Sección
Considerando
y la parte dispositiva de la sentencia. Agrega que se acreditó indubitablemente la propiedad del vehículo incautado mediante título automotor expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor de la República Argentina, inscripto bajo el dominio AE878WB desde el 17/06/2021. El registro constituye prueba privilegiada del derecho de dominio que no ha sido controvertida. Prosigue estableciendo, que la tercería de dominio tiene por finalidad específica excluir del objeto del proceso determinados bienes, respecto de los cuales el tercerista acredita tener un derecho real de dominio. Acreditada la titularidad del bien, correspondía hacer lugar a la tercería y ordenar la liberación del bien, salvo que existan elementos probatorios concretos, específicos y suficientes que justifiquen la responsabilidad del propietario en la infracción investigada. La desestimación de la tercería a pesar del cumplimiento acabado de su objeto específico constituye una desnaturalización del instituto procesal y una aplicación errónea de la normativa aplicable que causa gravamen irreparable a BB.
Como segundo agravio, establece que no hay motivación suficiente en la resolución recurrida, en cuanto no satisface lo impuesto por el artículo 197 del Código General del Proceso. La motivación de la sentencia o -su justificación- constituye la parte más importante y esencial del pronunciamiento judicial, en la que el juez expone los motivos o los fundamentos en que basa su decisión y qué determinó que adoptara una decisión u otra. La motivación de la resolución marca la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, porque sin motivación solo queda la decisión del órgano que lo adopta. La atacada aceptó la posición fiscal sin análisis jurídico propio, adoleciendo de un vicio sustancial de motivación al aceptar de manera automática, acrítica y sin análisis jurídico, la posición esgrimida por la Fiscalía en su escrito de oposición a la tercería, solo se limita a afirmar la
a quo
que coincide con la Sra. Fiscal, sin explicar de manera clara y precisa cuáles son las diligencias pendientes, qué relevancia tendrían para determinar la responsabilidad de la parte solicitante en estos autos, ni porqué razón la ausencia de tales diligencias justificaría mantener incautado un bien, cuya titularidad a favor de un tercero ajeno al proceso ha sido acabadamente demostrada y expresamente reconocida por la propia Sede. La Fiscalía además no aportó ningún elemento probatorio concreto, específico, siquiera indiciario, que pudiera vincular a la empresa BB con los hechos investigados. Además, la atacada citó de forma parcial y sesgada el artículo 211 literal E del CAROU, solo transcribiendo la primera parte de la presunción establecida en esa norma, omitiendo de manera inexplicable e injustificable la segunda parte, que establece una condición copulativa esencial para la configuración de la presunción. El referido artículo establece que la presunción de responsabilidad del propietario del vehículo requiere para su configuración la concurrencia copulativa de dos condiciones esenciales e indispensables: a.- que el propietario o sus dependientes se encontraren en el mismo medio de transporte al momento de su detención y b.- que la mercadería o efectos objeto del comiso principal, no se encontraren ocultos o secretos o dobles fondos u otra forma de clandestinidad. La omisión de citar de forma completa revela una interpretación sesgada, parcial y errónea de la norma, que conduce a la aplicación incorrecta de la misma. Surge de autos que la mercadería se encontró en condición de ocultada. Aún en el caso de que se hubiera configurado la primera condición de la presunción -que el propietario o sus dependientes estuvieran en el vehículo- la segunda condición -que no estuviera oculta- no se verificó. Asimismo, la parte que solicita la tercería no fue citada, denunciada o investigada, no fue siquiera mencionada en el expediente principal, esto viola flagrantemente las garantías constitucionales más elementales del debido proceso y derecho de defensa, consagrado en los artículos 12 y 18 de la Carta. Expresa, trayendo la sentencia N.º 313/2023 del TAC 3º, que, al ser una disposición sancionatoria, corresponde interpretarla restrictivamente y que debe ser el sancionado, convocado a juicio. Agrega que en el expediente penal “AA -UN DELITO DE CONTRABANDO -PROCESO ABREVIADO- IUE 2-61946/2024” en el que se condenó al Sr. AA (el demandado en el expediente de la infracción aduanera), la Fiscalía no imputó a la titular del vehículo incautado ninguna responsabilidad ni tampoco la convocó al proceso, lo que evidencia de manera palmaria que, si no hubo responsabilidad criminal, difícilmente pueda justificarse una responsabilidad infraccional aduanera por los mismos hechos. La propia Sede decisora de primer grado reconoce la necesidad de diferenciar estos dos procesos, y esta diferenciación realizada por la Sede, no puede implicar mantener incautado el vehículo, toda vez que la misma Fiscalía que actuó en Sede penal no encontró elementos suficientes para imputar responsabilidad alguna a BB S.A. Resulta entonces inconsistente y contradictorio que ahora en sede infraccional se pretenda responsabilizarla sin aportar ningún elemento probatorio nuevo, concreto, ni específico que justifique tal cambio de criterio, entonces, el mantenimiento de la incautación carece de justificación jurídica razonable.
Expresa que la recurrida incurre además en una inversión indebida de la carga de la prueba, en cuanto estableció:
“no se tiene la certeza ni se encuentra probado que su representado carezca de responsabilidad”.
Esto releva un error conceptual grave en la apreciación de las reglas probatorias aplicables, atento a que, quien alega un hecho tiene la carga de probarlo. Conforme a las reglas generales establecidas en los artículos 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del Código General del Proceso, que son aplicables a la materia infraccional aduanera por remisión expresa del artículo 257 del CAROU, corresponde a quien afirma la existencia de responsabilidad del propietario del vehículo en la infracción investigada, la carga de acreditar tal extremo mediante prueba concreta, específica y suficiente.
Como tercer agravio, establece la contradicción manifiesta en la actuación fiscal, en su actuación en Sede penal y su actuación en sede infraccional aduanera. En el proceso penal se siguió un proceso abreviado en el que se condenó únicamente al Sr. AA sin imputar responsabilidad a BB S.A, no mencionándose siquiera su eventual participación en el delito. Esto responde a que la Fiscalía, luego de investigar los hechos y evaluar la prueba, concluyó que no existían elementos suficientes para imputarle responsabilidad penal. Ahora, pretende la Fiscalía mantener incautado el vehículo porque
“restan diligencias por realizar”
y que
“no se tiene certeza ni se encuentra probado que efectivamente su representada carezca de responsabilidad alguna”
. No es coherente entonces que no haya encontrado mérito para responsabilizar a BB S.A. en Sede penal y que ahora pretenda imputarle responsabilidad en sede infraccional aduanera, cuando la responsabilidad eventual sería de menor entidad. Esta contradicción no puede fundarse en la supuesta diferenciación entre los procesos atento a que ambos procesos versan sobre los mismos hechos, analizan las mismas circunstancias fácticas y evalúan la participación de los mismos sujetos, sin haber aportado nuevos elementos probatorios. La actuación de los órganos del Estado debe estar presidida por el principio de coherencia, ya que su ausencia afecta gravemente la seguridad jurídica, que debe caracterizar a todo Estado de Derecho. Los justiciables tienen derecho a esperar que los órganos públicos actúen de manera consistente, predecible y no contradictoria, de modo que puedan conocer de antemano las consecuencias jurídicas de sus actos y organizar su conducta en consecuencia. Al adoptar la Fiscalía posiciones diametralmente opuestas respecto de un mismo hecho y un mismo sujeto en distintas Sedes procesales, sin explicar de manera clara y fundada las razones de tal cambio de criterio, genera una situación de incertidumbre jurídica intolerable que vulnera derechos fundamentales de los justiciables.
3)
La parte demandada en estos autos, actora en el proceso principal, evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 38-41 manifestando que considera que no es suficiente acreditar la titularidad sobre un bien para que proceda la devolución de este, teniendo en cuenta que aún no hubo audiencia indagatoria, así como lo expresado por el Dr. AA en sede administrativa al momento del procedimiento, la mercadería incautada y demás.
Respecto al agravio articulado por la contraria que versa sobre la cita parcial y sesgada del artículo 211 literal E del CAROU, del acta de incautación realizada por la DNA surge “
(…) llevaba mercadería que por su cantidad y variedad se presume que es para comercializar. Trae toda ropa e indumentaria de la marca Zadig y Voltaire, al preguntarle el destino de la misma contesta que es mercadería que le llevaba a su patrón”
. Respecto a que el tercerista no fue citado, denunciado, o investigado, no comparte lo expresado, en cuanto a lo que ya manifestó, y teniendo en cuenta el hecho de que el Sr. AA expresó que traía la ropa
“para su patrón”
, lo que no es un detalle menor; además no se ha celebrado audiencia indagatoria, no se han recibido declaraciones testimoniales, ni se han diligenciado pruebas, por lo que, la ausencia de citación no es de recibo.
Prosigue señalando que contrario a lo sostenido por BB S.A., las fiscalías actuantes son distintas y que los procesos penal e infraccional tienen naturalezas distintas y, por ende, las sanciones que se imponen en uno u otro proceso revisten calidad diferente. Por lo que viene de decirse, no puede alegarse falta de coherencia.
Concluye que la incautación del vehículo tiene naturaleza cautelar y fue adoptada por la Juez Letrado Dahiana Da Costa en el marco de sus competencias.
4)
Franqueada la alzada por Decreto Nº 113/2025 del 16 de octubre de 2025 (fs. 42), se asignó esta Sala (fs.
49) y recibidos los autos en el Tribunal el 02 de diciembre de 2025 (fs. 49 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I).
El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia interlocutoria apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II).
La Sala estima del caso señalar que la sentencia N° 104/2021 del TAC de 2° Turno, expresó con relación a las tercerías de dominio en procesos por infracción de contrabando: “
Que como destacaron los Dres. Erik Colombo y Luis Torello, en obra citada págs. 96-97, “ La preceptiva ocupación de los efectos en presunta infracción y de aquéllos utilizados para su transporte pueden, evidentemente, afectar el derecho de terceros ajenos al proceso en los casos de la infracción de contrabando.- En ese sentido, es necesario puntualizar que es solamente en la hipótesis de procesos por este tipo de infracción aduanera de contrabando, que la sentencia (resultado del proceso) puede afectar el derecho de terceros, por cuanto es exclusivamente en los casos de esta infracción que procede la sanción del comiso principal y/o secundario que puede recaer respecto de mercaderías o efectos sobre los cuales un tercero ajeno al proceso puede tener algún tipo de derecho (generalmente, el de propiedad) que, indudablemente, resultaría extinguido por virtud de los efectos propios de la sanción del comiso, si ésta fuera impuesta.- ” (esto último concordante con el concepto de decomiso descripto en el artículo 49 de la Ley No. 19.574 alusiva a la sanción impuesta por sentencia definitiva conclusiva del proceso aduanero ejecutoriada).- De ahí que el tercero que invoque un interés directo, personal y legítimo pueda irrumpir en el proceso aduanero por contrabando con la deducción de tercería de dominio al argüir la titularidad del derecho de propiedad respecto de los bienes/mercadería ocupado/incautados y, en caso de resultar exitoso, ello determine la mutación de la naturaleza de sanción del condenado: de comiso la mercadería objeto de la infracción a pago de su posible valor en aduana, conforme prevé el artículo 211 literal A) del Código Aduanero (artículos 255, 256 del Código Aduanero, artículos 318 a 322, 335 del Código General del Proceso).
Por su parte, el art. 211 del CARAU, en cuanto interesa, dispone: “Se aplicarán a la infracción de contrabando, además del pago de los tributos correspondientes, acumulativamente las siguientes sanciones:
E) El comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería en el momento de constatación de la infracción, si su propietario tuviera responsabilidad en la infracción.
Cuando no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor comercial del mismo. Se presume la responsabilidad del propietario cuando éste o sus dependientes se encontraren en el mismo medio de transporte al momento de su detención y la mercadería o efectos objeto del comiso principal no se encontraren ocultos en secretos o dobles fondos u otra forma de clandestinidad. Cuando el valor de la mercadería en infracción fuera notoriamente desproporcionado en relación al valor del vehículo sujeto a pena de decomiso y su propietario no sea reincidente, se aplicará en sustitución del comiso una multa igual a tres veces el valor de la mercadería en infracción.”.
Así las cosas, para el Tribunal por unanimidad, teniendo en cuenta que aún no hubo acusación fiscal, la apelación no puede prosperar.
Ciertamente, el supuesto normativo exige que el propietario o sus dependientes se encontraren en el mismo medio de transporte al momento de su detención.
Pero de acuerdo a la etapa en que se encuentra el proceso infraccional, aun no se ha dilucidado en qué calidad el Sr. AA, conducía el vehículo incautado, es decir, si efectivamente reúne la calidad de dependiente.