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Detalle de sentencia
AA . UN DELITO DE DESACATO
Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-05-15 · Sent. 244/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-05-15
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE582-77/2025
Ficha
Sentencia244/2026
Se declara nula la intimación al cumplimiento de las medidas dispuestas.
Resultando
I)La hostilizada (fs. 126 vto.) resolvió: “ ... Revocar la libertad a prueba por
incumplimiento grave, y disponer que AA pase a
cumplir el saldo de pena en prisión efectiva...”.
II) La Defensa al apelar la resolución que revoca la libertad a prueba, en lo medular
expresó:
- Que la impugnada le causa agravio por haberse dictado más de cinco años
después de otorgado el beneficio y sin considerar adecuadamente la realidad de los
hechos, las declaraciones del penado en audiencia ni las omisiones administrativas
y judiciales que surgen del expediente.
- La apelación afirma que desde el inicio del régimen de libertad a prueba el penado
procuró cumplir con las obligaciones impuestas en el proceso abreviado,
particularmente la presentación semanal ante la Seccional policial y la concurrencia
a la ex OSLA. Señala que el Sr. AA declaró reiteradamente que
durante los tres meses correspondientes concurrió semanalmente a la Seccional 17
de Atlántida y, luego de cada firma, se dirigía a la oficina de la ex OSLA, donde
nunca fue atendido ni se le asignó plan individual ni tareas comunitarias, alegándose
por parte de dicha oficina demoras administrativas y restricciones derivadas de la
pandemia. La Defensa sostiene que ello demuestra ausencia de voluntad de
incumplimiento y que las omisiones no pueden ser imputadas al penado.
- Asimismo, argumenta que existieron importantes irregularidades administrativas y
judiciales, destacando que el oficio dirigido a OSLA fue librado recién el día del
vencimiento de la libertad a prueba, lo que evidenciaría demoras ajenas al imputado
y daría verosimilitud a su versión de los hechos. También sostiene que el penado
quedó en estado de indefensión debido a que su anterior defensor abandonó de
hecho la representación antes de presentar formalmente su renuncia, sin
comunicarle las intimaciones ni evacuar los traslados conferidos por la Sede. Según
la Defensa, pese a que posteriormente se intimó al penado a designar nuevo
abogado bajo apercibimiento de nombrársele defensa pública, ello nunca ocurrió,
permaneciendo sin asistencia letrada hasta el año 2025.
- La apelación también pone énfasis en el contexto personal y económico del
condenado, señalando que durante la pandemia perdió su fuente de ingresos a raíz
de las restricciones sanitarias vinculadas precisamente al delito por el cual fue
condenado, situación que le impidió contratar defensa particular. Agrega que
actualmente se encuentra plenamente inserto socialmente, con empleo formal y
actividad rural propia, circunstancias que -según sostiene-tornan desproporcionada
la revocación del beneficio y el retorno a prisión.
- La Defensa cuestiona además la interpretación realizada por el Juzgado respecto
del artículo 295 Bis del CPP, entendiendo que la revocación de la libertad a prueba
no puede aplicarse automáticamente ante cualquier incumplimiento, sino únicamente
frente a incumplimientos graves, reiterados o deliberados. Afirma que el
sentenciante omitió valorar el elemento subjetivo, el principio de culpabilidad, la
proporcionalidad y el carácter de última ratio de la prisión efectiva, desconociendo
además la finalidad resocializadora de la pena prevista en el artículo 26 de la
Constitución.
- En apoyo de su posición, cita jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones Penal de
1o Turno, particularmente la Sentencia No 153/2025, donde se sostuvo que la
revocación del beneficio debe analizarse en función de la finalidad de reinserción
social y que, fuera de los casos expresamente graves previstos por la ley,
corresponde valorar alternativas antes de disponer el reintegro a prisión.
- Finalmente, la Defensa solicita que el Tribunal revoque la resolución recurrida y
mantenga la libertad a prueba, permitiendo al penado cumplir las obligaciones
pendientes, especialmente las tareas comunitarias. Como prueba adjunta recibos de
sueldo, documentación del BPS e historia clínica del Sr. AA, a efectos
de acreditar su inserción laboral, actividad económica y estado de salud.
III) Fiscalía al contestar la apelación abogó por la confirmación de la sentencia que
revocó la libertad a prueba concedida al Sr. AA. En
lo medular expresó:
- Señaló que por Sentencia No 82 de fecha 18 de agosto de 2020, dictada en
proceso abreviado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 1o
Turno, el imputado fue condenado como autor penalmente responsable de un delito
de desacato a la pena de tres meses de prisión, sustituida íntegramente por un
régimen de libertad a prueba con las condiciones previstas en el artículo 295 bis del
CPP, incluyendo la obligación de realizar tareas comunitarias y la prohibición de
efectuar actividades comerciales o festivas en el domicilio referido. La liquidación de
pena fijó el vencimiento del régimen para el 16 de noviembre de 2020.
- Conforme el informe de DINAMA de fecha 06/08/2025 el penado únicamente
concurrió en siete oportunidades a la Seccional policial de su domicilio, cuando
debía hacerlo en doce ocasiones, y nunca asistió a las oficinas de la entonces OSLA
para la asignación de tareas comunitarias ni para la implementación del plan de
intervención individual. Refiere que ya en noviembre de 2020 Fiscalía había
advertido el incumplimiento y solicitado su intimación judicial, la que fue dispuesta
por la Sede.
- Vencido el plazo sin resultados, se ordenó la conducción del penado para intimarlo
personalmente, diligencia que recién pudo concretarse en agosto de 2021 debido,
entre otras circunstancias, al cambio de domicilio del condenado.
- Asimismo, Fiscalía destacó que, aun encontrándose incumpliendo el régimen de
libertad a prueba, el Sr. AA fue posteriormente condenado, en enero
de 2022, por delitos de Asociación para delinquir, Suministro de estupefacientes,
Porte y tenencia de armas y Tráfico interno de armas, a una pena de cuatro años de
penitenciaría.
- Sostuvo que los agravios planteados por la Defensa carecen de fundamento,
afirmando que el penado nunca tuvo verdadera intención de cumplir con las
condiciones impuestas. Señaló que, más allá de algunas firmas en la Seccional
policial -cuya autenticidad el propio recurrente cuestionó posteriormente-, nunca
concurrió efectivamente a DINAMA/OSLA, incluso después de haber sido intimado
personalmente por la Sede Judicial. Agregó que tampoco designó defensor luego de
ser intimado a hacerlo, por lo que consideró improcedente el planteo de indefensión.
- La Fiscalía entiende que la sucesión de incumplimientos revela un claro desprecio
por las obligaciones derivadas de la condena y por el carácter retributivo y
resocializador de la pena. Indicó que no puede admitirse la tesis defensiva de
justificar los incumplimientos atribuyéndolos exclusivamente a eventuales
deficiencias administrativas del sistema de ejecución penal, destacando que la
jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones ha sostenido reiteradamente que es
carga del penado procurar activamente el cumplimiento de las condiciones
impuestas y presentarse ante la autoridad administrativa aun cuando no haya sido
convocado formalmente.
- En apoyo de su posición, citó jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones Penal de
3o Turno, particularmente la Sentencia No 387/2023, en la que se estableció que,
estando el condenado plenamente informado de sus obligaciones, no puede alegar
desconocimiento ni permanecer pasivamente a la espera de instrucciones de OSLA.
También invocó la Sentencia No 532/2024 del mismo Tribunal, sosteniendo que el
incumplimiento total o sustancial de las obligaciones de la libertad a prueba
configura una violación grave del régimen y habilita su inmediata revocación
conforme al artículo 295 bis del CPP.
- Fiscalía añade que la libertad a prueba constituye un beneficio excepcional cuya
finalidad es permitir la reinserción social del condenado fuera del establecimiento
carcelario, pero que dicha finalidad exige un estricto control y cumplimiento efectivo
de las condiciones impuestas. A juicio del Ministerio Público, el penado incumplió
casi totalmente las obligaciones asumidas al aceptar el proceso abreviado y la
sustitución de la pena, frustrando así los objetivos preventivos y resocializadores
perseguidos por el régimen.
- Finalmente, sostuvo que la nueva conducta delictiva posterior del recurrente
evidencia además la ausencia de efecto resocializador de la medida y demuestra
una actitud persistente de incumplimiento frente a las decisiones judiciales. Por todo
ello, solicita al Tribunal de Apelaciones que confirme íntegramente la resolución
recurrida y mantenga la revocación de la libertad a prueba con cumplimiento efectivo
del saldo
IV) Por Res. 6806/2025 de 17/12/2025 (fs.192), la A quo franqueó la Alzada.
Recibida la pieza, pasó a estudio y se acordó sentencia.
Considerando
I)La Sala, por unanimidad, habrá de declarar la nulidad de las presentes
actuaciones, por los fundamentos que se expondrán.
II)Antecedentes del caso: se considera necesario tenerlos presente a los efectos
de su mejor comprensión.
1- AA fue condenado en proceso abreviado por un delito de Desacato a
la pena de 3 meses de prisión la que se sustituyó totalmente por el régimen de
libertad a prueba. La Sentencia quedó ejecutoriada el 18/08/2020 venciendo la pena
-y por ende la vigilancia- el 16/11/2020.
2- Surge que se le impusieron las obligaciones preceptivas que establece el art. 295
bis del CPP y también la prohibición de realizar cualquier actividad comercial o
festiva en el domicilio en cuestión.
Surge informado que incumplió varias de ellas:
- No fue ubicado en el domicilio que proporcionó a la Sede, informando su ocupante
a la policía que le subarrendó el inmueble y desconoce su domicilio.
Al respecto se señala que no puede afirmarse con certeza que haya incumplido con
esta obligación, pues se desconoce si mudó de domicilio durante el período de
vigilancia y omitió comunicar al Juzgado, o si lo hizo con posterioridad a su
vencimiento, pues la información referida fue recabada por la policía luego de
vencido el período de vigilancia (fs. 58).
- No consta que haya concurrido a la OSLA, si bien el penado en audiencia refiere
que fue varias veces y le decían que vaya otro día, ello no surge acreditado en forma
alguna, por lo tanto, no estuvo bajo la supervisión de la OSLA ni cumplió tareas
comunitarias, conforme fue dispuesto en la sentencia.
Al respecto importa precisar que el Juzgado omitió oficiar a la OSLA enseguida de
dictada la sentencia y remite el expediente a Ejecución el 11/11/2020, o sea, 5 días
antes de que venza la pena y el plazo de vigilancia. La Juez de Ejecución se da
cuenta de ello y manda oficiar a la OSLA para su conocimiento y para que informe si
el penado dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, contestando en forma
negativa.
- La Seccional policial informó que el penado concurrió 7 veces (en lugar de 12),
acompañando planilla con 7 firmas. Pese a que en audiencia el imputado dice que
fue 12 veces, ello claramente no es lo que surge acreditado.
- Aparentemente, cumplió la prohibición de hacer actividad comercial o festivas, ya
que no surge de autos lo contrario.
5- Atento a lo informado, por dispositivo No 3466/2020 se ordenó intimar al penado el
cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se notifica la intimación a la Fiscalía y
a la Defensa de particular confianza, presentándose ésta el 16/2/2020 (fs. 51)
renunciando a su patrocinio.
6- Por auto 3528/2020 se tuvo presente la renuncia formulada y se ordenó intimar al
penado la designación de Defensor que lo patrocine en un plazo de 5 días, bajo
apercibimiento de designarle Defensor de oficio que por turno corresponda.
7- Una vez localizado el imputado por la policía, se dispuso su conducción ante la
Sede, lo que se efectiviza el día 16/08/2021.
Se procede entonces a intimarle:a) “la designación de Defensor en los presentes
autos (decreto 3528)” designando el acusado al defensor particular cuyo nombre
“posteriormente informará” y b)“el cumplimiento de la sentencia No 82/2020 (decreto
3466)” -fs. 75-.
Transcurrido el plazo de 5 días establecido en el decreto No 3528/2020 sin que el
imputado comunique el nombre de su nueva defensa de particular confianza, la
Oficina no hizo efectivo el apercibimiento ordenado en dicho auto, esto es; tenerle
por designado el Defensor Público que por turno corresponda.
7- Luego de intimado, el 15/09/2021 se ordena oficiar a la OSLA y a la Seccional
Policial a efectos que informe si el penado con posterioridad al 16/08/2021 se
encuentra dando cumplimiento a las obligaciones impuestas en la sentencia. A fs.
100 se contesta informando que el imputado se presentó en 7 oportunidades a la
Seccional Policial y que nunca se presentó voluntariamente para el Plan individual
de Intervención y respecto de la obligación de tareas comunitarias “no mostró
adherencia”.
8- El 27/01/2022 AA fue formalizado y condenado (evidentemente en proceso
abreviado) como autor responsable de los delitos de Asociación para delinquir
agravado, Suministro de estupefacientes agravado, Porte y tenencia de armas en
reiteración real con un delito de Tráfico interno de armas de fuego, a la pena de 4
años de penitenciaría la que venció el 16/07/2025 (Cfme. Planilla de antecedentes
agregada a fs. 128 y vlta.)
9- Por auto No 4246/2025 (fs. 111) se convoca a las partes a audiencia para el
11/11/2025, compareciendo el imputado a fs. 120 a efectos de designar letrada de
particular confianza a la Dra. Ma Fernanda González y peticionar una prórroga de
audiencia, informando a la Sede que tiene programado un viaje a Brasil del 10 al 17
de noviembre, acompañando copia de los pasajes de ida y vuelta.
A dicho escrito se provee de conformidad, suspendiéndose la audiencia fijada y
convocando nuevamente para el 02/12/2021 (fs. 122).
Al respecto la Sala advierte que de las presentes actuaciones y del escrito
presentado por el imputado y su Defensa, no surge que se haya solicitado
autorización para salir del país, sin perjuicio de lo cual se suspendió la audiencia,
fijándose ésta en fecha posterior al regreso del penado.
En la audiencia el Sr. Juez dicta la Resolución apelada, cuya parte dispositiva surge
transcrita en el
RESULTANDO:
I.
III) Precisiones previas
III.1- La Sala advierte que si bien al franquear el recurso de apelación el Sr. Juez A
quo estableció que lo hacía con “efecto no suspensivo”, de autos surge que en los
hechos se le dio efecto suspensivo. Ello resulta del escrito presentado por la defensa
ante este Tribunal cuando agrega prueba nueva.
III.2- En cuanto a la prueba nueva incorporada, ésta en absoluto incide en la
resolución a la que arribará la Sala en la presente sentencia.
IV) Decisión del Tribunal.
En la especie, si bien se comparte lo expresado por la Fiscalía y el Sr. Juez en
relación a que AA no ha justificado en forma alguna el incumplimiento de las
obligaciones impuestas, la Sala -sin desconocer lo opinable del punto-, considera
que en aplicación del principio “favoris rei”, previo a la revocación de la libertad a
prueba, corresponde intimar por única vez su estricto cumplimiento y en tal caso, si
reincide y omite cumplir alguna de las obligaciones impuestas, su incumplimiento
será contumaz y
Fallo
, revestirá -sin duda alguna- la calidad de grave.
Al respecto el Tribunal ha considerado: “...el incumplimiento injustificado de las
medidas impuestas luego que el penado fue intimado judicialmente por su omisión,
constituye sin duda una violación grave al régimen de la libertad a prueba y ante ello,
por imperio legal, corresponde la revocación del mismo.” (Sent citada No 139/2026).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien se ordenó intimar al penado el
cumplimiento de las obligaciones impuestas por sentencia No 82/2020, la intimación
efectuada por la Oficina Actuaria a fs. 75 se considera nula, pues en ese momento el
imputado no tenía Defensa designada. En efecto, su Letrado de particular confianza
renunció al cargo y en el mismo acto que se le intima la designación de Defensor
con plazo de 5 días, se le intimó el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la
sentencia.
Por lo tanto, surge sin hesitación que cuando fue intimado carecía de Defensa, en
consecuencia, no tuvo la oportunidad de ser asistido por un profesional que le
explicara y/o advirtiera la importancia de la intimación, su cumplimiento y eventuales
consecuencias, lo cual vulneró su derecho de defensa técnica durante la etapa
procesal de ejecución de sentencia, constituyendo ello “un derecho inviolable de la
persona” (art. 7 del CPP)
Ante tal constatación y teniendo presente lo dispuesto en el art. 379 del CPP en
cuanto establece que es causal de nulidad insubsanable “c) la infracción a las
disposiciones que rigen la sujeción, intervención, asistencia y representación del
imputado”, no queda más que declarar la nulidad de la intimación de cumplimiento
efectuada al penado y las actuaciones sucesivas, debiendo la Sede A quo, cumplir
en debida forma con la intimación ordenada por auto No 3528/2020 a fs. 52,
controlándose al término de los tres meses el estricto cumplimiento de las
obligaciones impuestas en la sentencia, debiéndose descontar la obligación parcial
cumplida y acreditada en autos: haberse presentado 7 veces a la Seccional Policial.
Por los fundamentos expuestos, la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 363
inc 2, 366 del CPP y 254 del CGP;
SE
RESUELVE:
DECLÁRASE LA NULIDAD DE LA INTIMACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA
SENTENCIA EFECTUADA AL PENADO POR LA SEDE A QUO (FS.
75) Y DE
LAS ACTUACIONES POSTERIORES.
POR ÚNICA VEZ Y CONFORME LO DISPUESTO EN AUTO No 3528/2020,
INTÍMESE A AA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
IMPUESTAS EN LA SENTENCIA DE CONDENA No 82/2020 Y LO QUE LE
QUEDA PENDIENTE DE AQUELLAS QUE HA CUMPLIDO PARCIALMENTE
(
CONSIDERANDO:
IV, ÚLTIMO PÁRRAFO), COMETIÉNDOSE A SUS EFECTOS
AL JUZGADO DE ORIGEN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo
Ministra
Dr. Marcelo Malvar Juncal
Ministro
Dra. Dolores Sánchez De León
Ministra
Esc. Julio A. Grande Gabito
Secretario l
ID canónicosent_66ad17ffbb0e843f
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