Sección
Resultando
I.- Por la recurrida se resolvió: “1- Con las presentes actuaciones fórmese pieza por separado caratulado: AA c/ BB Ley 19580. En dichos autos se decreta prohibición de acercamiento y comunicación del denunciado para con la denunciante de 500 metros por un plazo de 180 días venciendo las mismas el día 24.2.2026, oficiándose. Designase defensora del menor a la defensora actual honorarios provisorios 15 UR más IVA pagaderos en iguales partes. Ofíciese a la autoridad policial a los efectos de que tome conocimiento de la presente resolución. Excepcionase de la prohibición de comunicación y acercamiento las coordinaciones necesarias para las visitas del menor con su progenitor. Dese noticia de las actuaciones a Fiscalía. “2- Respecto a la situación del menor de autos dispónese: la designación de perito psicólogo a efectos de realizar visitas supervisadas con el menor de preferencia los días miércoles luego de las 15 horas, debiendo informar a la Sede en un plazo de 30 días la conveniencia o no de que existan visitas sin supervisión así como demás información que entienda relevante, de entender el perito de que las visitas aun supervisadas no han de corresponder deberá informar a la Sede de urgencia cesando las mismas. “3- Designase perito por parte de la oficina actuaria cometiéndole su aceptación en un plazo máximo de 10 días. “4- Fíjanse los honorarios provisorios del perito en 20 UR más IVA ofíciese al Brou a los efectos de proceder a la apertura de cuenta bancaria a fin del depósito de los honorarios los cuales deberán estar previo a la comunicación de designación del perito. “5- Ofíciese a INAU a efectos de que tome conocimiento de la situación y realice informe de la misma en un plazo de 30 días si existen derechos vulnerados de entidad que ameriten la prosecución de estas actuaciones. “6- Intimase al progenitor a concurrir a espacios terapéuticos de preferencia psicólogo a los efectos de obtener pautas de crianza, paternajes y demás debiendo acreditar su concurrencia con informe en un plazo de 30 días. “7- Intimase a la progenitora a concurrir a espacios terapéuticos de preferencia psicólogo a los efectos de obtener pautas de crianza, maternajes y demás debiendo acreditar su concurrencia con informe en un plazo de 30 días. “8- Intimase a los progenitores al estricto cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, a saber progenitor: interiorizarse en el tratamiento terapéutico de su hijo y su acompañamiento y validación, progenitora: a cesar toda acción que impida la correcta comunicación de su hijo con su progenitor así como informar al menor de instancias judiciales de forma anticipada de plazos mayores a 15 días. “9- Ofíciese a la Autoridad Policial para que tome conocimiento de la presente resolución. “10- Ofíciese a los IUE. 644-118/2020 Y 2-58809/2023, de así entenderlo se solicite que en dichos autos sea designada la Dra. DD, atento a la necesidad de una unidad de defensa en todos los tramites del menor., en caso de designar otra defensa se solicita se informe a estos autos. “11. Honorarios provisorios de la defensora de oficio del menor en 15 UR más IVA pagaderas en partes iguales, informando a la Sede el cobro de dichos honorarios. “12. Diligenciada la prueba solicitada en su totalidad vuelvan a los efectos de fijar nueva audiencia evaluatoria. “13. Fijase pericia de riesgo para el día 15.9.2025 a las 8.30 la denunciante y 9.00 horas el denunciado, oficiándose. “14- Convócase a audiencia evaluatoria para el 15.9.2025 a las 11 horas debiendo concurrir las partes con sus respectivas defensas. “15. No haciéndose lugar por la defensa de la progenitora en cuanto lo solicitado se encuentra abarcado en la actuación del perito designado” (fs. 20 vta./22). II.- Contra dicha decisión interpusieron el recurso de apelación: II.a.- La progenitora (fs. 34 y ss.), expresando en síntesis, los siguientes agravios: La recurrida vulnera los derechos fundamentales del niño CC y desconoce los riesgos psicoemocionales advertidos en autos desde el inicio del proceso. La Sede incurre en una valoración deficiente y errónea de la situación de violencia vivida por el niño, tanto en su dimensión de violencia intrafamiliar previa como en la violencia de género ejercida contra la madre, lo que afecta directamente al niño como sujeto de protección. El decisor minimiza los riesgos alegando inexistencia de riesgo físico cuando el peligro principal es emocional y psicológico, vinculado al miedo que el niño manifiesta hacia su progenitor. La conceptualización de las violencias realizada por la Sede es incorrecta y que ello repercute en la habilitación de un régimen de visitas que expone al niño a episodios que pueden causarle un daño mayor; que la calificación judicial de “riesgo emocional” no puede ser desestimada como un riesgo menor, ya que el daño emocional tiene entidad equiparable o superior en estos procesos. Desde el inicio del proceso se aportaron señales claras de vulneración de derechos del niño, particularmente conmoción emocional, miedo persistente y sintomatología compatible con riesgo psicoemocional, las que fueron constatadas por profesionales técnicos. No es correcto que la Sede haya considerado que la violencia padecida por el niño “no implicaba riesgo vital” y que, en consecuencia las visitas no debían suspenderse, aun cuando la Defensora del Niño y la psicóloga EE recomendaron expresamente su suspensión para evitar daños mayores. Hubo múltiples decisiones que resultan agravantes, como no haber dispuesto la prohibición de comunicación y acercamiento solicitada, haber autorizado visitas supervisadas cuando las declaraciones técnicas sugerían lo contrario, no haber escuchado la voluntad del niño, quien expresó que no quería ver a su padre “porque le da miedo”, haber permitido que se informara al niño en presencia de su madre sobre el proceso penal contra el abuelo, exponiéndolo así a una presión indebida, no haber hecho lugar a las pericias solicitadas, esenciales para valorar adecuadamente los riesgos. Del análisis de la audiencia surge con claridad que el niño manifiesta miedo a la reacción futura del padre, particularmente respecto a lo que pudiera suceder cuando declare en Sede Penal sobre los hechos atribuidos al abuelo paterno. Ese temor es persistente, no inducido y ha sido corroborado por la psicóloga tratante; que el niño asocia situaciones de enojo del padre con un riesgo personal, lo cual, para un niño de su edad, constituye un indicador relevante de exposición a daño emocional. El juez desoyó recomendaciones técnicas fundadas y otorgó preeminencia a la vinculación, sin ponderar adecuadamente la necesidad de cautelar la integridad emocional del niño. II.b.- El progenitor a través de sus representantes procesales (fs. 46 y siguientes), manifestando -en lo relevante- los siguientes agravios: La resistida se basa en hechos que derivan de manipulaciones maternas sobre el niño y de un uso abusivo de las vías procesales. El conflicto tiene su origen en la denuncia de ASI formulada en 2020 contra el abuelo paterno, cuando el niño tenía 5 años, denuncia que fue descartada posteriormente con evidencia contundente. El niño mantenía un régimen de visitas con su padre hasta que la madre, tras la frustración de una audiencia de formalización del abuelo, inició una nueva secuencia de denuncias por vulneración de derechos, lo que se interpreta como un intento de obstaculización del vínculo. Hubo contradicciones en las declaraciones de la madre, especialmente en lo referido al uso del celular por el niño para comunicarse con el padre, lo cual es un indicio de manipulación. Se controvierte que el niño sienta miedo hacia el padre. La psicóloga EE incurrió en serios errores y su valoración es poco confiable. En definitiva, la resolución impugnada incurre en errores al admitir vulneración de derechos por parte del padre y no existen elementos suficientes que ameriten limitar las visitas, por lo que solicita revocar la resolución y ajustar el proceso a la finalidad de asegurar la continuidad del vínculo paterno-filial. II.c.- La Defensora del Niño (fs. 56 y ss.), por su lado, al apelar expuso -en resumen- los siguientes agravios: No se respetó el art. 8 del CNA, en tanto el niño previo a la audiencia le manifestó no querer ver al padre por un tiempo y la perito psicóloga también expresó lo mismo en términos generales, por lo que solicitó la suspensión de las visitas y no se amparó dando lugar a las mismas. Solicitó, en definitiva, que revoque la recurrida, suspendiendo las visitas con el progenitor hasta que el niño no exprese su voluntad de tener contacto con el padre. III.- Sustanciados los recursos de apelación (fs. 59), fueron oportunamente contestados por los representantes procesales de ambos progenitores: III.a.- El progenitor, por los fundamentos que expuso en el escrito obrante a fs. 74/76, solicitó que se admita su recurso y se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos los puntos impugnados, manteniendo el régimen de visitas supervisadas y rechazando las medidas pretendidas por la madre y la Defensora del Niño. III.b.- En tanto la Defensa de la progenitora, por los argumentos que surgen del escrito de fs. 82/83, solicitó se revoque la resolución recurrida en todos los aspectos que habilitan el contacto o visitas con el padre sin previo resguardo y que se adopten las medidas de protección necesarias para garantizar los derechos fundamentales del niño. III.c.- La Defensa del niño no evacuó el traslado conferido. IV.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
Sección
Considerando
I.- La Sala, por unanimidad, habrá de revocar parcialmente la providencia interlocutoria recurrida, con el alcance que se dirá y en base a los siguientes fundamentos. II.- El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum” (Couture, E. ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, abril 1993,pág. 366/368). En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por los recurrentes, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P. En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura (Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301). Por consiguiente, el objeto de la alzada queda restringido a los agravios deducidos por las partes en sus respectivos libelos recursivos, advirtiéndose que por razones metodológicas y al existir coincidencia en varios de los temas objeto de agravio, se habrá de tratar en forma conjunta las tres apelaciones deducidas. III.- Surge de las actuaciones cumplidas que en autos se transita por proceso de protección tramitado al amparo del art. 120 del CNA, iniciado como consecuencia la denuncia realizada por la Sra. AA por derechos vulnerados de su menor hijo CC contra el progenitor del mismo, Sr. BB. En la denuncia se expresa que desde el año 2020 existe una investigación preliminar en la Fiscalía General de la Nación por presunto ASI cometido por el abuelo paterno contra el hijo en común, donde el padre no cree en el relato del niño, lo que ha sido observado por “distintos y variados informes”. Se menciona, asimismo, que existe y se cumple un régimen de visitas acordado entre los padres (IUE 2-58802/2023), concluyendo que el progenitor denunciado atenta contra la integridad emocional de su hijo, revictimizándolo en busca de una retractación de los hechos que se denunciaron contra su abuelo, incumpliendo los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, desprotegiendo a su menor hijo, por lo que solicita quer se adopten medidas de protección (prohibición de acercamiento y comunicación y suspensión de visitas) y se convoque a audiencia (v.: fs. 6/7 vta. y recurso de aclaración y ampliación de fs. 11/12). A partir de allí, se designó defensa para el niño, se convocó a la audencia de precepto (fs. 14), oportunidad en la que se dictó la recurrida, generando agravios a todas las partes involucradas según se relaciona en los resultandos precedentes. IV.- Como viene de señalarse, el presente se trata de un proceso de protección, cuyo objeto es determinar si los derechos del niño han sido vulnerados o amenazados y en su caso disponer las medidas de protección y de reparación o restitución de derechos pertinentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 117, siendo el proceso previsto en el art. 120 del Código de la Niñez y de la Adolescencia. Lo anterior implica definir e identificar qué derechos se encuentran afectados, debiendo determinarse las causas de la amenaza o vulneración de derechos e identificar quienes amenazan o vulneran, quienes serán los destinatarios de las medidas y en caso afirmativo, adoptar medidas de protección, las cuales deben estar regidas el interés superior del NNA definido en el CNA como “el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona”, agregándose “este principio no se podrá invocar para el menoscabo de tales derechos” (art. 6, en concordancia con el art. 3º de la CDN), tal principio se impone al Estado (en este caso Poder Judicial) quien contextuadamente priorizará estos derechos. La doctrina y jurisprudencia coincide en definir como amenaza, a toda acción u omisión que ponga en riesgo o peligro el ejercicio de determinado derecho y, vulneración, es la afectación misma del derecho, esto es, la imposibilidad de su ejercicio (Cfme. Sentencia de la Sala No. 821/2022 en Anuario Uruguayo Critico de Derecho de Familia y Sucesiones XI 2023, pág. 565). Por otro lado, tampoco se discute que existen otras situaciones de afectación de derechos de NNA, que no se encuentran amparadas en el proceso establecido en el procedimiento establecido en el art. 120 del CNA, ya que son consideradas por el legislador como un objeto específico, siendo ejemplo de ello la competencia de urgencia en materia de incumplimiento de visitas o la situación del NNA afectado en el derecho a recibir alimentos debidos por uno de los obligados legales; en ambos casos, si bien existe afectación de derechos, el CNA ha establecido procedimientos especiales a efectos de salvaguardar tales derechos (Cfme. Morales, Farías, Mignone y Sochaczwwki: “Vulneración de Derechos” en “Derecho de la infancia, adolescencia y otras situaciones de vulnerabilidad”, publicación de Instituto de Derecho Civila Salas I y V, FCU 2024). V.- La Sala, a partir del contexto fáctico y conceptual relacionado, aprecia en primer lugar que los hechos denunciados por la Sra. AA en relación a que el padre estaría vulnerando los derechos de su hijo por procurar obtener de él una retratación sobre el presunto ASI cometido por el abuelo paterno, se trata de una cuestión que -hasta el momento- no solo carece de respaldo probatorio, sino también de verosimilitud en tanto la denuncia por el presunto abuso data de hace mucho tiempo atrás (año 2020), y no se ha acreditado que hasta el momento exista formalización o algún avance significativo en la investigación, por lo que no justifica la adopción de medidas en este aspecto. VI.- En otro orden, se estima que lo relatado por la terapeuta tratante (primero en su informe escrito y luego en su declaración en audiencia), al señalar que el niño no quiere tener contacto con el progenitor -al menos por un tiempo- debido a que le tiene miedo por diversas reacciones del mismo, en puridad, se refiere a hechos que tampoco constituyen una razón válida para disponer medidas de protección al amparo del art. 120 cit. (ni la suspensión de visitas ni la fijación de un régimen de contacto supervisado), pues no son graves, son puntuales y -alguno- de carácter contingente (supuesto grito por un descuerdo al comprar una fruta en un supermercado y temor a la reacción del padre ante su eventual declaración ante Fiscalía). VII.- Menos aún puede aceptarse la postura de la Defensora del niño, quien pretende la suspensión de las visitas con el argumento de que esa “fue la voluntad de mi defendido” y que la “perito psicóloga EE expresó en audiencia que sería conveniente” (fs. 56 vta.). Al respecto, lo primero que cabe señalar es la deficiente tarea que ha desempeñado la Defensora, quien ni siquiera contestó los recursos de apelación de las restantes partes, además de confundir a la terapeuta tratante con una perito judicial, desconociendo la diferente eficacia convictiva de sus conclusiones. Por lo demás, en concordancia con lo señalado el
CONSIDERANDO:
precedente, parece obvio precisar que si bien la voluntad del niño debe escucharse y tenerse en cuenta (art. 8 del CNA), no alcanza -per se- para disponer la suspensión de visitas requerida, pues ese exclusivo motivo -más allá de su relevancia- excede el objeto del proceso estatuido por el art. 120 del CNA cit., y debe debatirse o en el ámbito específico de la competencia de urgencia en materia de incumplimiento de visitas (arts. 40 y ss. del CNA), o directamente a través del respectivo proceso extraordinario de visitas, pudiéndose resolver esta temática en forma definitiva -con el alcance que tiene la resolución en mérito al principio rebus sic stantibus-, o en forma provisional (Cfme. Abal Oliú; “Proceso cautelar y proceso provisional”, en “Código General del Proceso”, T. II, del IUDP, p. 94, 1ª ed., FCU, 1992). El art. 18 de la Constitución de la República consagró el principio de preordenación legal, que regula dos aspectos del proceso, uno el orgánico, que incluye la distribución de la competencia entre los juzgados, entre otras cuestiones, y otro el procesal, que refiere a las cuestiones estrictamente procesales. A su vez, el art. 16 del CGP consagra el mencionado principio en el sistema adjetivo y establece que las normas procesales son indisponibles para los sujetos del proceso (partes involucradas y Magistrado incluido), salvo en cuanto la propia ley lo permita. De acuerdo a lo expuesto, no corresponde acudir o utilizar la vía del proceso de protección para resolver sobre la suspensión, cese, restablecimiento y/o fijación de un sistema de comunicación distinto al originalmente homologado entre los progenitores, cuando el legislador previó -específicamente- otras vías para resolver dichas cuestiones, todo lo cual conduce a la solución revocatoria parcial anunciada y al archivo de las actuaciones cumplidas en relación al niño de autos (numerales 2 a 15 del dispositivo atacado). VIII.- No se impondrán sanciones procesales en el grado. Por los fundamentos expuestos, normas citadas y atento a lo dispuesto por el art. 248 y s.s. del CGP, el Tribunal,