a resarcir los honorarios profesionales de la contraparte carece de fundamento jurídico, pues nuestro Derecho se basa en que, salvo excepciones, cada parte debe sufragar los gastos relativos al asesoramiento y patrocinio letrado. El TCA anuló el acto sin especiales sanciones procesales y la imposición de condena en honorarios efectuada por el A quo ahora pretende ser aumentada por la contraria en una forma que vulnera completamente el principio de cosa juzgada. Si el TCA no impuso condena procesal a esta parte por entender que no existía mérito para ello, no puede desconocerse tal pronunciamiento por vía indirecta y con fundamento en la reparación integral del daño, pues su conducta procesal ya fue debidamente valorada por el máximo órgano jurisdiccional en vía administrativa, no siendo objeto de reproche alguno según las normas que regulan la materia. Ello amerita que deba revocarse la condena impuesta por concepto de honorarios profesionales y, por ende, no hacerse lugar a la pretensión de aumento de la contraparte.
Sin perjuicio de lo dicho, estima que la actora no logró acreditar el efectivo pago de los honorarios que reclama, y la sentencia simplemente dio por buena la base de cálculo de la liquidación presentada por la actora sin hacer referencia a medio probatorio alguno, en clara contradicción al art. 140 del CGP. La actora acompañó documentos de “crédito” que remiten a las propuestas que no fueron agregadas, por lo que se desconoce si el pago fue o no efectivamente realizado. La actora debió aportar oportunamente los recibos correspondientes o las constancias de transferencias bancarias realizadas de manera de probar que efectivamente esos fueron los montos abonados, pero no habiéndose acreditado el pago mal puede imponerse la reparación del daño.
Estima que la condena impuesta es arbitraria. La contraparte intentó acreditar el pago a través de oficio a KPMG y declaración de un contador, medios probatorios que resultan totalmente inadmisibles pues estamos ante una obligación de documental obligaciones cuyo objeto supere las 100 UR (art. 1594 y 1595 del Código Civil). El único medio de prueba admisible para este reclamo era el documental. Sin perjuicio de ello, además, respecto al Cr. Melgendler, concurre una causal de sospecha (art. 157 del CGP), pues el testigo no es un sujeto extraño a la relación jurídico-procesal. El Cr. Melgendler declaró ser socio de KPMG y representante de dicha firma profesional que patrocina a la contraparte en este juicio, lo que afecta su imparcialidad a la hora de su declaración. Incluso la prueba por informes fue solicitada a la misma KPMG, y su informe es totalmente parcial, considerándose una mera alegación de parte.
Subsidiariamente y para el caso en que el tribunal entienda que corresponde la condena por honorarios profesionales, estima que debe abatirse la misma en virtud de la justificación del éxito profesional de los letrados. Como acertadamente sostiene la sentencia, para la determinación de los honorarios en nuestro medio es habitual estar al éxito profesional obtenido por la gestión de los letrados intervinientes (artículos 14 y 15 del Arancel del Colegio de Abogados). Es común la fijación de honorarios profesionales en función del resultado del pleito.
4)
La parte actora evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 1288-1295 vto. manifestando que la demandada insiste en la cosa juzgada y que su conducta procesal fue valorada oportunamente, pero hay un claro error pues para que haya cosa juzgada la nueva resolución judicial debería tener el mismo “objeto” ya decidido por la sentencia anterior. La cuestión resuelta por el TCA es diferente a la que tiene que resolver el Poder Judicial en el presente reclamo. Cuando el TCA condena al pago de honorarios es porque evalúa la conducta intra-procesal que el organismo mantuvo durante el desarrollo del proceso anulatorio, pero cuando el Poder Judicial condena al pago de honorarios reclamados evalúa si el pago de los honorarios fue o no un perjuicio económico que deriva (nexo causal) del actuar ilícito de la Administración, en el caso, reclamo ilícito de obligaciones tributarias que constituye una conducta de la DGI. La condena al pago de honorarios mide parte del daño que sufrió la compareciente por el reclamo ilícito de la DGI.
En cuanto a la supuesta falta de pago o utilización de medios de prueba “prohibidos” que alega la contraria, señala que es una cuestión sostenida por primera vez en el proceso por la parte demandada y en sede de apelación. Sin perjuicio, la prueba producida es más que suficiente para acreditar el pago, toda la información proporcionada por la entidad que recibió el pago está detallada en la contestación de oficio librado, el que no fue cuestionado por la demandada. El cuestionamiento que hace el apelante es novedoso y no se hizo en la instancia procesal oportuna. La DGI no hizo tacha o sospecha alguna del testigo propuesto por la actora ni presentó circunstancia alguna que afectara la credibilidad e imparcialidad del testigo.
Agregó que las prestaciones de servicios profesionales no se rigen por mandatos probatorios de orden público, no se trata de obligaciones que deban consignarse por escrito como lo exige el art. 1594 porque no son contratos que estén revestidos por una solemnidad. Los artículos 1594 y 1595 del Código Civil establecen principios sobre prueba testimonial que solo son de aplicación entre las partes de un negocio, pero no se trata de normas que resulten aplicables a los terceros.
Sostiene que la alegación de que debe considerarse la información de KPMG como “informe de parte” no fue relevada en la oportunidad procesal correspondiente. El demandado nada expresó cuando se fijó el objeto del proceso y de la prueba, ni tampoco al diligenciarse los medios de prueba. KPMG fue quien patrocinó como firma profesional a la actora y es quien está en mejores condiciones de acreditar que se le pagaron los honorarios por las facturas emitidas. Sin perjuicio, KPMG no es parte en este proceso. La demandada hace citas en relación a la prueba pericial pero ninguna pericia fue solicitada en este proceso. Estamos ante medios de prueba válidos para avaluar el daño patrimonial.
Finalmente, respecto del abatimiento del monto de condena, recordó que en autos no se discute la cuantía del monto que hubiese correspondido cobrar ante la falta de acuerdo específico, sino que se reclamó la reparación integral por el daño sufrido por el actuar ilícito de la DGI, siendo uno de los perjuicios el tener que haber pagado honorarios profesionales para resistir la indebida pretensión de tributos y sanciones por parte del organismo recaudador por ser el patrocinio letrado preceptivo.
5)
Franqueada la alzada por Decreto Nº 2542/2025 del 22 de octubre de 2025 (fs. 1297), se asignó esta Sala (fs. 1300) y recibidos los autos en el Tribunal el 3 de noviembre de 2025 (fs. 1300 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Sección
Considerando
I)
El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto de los honorarios profesionales en lo que se revoca y se dispone el pago total de la suma reclamada, por los fundamentos que se expondrán.
II)
Por razones de orden lógico, se analizará en primer lugar el agravio expuesto por la parte demandada en vía de adhesión.
El apelante adhesivo , cuestiona la condena a abonar los honorarios profesionales que debió costear la parte actora para exponer su reclamo en vía administrativa y ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, fundándose en que no fue objeto de condena en costos en ese proceso y
Sección
Fallo
rige la cosa juzgada.
El agravio no es de recibo.
Esta Sala tiene posición firme en cuanto a que los honorarios profesionales en estos casos, forman parte de la reparación integral del daño.
Así se expresó en sentencia Nº 291/2024:
“Con relación al pago de los honorarios generados en los recursos administrativos, corresponde la solución confirmatoria. La Sala en su actual integración tiene posición al respecto, que comparte la Sra. Ministra integrante.
Así, a vía de ejemplo, en Sentencia del TAC 1 Nro. 3321/2023 se afirma:
“VII). El agravio relativo al pago de los honorarios por la asistencia al TCA, es de recibo de acuerdo con la posición de este Tribunal.
En Sentencia Nro. 163/2022, entre otras, en argumentación perfectamente trasladable al caso a estudio, se afirma: “c) En cambio es de recibo el agravio por no haberse acogido el rubro gastos por honorarios profesionales.
En efecto, esta Sala tiene, en su actual integración, jurisprudencia favorable al respecto. A vía de ejemplo, en sentencia de la Sala Nro. 125/2021 se afirma: “V.2) El segundo agravio refiere a la condena al pago de los honorarios profesionales como daño emergente, ya que considera que cada parte debe sufragar los gastos relativos a su asesoramiento y patrocinio letrado, y que, además, no hubo condena en costas por parte del TCA. Agrega que los honorarios pudieron ser deducidos de la liquidación del IRAE.
Lo que se pretende en autos es la reparación integral del daño, lo que conlleva incluir todos aquellos daños producidos por el accionar ilegítimo del ofensor.
Dentro de ellos se encuentra los gastos en que debió incurrir la parte actora para defender sus derechos vulnerados por la demandada, entre los que se encuentran los gastos de asesoramiento y asistencia letrada. Para ello no se requiere una condena en costos, la que solo alude al comportamiento de las partes en un proceso determinado, sino que lo que lo que se plantea es el daño emergente provocado por la necesidad de defender sus derechos vulnerados por las vías administrativas y jurisdiccionales pertinentes.”
Adicionalmente, No es objeto de cuestionamiento y resulta indiscutible que se debió acudir a un abogado para la tramitación en vía administrativa y ante el TCA, ya que la contraria nada controvirtió en este sentido, y solo basó su defensa en que los mismos no habían sido abonados y en el monto.
La circunstancia que hayan sido abonados o no, es irrelevante, porque el gasto se generó con la simple actuación profesional, y en todo caso, se debió alegar que el abogado actúo en forma gratuita, lo que no se verificó.
De lo expresado emerge que corresponde hacer lugar a dicho reclamo, y por ello procede la solución revocatoria en este punto.”
De la misma forma en Sentencia Nro. 172/2023 de la Sala se establece: “III) Con relación a la condena a pagar las costas y costos del proceso ante el TCA, el apelante señala que no corresponde dado que dicha Corporación no estableció condena alguna en este aspecto. El agravio no es de recibo. El apelante confunde la condena en costos y costas que puede imponerse en un proceso, con la obligación de cubrir las costas y costos de un proceso en el marco de la reparación integral del daño. En el caso, lo que es objeto de condena como daño emergente son los gastos en que debió incurrir la actora para hacer valer sus derechos frente a una resolución del BPS declarada ilegítima por el TCA.
El accionar de la demandada en la oportunidad, generó un perjuicio económico a la actora en tanto debió cubrir gastos del proceso ante el TAC y los honorarios profesionales requeridos para ello.
En función de ello, es irrelevante que el TCA no haya condenado en costas y costos, porque lo que se valora en autos no es la conducta procesal de las partes en aquel proceso , sino la responsabilidad en que incurrió la accionada frente a la actora, al haber provocado dichos gastos por su accionar ilegitimo. Es así, que esta condena ingresa en el concepto de reparación integral del daño , desde que son perjuicios ocasionados directamente por el comportamiento desplegado por la demandada
.”
III)
La apelante por vía de adhesión, también cuestiona la valoración probatoria realizada, alegando que no se acreditó haber abonado los honorarios y que los medios probatorios ofrecidos son inadmisibles o suponen una mera alegación de parte.
El agravio no es de recibo.
El hecho de que los honorarios hayan o no sido abonados, no altera el hecho de que el daño existe desde que deben abonarse. Se puede comparar a la hipótesis de un daño a un bien que no pudo ser reparado, y no por ello se deja de condenar sobre el monto que insumiría dicha reparación.
POR TANTO:
, el daño se produce desde que la parte actora debe contratar patrocinio letrado y se ve obligada a abonar sus honorarios.
En cuanto a los medios de prueba utilizados para acreditar el monto de los mismos, la Sala considera que están acreditados, con las facturas agregadas, con la demanda (fs. 16 a
21) y el informe agregado a fs. 1229-1230.
En efecto, las facturas agregadas determinan montos de honorarios, que fueron reconocidos como pagados por el acreedor de los mismos, de acuerdo al informe de KPMG. En dicho informe se relacionan los recibos correspondientes y las fechas de pago.
No se trata en el caso , de probar una obligación entre las partes por testigos, lo que está vedado por el art. 1597 del CC, para sumas mayores a las 100 UR. Justamente, esta norma se aplica a los casos de obligaciones contraídas entre las partes de un acuerdo negocial.
Pero en el caso, no se estamos frente a la prueba de una obligación, sino frente a la prueba de un daño resarcible. El daño lo constituye la erogación monetaria en que debió incurrir el actor para hacer valer sus derechos frente al accionar de la demandada.
Entonces lo que se debe demostrar es cuánto pago o debe pagar a su letrado patrocinante. Debe tenerse presente que este se trata de un contrato con un tercero, que además no requiere formalidades,
POR TANTO:
, para su acreditación debe estarse a la palabra de los contrayentes.
Y en el caso en estudio, ello surge acreditado claramente, con el testimonio del propio acreedor , expresado a través de las facturas, del informe referido y del testimonio de Gustavo Melgendler.
POR TANTO:
, el acuerdo entre el profesional y su cliente , ha sido acreditado con los elementos documentales y testimoniales expuestos en autos.
IV)
La parte actora se agravia por el monto objeto de condena por los honorarios profesionales.
El agravio es de recibo.
Al contestar la parte demandada plantea respecto al monto, que se realice un prorrateo , atento que la declaración de nulidad del acto impugnado ante el TCA es parcial .
Por su parte, el Sr. Juez a quo ,
CONSIDERANDO:
la parcial eficacia de los servicios prestados los fija en el 50% del monto reclamado.
Ahora bien, reiteramos que en autos no se trata de una obligación a probar que habilitaría un prorrateo ( art. 1370 del CC), pero tampoco de una regulación de honorarios.
En autos se expone un daño emergente producto del accionar ilícito de la demandada. Y para ello no importa si el resultado fue parcial o si los servicios fueron más o menos eficaces, (lo que se valoraría en una regulación de honorarios) sino que esa suma es la que se pagó o se obligó a pagar.
Y de autos surge acreditado , a criterio de la Sala , el acuerdo de honorarios y
POR TANTO:
, el monto del daño causado.
V)
La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en el orden procesal.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas , el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN LO QUE SE REVOCA Y SE DISPONE EL PAGO TOTAL DE LA SUMA RECLAMADA.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_64c296ed83695c02
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_64c296ed83695c02