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Detalle de sentencia
AA c/ BB y otro- Pensión Alimenticia Subsidiaria-Recurso de Apelación-TAF 3° T°
Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-13 · Sent. 63/2026
SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE342-145/2024
Ficha
Sentencia63/2026
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se condenó a los demandados a servir a su menor nieto una pensión alimenticia subsidiaria definitiva equivalente al 10% de la totalidad de los ingresos líquidos que perciba cada uno. La Sala entiende que el agravio del recurrente (abuelo paterno) respecto al monto establecido no es de recibo; por cuanto considera como proporcional y razonable la pensión alimenticia fijada en la atacada, así como pasible de ser abonada por el demandado.
Vistos
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos
caratulados “AA c/ BB y otro- Pensión
Alimenticia Subsidiaria-Recurso de Apelación-TAF 3° T°”, IUE: 342-145/2024,
venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia definitiva N° 38/2025 de fecha 18 de agosto de
2025, dictada por la Dra. María Paula Irastorza Goyenola, Jueza Letrada de
Primera Instancia de Rocha de 4° Turno.
Resultando
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 38/2025 se falló:
“ Amparando parcialmente la demanda incoada, condenando a la
demandada, BB y CC, a servir a su
menor nieto DD una pensión alimenticia
subsidiaria definitiva en el equivalente al 10% de la totalidad de los ingresos
líquidos que perciba cada uno de los demandados, comunicándose.”
2.- A fs. 66 y ss. compareció el representante de la parte demandada, el
Dr. Sebastián Irigoyen e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En lo medular, le agravia la recurrida por cuanto el porcentaje fijado por la
Sede resulta excesivo, ya que surge claramente de autos que el niño no
cuenta con ninguna necesidad especial, y la obligación alimentaria fijada al
obligado principal fue de 1 BPC, lo que lleva a que la pensión alimenticia que
se les impone a los abuelos de DD sea mayor que la estipulada para su
padre.
Asimismo, la madre del niño se encuentra en una mejor condición económica
que los demandados como para imponerles una pensión alimenticia tan
elevada.
Por último, señaló que con la imposición de esta pensión se está incumpliendo
el precepto legal del art. 59 del CNA, superando el límite del 50% de los
ingresos del Sr. CC, dado que se le retienen otras tres
pensiones alimenticias por sus hijos menores de edad.
En definitiva, solicitó que se revoque parcialmente la recurrida, dejando afuera
de la retención lo que el recurrente genera por horas extra en su trabajo, en
caso de que éste las realice, dado que es con lo que generalmente puede
subsistir.
3.- Sustanciado el recurso por decreto N° 1968/2025 a fs. 68, el mismo
fue evacuado por la parte actora en los términos que surge a fs. 69, abogando
por el mantenimiento de la recurrida.
4.- Por auto N° 2241/2025 a fs. 71, la Jueza a quo dispuso el franqueo
del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en el Tribunal, por decreto N° 1149/2025 se
ordenó el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se
procede al dictado de la sentencia.
Considerando
1.- Este Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes confirmará la
sentencia definitiva dictada en primera instancia, por los fundamentos que se
pasan a exponer.
2.- A fs. 7 y ss. compareció la Sra. AA en
representación de su hijo DD, nacido el
11/4/2020 (según doc. de fs.2) a promover proceso de pensión alimenticia
subsidiaria contra los abuelos paternos, los Sres. AA y CC.
Expresó que el padre del niño, el obligado principal, Sr. EE
fue condenado a abonar una pensión alimenticia mensual a su hijo y
no cumple con la misma. Fue intimado al pago del servicio pensionario,
según emerge del acordonado IUE: 2-15078/2024.
Solicitó que se condene a los demandados a servir una pensión alimenticia a
favor de su nieto, equivalente al 30% de todos sus ingresos.
3.- Conferido el traslado de la demanda, compareció el demandado Sr.
CC a fs. 32 y ss., señalando que su hijo trabaja como
dependiente en “FF”, boliche que funciona en la Sede de GG en
Rocha.
Por lo que no paga la pensión alimenticia por mala fe porque puede hacerlo,
en tanto tiene trabajo. Afirma que los obligados principales en el pago de la
pensión alimenticia son los padres.
Alega que el niño tiene 4 años y carece de necesidades especiales, por lo
que tiene necesidades mínimas.
En cuanto a sus posibilidades, afirma que su único ingreso es como
funcionario municipal, no tiene bienes ni rentas. Además tiene 3 hijos
menores a los que abona una pensión alimenticia de $12.000 mensuales.
Solicita que se fije una pensión alimenticia mensual de media BPC.
La codemandada BB no compareció al proceso.
4.- En la audiencia de precepto celebrada el 24/6/2025 (fs. 38), el objeto del
proceso y de la prueba quedó fijado en los siguientes términos: “determinar si
se hará lugar a la pensión alimenticia subsidiaria impetrada contra BB
y CC, a favor de su menor nieto DD,
determinando el monto de acuerdo a las posibilidades de los obligados y las
necesidades del beneficiario”.
5.- En primer término cabe destacar que la apelación deducida por el
codemandado CC, en consonancia con la contestación de la
demanda, no ataca que se haya fijado el servicio pensionario, sino que los
agravios refieren únicamente al monto de la misma, pretendiendo que se deje
“afuera de la retención lo que se genere por horas extras en caso de que mi
representado las realice” (fs.67).
Es así que ese es el único objeto de la impugnación que nos ocupa,
quedando fuera de la misma, la procedencia o no de los alimentos
determinados en primera instancia.
6.- Pues bien, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 del CNA se
condenó a los abuelos paternos al pago de una pensión alimenticia a favor de
su nieto, ante el incumplimiento constatado del obligado principal, equivalente
al 10% del total de sus ingresos líquidos.
7.- De la prueba documental incorporada en autos (fs. 28), surge que el Sr.
CC percibe ingresos como funcionario de la Intendencia de Rocha. Al mes
de marzo de 2025 dichos ingresos líquidos ascendían a $ 73.783, integrados
por el sueldo base presupuestado ($43.207), antigüedad ($16.836), hogar
constituido ($6.576), diferencia de grado ($5.244), tarea insalubre ($7.686) y
horas extras ($6.186). Menos los descuentos legales (Montepío) de $11.862.
Es decir que el monto de la pensión alimenticia fijada (10% de los ingresos
líquidos) equivale a $ 7.378, apenas $500 por encima de una Base de
Prestaciones y Contribuciones, quantum que deviene por demás razonable para
un niño de 5 años y además recoge el criterio adoptado por el artículo 46 in fine
del CNA.
En lo que refiere a las posibilidades del demandado, se entiende que los
ingresos que percibe le permiten abonar la referida pensión alimenticia.
En efecto, el hecho de que tenga otras retenciones judiciales no significa que no
pueda abonar la que nos ocupa, además de que no existe ningún impedimento
legal ni para pagarla, ni tampoco para retenerla en virtud de que ambas
retenciones no alcanzan el límite que establece el artículo 59 del CNA.
En cuanto a excluir el monto percibido por horas extras de la base de cálculo de
la pensión alimenticia, tal como lo solicita el impugnante, la Sala no encuentra
fundamento para ello, en tanto tal como viene de reseñarse, integrando el
mismo, el servicio pensionario es acorde a las necesidades del niño y a la
capacidad de pago del abuelo.
Es pertinente recordar que el derecho alimentario es un derecho humano
esencial, por lo que merece la máxima protección legal y judicial, especialmente
cuando su titular es una persona vulnerable, como ser un niño, niña o
adolescente que carece de la posibilidad de satisfacer sus necesidades por sí mismo.
En ese marco, la obligación alimentaria entre las personas con vínculo de
parentesco -como en el caso, nietos y abuelos- tiene como fundamento el
principio de solidaridad familiar.
Por último, en lo que refiere a las posibilidades económicas de la madre del
niño, de la prueba allegada a la causa emerge que es dependiente del HH
y su ingreso mensual a mayo de 2025 es de $50.761 (según
informe de BPS. fs. 44-50). Tal extremo descarta que la actora se encuentre en
mejor situación económica que el demandado, tal como éste último alega, sin
perjuicio de no haberse acreditado que cuente con otros ingresos o bienes.
No obstante lo cual, el hecho de que la madre posea ingresos suficientes, no
exime al padre o en su defecto a los abuelos, a cumplir con la obligación
alimentaria.
8.- Es en ese contexto que el Colegiado considera como proporcional y
razonable la pensión alimenticia fijada en la atacada, así como pasible de ser
abonada por el demandado, teniendo especialmente en cuenta que el servicio
pensionario a servirse por el obligado subsidiario no es equiparable al de los
deudores principales, por lo que se irá por la confirmatoria.
9.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del
Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
Fallo
Confírmase la sentencia definitiva dictada en autos.
Sin especial condena en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra.María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra
Dra. María Helena Mainard García - Ministra
Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
ID canónicosent_668a7c1dd5429fff
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_668a7c1dd5429fff