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Detalle de sentencia

GONZÁLEZ SILA, ELBIO C/ RECAYTE RODRÍGUEZ, RICHARD Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-03-25 · Sent. 307/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO LABORAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-65547/2025
Ficha
Sentencia307/2026
Resumen

CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO OBJETO DE CONDENA SOLIDARIA EN RELACIÓN AL MIDES, EN LO QUE SE REVOCA Y SE DISPONE ESTAR A LO LIQUIDADO EN LA PRESENTE. En el caso concreto, se comparte el análisis probatorio y las conclusiones a que arriba la recurrida. Así, la documentación agregada en autos resulta deficiente, pues no comprende todo el período en que se extendió la relación laboral del actor, no demostrándose una efectiva exhibición de la documentación que se debería controlar. A manera de ejemplo, no se agregó ni se demostró haber exigido la declaración nominada de historia laboral, mientras los certificados emitidos por el B.S.E. y B.P.S. no contempla lo acontecido luego de mayo de 2024. Pero fundamentalmente, el MIDES no ha acreditado que haya realizado un examen razonable y control de la documentación. Por lo tanto, cabe afirmar que, el derecho de información no fue debidamente ejercido por el recurrente, conforme a la diligencia media que le correspondía De allí, que resulte plenamente compartible la conclusión de la sentencia apelada, la cual los agravios vertidos no logran conmover. En consecuencia, corresponde confirmar el carácter solidario de la responsabilidad atribuida al MIDES, al amparo de la normativa vigente.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GONZÁLEZ SILA, ELBIO C/ RECAYTE RODRÍGUEZ, RICHARD Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-65547/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 17º Turno a cargo de la Dra. Alejandra Sánchez Altieri.
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Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente. 2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 65/2025 de fecha 15 de diciembre de 2025 (fs. 179-201): - Se ampara la demanda, condenando a PRODOMUS S.R.L., al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL en forma solidaria, y a la INTENDENCIA DE MONTEVIDEO en forma subsidiaria, a abonar al actor los rubros salario impago, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, e indemnización por despido, por los montos liquidados en la demanda respecto a cada demandado, con reajustes e intereses desde la fecha de promoción de la demanda hasta el pago efectivo, con un 10% por daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, y un 10% de multa legal. - Se condena a CYNTHIA LAGE y RICHARD RECAYTE en forma solidaria, a abonar al actor los rubros salariales que vienen de referirse y sus accesorios. 3) La representante de la parte codemandada INTENDENCIA DE MONTEVIDEO, interpone recurso de aclaración y ampliación (fs. 257-257 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto: El fallo no resulta claro en virtud de que se solicita se aclare o amplíe, si la condena a la Intendencia de Montevideo comprende únicamente el pago de la indemnización por despido, con reajustes e intereses y multa legal, o si se extiende además a los rubros salario impago, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, así como daños y perjuicios preceptivos. 4) Por providencia Nº 2327/2025 de fecha 22 de diciembre de 2025 (fs. 259) se aclaró el fallo, resolviendo que en el sentido de que cada demandado por las leyes de tercerización fue condenado por los rubros objeto de pedimento por el actor, acorde a las liquidaciones efectuadas para cada uno de ellos, esto es, la Intendencia de Montevideo debe abonar indemnización por despido e incidencias, conforme la liquidación efectuada en la demanda de fs. 30 a 31 vto. 5) La representante de la parte codemandada MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, interpone recurso de apelación (fs. 295-308) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) Condenó a esta parte por un período mayor al que realmente el trabajador prestó tareas para esta secretaria de estado, realizando una valoración errónea de la prueba. B) Hizo lugar al pago de los rubros salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, condenando a esta parte de forma incorrecta. En particular, de la Historia Laboral Nominada y del recibo del sueldo correspondiente al mes de agosto de 2024, surge que percibió el salario correspondiente a ese mes. Asimismo, el hecho de haber otorgado el rubro indemnización por despido causa grave agravio, pues posee naturaleza indemnizatoria y resulta exigible como consecuencia de la extinción del vínculo laboral, decisión que constituye un acto de voluntad unilateral del empleador, mientras la vigencia de los convenios suscritos con la demandada está sujetos a un plazo. Lo expuesto resulta trasladable a la multa establecida por el art. 29 de la Ley 18.572. En tanto, los montos liquidados tienen errores en la base de cálculo. C) Le atribuyó al MIDES responsabilidad solidaria, sin tener en cuenta que esta parte probó haber ejercido en debida forma el derecho a ser informada sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales (arts. 4 y 6 de la Ley 18.251) de PRODOMUS. D) Desestimó la excepción previa de incompetencia opuesta, así como también la excepción previa de inadecuación del trámite y falta de legitimación pasiva. 6) Por decreto Nº 143/2026 de fecha 18 de febrero de 2026 (fs. 317), se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por MIDES, por el término legal, RESULTANDO: evacuado a fs. 319-327 por la parte actora. 7) Por providencia Nº 166/2026 de fecha 20 de febrero de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso franquear el recurso de apelación interpuesto en obrados con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 328). 8) Recibidos los autos en el Tribunal el 4 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 334-335).
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Considerando

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto objeto de condena solidaria en relación al MIDES, en lo que se revoca y se dispone estar a lo liquidado en la presente, por los siguientes fundamentos. II) En autos por una cuestión de orden, corresponde considerar el agravio planteado por el codemandado Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), relativo a la desestimación de la excepción de incompetencia en razón de la materia. Al respecto, considera que la Sede a quo reconoce que se acumularon pretensiones, una dirigida contra un particular y otra correspondiente al fuero competencial contencioso administrativo de reparación patrimonial, sin embargo opta por la posición errónea. Asimismo, entiende aplicable el art. 341 de la Ley 18.172, la que importa una excepción a la norma atributiva de competencia del art. 2 de la Ley 18.572 de los Procesos Laborales y por ende el proceso de marras debe ser tratado ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo. En primer lugar, se observa que en estas actuaciones se está frente a un conflicto individual de trabajo, en el que son demandados una persona jurídica de derecho privado (PRODOMUS S.R.L.), así como el MIDES e Intendencia de Montevideo (Entidades de Derecho Público). Consecuentemente, se ha producido una acumulación subjetiva inicial, por lo que la situación se encuentra comprendida en el art. 120.2 del C.G.P. Tal como lo ha sostenido este Tribunal, la vigencia del art. 341 de la Ley 18.172 no excluye la eventual ampliación competencial derivada de la aplicación del art. 120 del C.G.P., disposición que admite la acumulación de pretensiones de diferente materia mediando conexión (Sentencia Nº47/2013). En función de la acumulación de pretensiones contra diversos demandados, resultan competentes más de una Sede, por lo que la problemática se
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Fallo

de acuerdo con el art. 7 de la LOT, es decir conforme al principio de prevención. Así resulta competente la Sede que primero tomó conocimiento del asunto. Al respecto la S.C.J. en Sentencia Interlocutoria Nº 1801/2015 sostuvo lo siguiente: “… la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: “(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular’”. Como sostiene Díaz, al estudiar el art. 341 de la ley 18.172 en integración con las disposiciones procesales de las leyes 18.099 y 18.251, en “Grupo de los miércoles - Cuarenta estudios sobre la legislación laboral uruguaya”, págs. 342-343,citando a Loustaunau, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 12 del C.G.P. es posible la acumulación en la misma demanda de pretensiones correspondientes a diversas materias, siempre que exista entre ellas relación de conexión. Esto en aplicación de los principios de economía procesal, continencia de la causa y coherencia interna del sistema judicial, “determinándose la competencia efectiva por la del Tribunal que elija el actor”. Amén de lo señalado, puede entenderse, como plantean Garmendia y Gauthier en “Tercerizaciones - Nuevo régimen legal- Leyes 18.099 y 18.251”, pág. 60, que cuando una entidad estatal es demandada por la responsabilidad que le es inherente como consecuencia de haber recurrido a subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, no se le está ubicando como parte en el conflicto individual de trabajo, sino como responsable o garante (solidario o subsidiario), según el caso, por expresa atribución legal. Desde este punto de vista, se fortalece aún más el argumento anterior. Teniendo presente lo expuesto, la decisión en primera instancia por la cual se desestimó la excepción de incompetencia material resulta ajustada, por lo que los agravios no son de recibo. III) Tampoco comparte la Sala, los agravios formulados por el recurrente, por la desestimación de la excepción previa de inadecuación del trámite, es decir por el tracto procesal dado al juicio laboral planteado en autos. Sobre el punto, corresponde considerar el ámbito de aplicación de la Ley 18.572. Así el art. 7 de la norma referida establece lo siguiente: “Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta ley.” El nuevo sistema laboral procesal, resulta aplicable cuando se debate en torno de la “materia laboral” y, como ésta refiere al trabajo del hombre, por ende, alude al contenido del Derecho del Trabajo (Rossi Rosinaen “Ámbito de aplicación del nuevo proceso laboral” en “Revista de la Facultad de Derecho en homenaje a Oscar Ermida Uriarte”, Nº 31, págs. 293 y sgtes.). En el caso concreto, se demandan rubros en base a normas de Derecho Laboral Privado (salarios impagos, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional e indemnización por despido) contra la empleadora directa Prodomus S.R.L. y contra MIDES y la Intendencia de Montevideo en calidad de garantes en virtud de la responsabilidad establecida en las Leyes de Tercerización, por lo que, no caben dudas que se trata de “materia laboral” a la que resulta aplicable el procedimiento estatuido en la Ley 18.572 y sus modificativas. Máxime cuando no existe un procedimiento especial y la naturaleza de la materia no se ve modificada por el tipo de persona demandada. A lo que cabe agregar, que el art. 341 de la Ley 18.172 sólo tiene como objeto fijar la competencia de los Juzgados, no estableciendo una estructura procesal determinada. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Laboral de 3er Turno en sentencia Nº 136/2012: “El agravio no es de recibo. Y ello por cuanto respecto a la estructura aplicable la Sala ha sostenido en pronunciamientos anteriores, que entiende que en procesos como el de autos, en que el bien de la vida reclamado son créditos laborales derivados de la existencia de una relación laboral de derecho privado, son de aplicación las estructuras procesales previstas en la Ley 18.572 con independencia de los sujetos involucrados, conforme lo dispuesto en el art. 2 de la referida norma, posterior a la Ley 18.172, siendo que, desde la entrada en vigencia de la referida norma, lo dispuesto en el art. 341 de la Ley 18.172 solo puede eventualmente tener incidencia en la asignación de competencia, no en la estructura procesal aplicable.- Por lo expuesto, habiendo sido correcta la estructura procesal por la cual se tramitó el proceso que refiere a materia laboral procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestimó la excepción de inadecuación del trámite procesal.-“ Por lo tanto, la estructura que se ha dado al proceso desde su inicio, aun cuando se haya verificado una acumulación inicial de pretensiones, resulta ajustada, por cuanto el reclamo es materia laboral (art. 7 de la ley 18.572). Por lo que, corresponde desestimar los agravios, confirmándose la recurrida. IV) Por otra parte, el codemandado MIDES se agravia por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Al respecto, considera que en autos quedó demostrado que la codemandada Prodomus S.R.L. era la empleadora formal, quien contrató al trabajador, impartía órdenes y abonaba el salario, todo lo cual no fue contemplado por la Sede y tenido en consideración a la hora de sentenciar. Asimismo, Prodomus S.R.L., era quien ejercía el poder de dirección y por ende disciplinario. Asimismo, agrega que el MIDES se tornó en un tercero que sólo supervisa las rendiciones de cuentas que cada prestador hace, siendo una supervisión técnica exclusivamente. En autos, no cabe dudas que fue Prodomus S.R.L. quien contrató al actor, RESULTANDO: incuestionable su calidad de empleadora. En tanto, el MIDES no fue demandado como empleador directo de la accionante, sino en función de las Leyes de Tercerización. Así, el hecho de que la actora recibiera ordenes de la Prodomus S.R.L. y esta ejerciera el poder de dirección y disciplinario de la misma, no resulta un elemento relevante, pues no descarta la subcontratación. Así, se confirma la legitimación pasiva del MIDES bajo el régimen de la Ley 18.251. Como bien lo entendió la sentenciante de grado, su responsabilidad deriva como empresa principal y no como empleador directo del trabajador, lo cual no fue invocado en autos. POR TANTO: , siendo la normativa de tercerizaciones la base de la imputación, el rechazo de la excepción interpuesta resulta jurídicamente ajustada. A lo expuesto, cabe agregar que el recurrente se limita a reiterar lo expuesto en su demanda, sin realizar una crítica razonada a la decisión de sentenciante en primer grado. Esta insuficiencia técnica sella la suerte del recurso, en tanto impide a esta Sala entrar en el análisis de agravios que no han sido debidamente articulados. V) Por otra parte, el MIDES se agravia por cuanto la recurrida concluyó que el período en que el actor prestó funciones para dicha Cartera, se extendió desde el 1° de agosto de 2023 al 22 de agosto de 2024, cuando considera que quedó probado debidamente con los recibos de sueldo, que lo hizo desde noviembre de 2023. En primer lugar, ha quedado acreditado que el Presidente de la República —mediante Resolución N° 2372/2021— adjudicó a Prodomus S.R.L. la Licitación Pública N° 6/2021 del MIDES, relativa al servicio de vigilancia. Esto motivó la suscripción del contrato del 1° de abril de 2022. Dado que el actor como empleado de Prodomus S.R.L. cumplió funciones en dependencias del Ministerio, y en virtud del principio de disponibilidad del medio probatorio, corresponde este último acreditar de forma fehaciente el período exacto en que dicha labor fue prestada. En efecto, conforme al art. 4 de la Ley 18.251, todo patrono o empresario que utilice subcontratistas tiene derecho a ser informado por éstos sobre el monto y el estado de cumplimiento de las obligaciones aborales respecto de sus rabajadores y fundamentalmente en el último inciso establece lo siguiente: “Asimismo, podrá requerir los datos personales de los trabajadores comprendidos en la prestación del servicio a efectos de realizar los controles que estime pertinentes.” Si bien asiste razón al recurrente en cuanto a que la nómina del B.P.S. no acredita por sí sola el período en que el actor se desempeñó en sus dependencias, idéntica conclusión cabe respecto a los recibos de salarios. Tal como sostuvo correctamente la apelada, dichos recibos no resultan documentos suficientes para controvertir el inicio del servicio el 1° de agosto de 2023, pues bastaría con su no presentación para intentar eludir la responsabilidad. En consecuencia, el MIDES pudo y debió requerir los datos personales de los trabajadores afectados a la prestación; facultad que le habría permitido no solo realizar los controles pertinentes, sino acreditar con precisión desde qué fecha el actor cumplía tareas en su beneficio. Por ende, al no haber ejercido ni exhibido los controles que su propio poder-deber le imponía, el Ministerio debe cargar con las consecuencias de su propia omisión probatoria, debiendo estarse al lapso invocado por el actor. Por lo expuesto, no se advierte una inversión indebida del onus probandi, sino una correcta distribución de la carga de la prueba según la disponibilidad de los medios de cada parte. Tal circunstancia, determina en este punto la confirmatoria de la recurrida. VI) Respecto a los rubros reclamados, causa agravio al recurrente que la Sede otorgue los siguientes rubros salariales: salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo. En particular, sobre los salarios impagos, se consideró que el correspondiente al mes de agosto de 2024 fue debidamente percibido por el actor, extremo que surge acreditado del recibo de sueldo incorporado a la causa. Si bien al expresar agravios el recurrente menciona genéricamente la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo, lo cierto es que solo desarrolla una crítica concreta y razonada respecto al salario de agosto de 2024. En consecuencia, se ha producido la deserción del recurso respecto a los restantes rubros, quedando la competencia de esta Sala circunscripta exclusivamente al análisis del haber mensual mencionado. En este punto, se destaca que la parte actora no solo adjuntó el recibo de agosto de 2024, sino que denunció expresamente que el importe allí consignado se encontraba impago (fs. 29). En tal escenario, la carga de la prueba sobre la extinción de la obligación recaía en la demandada. El MIDES no ha aportado prueba idónea del pago efectivo, el cual —al realizarse mediante instituciones de intermediación financiera— debió acreditarse con el correspondiente comprobante de transferencia o depósito bancario. Además, la mera declaración ante el B.P.S. es insuficiente para probar el cumplimiento del pago, por lo que, la solución de la recurrida (fs. 195) debe ser confirmada. VII) El recurrente también se agravia por haberse otorgado el rubro indemnización por despido, pues considera que más allá de no poseer naturaleza salarial sino indemnizatoria, resulta exigible a consecuencia de la extinción del vínculo laboral, decisión que constituye un acto de voluntad unilateral del empleador. Por lo que, entiende que no pueden trasladársele las consecuencias del accionar autónomo e independiente del empleador. Asimismo, considera que las características del vínculo laboral del trabajador con su empleadora no son trasladables al MIDES, cuando la vigencia de los convenios suscritos con la demandada, están sujetos a un plazo que se encuentra determinado por la naturaleza y necesidades del servicio. Por otra parte, expone que tales argumentos son trasladables a la multa establecida por la Ley 18.572 en su art. 29, dada su naturaleza sancionatoria que no queda comprendida en el haz obligacional referido por el art. 4 de la Ley 18.251 que sólo refiere a obligaciones laborales. Tales agravios, a nuestro juicio, no resultan de recibo. A diferencia de lo expuesto por el recurrente, las Leyes Nos. 18.099 y 18.251 implantaron un sistema de responsabilidad que abarca a todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que, comprende tanto las obligaciones salariales como indemnizatorias. En particular, cabe tener presente que el art. 7 de la Ley Nº 18.251, define a las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que, por lo que, siendo la multa una obligación laboral consagrada legalmente (art. 29 de la Ley Nº 18.572) y siendo consecuencia natural de los incumplimientos constatados, se encuentra comprendida en el presupuesto de hecho de la norma. En efecto, el art. 7 de la Ley Nº 18.251 establece: “(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” (pág. 107). Es más, la ley no distingue entre conceptos salariales o indemnizatorios, por lo que, tal distinción está vedada al intérprete. Así, el alcance objetivo de la responsabilidad no ha sido restringido, como lo sostiene el recurrente, por lo que, ninguna obligación laboral se encuentra excluida. Así, se comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando para descartar la posición citada por la recurrente señala lo siguiente: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector (Racciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019). Consecuentemente, dado que la indemnización por despido y la multa constituyen obligaciones laborales derivadas de la relación laboral y establecidas por ley (art. 4 de la Ley Nº 10.489 y art. 29 de la Ley Nº 18.572), el recurrente debe responder por el pago de las mismas. No obsta a tales conclusiones, que los convenios entre el MIDES y Prodomus S.R.L., estuvieran sujetos a un plazo determinado. Dicha temporalidad rige estrictamente la relación interempresarial (empresa principal-empresa subcontratista) y resulta inoponible al trabajador, cuya prestación se desarrolló de forma permanente y continua. En el derecho laboral, la naturaleza del vínculo se define por la realidad de la tarea cumplida y no por las vicisitudes o plazos de la contratación administrativa que vincula a la empresa principal con la subcontratista. De allí que, también en este punto, se proceda a confirmar la sentencia apelada. VIII) Asimismo, el MIDES se agravia por cuanto la sentenciante concluye que su responsabilidad es solidaria. Al respecto, sostiene que no tiene el honor de compartir los criterios de la sentenciante, por cuanto ejerció en debda forma el derecho a ser informada sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de Prodomus, como surge de la documentación agregada. Tales agravios, a nuestro juicio, tampoco resultan de recibo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.251 y a efectos de determinar la responsabilidad de la empresa principal, es preciso distinguir si ha hecho un control de determinada documentación con la debida diligencia. Así el art. 6° dispuso: Cuando el patrono o la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado establecido en el Artículo 4° de la presente ley, responderá subsidiariamente de las obligaciones referidas en el Artículo 1° de la Ley No. 18.099, de 24 de enero de 2007, con la limitación temporal allí establecida y el alcance definido en el Artículo 7° de la presente ley. C Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable del cumplimiento de estas obligaciones.” Por lo tanto, si la empresa principal exige la exhibición y control de los siguientes documentos: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización es al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251); responde subsidiariamente de las obligaciones laborales, pero en caso contrario la responsabilidad será solidaria. Rosenbaum y Castello al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral - Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer lo opinable-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria, deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la Ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma…”. Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento. El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad, a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio antes mencionado. En el caso concreto, se comparte el análisis probatorio y las conclusiones a que arriba la recurrida. Así, la documentación agregada en autos resulta deficiente, pues no comprende todo el período en que se extendió la relación laboral del actor, no demostrándose una efectiva exhibición de la documentación que se debería controlar. A manera de ejemplo, no se agregó ni se demostró haber exigido la declaración nominada de historia laboral, mientras los certificados emitidos por el B.S.E. y B.P.S. no contempla lo acontecido luego de mayo de 2024. Pero fundamentalmente, el MIDES no ha acreditado que haya realizado un examen razonable y control de la documentación. Por lo tanto, cabe afirmar que, el derecho de información no fue debidamente ejercido por el recurrente, conforme a la diligencia media que le correspondía De allí, que resulte plenamente compartible la conclusión de la sentencia apelada, la cual los agravios vertidos no logran conmover. En consecuencia, corresponde confirmar el carácter solidario de la responsabilidad atribuida al MIDES, al amparo de la normativa vigente. IX) En cuanto a la liquidación realizada, existe parcialmente razón a la recurrente, en lo que hace a la base de cálculo. No obstante, el promedio llevado a cabo por el recurrente también adolece de errores porque no se contempla los aumentos verificados durante la relación laboral. Así, a nuestro juicio se debió considerar el salario base actualizado, más el promedio anual de los rubros variables, esto es nocturnidad y descansos intermedios, pues como se observa en los recibos agregados a fs. 14, 111 a 122, así como en la Historia Laboral, no todos los meses se percibió tales rubros y tampoco fueron objeto de condena en autos. En particular, en lo que hace a los meses de setiembre y octubre de 2023, conforme a la Historia Laboral, al estar fijado el sueldo base en $ 34.974 y teniendo en cuanta que en octubre sólo laboró 15 jornales, sólo pudo haber generado 27 horas nocturnas. En tanto, se observa que los descansos intermedios se abonaron a partir de junio de 2024. Lo expuesto da lugar a la siguiente liquidación: Sueldo base al egreso: $ 38.438 Promedio de nocturnidad: 25 + 2 + 192 + 200 + 168 + 144 + 192 + 80 + 160 + 200 + 136 = 1.499 : 12 = 124,92 mensuales x $ 32.03 valor hora nocturna = $ 4.001 Promedio descansos intermedios: 20 + 25 + 17 = 62 : 12 = 5,17 x $ 80,08 = $ 414 Por lo tanto, el salario para el cálculo de los rubros objeto de condena respecto al MIDES debió ser $ 42.853. En tanto, en lo que hace a la indemnización por despido, corresponde considerar las dos mensualidades establecidas en primera instancia en función del período en que el actor laboró en dependencias del MIDES. En base a lo expuesto, se adeuda solidariamente los siguientes montos: Salario impago agosto de 2024: $ 32.624 Licencia no gozada: $ 42.853 : 30 = $ 1.428,43 x 15,88 días = $ 22.683 Salario vacacional: $ 18.237 (- 19,6%) Sueldo anual complementario: $ 38.271 junio 2024 + $ 46.846 julio 2024 + $ 32.624 agosto. 2024 + $ 18.237 sal. vac. = $ 135.978 : 12 = $ 11.332 I.P.D.: $ 42.853 + $ 3.571 alícuota aguinaldo + $ 2.380 alícuota licencia + $ 1.914 alícuota sal. vac. = $ 50.718 x 2 mensualidades = $ 101.436 Daños y perjuicios preceptivos (10% fijados en primera instancia y que no fueran objeto de agravio) = $ 84.876 rubros salariales x 10% = $ 8.488 Multa: $ 84.876 rubros salariales + $ 101.436 I.P.D. = 186.312 x 10% = $ 18.631 TOTAL MIDES: $ 213.431 x 1,086 actualización = $ 231.786 x 4,5% intereses = $ 242.216, más reajustes e intereses conforme fuera liquidado dispuesto en primera instancia, al no ser objeto de agravios. Por lo tanto, se habrá de revocar la demanda respecto a la liquidación acogida en la recurrida, estándose a lo calculado precedentemente. X) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO OBJETO DE CONDENA SOLIDARIA EN RELACIÓN AL MIDES, EN LO QUE SE REVOCA Y SE DISPONE ESTAR A LO LIQUIDADO EN LA PRESENTE. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_66d48623cc372dfa
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_66d48623cc372dfa