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Detalle de sentencia

SANTOS SOSA, MARÍA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE - EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-03-25 · Sent. 306/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE74-31/2025
Ficha
Sentencia306/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, confirmó la sentencia de primea instancia, la cual desestimó la excepción de pago y mantuvo el decreto Nº1639/2025. Señala la Sala que el pago parcial efectuado por la demandada si bien debe ser tenido en cuenta en la etapa de liquidación del crédito de autos (art. 388 del C.G.P.), no opera la conclusión del proceso, al no haberse satisfecho la obligación pecuniaria en su totalidad.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SANTOS SOSA, MARÍA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE - EJECUCIÓN DE SENTENCIA” IUE 74-31/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno a cargo del Dr. Luis Fourment.
Sección

Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente. 2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 101/2025 de fecha 23 de diciembre de 2025 (fs. 81-105), se desestimó la excepción de pago y, en su mérito, se mantiene el decreto Nº1639/2025. 3) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 106-110 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto: Desestimó la excepción de pago opuesta, habiendo quedado acreditado en el proceso con la prueba agregada en autos que esta parte cumplió con realizar el pago total de la suma intimada y que, en definitiva, cumplió con la sentencia de condena que fuera dictada en su contra. La Comisión cumplió con abonar en forma total la suma adeudada y en tiempo de los rubros objeto de condena, en su monto líquido, con las retenciones legales obligatorias, conforme fue acreditado oportunamente ante la Sede junto con el recibo correspondiente del cual consta la totalidad de lo adeudado y surge de la liquidación agregada, por lo que la recurrida ignora el pago ya acreditado ante la Sede y su respectiva prueba documental. Se deja constancia que la liquidación de la parte actora carece de errores en cuanto al monto de interés correspondiente de un mes a otro y a la realización de los descuentos legales, por lo que al no advertir estos errores evidentes, la sentencia incurre en un error de hecho y de derecho, al admitir como válida una liquidación notoriamente incorrecta. 4) Por auto Nº 65/2026 de fecha 4 de febrero de 2026 (fs. 112), se dispuso el traslado del recurso por el término legal, RESULTANDO: evacuado a fs. 114-116 vto. 5) Por providencia Nº 185/2026 de fecha 13 de febrero de 2026 (fs. 118), se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso franquear el recurso de apelación con efecto suspensivo ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda. 6) Recibidos los autos en el Tribunal el 24 de febrero de 2026, se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 122-123), procediéndose al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 del C.G.P.
Sección

Considerando

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia definitiva apelada, con costos y costas a cargo de la parte ejecutada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. II) En primer lugar, cabe señalar que en autos se promovió la ejecución en vía de apremio de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por la cual se condenó a futuro a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales a pagar a la Sra. María Santos Sosa los rubros partida de COFE y feriados laborables. En tal sentido, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 379.2 del C.G.P., las excepciones oponibles se encuentran taxativamente limitadas a la de pago o inhabilidad del título por falta de requisitos esenciales. A su vez, el pago debe acreditarse con la probanza documental de que se disponga, advirtiéndose que el pago parcial no constituye una excepción admisible, debiendo ser considerado únicamente en la etapa de liquidación. En consecuencia, para que prospere la excepción de pago, este debe justificarse a cabalidad, extremo que en obrados no fue cumplido. La parte excepcionante, por imperativo de su propio interés, debió acreditar fehacientemente sus aseveraciones de pago total (art. 139 del C.G.P.). Al no haberlo logrado, tal omisión sella negativamente la suerte de su defensa y determina el rechazo de la excepción interpuesta. En su excepcionamiento, la ejecutada se limita a indicar que la contraria no se ajustó a los parámetros de la sentencia dictada que estableció la condena a futuro, y que tiene la obligación de retener los aportes personales a la seguridad social correspondientes al trabajador, así como también los importes que por IRPF pudieran corresponder. No obstante, se observa que más allá de los descuentos legales, las partes manejan montos nominales distintos, evidenciando que la diferencia reclamada no obedece únicamente a las retenciones de seguridad social e IRPF. Por otra parte, la ejecutada para demostrar el efectivo pago total de la condena, debió determinar en excepcionamiento por qué los parámetros utilizados en la detallada liquidación formulada por la ejecutante a fs. 19 y 20, no se adecúan a la sentencia que sirve de título de ejecución. Así, la omisión en señalar los supuestos errores de cálculo o de fundamentación de dicha liquidación al excepcionarse priva de sustento a su defensa. A su vez, tal como correctamente lo expone la apelada, la recurrente en el momento procesal oportuno, también omitió explicar los fundamentos de su propia liquidación, limitándose a consignar montos genéricos bajo rótulos imprecisos como “CONDENA JUDICIAL” y “OTROS INGRESOS NO CESS”. Esta oscuridad en la determinación de los rubros, al desconocerse su génesis y método de cálculo, impide otorgarles valor de pago total y cancelatorio, sellando así la suerte adversa de su excepción de pago total. Asimismo, el hecho de que la ejecutante no haya cuestionado la autenticidad del recibo aportado solo implica admitir la percepción de las sumas allí consignadas. Sin embargo, ello no determina que tales importes se ajusten a los parámetros de la condena, ni les otorga el carácter de pago total. La acreditación de la suficiencia liberatoria de dichos pagos era una carga probatoria que pesaba exclusivamente sobre la ejecutada, quien no logró demostrar la identidad entre lo pagado y lo debido. III) Recién en sede de apelación, la ejecutada pretende introducir consideraciones que omitió exponer en su escrito de excepciones. En tal sentido, lo alegado respecto a la improcedencia de los feriados —bajo el argumento de falta de acreditación de la labor— así como las observaciones al cálculo del interés, son extemporáneas. En tal sentido, no resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicim” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. De allí, que su pronunciamiento en esta instancia importaría violentar los principios de debida defensa y de congruencia. IV) Así las cosas, el pago parcial efectuado por la demandada si bien debe ser tenido en cuenta en la etapa de liquidación del crédito de autos (art. 388 del C.G.P.), no opera la conclusión del proceso, al no haberse satisfecho la obligación pecuniaria en su totalidad. En consecuencia, la sentencia recurrida no incurrió en falta de motivación al validar la liquidación de la actora, máxime cuando esta no fue objeto de una controversia real y específica por parte del ejecutado. Su defensa se limitó a una impugnación genérica sobre los parámetros de la condena y la falta de descuentos legales, sin precisar los errores de cálculo ni aportar fundamentos que lograran desvirtuarla. De hecho no surge que haya examinado los números, tasas o períodos de cálculo y ante tal omisión, el Sr. Juez a quo se vio impedido de ingresar en un análisis que la propia parte interesada no propuso, en virtud del principio dispositivo que rige la materia. Tal como sostuvo el T.A.T. 1° Turno en términos que se comparten: “…tampoco puede compartirse que le corresponda responsabilidad alguna a la a-quo y que se le reproche que debió controlar la exactitud de los cálculos presentados por la parte actora, porque en definitiva el artículo 379.1 del CGP pone de cargo del juez examinar el título que se le exhibe y si lo considera suficiente despachar mandamiento de ejecución. Y en el caso, el título estaba conformado por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, requiriéndose solamente según resulta del acápite del artículo 377 del CGP, que los títulos de ejecución que allí se enumeran contengan la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible, RESULTANDO: un exceso que la a-quo desde el inicio pudiera estar en condiciones de controlar si la suma por la cual se inició la vía de apremio era o no la realmente debida. Eso debió ser objetado por la parte demandada y controvirtiendo para ello al oponer excepciones las bases de la liquidación practicada por su adversaria, pero no con la mera afirmación de que pagó, sino aportando los elementos mínimos indispensables para acreditar que lo abonado era todo lo debido.” (Sentencia N° 16/2026). Por lo tanto, no existen elementos que logren enervar la fuerza ejecutiva del título. Lo que determina que se proceda a confirmar la recurrida. V) Que la condena en costas y costos del ejecutado en la segunda instancia es preceptiva, conforme a lo preceptuado por el art 392.1 del C.G.P. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 195, 197 a 200, 356 a 358, 377, 379 y siguientes del C.G.P., el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, CON IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS A LA EJECUTADA. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO. MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_6663e4bb55099e07
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_6663e4bb55099e07