Volver a jurisprudencia

Detalle de sentencia

AA C/ PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DEL INTERIOR – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR OMISIÓN

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-04-08 · Sent. 102/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-39723/2024
Ficha
Sentencia102/2026
Resumen

Se confirma la sentencia apelada que condenó al Ministerio del Interior a pagar a la actora los rubros de daño patrimonial y daño moral conforme los Considerando IV y V, desestimándola en lo demás. La Sala estima que está probada la falta de servicio en que incurre la parte demandada. La Sala tiene opinión en casos de demoras que son atribuibles a la administración en el reintegro de sus funcionarios, y en ese sentido, en Sentencia Nro. 159/2025, en consideraciones que son trasladables al caso a estudio.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DEL INTERIOR – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR OMISIÓN” – IUE: 2-39723/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 581-582 vto. y adhesión de la parte actora a fs. 587-596 vto., contra la sentencia definitiva Nº 58/2025 del 17 de julio de 2025 de fs. 561-578, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
Sección

Resultando

1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda instaurada y se condenó al Ministerio del Interior a pagar a la actora los rubros de daño patrimonial y daño moral conforme los
Sección

Considerando

IV y V, desestimándola en lo demás. Adicionó a la condena el reajuste del Decreto Ley Nº 14.500 según lo previsto en la citada norma y los intereses legales de acuerdo al CONSIDERANDO: VI. Sin especial condena procesal en el grado. 2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 581-582 vto. manifestó que la actora promovió un reclamo por daño moral y diferencias salariales; estimando el A quo que esta parte no se opuso a este último reclamo. Este criterio no es aplicado a la contraria, quien incumplió su carga de formular un petitorio detallado (art. 117 num. 5 del CGP). La actora no cumplió, tampoco, con su carga de la prueba de acreditar que se presentó a prestar servicios y solicitó destino a la unidad a la que pertenecía, por lo tanto, al no tener una negativa expresa no se agotó la vía administrativa para que pueda habilitarse un reclamo judicial. Como segundo agravio, manifestó que hubo una errónea valoración de la prueba, pues la sede funda su fallo sin tener en cuenta la prueba agregada (expediente administrativo). De dichas actuaciones surge que una vez que la actora fue vista por el psiquiatra se ordenó el desarme y pase a STIP, lo que se realizó conforme a derecho. Esta disposición fue hasta que fuera nuevamente evaluada por el psiquiatra, quien envía a la junta médica para evaluar el alta. La actora no logró probar su reclamo, pues pese a tener el alta no se presentó al servicio tratando de trasladar la culpa a la administración, cuando surge probado que hubo una clara negligencia e impericia de la actora que no se presentó al servicio. No existió ninguna acción de la contraria para reintegrarse. Luego de que la actora fue vista por la DNSSAP se dispuso que la misma no estaba apta para cumplir con las tareas, tramitándose el subsidio transitorio por incapacidad hasta que cumpliera con la causal jubilatoria; extremos no tenidos en cuenta por la Sede. Agrega que esta parte estima que el daño moral debe ser desestimado en base a lo ya dicho, pero, aun así, debe tenerse presente que los testigos declararon que la actora sacaba préstamos en diferentes cooperativas por problemas familiares que en nada guardan relación con el accionar de esta parte. La administración económica de la actora no es un tema que guarde relación con la responsabilidad del compareciente. Debe considerarse la teoría de los actos propios. En cuanto al monto de condena, se remitió a lo dicho en la contestación de la demanda y recordó que los testigos manifestaron que la actora se asistía en el Hospital policial y el valor de los tickets ascendía a $70. La jurisprudencia ha sostenido que el reclamo no puede implicar un enriquecimiento injusto, máxime si se tiene en cuenta lo expresado por la propia actora en relación a sus problemas personales. Las cifras manejadas resultan exorbitantes y alejadas de la jurisprudencia. 3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 587-596 vto., adhiriendo al mismo. Manifestó que el apelante se limita a decir que no está de acuerdo en que se aplique la regla de admisión, pero nuevamente admite los hechos sustantivos que hacen al reclamo pues no hubo oposición en cuanto a las diferencias de salario percibidos por la actora por el lapso de año y medio entre que se presentó el alta médica y se efectivizó el reintegro a sus funciones. En autos se agregaron los recibos de sueldo y resolución del STIP que dejan en clara evidencia los números utilizados para alcanzar la liquidación pretendida. El demandado no presentó liquidación alternativa alguna. Se incumplió con lo dispuesto en el art. 130.2 del CGP. En relación al previo agotamiento de la vía administrativa, estimó que la mayoría de la doctrina y jurisprudencia desestiman la excepción de prejudicialidad en casos análogos al de obrados. Sin perjuicio, estima que debe desestimarse el agravio por falta de sustanciación y fundamentación del recurso, pues el demandado anunció apelación de la sentencia interlocutoria y luego no fundamentó los motivos por los que se considera agraviado. Respecto al segundo agravio, que hace referencia a la valoración de la prueba, expresa no compartir el extremo expresado por el apelante. De la recurrida surge un claro análisis de toda la probanza, incluido el expediente administrativo. Resulta claro que de la prueba documental y testimonial se constató una evidente falta de servicio. La omisión administrativa se extendió desde el 14 de julio de 2021 (fecha en que la actora tuvo el alta médica) hasta noviembre de 2022 (momento en el que finalmente se concretó su reincorporación conforme dictamen emitido el 28 de noviembre de 2022). La administración omitió disponer el trámite correspondiente en tiempo y forma. El expediente administrativo que la contraria intenta hacer valer es de fecha posterior al periodo por el cual se reclama. Finalmente, en relación al daño moral y a los montos de condena, estimó que la Administración imposibilitó poder retomar el ejercicio habitual de las funciones por plazo de año y medio en forma totalmente arbitraria e injustificada, lo que provocó la necesidad de acudir a solicitar ayuda a terceros para poder sustentarse. Se acreditó la afectación a la salud y a la dignidad funcional. Recordó que la actora tuvo que solicitar ayuda económica para solventar la alimentación de su hijo, gastos médicos, así como la manutención de su hogar. Por otra parte, adhirió a la apelación manifestando, en primer término, que de la información brindada por las instituciones financieras surge claramente las fechas en que la actora solicitó los préstamos y cuándo solicitó las diversas refinanciaciones. Todos fueron solicitados en el periodo que la actora estaba en STIP, llegando a abonar y cancelar los primeros y luego haciéndosele imposible afrontar los mismos por los magros ingresos que percibía en forma injustificada. Varios préstamos dejaron de aparecer en retenciones por no ingresar dado que el monto percibido no lo permitía, lo que generó atrasos, intereses, multas y recargos que la actora arrastra hasta hoy en día. La conducta omisiva de la demandada fue la causa por la cual la actora se endeudó, solicitó préstamos y refinanciaciones. La actora no se reintegró inmediatamente a sus funciones por omisión e la demandada. Agrega que le agravia que se haya cuantificado el daño moral en $70.000, pues dicha cifra no se condice con los parámetros jurisprudenciales citados por esta parte al solicitar la condena. En autos se probaron todas las afecciones y dolencias que padecía la accionante: estrés laboral, angustia, estados de pánico y obesidad; remarcándose su deseo de reintegrarse, el que se vio impedido de forma sumamente injustificada por la falta de servicio de la Administración. Como tercer punto, estima que no son de recibo los argumentos sostenidos por el sentenciante en relación a los daños y perjuicios. Las diferencias de ingresos de la actora por omisión de la Administración se estimaron en $387.806, tomando como base el ingreso de cabo ($59.458 mensuales) y descontándose lo efectivamente abonado. El 30% de lo adeudado, es decir, $116.342, corresponde que sea adicionado. 4) La parte demandada evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 601-602 manifestando que surge claramente de autos que la actora ya venía con préstamos desde antes que se dieran los hechos que nos convocan. En autos no se logró probar que los problemas económicos fueran a causa de la responsabilidad de esta parte, sino que se deben a una mala organización financiera de la contraria. La actora debió prever el tema económico desde que comenzó su certificación médica, por lo que debe aplicarse la teoría del acto propio. El Ministerio del Interior no dispuso una rebaja salarial, sino que las certificaciones de la contraria, con el tiempo, trajeron aparejado este resultado. Esta parte, lejos de dejarla a su suerte, colaboró con los problemas económicos de la actora mediante la Caja Policial. Estimó que no corresponde la condena por daños y perjuicios solicitados por la contraria y se remitió a lo ya dicho en su apelación. 5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2501/2025 del 30 de setiembre de 2025 (fs. 604), se asignó esta Sala (fs. 607) y recibidos los autos en el Tribunal el 10 de octubre de 2025 (fs. 607 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP. CONSIDERANDO: I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones. II). Se analizará en primer término los agravios de la parte demandada, que a criterio del Tribunal como ya se adelantó, no son de recibo. A). Con referencia al primer agravio, a criterio del Tribunal en una crítica poco clara. Estima la Sala que puede interpretarse que la parte demandada consiente que el Sr. Juez A quo haya señalado que se aplica a su respecto el art. 130.2 del CGP respecto de la “falta de servicio” por llevar a la actora a estar en inactividad por el periodo reclamado, pero, luego sostiene que no se tuvo en cuenta que la actora no probó que la misma no se presentó a prestar servicios, ni solicitó destino en la unidad de pertenencia. El Tribunal comparte con el Sr. Juez A quo, que la demandada no ha cumplido con la carga de efectiva contradicción, ya que su defensa sobre el punto en reclamo es poco clara y luego deriva los hechos a certificaciones posteriores que exceden el objeto del proceso. B) Por otra parte, ingresando al segundo agravio, la Sala estima que está probada la falta de servicio en que incurre la parte demandada. En efecto, son hechos no controvertidos o acreditados que la actora: - fue declarada incapaz para el desempeño del cargo por junta médica de fecha 6/8/2020 (fs. 147), por lo que por Resolución del 25/5/2021 se le otorgó el subsidio transitorio por incapacidad parcial (fs. 153v- 154). - El 13/7/2021 fue dada de alta por el servicio de psiquiatría del SNSP (fs. 29) - Que el 14 de julio de 2021 presentó el alta recibida en el Instituto de Rehabilitación, División RRHH (anverso de documento de fs. 29) - Que el 26 de mayo de 2022 envía correo electrónico adjuntando alta médica a RRHH (fs. 33-36) - El 1 de junio de 2022 se inicia expediente con el certificado de alta (fs. 156 y 157 y ss.) pasando a junta médica el 10 de junio (fs. 165) - El 6 de octubre de 2022 por dictamen de junta médica se declara apta (fs. 166) - Por resolución del 28 de noviembre de 2022 se deja sin efecto el STIP y se dispone su reintegro (fs. 171 v) En contra de lo señalado en el libelo de agravios, queda perfectamente probado en autos que la parte actora presentó el certificado de alta en RRHH del Ministerio del Interior el 14 de julio de 2021, quienes debieron tramitar con el mismo la junta médica que recién se tramitó a partir del 1 de junio de 2022. Sobre esta cuestión, con referencia a que la actora no formuló bien el petitorio, el argumento no resiste el menor análisis. La Sala tiene opinión en casos de demoras que son atribuibles a la administración en el reintegro de sus funcionarios, y en ese sentido, en Sentencia Nro. 159/2025, en consideraciones que son trasladables al caso a estudio se afirma: “II . Prenotandos. La Administración responde cuando se verifican los presupuestos del art. 24 de la Constitución. Partiendo de ello, la norma mencionada anteriormente, establece el principio general de la responsabilidad de los Entes estatales frente a los terceros, de donde para la determinación de los factores de atribución de responsabilidad administrativa ha de recurrirse al concepto de falta de servicio desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina francesa (Sayagués Laso, Tratado..., T. I, ed. 1991, pp. 660/61 y entre otras Sentencias dictadas por la Corporación, 125/95, 408/97). Así, se configura “falta de servicio” cuando el servicio administrativo no funcionó, funcionó con demora o funcionó irregularmente, sea por defectuosa organización o por incurrir en ilegalidad (cf. ob. cit., pág. 652). De manera que para imputar responsabilidad al Estado no basta la existencia del daño, sino que la atribución de responsabilidad requiere que haya mediado la aludida “falta de servicio”, a diferencia de lo que ocurre en la hipótesis contemplada por el art. 4 de la ley Nº 15.859, que inequívocamente consagra un caso de responsabilidad objetiva. Relevante doctrina, enseña que la responsabilidad civil del Estado habrá de integrarse con las normas de derecho privado aplicables a la responsabilidad contractual o extracontractual, según la concreta hipótesis sometida a decisión, a fin de desbrozar si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, contractual o extracontractual, directa o indirecta (cf. De Cores, “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado”, citado por el TAC de 2° Turno en Sentencia N°137/2011). Al demandar, se fundó la responsabilidad del demandado por la demora en el reintegro de del arma de reglamento y el chaleco antibalas (fs. 27 y ss.). …… V. Ahora bien, adviértase que la propia demandada afirma – sin ambages - qué a raíz del pedido realizado por escrito por el actor, el 19 de enero de 2023, se originó el expediente administrativo al que se hiciera referencia anteriormente. Pero no explica que pasó entre el alta médica en octubre de 2021 y el pedido del actor en enero de 2023. En este trillo, el actor alega que en el interín hizo múltiples pedidos verbales sobre el tema, que la demandada niega. Pero, considera la Sala, que esto es irrelevante, porque el trámite corresponde sea realizado por el demandado. No puede dejar de observarse el escaso control del Ministerio sobre sus funcionarios, en la medida que, una vez dado de alta, se desinteresa del tema, obligando al interesado a hacer un pedido para cumplir con el trámite que debió seguirse en forma automática. Por lo expuesto, a juicio de la Sala, la administración incurrió en un actuar ilegítimo, configurándose una hipótesis de “falta de servicio”.” C). No es de recibo el agravio por falta de agotamiento de la vía administrativa. La Sala se ha pronunciado en forma reiterada y tiene posición firma sobre la innecesariedad de agotar la vía administrativa para promover el proceso reparatorio patrimonial. En Sentencia Nº 163/2020 en anterior integración que se comparte en la actual se afirma que: … “ Sin desconocer la existencia de posiciones encontradas respecto de la necesidad del previo agotamiento de la vía administrativa, esta Sala –por mayoría con anterior integración y por unanimidad con la actual- adhiere a la posición adoptada por el a quo.- Entre otras, en interlocutoria Nº 95/2014 sostuvo que:“…la defensa introducida … debe calificarse como hipótesis de ausencia de proceso previo que provocaría la inexistencia del proceso ulterior, porque aquél constituye un presupuesto procesal de éste (cf. Abal Oliú, Alejandro, Curso sobre el C.G.P. del I.U.D.P., T. II, p.66; Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código, T.II, p.343- 344; Barrios de Angelis, Dante, Introducción al Proceso, p.212- 218) y no como de "prejudicialidad", en tanto en este caso no está involucrado un proceso anterior en el que se
Sección

Fallo

con carácter vinculante sobre una parte o supuesto del objeto de un proceso ulterior” “ En efecto, se adhiere –al igual que el sentenciante de primera instancia- a la posición postulada por el Dr. Carlos Labaure (véase “Contencioso Anulatorio y de Reparación Patrimonial” en ADA, T. VI, p. 39 y ss. y “El agotamiento de la vía administrativa y la nueva redacción del artículo 312 de la Constitución” en Revista de Derecho Público Nº 13/1998, p.41- 44; cf. sentencias Nos. 350/2003, 354/2003, 88/2004 y 65/2005, 37/2013 entre otras). - “ Y ello es así porque se comparten los argumentos en que se funda la mencionada posición, a saber: “ a) El art. 312 de la Carta Magna se remite a los actos del art. 309 que son los definitivos, debiendo entenderse por tales aquellos contra los cuales se ha agotado la vía administrativa (arts. 24 del Decreto-Ley Nº 15.524 y 9 de la Ley Nº 15.869). “ b) La opción del art. 312 nace luego del agotamiento de la vía administrativa porque antes no puede existir ya que la ausencia de impugnación obsta a la vía anulatoria (art. 319). “ c) Admitir la reparación sin previo agotamiento de la referida vía impediría el contralor de la actividad de los órganos sometidos a jerarquía o tutela administrativa y la revisión de su proceder por la propia Administración. - “ En el mismo sentido, la doctrina nacional de la materia coincide en cuanto a que los actos administrativos definitivos son aquellos respecto de los cuales se ha agotado la vía administrativa mediante los recursos correspondientes (cf. Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, p. 567; Prat, “Derecho Administrativo” T. V, Vol. III, p.163 y T. III, Vol. II, p.59; Rotondo, Felipe, “Manual de Derecho Administrativo”, T II, p.127). - En el mismo sentido, ya se había pronunciado en sentencias Nos. 350/2003, 354/2003, 88/2004, 275/2004, 65/2005, 315/2005, 144/2017, 154/2017, 99/2018, entre otras, en tesitura compartida por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 1118/2018 y por los Homólogos de 2º, 3, 5º, 6º y 7º.” D). Se agravia por el daño moral que es objeto de condena en primera instancia. Sobre esta cuestión corresponde señalar que también es objeto de crítica en vía de adhesión a la apelación por la parte actora, que aboga por el incremento del monto fijado en la suma de $ 70.000. Releva la Sala que, si bien el Sr. Juez A quo parece partir de la base que solo se indemniza el daño moral de cierta entidad, igualmente en el caso lo acoge, y se comparte esta conclusión, no así la consideración precedente. Pero la parte demandada apelante deriva este agravio a que los préstamos solicitados no tienen relación con el objeto del reclamo y este no es fundamento de la condena que alude a la situación emocional de la accionante. Concretamente, en cuanto al monto, el Tribunal lo considera adecuado. E). Finalmente, la apelante agrega un agravio que mezcla el monto del daño moral con supuestos gastos indocumentados, y alega que es un enriquecimiento injusto remitiéndose a lo expuesto en su contestación, y al respecto el Tribunal releva que, sobre esa cuestión, al evacuar el traslado de la demanda, no se dice nada. III). Corresponde a continuación analizar los agravios de la parte actora en vía de adhesión a la apelación. A). Ya fue analizado el referente a la crítica por el monto fijado por concepto de daño moral, estimando la Sala que no es de recibo dado que la suma objeto de condena luce como razonable dadas las circunstancias concretas que fueron objeto de análisis y prueba. B). La accionante se agravia por el rechazo del rubro relativo a los préstamos solicitados por su parte y sus consecuencias, señalando que fueron solicitados en el periodo que la actora estaba en STIP, llegando a abonar y cancelar los primeros y luego haciéndosele imposible afrontar los mismos por los magros ingresos que percibía en forma injustificada. Varios préstamos dejaron de aparecer en retenciones por no ingresar dado que el monto percibido no lo permitía, lo que generó atrasos, intereses, multas y recargos que la actora arrastra hasta hoy en día. La conducta omisiva de la demandada fue la causa por la cual la actora se endeudó, solicitó préstamos y refinanciaciones. Sin embargo, la Sala coincide con la resuelto en la atacada que lleva a la solución confirmatoria. En efecto, debe tenerse presente que se hace lugar a la totalidad del reclamo por las sumas no percibidas en el período relacionado, con más su reajuste e interés legal. Entonces, y con relación a los préstamos anteriores al momento del reclamo, y solicitados durante ese período, que, por otra parte, lucen como excesivos, la Sala estima del caso reiterar lo afirmado en Sentencia Nro. 198/2024 en que se afirma: “ Va de suyo que la destitución implicó un perjuicio cierto. La sentencia de primera instancia no condenó a la demandada a abonar la totalidad de los préstamos contraídos, porque la actora va a recibir los salarios caídos con reajustes e intereses. Lo que se debe, y fue a lo que condenó el Sr. Juez “a quo”, son los intereses generados por el incumplimiento.” IV). Las costas y costos en el orden causado. Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA: CONFÍRMASE INTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: $ 30.000 NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE. Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere MINISTROS Esc. Mónica Falótico SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_6623a459f8281abd
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_6623a459f8281abd