SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-04-23
MateriaDERECHO CONCURSAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE41-228/2025
Ficha
Sentencia77/2026
Resumen
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, no hizo lugar al recurso de queja por denegación de apelación. Señala la Sala que la providencia cuestionada (No. 3160/2025) no pone fin a la incidencia, por lo que no nos encontramos en la hipótesis del artículo 252 numeral 1 de la LCRE. Este Tribunal ha sido muy claro, siguiendo por otra parte al claro texto literal que no habría de desnaturalizarse (art. 17 del Código Civil) del artículo 252 de la Ley No. 18.387, en señalar que dicha norma establece un elenco explícito y cerrado de providencias que pueden ser apelables; no pudiendo habilitarse, en principio, excepciones.
Sección
Vistos
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA SRL EN AUTOS: “BB Y
OTROS. IMPUGNACIÓN DEL INVENTARIO Y ACCIÓN DE SEPARACIÓN
DE BIENES” RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN”
individualizados con la IUE 41-228/2025, venidos a conocimiento de este
Tribunal en mérito al recurso de queja por denegación de apelación
interpuesto por AA SRL de fs. 27 a 31 contra la
Resolución No. 3515/2025 de fecha 18 de noviembre de 2025 (fs. 24-25),
dictada por la titular del Juzgado Letrado de Concurso de 2o Turno, Dra.
Constanza Farfalla Salvo.
Sección
Resultando
1) Se desprende de estas actuaciones que:
A) A fs. 6-10 vto. compareció AA S.R.L manifestando que
venía a contestar las impugnaciones al inventario y solicitudes de reducción
de la masa activa presentadas por un grupo de acreedores.
En su escrito, fundamentó su legitimación procesal para comparecer en el
incidente, con independencia de la actuación de la Sindicatura. Y solicitó que
se desestimara en todos sus términos la impugnación al inventario y que se
mantuviera la inclusión de los semovientes objeto de la impugnación dentro
de la masa activa del concurso de AA S.R.L.
B) La Sede resolvió por Decreto No. 3160/2025 de 21.10.2025 (fs. 11):
“Atento a que en autos no tramitan las impugnaciones al inventario a que se
hace referencia por la concursada, por lo que resulta improcedente la
presentación en estos obrados; a que no resulta posible evacuar un traslado
que no se ha conferido a quien contesta; a que no se individualizan las
impugnaciones que pretende contestarse sino que se utiliza una fórmula
genérica inadmisible; y a que la norma de derecho positivo prevé que las
impugnaciones al inventario se entenderán con la Sindicatura (arts. 78 y 104
LCRE), lo que resulta lógico dado que es ésta la que practica el inventario y
tasación de la masa activa, estableciéndose igual solución para la acción de
separación de bienes (art. 88 LCRE), se provee:
AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE TRASLADO DE IMPUGNACIÓN DE
INVENTARIO PRESENTADO POR LA CONCURSADA NO HA LUGAR, POR
LAS RAZONES DE ÍNDOLE PROCESAL Y SUSTANCIAL EXPRESADAS.”
C) A fs. 13-17 vto., AA SRL interpuso recursos de
reposición y apelación contra dicha providencia.
Sostuvo que la estructura procesal de la impugnación al inventario (aplicable
también al de separación de bienes), es la incidental (Art. 250) y que el art. 78
de la LCRE otorga legitimación a cualquier interesado, pero no establece
quien debe detentar la calidad de contraparte en el procedimiento incidental.
No comparte que la demanda incidental solo deba sustanciarse con la
Sindicatura.
En la práctica se dirige contra la Sindicatura o el Interventor, pero no porque
lo determine expresamente el derecho positivo.
Señaló que no caben dudas que la resolución de la impugnación del
inventario afecta directamente a la concursada, por lo que debería ser parte
del incidente.
D) Se dio traslado de los recursos a la Sindicatura (fs. 19), quien lo evacuó
en tiempo y forma (fs. 21-23).
Manifestó que si AA SRL no compartía la Providencia No.
2863/2025, que solo dio traslado de las impugnaciones al inventario y solicitud
de separación de bienes a la Sindicatura, debió recurrirla, y que al no hacerlo,
selló su suerte.
E) Por Decreto No. 3515/20225 (fs.
25) se resolvió:
“AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA CONCURSADA A
FS. 1188 Y SS. NO HA LUGAR; NO ADMITIÉNDOSE LA APELACIÓN
DEDUCIDA EN SUBSIDIO.”
F) A fs. 27-31 AA SRL interpuso recurso de queja.
Adujo, que a diferencia de lo que se postula en la providencia que deniega la
apelación, el Decreto No. 3160/2025 no es de mero trámite, sino que tiene
naturaleza de sentencia interlocutoria y se enmarca dentro del trámite de
impugnación al inventario, por lo que es apelable conforme al art. 252 num. 1
LCRE.
G) A fs. 32-33 luce el informe de la Sra. Jueza, previsto por el art. 264.1 del
C.G.P, en el que establece que: a) doctrina y jurisprudencia son contestes en
que el artículo 252 de la Ley No. 18.387 establece un elenco taxativo de
supuestos en los cuales la apelación procede, entre los que no se encuentra
la decisión objeto de recurso; b) tampoco la remisión al derecho procesal
supletorio (artículo 253) conduciría a una solución diversa, ya que las
resoluciones que no deciden el incidente solo admiten reposición, conforme al
artículo 322.1 del C.G.P, y ;
3) el auto No. 3515/2025 no equivale a la
providencia pronunciada en caso de impugnación al inventario, pues no
decidió el tema de fondo, sino solamente que la concursada no es parte en el
incidente y que no puede contestar un traslado que no le fue conferido.
Dispone la formación de la presente pieza y su elevación (Decreto No.
3655/2025 de fecha 2 diciembre de 2025)
H) Recibidos los autos en esta Sala, se ordenó el pasaje a estudio de
precepto (fs.42) y, una vez cumplido, se acordó emitir pronunciamiento
anticipado (art. 200.1 del C.G.P.).
Sección
Considerando
I) El Tribunal con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 inc. 3 de la
Ley 15.750-, habrá de desestimar el recurso de queja deducido, en virtud de
no darse en la especie los supuestos exigidos legalmente para su
acogimiento.
II) Como es sabido, para que proceda la queja por denegación de apelación
es necesario que se verifiquen los presupuestos generales de los recursos
(que quien apele sea parte, que sufra un agravio o perjuicio por la
denegatoria, etc.,) y los especiales o propios de la queja, esto es, debe existir
una negativa del recurso de apelación o su otorgamiento con efecto
suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley (artículo 262 del
C.G.P).
Asimismo, se requiere que la providencia cuyo recurso se deniega sea
susceptible de ser apelada.
III) Como ha expresado este colegiado en anteriores proveimientos, “... la
finalidad del Recurso de Queja es reparar el error respecto de la admisibilidad
del medio impugnativo concreto, o el efecto a otorgársele, y se circunscribe a
determinar el acierto o error del tribunal de primer grado. Se trata pues de una
cuestión meramente procesal, en la que no corresponde apreciar el fondo del
litigio, la justicia o arbitrariedad de la decisión impugnada ni el mérito del
recurso de apelación contra ella articulado (RUDP 1992/1 c. 301; 1993/1 c.
445; 1996/3 c. 361; sent. del Tribunal, 78, 85/01; 108/02; 175/03 entre otras.”
Se ha sostenido: “También, y con carácter general que el orden y las
formalidades de los procesos no resulta disponible ni para las partes ni para el
Tribunal (art. 18 de la Constitución y art. 16 del Código General del Proceso)
de manera que no puede tornarse apelable una providencia judicial por
voluntad de partes, si en la ley no tiene tal calidad.” (Sentencia No 14/2014 de
26 de febrero de 2014).
IV) Conforme se relacionó en los Resultandos del presente pronunciamiento,
el decreto recurrido mediante reposición y apelación fue el que recayó al
escrito presentado por AA “contestando las impugnaciones
al inventario y solicitudes de reducción de la masa activa.“ (fs. 6).
No menciona la concursada en su comparecencia a qué impugnaciones
refiere y tampoco el auto que le habría conferido el traslado que viene a
evacuar, como bien lo releva la decisora.
Tal omisión obedece a que el incidente de impugnación se sustanció
únicamente con la Sindicatura, como es de estilo.
Se coincide con la Síndica y con la Sra. Jueza a quo en que, si AA
entendía que debía ser parte del incidente, debió recurrir el Decreto
No. 2863/2025 el cual, al no conferirle traslado de la demanda incidental,
claramente lo estaba dejando fuera del mismo.
Por otro lado, la providencia cuestionada (No. 3160/2025) no pone fin a la
incidencia, por lo que no nos encontramos en la hipótesis del artículo 252
numeral 1 de la LCRE.
Este Tribunal ha sido muy claro, siguiendo por otra parte al claro texto literal
que no habría de desnaturalizarse (art. 17 del Código Civil) del artículo 252 de
la Ley No. 18.387, en señalar que dicha norma establece un elenco explícito y
cerrado de providencias que pueden ser apelables; no pudiendo habilitarse,
en principio, excepciones.
El art. 252 de la Ley No. 18.387 no permite como dispensa para prohijar la
apelabilidad, que la decisión deniegue de plano o que sea tomada al cabo de
un incidente atípico o innominado, ni que se trate la decisión de una supuesta
interlocutoria anómala; salvo que su contenido participe de las decisiones
previstas expresamente como apelables. Dicho sea esto sin perjuicio de
reiterar que el art. 252 de la Ley No 18.387 no prevé como expresamente
apelables a la categoría de las “interlocutorias anómalas o atípicas” en
nuestro ordenamiento procesal concursal. Por eso, no corresponde la
aplicación supletoria del Código General del Proceso al socaire del art. 253 de
la Ley No. 18.387, por cuanto implicaría ingresar por vía oblicua providencias
que no son pasibles de apelación dentro del régimen recursivo concursal;
circunstancia no querida por el legislador nacional, quien estableció un elenco
taxativo de impugnabilidad.
Por consiguiente, no se admitirá la queja.
V) A los efectos de los arts. 57, 198, 264 y 267 del Código General del
Proceso más 688 del Código Civil y art. 252 de la Ley No 18.387, se
impondrán las costas de precepto al recurrente quejoso, no existiendo mérito
para una imposición más grave.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Sección
Fallo
Deniégase la queja impetrada, con costas a cargo de la parte recurrente;
sin especial condena en costos.
Y devuélvase a la Sede remitente con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra
Dr. Edgardo Ettlin - Ministro
Dra. Loreley B. Pera - Ministra
Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_66c5bff9523635e9
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_66c5bff9523635e9