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Detalle de sentencia

PIRIZ, ROXANA C/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)

Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT · 2026-04-08 · Sent. 67/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-28231/2018
Ficha
Sentencia67/2026
Resumen

Se impone condena en gastos causídicos a la demandada.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PIRIZ, ROXANA C/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-28231/2018, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 12º Turno a cargo de la Dra. Natalia Gallardo Fulco.
Sección

Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente. 2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 64/2025 de 10 de diciembre de 2025 (fs. 845-852), se desestimó la excepción de pago opuesta por la ejecutada y en su mérito, se mantiene la ejecución dispuesta por providencia 1125/2025 de fecha 17/07/2025, sin especial sanción procesal. 3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 854-854 vto.), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto: Estableció que la conducta de las partes no amerita la imposición de condenas especiales (arts. 688 del Código Civil, 56 y 401.3 del C.G.P.), sin tener en cuenta que la condena es preceptiva, ya que lo que el legislador busca es evitar que el trabajador, que ya tiene un derecho reconocido deba asumir gastos adicionales para hacer cumplir la sentencia. 4) Por auto Nº 2311/2025 de 15 de diciembre de 2025 (fs. 855), se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término legal, no RESULTANDO: evacuado. 5) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 858-863) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto: Desestimó la excepción de pago opuesta, habiendo quedado acreditado en el proceso con la prueba agregada en autos que esta parte cumplió con realizar el pago total de la suma intimada y que, en definitiva, cumplió con la sentencia de condena que fuera dictada en su contra. La Comisión cumplió con abonar en forma total la suma adeudada y en tiempo de los rubros objeto de condena, en su monto líquido, con las retenciones legales obligatorias, conforme fue acreditado oportunamente ante la Sede junto con el recibo correspondiente del cual consta la totalidad de lo adeudado y surge de la liquidación agregada, por lo que la recurrida ignora el pago ya acreditado ante la Sede y su respectiva prueba documental. Se deja constancia que la liquidación de la parte actora carece de errores en cuanto al monto de interés correspondiente de un mes a otro y a la realización de los descuentos legales, por lo que, al no advertir estos errores evidentes, la sentencia incurre en un error de hecho y de derecho, al admitir como válida una liquidación notoriamente incorrecta. 6) Por auto Nº 2345/2025 de 18 de diciembre de 2025 (fs. 864), se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por el término legal, RESULTANDO: evacuado a fs. 867-869 vto. 7) Por providencia Nº 119/2026 de 12 de febrero de 2026 (fs. 871), se tuvo por evacuado el traslado conferido a la actora del recurso de apelación interpuesto por la demandada, por no evacuado el traslado conferido a la demandada del recurso de apelación interpuesto por la actora y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear la alzada ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda. 8) Recibidos los autos en el Tribunal el 25 de febrero de 2026, se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 875-876), procediéndose al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 del C.G.P.
Sección

Considerando

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto omite condenar a la ejecutada en costas y costos, punto que se revoca y, en su lugar, se impone a la referida parte la condena en gastos causídicos de la instancia anterior, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. II) Liminarmente, cabe puntualizar que, tratándose de un proceso de ejecución de sentencia, en cuanto al elenco de excepciones admitidas, rige el art. 379.2 del C.G.P., atento a lo previsto expresamente en el art. 31 de la ley 18.572. La norma aludida, contempla únicamente las excepciones de pago e inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, por lo tanto las defensas opuestas deben referirse solamente a las excepciones mencionadas, pues dicha norma consagra su limitación en forma clara y expresa. III) En el caso, la recurrente, en su apelación -como advierte la ejecutante al evacuar el traslado del recurso en estudio- introduce argumentos relativos al título (sentencia) en ejecución, que no fueron expuestos por su parte en la oportunidad procesal de oposición de excepciones, sobre los cuales, el Tribunal de Alzada no puede pronunciarse atento a lo previsto en el art. 257.2 del C.G.P. Amén de ello, en su profusa argumentación, la impugnante, plantea cuestiones que son propias de la etapa de liquidación del crédito, en contravención con lo previsto en la normativa procesal vigente (art. 372.2 del C.G.P.). En efecto, si nos remitimos estrictamente al objeto de la apelación, el mismo se centra en el rechazo en la resistida, de la excepción de pago opuesta por su parte, la que, si bien formalmente se encuentra dentro de las defensas admisibles en vía de apremio, los argumentos en los cuales apoya la misma, no resultan de recibo, por no haber acreditado el pago total, según la sentencia de condena al pago de cantidad líquida, dictada por esta Sala en segunda instancia, con anterior integración de 13 de marzo de 2019 (fs. 714-719), habiéndose homologado acuerdo de pago con fecha 5 de agosto de 2019 (fs. 730-733) y tenido presente otro acuerdo de pago a posteriori, hasta octubre del año 2022 (fs. 777-779). Surge de estas actuaciones que, nuevamente, en junio de 2025, la ejecutante, intima el pago y promueve la ejecución de la condena a futuro dispuesta en la sentencia (fs. 781-791), tramitándose la vía de apremio y recayendo la apelada, que rechaza la excepción de pago. Asimismo, tal como señala la a quo, las discrepancias no se limitan únicamente a los descuentos legales —como intenta sostener la ejecutada en su excepción—, dado que ambas partes los aplican en sus liquidaciones. La diferencia radica en que la actora parte de un monto nominal de $60.667, debidamente justificado en las liquidaciones adjuntas; mientras que la demandada utiliza un nominal de $47.409 (fs. 795, 818) cuyo origen se desconoce. En consecuencia, al ser carga de la demandada acreditar el pago, cabe concluir que dicha obligación no ha sido cumplida. Así las cosas, a nuestro modo de ver, lo que pretende la apelante, es discutir aspectos que son propios de la etapa de liquidación del crédito, que no integran el objeto del recurso de apelación. En suma, la argumentación y planteo de la recurrente, colide lisa y llanamente con lo previsto en el art. 379.2 del C.G.P. en redacción dada por el art. 1 de la ley 19.090 de 14/06/2013 y resulta de franco rechazo. RESULTANDO: compartibles in totum los sólidos fundamentos de la resistida, expuestos a fs. 850 a 851. En efecto, como bien consigna la apelada a fs. 851, en autos, la Sra. Piriz, no consistió ni aceptó el pago, sino que cuestionó el mismo, solicitando la ejecución en base al título de ejecución conformado por las sentencias de condena recaídas en autos, procediendo a su intimación. La sentencia de segunda instancia cuya ejecución se impetra, ha quedado firme, pasó en autoridad de cosa juzgada, por lo tanto, el criterio de liquidación indicado en la misma, es el que debe cumplir la accionada. Tal como se señaló, la recurrente, no explicitó ni acreditó, como era su carga, haber pagado en tiempo y forma, rubro por rubro, ni aclaró período, ni menos cómo arriba a los cálculos que entiende correctos, por lo que la excepción de pago fue correctamente desestimada. Consecuentemente, surgiendo de autos, únicamente acreditado, que se llevó a cabo un pago parcial, se habrá de confirmar la recurrida en cuanto desestimó la excepción de pago, debiéndose considerar el mismo, en la etapa de liquidación del crédito. IV) Finalmente, dado que la imposición de costas y costos resulta preceptiva para la parte ejecutada —en virtud de lo dispuesto por los arts. 354.1, 358.4 y 392 del C.G.P.—, corresponde acoger los agravios formulados por la ejecutante y condenar a la demandada al pago de ambos conceptos por la actuación en primera instancia. V) En virtud de lo expuesto y por ser de precepto (art. 392.1 del C.G.P.), también corresponde la imposición de costas y costos a la parte ejecutada en esta instancia. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 195, 197 a 200, 356 a 358, 377, 379 y siguientes del C.G.P., el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO OMITE CONDENAR A LA EJECUTADA EN COSTAS Y COSTOS, PUNTO QUE SE REVOCA Y, EN SU LUGAR, SE IMPONE A LA REFERIDA PARTE LA CONDENA EN GASTOS CAUSÍDICOS DE LA INSTANCIA ANTERIOR. COSTAS Y COSTOS EN ESTA INSTANCIA A CARGO DEL EJECUTADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VEERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_64ec020a05f54b7f
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_64ec020a05f54b7f