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Detalle de sentencia

FARBER RINKOWSKY O BEN LOLO, MARCELA y FARBER RINKOWSKY, DANIEL ENRIQUE C/ MALVIDO RODAL, HUMBERTO - DILIGENCIA PREPARATORIA

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-04-14 · Sent. 57/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-04-14
MateriaDERECHO CIVIL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE35-63/2025
Ficha
Sentencia57/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual intimó al demandado a no innovar en relación al padrón inmueble de autos. Esto es, no modificar su estado actual en ninguna forma. La Sala considera que no corresponde en esta instancia -proceso sumario- calificar la posesión, ocupación del bien por parte del cautelado, cuestión que está llamada a ser resuelta en el proceso principal. En esta instancia, el Tribunal entiende acreditado sumariamente el humo del buen derecho de los gestionantes que conlleva a entender la pertinencia de la adopción de la medida solicitada para mantener el statu quo del bien en la forma dispuesta en primera instancia. De no adoptarse la medida, cualquiera de las partes podría tener mayores perjuicios, pareciendo razonable por tal motivo mantener el bien en las condiciones actuales hasta que se dilucide el objeto del proceso principal.

Sección

Vistos

Para dictado de sentencia interlocutoria en segunda instancia los presentes autos caratulados: "FARBER RINKOWSKY O BEN LOLO, MARCELA y FARBER RINKOWSKY, DANIEL ENRIQUE C/ MALVIDO RODAL, HUMBERTO - DILIGENCIA PREPARATORIA" I.U.E 35-63/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte cautelada contra la Sentencia interlocutoria N° 3062/2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9° Turno, Dr. Alejandro Recarey.
Sección

Resultando

1- Por la sentencia interlocutoria impugnada, el Magistrado actuante Resolvió: "Atento a las emergencias del informativo cautelar, que evidencian que los actos posesorios no han cumplido todavía un año, se intima al señor Humberto Malvido a no innovar en relación al padrón con frente a la calle Siracusa. Esto es, no modificar su estado actual en ninguna forma" (fs.136 vto.). 2- Dicta la hostilizada en audiencia, la parte cautela interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio. Y por providencia N° 3063/2025 el tribunal a quo dispuso estar a la fundamentación del recurso (fs. 136 vto.) 3- Comparece el cautelado y funda los recursos de reposición y apelación interpuestos en audiencia (fs. 180- 192). Conferido el correspondiente traslado (providencia No 3284/2025), es evacuado en tiempo y forma por la promotora, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs. 238- 248 vto.). 4- Por providencia No 3611/2025 (fs. 352) el tribunal a quo mantuvo la medida cautelar dispuesta por sus propios fundamentos, desestimando el recurso de reposición y franqueó la alzada de la apelación sin efecto suspensivo. Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
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Considerando

I- El Tribunal debidamente integrado, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar la decisión impugnada; sin especial condena procesal en la instancia. II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P.. Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público. En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte cautelada. Sin perjuicio, corresponde señalar en la alzada, que al interponerse el recurso de reposición en audiencia, el mismo debió fundarse, sustanciarse y resolverse en dicha instancia, y no fuera de audiencia como se realizó en autos (art. 246.4 del CGP). III- El Tribunal adelantó que confirmará la impugnada, y para mejor intelección del presente pronunciamiento referirá al objeto de la medida cautelar. III 1- Comparecen los hermanos Marcela y Daniel Farber Rinkowsky por intermedio de su apoderada (Dra. Paola Burstein), y promueven diligencia preparatoria de inspección ocular (inspección judicial) y prohibición de innovar respecto del padrón 122.262 del Dpto. de Montevideo, contra Humberto Malvido (propietario del padrón lindero), previo al juicio de acción reivindicatoria y de entrega de la cosa que dicen iniciarán. Fundan su legitimidad en su calidad de hijos legítimos del Sr. Marcos Farber, quien falleció el 29 de enero de 2025 (adjuntan testimonios de partidas respectivas), y manifiestan que su padre era el presidente de MARFAR S.A., propietaria del padrón objeto de autos. Refieren que su padre vivió en el bien sito en la calle Siracusa 2201 (igual domicilio que la S.A.) hasta el año 2022, en que por temas de salud pasó a vivir en un residencial hasta su fallecimiento. Refieren que tomaron conocimiento de que, meses antes a la muerte de su padre, personas ajenas a la familia y a la S.A. realizaron pagos de impuestos ante la Comuna y levantaron muros. Adjuntan fotos en la cual se aprecia un techo "que nace de la pared medianera con el padrón correspondiente al número de puerta Siracusa 2197", y refieren que el mismo es utilizado como techo por el propietario lindero como una especie de garaje al aire libre. Señalan que ese techo, rejas, muro, etc. no existían cuando su padre vivía en el bien, y que no autorizó tales construcciones. Con sustento en tales hechos, evidencian que existe un interés real de terceras personas de quedarse, apropiarse de un bien ajeno, el que les pertenece, pues era de su padre y son sus herederos. En definitiva, piden como diligencia preparatoria una inspección judicial y prohibición de innovar. III 2- Por providencia N°2149/2025 (fs.109) el a quo accedió a realizar la inspección judicial (en trámite unilateral), señalando el día 16 de setiembre de 2025 a sus efectos. El día dispuesto, compareció en el lugar el Sr. Malvido, quien vive en el padrón lindero sito en Siracusa 2205, manifestando que es propietario del bien objeto de autos, que lo compró hace un año aproximadamente, que el bien tenía deudas, que estaba todo destrozado, y que pagó U$S 30.000 (acta de inspección obra a fs.129). Por resolución N° 2915/2025 (fs.129) el Magistrado actuante ordenó la bilateralidad al trámite cautelar, y convocó a la promotora y al Sr. Humberto Malvido a audiencia a celebrarse el día 24 de setiembre de 2025 a las 17 hs. Asimismo lo intimó a que se presente a dicha instancia judicial oral con los recaudos que acreditaran la adquisición de la propiedad y facción de obras de infraestructura -cañerías, cocina y baño- a las que hiciera referencia en la inspección judicial. III 3- El día señalado se realiza la audiencia, comparece la apoderada de los gestionantes y Humerto Malvido con asistencia letrada (acta de audiencia fs. 136-137, y registro audire). Luego de un exhaustivo interrogatorio a Malvido, el a quo hizo lugar a la medida cautelar de prohibición de innovar en los términos dispuestos en la recurrida, referido supra. IV- El objeto de la alzada está delimitado por los agravios del cautelado esgrimidos en escrito que obra a fs.180-192. Los mismos están encaminados a cuestionar: 1- falta de legitimación activa de la parte interesada o gestionante; 2- alega que es poseedor de buena fe; 3- falta de cumplimiento de requisitos esenciales, entre ellos la contracautela. V- Antes de ingresar al estudio de los agravios, cabe tener presente que -como ha sostenido este Colegiado en anteriores pronunciamientos- para la adopción de un proveimiento cautelar se establecen como presupuestos necesarios: la posibilidad o verosimilitud de un derecho ‘fumus bonis iuris’ y el peligro de que este derecho no sea satisfecho ‘el periculum in mora’. (Cfme. Tarigo ‘Lecciones de Derecho Procesal Civil’ Tomo II, pág.356/357; Vescovi ‘Replanteo del Proceso Cautelar’ en R.U.D.P No1/1985, p.13; Landoni y otros ‘Código General del Proceso Comentado’, Vol. III, pág.1187 y siguientes). La ley exige que la existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración se justifiquen sumariamente, lo que no significa que se requiera una prueba completa, ni que el tribunal pueda ser demasiado exigente. (Cfme. Vescovi, obra citada, pág.13). La verosimilitud del derecho debe entenderse como la probabilidad de que éste exista y no como una incuestionable (ver Cristella Seró; ‘Jurisprudencia Temática sobre medidas cautelares’, Revista de Derecho Procesal, No. 1, Medidas Cautelares, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1998, p. 407). Y el periculum in mora, consiste en la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva de los derechos en cuestión no pueda realizarse a raíz del transcurso del tiempo (op. cit. Cristella Seró; ‘Jurisprudencia Temática sobre medidas cautelares’, Revista de Derecho Procesal, No. 1, Medidas Cautelares, R). VI- Teniendo en cuenta tales consideraciones (y otras especiales del caso) se procederá al análisis de los agravios concretos y a la justificación para la decisión confirmatoria que se adopta en la alzada. VI 1- Los agravios respecto a la falta de legitimación activa e interés, son de rechazo. Ello porque si bien el Tribunal no desconoce las fundadas objeciones formales planteadas en audiencia por la letrada patrocinante del cautelado, y reiteradas en sede de apelación; surge acreditado que los gestionantes de las medidas son hijos legítimos del Sr. Marcos Farber, a quien el propio cautelado reconoce como propietario del bien objeto de autos, pues en la inspección judicial (no impugnada) y en audiencia refiere haber comprado el bien, y refiere que fue Farber quien lo autorizó a ocupar el bien para impedir que terceros ingresaran al mismo. Así las cosas, los promotores en tanto hijos de quien aparentaba en vida ser el propietario del bien, tienen razonablemente un interés legítimo en defender el statu quo de los bienes que heredarían, sin perjuicio de que aún no hayan sido declarados judicialmente herederos del causante, y sin perjuicio de que en el proceso principal se declare quién es el titular del bien, y si la S.A. existe o fue disuelta de pleno derecho como postula el impugnante. De otro lado el agravio del apelante referido a que en audiencia intervino la Dra. Cohen (intervenciones puntuales), quien no tiene poder, si bien es cierto (pues surge del registro audire), a criterio del Tribunal no conlleva nulidad alguna, pues la actuación principal fue llevada a cabo por la apoderada (Dra. Burstein), y el apelante consintió la comparecencia de la Dra. Cohen, pues así surge del acta (fs.136). VI 2- Agravios respecto del no reconocimiento de la calidad de poseedor de buena fe de Malvido. El a quo arribó a la conclusión de que Malvido ocupaba el bien, pero en un plazo inferior a un año. Por contrario, el apelante insiste en que ocupa el bien de buena fe desde hace mayor tiempo. La Sala considera que no corresponde en esta instancia -proceso sumario- calificar la posesión, ocupación del bien por parte del cautelado, cuestión que está llamada a ser resuelta en el proceso principal. En esta instancia, el Tribunal entiende acreditado sumariamente el humo del buen derecho de los gestionantes que conlleva a entender la pertinencia de la adopción de la medida solicitada para mantener el statu quo del bien en la forma dispuesta en primera instancia. De no adoptarse la medida, cualquiera de las partes podría tener mayores perjuicios, pareciendo razonable por tal motivo mantener el bien en las condiciones actuales hasta que se dilucide el objeto del proceso principal. VI 3- Sí asiste razón al apelante en cuanto a que el a quo nada dijo respecto del requisito de la contracautela, pues no exigió contracautela ni eximió de tal requisito legal en forma fundada como debió hacer (art.313 del C.G.P.). No obstante, y sin dejar de reconocer la opinabilidad del punto en examen, el Tribunal considera que atento a la facultad legal consagrada en la norma citada, y atendiendo a las especiales circunstancias del caso concreto, así como a la naturaleza de la medida adoptada (prohibición de innovar) y su alcance, puede eximirse a los promotores de tener que ofrecer contracautela, lo que debió fundarse en forma expresa en la recurrida. VII- Por último, cabe señalar que no corresponde en esta instancia diligenciar prueba ni verificar pagos que afirma Malvido realizó por deudas que tenía el bien, todo lo cual debe ser analizado y valorado en el proceso principal donde se determinarán los derechos de cada parte. VIII- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta y no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art.197, 198 del C.G.P. el Tribunal,
Sección

Fallo

Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada, sin especial condena procesal. H.P.F. 3 B.P.C.. Notifíquese a las partes a domicilio. Cumplido, devuélvase al tribunal de origen. Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_69bcb3eb91085c9d
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_69bcb3eb91085c9d