SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-04-22
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-94132/2025
Ficha
Sentencia124/2026
Resumen
El caso de autos, la actora padece Cáncer de Pulmón, se le indico la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico) del tratamiento con Pemetrexed y Pembrolizumab, para mejorar su situación clínica, aliviar su enfermedad y prolongar su sobrevida, ante lo cual interpuso acción de amparo contra el MSP y contra el FNR. En primera instancia, hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por los codemandados: i) Fondo Nacional de Recursos, respecto de la droga Pemetrexed, y ii) por el M.S.P. respecto del fármaco Pembrolizumab. Asimismo, se hizo lugar parcialmente lugar a la demanda, condenándose al Ministerio de Salud Pública suministrar el fármaco Pemetrexed y al Fondo Nacional de Recursos, a suministrar el fármaco Pembrolizumab. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia.
Sección
Vistos
Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia, los presentes autos
caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO
- AMPARO”, I.U.E 2-94132/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al
recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas M.S.P. y F.N.R., contra la
Sentencia Definitiva N° 95/2025, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo
Civil de 17o Turno.
Sección
Resultando
1 - Por la sentencia impugnada No 95/2025 se acogieron las excepciones de falta de
legitimación pasiva interpuestas por los codemandados: i) Fondo Nacional de Recursos,
respecto de la droga Pemetrexed, y ii) por el M.S.P. respecto del fármaco Pembrolizumab.
Asimismo, se hizo lugar parcialmente lugar a la demanda, condenándose al Ministerio de
Salud Pública suministrar el fármaco Pemetrexed y al Fondo Nacional de Recursos, a
suministrar el fármaco Pembrolizumab, de acuerdo a las indicaciones del médico tratante y
por todo el tiempo éste lo indique, en el plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de astreintes
(fs. 286).
2 - Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de apelación los codemandados
M.S.P. (fs. 303 y ss.) y F.N.R. (fs. 299 y ss.) quienes por las razones explicitadas en sus
respectivos recursos abogaron por la revocatoria de la sentencia impugnada.
3 - Sustanciados dichos recursos, al evacuar el traslado conferido, la parte actora
promovió proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción, respecto a los art. 45,
inciso final y 51, lit B de la Ley 18.211; y arts. 7, inc. 2o y 10 de la Ley 18.335.
4 - Suspendidas las actuaciones y elevados los autos ante la S.C.J., recayó Sentencia
No 1552/2025 que declaró la inconstitucionalidad del art. 45, inciso final de la Ley 18.211
y del art. 7, inc 2o de la Ley 18.335, y en consecuencia su inaplicación en el presente caso (fs.
335).
5 - Tal como surge de autos, fue franqueada la apelación,
RESULTANDO:
asignado este
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno.
6 - Pasaron a estudio de los Sres. Ministros, acordándose la presente decisión,
designándose redactor al Sr. Ministro Dr. Fernando Tovagliare.
Sección
Considerando
1 – La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la LOT),
habrá de rechazar los recursos de apelación interpuestos, por las razones que se explicitan a
continuación.
2 – En lo que respecta a la APELACIÓN DEDUCIDA POR EL CODEMANDADO M.S.P.,
el embate crítico desarrollado por el mismo se encuentra encaminado a cuestionar la
impugnada expresando en apretada síntesis que: i) no se habría configurado la ilegitimidad
manifiesta requerida por la Ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco normativo
vigente, y no fue omiso ya que cumplió con sus competencias; y ii) la sentencia impugnada no
tuvo en cuenta que el derecho a acceder a medicamentos, se limita a aquellos incluidos en el
F.T.M., en razón de lo cual no debió condenársele a suministrar el fármaco Pemetrexed pues el
mismo no se encuentra incluido en el F.T.M..
3 – El agravio relativo a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad
manifiesta’ en la actuación del M.S.P. no resulta de recibo pues, entiende la Sala que el
referido requisito (ilegitimidad manifiesta) debe ser interpretado sin reduccionismos o
angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos
humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución
Nacional.
4 – Y en función de ello, se considera que en el subexámine, se ha verificado la
mencionada ilegitimidad manifiesta, en la medida que resultó acreditada la grave patología
que afecta a la Sra. AA (Cáncer de Pulmón), así como la pertinencia
y necesidad (desde el punto de vista científico y médico) del tratamiento indicado para
mejorar su situación clínica, aliviar su enfermedad y prolongar su sobrevida (según
informe y declaración del Médico Oncólogo tratante Dr. Larroca). Y a pesar de ello, se le niega
el acceso al mismo, alegándose por el M.S.P., que el derecho de las personas al acceso a
fármacos se encuentra limitado a aquellos incluidos en el F.T.M. y que el M.S.P. carece de
competencia para suministrar directamente medicamentos a la población.
5 – Tal como lo ha sostenido el TAC 3o en anteriores pronunciamientos, ante la falta
de argumentos de índole científica que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar un
fármaco indicado como la única alternativa existente para aliviar la enfermedad y mejorar la
calidad de vida de una persona, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria;
importando un incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por
normativa constitucional y por múltiples Tratados internacionales sobre Derechos Humanos, en
protección de derechos esenciales tales como: la vida, la salud, la dignidad y la calidad de vida
(arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados
por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el
art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -
ratificado por la Ley No. 16.519).
6 – En efecto, entiende el Tribunal que la negativa del codemandado M.S.P. implica
abandonar a la accionante a que aguarde el gravísimo pronóstico realizado por el testigo
técnico Médico Oncólogo que declaró en la causa (Dr. Larroca) según el cual, el
tratamiento es urgente con peligro de vida. Y no existen ‘razones’ debidamente fundadas (en
criterios médicos o científicos) que impidan proteger el derecho constitucional a la salud de la
accionante, en grave riesgo de afectaciónsi no se somete en esta oportunidad al tratamiento
indicado por la médica interviniente.
7 – En fin, considera la Sala que el Estado, a través del Ministerio de Salud Pública
(encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está obligado
constitucionalmente (art. 44 inc. 2 CN) y legalmente (Ley 9.202) a proteger el Derecho a la
salud, a la vida, a una mejor calidad de vida y a una sobrevida digna, de los habitantes
del país. Y está asimismo obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos
suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios.Postura ésta que ha sido
claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos.
75/2021 y 135/2021).
8 – La APELACIÓN INTERPUESTA POR EL CODEMANDADO F.N.R., se encuentra
encaminada a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto rechazó la defensa de falta de
legitimación pasiva invocada por éste y le condenó a suministrar el fármaco Pembrolizumab,
sin advertir que en el caso no se verificó ilegitimidad manifiesta alguna en su actuación
(denegatoria de la cobertura solicitada), sino que se trató de una actuación ajustada a sus
competencias legales, que lo limitan a otorgar cobertura de fármacos expresamente incluidos
en el F.T.M. y de acuerdo a la normativa de cobertura, no siéndole exigible el deber
prestacional del art. 44 de la Constitución.
9 – A criterio de la Sala los agravios esgrimidos por el F.N.R. no resultan de recibo en la
medida que el fármaco en cuestión se encuentran incluido en el F.T.M. con cobertura a cargo
del F.N.R. no
RESULTANDO:
admisible que la resistencia a la prestación por parte del F.N.R. pueda
quedar fundada en distinciones administrativas que carecen de respaldo médico científico que
lo justifiquen.
10 – Como ha señalado esta Sala en anteriores pronunciamientos: "... no puede hablarse
en grado alguno, como pretende la recurrente, de la inexistencia de ilegitimidad manifiesta ya
que se trata de un medicamento que se encuentra cubierto por el F.N.R. para enfermedades
oncológicas que es rechazado por motivos formales ... En el caso claramente se vulneran tales
derechos en forma irrefragable ya que el paciente y el médico acordaron un tratamiento, dentro
de los previstos por la autoridad sanitaria correspondiente, no obstante lo cual el F.N.R. se
niega a proporcionar un medicamento que él mismo acordó financiar. Se vulnera claramente el
principio de igualdad en la ley ya que se establece una discriminación injusta y carente de
sentido al privar al actor de los derechos consignados anteriormente. ... El acto médico debe
estar en conformidad con los conocimientos científicos reconocidos o aceptados al momento
de que se trate. La diferencia de criterios técnicos existente entre el médico tratante y los
médicos integrantes del F.N.R. no puede privar al reclamante de los derechos constitucionales
y legales que el ordenamiento jurídico le confiere. De admitir tal posibilidad estaríamos no solo
asignándole a las mencionadas autoridades un poder del que claramente carecen sino también
legitimando la violación de los derechos constitucionales que la Carta magna le garantiza
(artículos 7, 8, 10 y 44 de la Constitución). ...”
11 – A la luz de tales criterios, encontrándose el medicamento bajo cobertura del F.N.R.
debe suministrarlo, sin que para ello resulte necesario ingresar aquí en consideraciones sobre
el alcance del art. 409 de la ley 19.889.
12 – La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el
Tribunal
Sección
Fallo
1o - Desestimando los recursos de apelación interpuestos.
2o - Sin especial condenación. Honorarios fictos 12 B.P.C.
3o - Oportunamente devuélvase con los trámites de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra
Dr. Gustavo Iribarren - Ministro
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro
Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_658b704d6adc15e8
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_658b704d6adc15e8