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Detalle de sentencia
DÍAZ CATEPÓN, ÓSCAR C/ MOLINOS SAN JOSE S.A. DEMANDA LABORAL (LEY 18.572)
Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-04-08 · Sent. 65/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE
Ficha
Sentencia65/2026
Se confirma condena modificando el número de horas extras.
Vistos
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “DÍAZ CATEPÓN, ÓSCAR C/ MOLINOS SAN JOSE S.A. DEMANDA LABORAL (LEY 18.572)”, I.U.E. 2-128852/2023 , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la demandada interpuso contra la sentencia definitiva Nº 14/2025 dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia San José de 3º Turno, Dra. Karen Ramos Tort.
Resultando
I) Por sentencia definitiva Nº 14 del 27 de octubre de 2025, la Sra. Jueza a quo amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a Molinos San José S.A. a pagarle al Sr. Óscar Díaz la suma de $2.769.592 por concepto de diferencias de horas extras, más reajustes e intereses desde la demanda y hasta el efectivo pago, sin especial condenación procesal (fs. 310-317 vto.). II) Contra dicha sentencia, la demandada interpuso el recurso de apelación en examen, expresando agravios relativos a: a) la supuesta falta de fundamentación del fallo; b) la carga de la prueba y el criterio aplicado por la Sede al respecto; c) errores en la valoración de la prueba; y d) la cuantificación de los rubros objeto de condena (fs. 329-347). III) El actor evacuó el traslado que se le confirió, abogando por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte. En esa misma oportunidad, sostuvo que la Sra. Jueza a quo omitió pronunciarse sobre la aplicación de la multa prevista en el art. 29 de la ley 18.572 y sobre los daños y perjuicios preceptivos previstos en el art. 4 de la ley 10.449, por lo cual solicitó que el Tribunal incluya tales ítems en el monto de condena (fs. 350-356 vto.). IV) Una vez recibido el expediente en este Tribunal de Apelaciones, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 372), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor. Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia reglamentaria desde el 9 hasta el 27 de febrero de este año.
Considerando
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia apelada, salvo en cuanto al número de horas extras objeto de condena, punto en el cual la revocará parcialmente, con el alcance y en los términos que expondrá a continuación. II) El caso en estudio II.1) En el caso, compareció el Sr. Óscar Enrique Díaz Catepón y promovió demanda laboral contra Molinos San José S.A., reclamando el pago de diferencias por horas extras, con sus incidencias legales, multa y daños y perjuicios preceptivos, por un monto total de $6.377.169, más reajustes e intereses hasta el efectivo pago. En lo medular, expresó que ingresó a trabajar para la demandada el 4 de febrero de 2013, vínculo que se mantiene vigente, desempeñándose como chofer de camión en tareas de distribución de productos en todo el territorio nacional. Señaló que su actividad comprendía la realización de viajes largos —de aproximadamente 900 km y más de un día de duración— y viajes cortos —que se desarrollaban en una jornada de aproximadamente 12 horas—, los cuales implicaban, además, la realización de tareas previas dentro de la planta industrial (pesaje, descarga, limpieza y carga), que insumían aproximadamente 2 horas adicionales. Indicó que realizaba aproximadamente 10 viajes largos mensuales y entre 1 y 2 viajes cortos por semana, lo que determinaba jornadas laborales que superaban ampliamente el límite legal de 8 horas, estimando un promedio de 7 horas extras diarias durante 25 jornales al mes. Sostuvo que si bien la demandada abonaba horas extras, lo hacía en una cantidad inferior a las que efectivamente trabajaba, destacando, asimismo, que la empresa no contaba con sistema alguno de control horario. Agregó que existiría un convenio colectivo que establece un sistema de pago ficto de horas extras, cuya aplicación concreta desconoce, señalando que, en todo caso, dicho convenio le resultaría desfavorable, por lo que postuló su inaplicabilidad. Manifestó que el reclamo abarca el período comprendido entre enero de 2018 y diciembre de 2022, practicando la correspondiente liquidación en base a los recibos salariales aportados por la demandada en la diligencia preparatoria que se realizó, la cual —según indicó— omitió acompañar documentación relevante. Fundó su derecho en la normativa aplicable en materia de horas extras (ley 15.996 y decreto reglamentario 550/989), ofreció prueba y solicitó la condena en los términos referidos (fs. 7-17). II.2) Molinos San José S.A. contestó la demanda entablada en su contra, solicitando su rechazo en todos sus términos. En síntesis, reconoció la relación laboral y la fecha de ingreso del actor, pero negó los hechos invocados en la demanda en lo demás. Sostuvo que el régimen de trabajo descripto por el actor no se ajusta a la realidad, afirmando que no realiza viajes todos los días, que los camiones son cargados por personal específico en la planta y que, una vez finalizado el reparto, el actor deja el vehículo en la empresa y se retira a su domicilio, no desarrollando tareas continuas como afirma. Indicó que la actividad se cumple en un régimen de 6 días semanales y 8 horas diarias, con una carga horaria semanal de 48 horas, calificando el relato del actor como irrazonable, contradictorio y materialmente imposible, en la medida en que implicaría jornadas de 15 horas diarias durante largos períodos. Señaló, asimismo, que el actor nunca formuló reclamos durante la relación laboral, cuestionando la lógica del planteo y la cuantificación efectuada. Invocó la existencia de un convenio colectivo celebrado entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores, suscripto en el año 2017, aplicable a los choferes, que establece un sistema de remuneración ficta de horas extras en función de variables como distancia y carga transportada, el cual —según afirmó— resulta más favorable a los trabajadores y ha sido aplicado regularmente, siendo conocido y aceptado por el actor en su calidad de integrante del sindicato. Sostuvo que el referido régimen encuentra amparo en el art. 7 de la ley 15.996, que habilita la negociación colectiva en la materia, y que la demanda no contiene un cuestionamiento válido a su aplicación. También cuestionó la liquidación formulada por el actor, señalando errores conceptuales y de cálculo, y puso énfasis en la improcedencia de determinados rubros y en la forma de computar los intereses, la multa legal y los daños y perjuicios preceptivos. Afirmó que deben descontarse los períodos no trabajados por licencia y enfermedad, y que, en todo caso, corresponde considerar únicamente montos líquidos y efectuar los descuentos legales correspondientes. En subsidio, propuso una liquidación alternativa, estimando el eventual crédito en una suma sensiblemente inferior ($2.769.592). Fundó su derecho en las normas legales pertinentes y en la jurisprudencia aplicable, ofreció prueba y solicitó, en definitiva, el rechazo de la demanda o, en su caso, que se adopten los criterios de liquidación propuestos por su parte (fs. 35-55). III) Delimitación del caso y del objeto de la segunda instancia No se encuentran controvertidas la existencia de la relación laboral ni las funciones desempeñadas por el actor como chofer de camión de distribución. El objeto del proceso y, especialmente, de esta segunda instancia se centra en determinar: a) si el actor realizaba horas extras en la magnitud que invocó; b) si el régimen de pago ficto previsto en el convenio colectivo de la empresa le resulta aplicable; y c) en su caso, cuál es la cuantía de las horas extras adeudadas. IV) El agravio relativo a la falta de fundamentación de la sentencia no resulta de recibo. El Tribunal destaca que si bien la sentencia presenta una motivación sintética, ello no equivale, de ningún modo, a ausencia de fundamentación. Por el contrario, la Sra. Jueza a quo explicitó —aunque de forma concisa— el itinerario lógico que siguió para arribar a la solución adoptada: tuvo por probada la realización de horas extras, analizó el régimen de distribución de la carga probatoria en la materia, ponderó la prueba testimonial producida y descartó la aplicabilidad del convenio colectivo por falta de acreditación de los elementos de corroboración previstos en éste. Cabe agregar que la recurrente no postuló la nulidad de la sentencia, sino que, en rigor, dirigió su crítica a la valoración de la prueba, lo que desplaza el análisis a realizar al examen de los agravios sustanciales que articuló. V) El agravio relativo a la inadecuada ponderación de la distribución de la carga de la prueba tampoco puede prosperar. La recurrente se limitó a efectuar consideraciones generales sobre los arts. 139 y 140 del C.G.P. y sobre principios de valoración de la prueba, sin formular una crítica concreta al razonamiento seguido por la Sra. Jueza a quo en su sentencia. Tal forma de argumentación no satisface la exigencia de crítica razonada y concreta que imponen los arts. 253.1 del C.G.P. y 17 de la ley 18.572, lo que obsta a su consideración en la alzada. En este punto, corresponde recordar que todo recurso, en la medida en que supone una solicitud de revisión de la resolución por los perjuicios que el impugnante invoca, debe ser fundado, es decir, debe constituir una crítica razonada y concreta de la decisión atacada. En efecto, el art. 253.1 inc. 1 del C.G.P. dispone que el recurso de apelación se interpondrá en “escrito fundado”. La razón de ello radica en el que el tribunal de alzada tiene circunscripto su radio de acción a los límites señalados en el agravio articulado en la apelación. Entonces, puesto que el agravio relativo a la distribución de la carga de la prueba no constituyó una crítica razonada, concreta y fundada, el Tribunal no revisará tal aspecto de la decisión de primera instancia. En otras palabras, la falta de la debida fundamentación de la impugnación obsta a la pretensión revisiva en este grado (cf. Revista Uruguaya de Derecho Procesal: 2/2015, c. 930, pág. 854; 1-2/2020, c. 837, págs. 627 y 628; 1/2023, c. 824, pág. 523; y Anuario de Jurisprudencia 2021-2022 de la Revista Uruguaya de Derecho Procesal , c. 1147, pág. 712; entre muchos otros casos). VI) Sobre el convenio colectivo y la supuesta falta de congruencia en la decisión , el agravio tampoco resulta de recibo. El agravio relativo a la supuesta incongruencia en que habría incurrido la juzgadora de primer grado por la consideración del convenio colectivo en cuestión carece de todo sustento. La simple lectura del escrito de demanda permite advertir que el actor introdujo al proceso la cuestión de la aplicación o no del convenio (que luce glosado a fs. 24-26), señalando su existencia y criticando, expresamente, su carácter desfavorable, por lo cual postuló su inaplicabilidad conforme a lo previsto en el art. 7 de la ley 15.996 (en especial, fs. 9 vto.-10). A su vez, fue la demandada quien estructuró su defensa sobre la base de dicho convenio, invocándolo como fundamento para sostener que no le adeudaba nada al actor. En tales condiciones, el análisis de la aplicabilidad o no del convenio integra, inequívocamente, el objeto del proceso, por lo que la sentenciante de primera instancia no incurrió en incongruencia alguna. Ahora bien, desde el punto de vista sustancial, el Tribunal considera que corresponde señalar que el régimen convencional invocado se estructura sobre un sistema de determinación ficta de horas extras basado en variables objetivas (carga transportada, zona de reparto, distancia, entre otras). Sin embargo, la demandada —sobre quien recaía la carga de acreditar la aplicación concreta de dicho régimen— no aportó al proceso los insumos necesarios para verificar tales extremos (por ejemplo, detalle de viajes, destinos, tonelaje transportado). Esta omisión resulta particularmente relevante, puesto que impide comprobar si el régimen convencional le resultaba efectivamente más favorable al trabajador, condición necesaria para su validez de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la ley 15.996. En consecuencia, la inaplicabilidad del convenio en el caso concreto se impone como conclusión jurídicamente correcta. VII) En cuanto a la existencia de horas extras y a la distribución de la carga probatoria Surge del expediente que la demandada abonaba horas extras, lo que importa un reconocimiento implícito de su realización. Asimismo, está acreditado y fuera de discusión que la empresa no contaba con un sistema de control horario respecto de los choferes, lo que se inserta en el supuesto típico de aplicación del principio de disponibilidad del medio probatorio. En efecto, tratándose de una obligación legal del empleador el control de la jornada laboral, es éste quien se encuentra en mejores condiciones para acreditar su extensión. En tales coordenadas, una vez acreditada la realización de horas extras, la carga de probar su cuantía se desplaza hacia el empleador, como es aceptado a nivel de doctrina y de jurisprudencia (cf. Pérez del Castillo, Santiago; Pérez del Castillo, Matías; y colaboradores; Manual Práctico de Normas Laborales , 15ª edición, F.C.U., Montevideo, mayo de 2024, pág. 213; Anuario de Jurisprudencia Laboral , Año 2013, c. 357; y Anuario de Jurisprudencia Laboral , Año 2014, c. 254; entre otros). La omisión de la demandada en aportar elementos idóneos a tales efectos no puede beneficiarla, operando, evidentemente, en su contra. VIII) Con relación a la valoración de la prueba testimonial La recurrente cuestiona la idoneidad de los testigos por no haber coincidido temporalmente con el período reclamado. Si bien el Tribunal reconoce que tal circunstancia constituye un elemento a ponderar, no determina por sí sola la invalidez de sus declaraciones, las que deben ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica. Sin perjuicio de ello, el Tribunal advierte que la prueba testimonial rendida presenta limitaciones para reconstruir con precisión el régimen horario que cumplió el accionante durante todo el período reclamado, lo que refuerza la necesidad de acudir a otros criterios de valoración, aspecto que se desarrollará a continuación. IX) Sobre la cuantificación de las horas extras y la aplicación del principio de razonabilidad Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, el Tribunal entiende que la estimación de 7 horas extras diarias en forma constante no supera el más mínimo test de razonabilidad, por lo que es acertada la crítica que formuló la demandada en cuanto a que la estimación formulada por la Sra. Jueza a quo resulta excesiva. En efecto, admitir tal régimen de trabajo extraordinario implicaría sostener que el actor trabajó aproximadamente 15 horas diarias durante un período de 5 años, lo cual, a juicio de este órgano colegiado, resulta incompatible con las reglas de la experiencia y con las exigencias mínimas de la vida cotidiana. Asimismo, surgen del propio relato de la demanda inconsistencias en la combinación de viajes largos y cortos, lo que evidencia una sobreestimación del quantum reclamado. En este contexto, el principio de disponibilidad del medio probatorio no puede aplicarse de manera mecánica, sino que debe ser atemperado por el principio de razonabilidad. Por ello, corresponde ajustar prudencialmente el número de horas extras, fijándolo en 4 horas extras diarias, solución que armoniza la protección del crédito laboral con las exigencias de verosimilitud y coherencia fáctica que deben orientar la labor del Oficio. Partiendo de tales premisas, para la estimación del quantum (cantidad o número) de las horas extras en base a criterios de equidad, los jueces solemos fijar una cantidad de horas que no siempre coincide, necesariamente, con lo pretendido. Así, se estila aplicar el criterio de hacer un cálculo global, un promedio, en vista de la dificultad de fijar con exactitud el número de horas, debido a la falta de documentación. De tal forma, se aplican el principio de razonabilidad y las máximas de la experiencia para llegar a una cifra para concretar lo pretendido (cf. Pérez del Castillo, Santiago; Pérez del Castillo, Matías; y colaboradores; Manual Práctico de Normas Laborales , ob. cit., págs. 213 y 214; Larrañaga Zeni, Nelson, Relaciones Laborales , Tomo I, 1ª edición, F.C.U., Montevideo, marzo de 2023, pág. 297; y Anuario de Jurisprudencia Laboral , Año 2013, c. 340), que es lo que hace el Tribunal en esta oportunidad. X) Comentario final Como se indicó en el capítulo de Resultandos, el actor, al evacuar el traslado del recurso de apelación que interpuso su contraparte, señaló que la Sra. Jueza a quo omitió incluir en el monto de condena lo relativo a la multa legal y a los daños y perjuicios preceptivos, por lo que solicitó que el Tribunal incluya tales ítems en la suma de condena. Si lo que consideró una omisión por parte de la Sra. Jueza a quo le causaba agravio, el actor debió haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, lo cual no hizo. No obstante dicha apreciación, el Tribunal pone de relieve que la magistrada de primera instancia no incurrió en la omisión denunciada por el actor. En el
CONSIDERANDO:
V) de su sentencia, la Sra. Jueza a quo expresó que correspondía estar a la liquidación alternativa que formuló la demandada, remitiéndose, expresamente, a ella (fs. 317). A su vez, se aprecia con nitidez que la demandada, en la liquidación alternativa que presentó, incluyó el 10% en concepto de multa legal y el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos (especialmente, fs. 52 vto.), lo cual determina que la crítica que el actor formuló al evacuar el traslado del recurso de apelación es, totalmente, infundada y errónea. Ello, porque, al estar a la liquidación alternativa que la demandada presentó, la magistrada incorporó en el monto de condena lo correspondiente a la multa legal y a los daños y perjuicios preceptivos. XI) Las condenas procesales Las costas de la segunda instancia se imponen de oficio y la correcta conducta procesal de ambas partes determina que los costos se asuman en el orden causado (art. 4 inc. 6 de la ley 10.449). Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto al número de horas extras objeto de condena, en lo que se la revoca parcialmente, disponiendo que el rubro se determina en función de 4 horas extras diarias , manteniéndose los restantes parámetros de liquidación establecidos en la sentencia de primera instancia. Con costas de la instancia de oficio y sin especial condenación en costos. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia. Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
ID canónicosent_69528c92e35d0d89
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_69528c92e35d0d89