Sección
Considerando
I) El caso en estudio
I.1) En el caso, compareció el Sr. Roberto Sena y promovió el presente proceso laboral contra el Sr. Alejandro Ortega y Montecón S.A.
Sostuvo que fue contratado por el Sr. Ortega el 1º de junio de 2023 para desempeñar tareas de soldadura y mantenimiento, tanto en el taller de éste como en el Puerto de Montevideo para Montecón S.A., trabajando, hasta su renuncia el 30 de diciembre de 2023, bajo un régimen de 48 horas semanales más 1 hora extra diaria.
Expresó que nunca percibió remuneración durante ese período y que continuó trabajando porque el empleador le prometió pagarle tras la venta de una estancia, lo que no ocurrió.
En función de ello reclamó salarios impagos, horas extras, licencia, salario vacacional, aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos (30%) y multa, por un total de $1.646.793, más reajustes e intereses hasta la fecha de pago efectivo.
También dirigió su pretensión contra Montecón S.A., aduciendo que desarrolló tareas para dicha empresa en forma tercerizada en la modalidad de subcontratación.
Por ello, solicitó que Montecón S.A. sea condenada en forma solidaria (o subsidiaria si acredita el cumplimiento de su deber de contralor) con el Sr. Alejandro Ortega (fs. 5-10).
I.2) El codemandado Sr. Alejandro Ortega negó la existencia de relación laboral con el actor, aunque admitió haberlo contratado en forma esporádica, excepcional e informal para realizar “changas”, tales como limpieza, pintura o tareas menores en su taller, abonándole $2.000 por jornal.
Cuestionó la verosimilitud del relato del actor —especialmente que hubiera trabajado meses sin cobrar—, negó haberlo contratado para cumplir tareas para Montecón S.A., rechazó que haya realizado horas extras y controvirtió todos los rubros reclamados, señalando, además, inconsistencias en la cantidad de jornales y en el salario invocados.
En definitiva, abogó por el rechazo íntegro de la demanda (fs. 26-29).
I.3) Por su parte, Montecón S.A. negó cualquier vínculo laboral directo o indirecto con el actor y también la configuración de tercerización.
Adujo que el Sr. Ortega era un proveedor independiente que realizaba trabajos puntuales de herrería para la empresa, sin que el actor figurara como dependiente en documentación alguna.
Alegó su falta de legitimación pasiva, señalando que no podía controlar una relación laboral que el propio actor reconoció como informal (“en negro”), y que las leyes de tercerización solo generan responsabilidad respecto de obligaciones controlables.
Asimismo, cuestionó la categoría y el salario invocados por el actor, por corresponder a un grupo de actividad distinto, y señaló inconsistencias en sus declaraciones previas (fechas, categoría y forma de egreso).
En suma, solicitó que la demanda fuera rechazada íntegramente (fs. 56-64 vto.).
I.4) La Sra. Jueza a quo desestimó la demanda en todos sus términos.
Fundamentó su decisión en que, al haber sido controvertida la relación laboral, le correspondía al actor probarla, lo que, según ella, no logró.
Señaló que no se acreditaron los elementos esenciales del vínculo laboral, en particular la subordinación jurídica y la remuneración, así como tampoco se probó la continuidad en la prestación de servicios.
Destacó que la prueba testimonial resultó insuficiente y contradictoria —pues solo ubicaba al actor en ocasiones aisladas en el taller— y que no se probó que trabajara en el Puerto de Montevideo para Montecón S.A. ni que cumpliera el régimen horario alegado.
También valoró como inverosímil que el actor hubiera trabajado durante meses sin percibir salario.
En aplicación del principio de primacía de la realidad y de las reglas de la sana crítica, concluyó que no existió relación laboral entre las partes, lo que tornó innecesario analizar la eventual responsabilidad de Montecón S.A. (fs. 197-214).
II) El agravio relativo a la existencia de relación laboral resulta de recibo.
El Tribunal entiende que la Sra. Jueza a quo no efectuó una ponderación integral de la contestación de la demanda, omitiendo considerar un hecho esencial: la admisión expresa del codemandado Sr. Ortega de haber contratado al actor para realizar “changas” (en especial, fs. 27).
Y el hecho que haya admitido en su contestación de demanda que la relación que mantuvo con el actor fue en régimen de “changas”, supuso reconocer que se verificó o que trabó con él una relación laboral al fin, aunque bajo una modalidad atípica y menos protectora.
Además, debe sopesarse que a pesar de haber admitido un relacionamiento bajo la modalidad de changas (vínculo de naturaleza dependiente), el referido codemandado fue parco en la narración de los hechos, en la medida en que no indicó ni precisó en cuántas ocasiones el actor trabajó para él, es decir, cuántas veces lo contrató.
Tal admisión no resulta neutra desde el punto de vista jurídico.
En efecto, como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia nacional, las denominadas “changas” constituyen una modalidad de trabajo subordinado, aunque de carácter atípico (cf. sentencia N° 62/2026 de este Tribunal).
En tal sentido, las “changas” constituyen una relación laboral que, por consiguiente, tiene el amparo del Derecho del Trabajo.
La “changa”, continuada en el tiempo, cuyos detalles el demandado fue parco en relatar, califica como relación de trabajo sin plazo. Genera, por lo tanto, todos los beneficios que el orden público laboral le asegura al trabajador dependiente, incluso la indemnización por despido, ya que no ocurre la hipótesis de ser una única contratación (cf. Ermida, Óscar; y Ameglio, Eduardo; “Nuevas formas y aspectos de relaciones de trabajo atípicas”, en Revista de Derecho Laboral, Nº 140, págs. 443 a 554; Anuario de Jurisprudencia Laboral: 2008, casos 133 a 135; y 2009, casos 160 a 162; y sentencia N° 194/2022 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Toda vez que el empleador alegue, como en el presente caso, la existencia de un vínculo o forma de contratación atípica en contraposición con el típico contrato de trabajo de duración indeterminada, ello trae aparejada, en función de la excepcionalidad de la modalidad contractual, una inversión de la carga de la prueba, lo que implica que será la parte demandada sobre quien recaerá la carga de probar que el trabajo que realizó el actor fue un trabajo que se cumplió bajo la modalidad de changas.
Tal conclusión se extrae de que el contrato de trabajo típico es expresión del principio de continuidad y porque lo normal es la relación laboral permanente. De ahí, que cuando se invoca la prestación de trabajo bajo otra modalidad menos protectora, como lo es el trabajo en régimen de changa, es decir la realización de trabajos puntuales, esporádicos y de corta duración, la carga de la prueba se sitúa en el sujeto que la invoca, es decir, el demandado (cf. sentencia N° 151/2025 de este Tribunal).
En el marco de tales premisas, cabe concluir que, a diferencia de lo que entendió la magistrada de primer grado, el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral.
Y esto se ve reforzado por el hecho de que el codemandado Sr. Ortega no ensayó otra defensa tendiente a demostrar que el vínculo fue de naturaleza autónoma o independiente (como sí lo pretendió hacer Montecón S.A.), por ejemplo, alegando un vínculo de arrendamiento de servicios o contratación autónoma.
Es más, a fs. 27 vto. admitió expresamente que cada vez que contrató al actor para trabajar en su taller le abonó el mismo día un jornal de $2.000. Y esta forma de remunerar el trabajo (por jornal) es propia de un vínculo de naturaleza laboral, aspecto que tampoco fue relevado por Sra. Jueza a quo.
III) Sobre la extensión del vínculo y el régimen de trabajo cumplido
Según el accionante, trabajó desde julio de 2023 a diciembre de 2023 un total de 25 jornales por mes, en un régimen de 48 horas semanales, lo que da un total de 175 jornales trabajados en el período.
En este punto, puede afirmarse, con carácter general, que el empleador tenía a su cargo deberes de documentación y registro que debieron permitirle controvertir y probar respecto de los rubros reclamados en la demanda. Sin embargo, el Sr. Ortega no aportó prueba documental que necesariamente debía producir, como recibos de sueldo, control de horario o registro de horas cumplidas.
Ahora bien, sin perjuicio de que el Tribunal entiende que rige en el caso el principio de disponibilidad del medio probatorio y por ello era el codemandado Sr. Ortega quien debía acreditar cuántas veces contrató al actor para efectuar changas en su taller por el período reclamado, y que, como no lo hizo y ante la inexistencia de otra prueba, correspondería estar a los dichos del actor, se diligenció prueba testimonial que no abona la versión del actor.
Por ello, el Tribunal considera adecuado, a la luz del principio de primacía de la realidad, relativizar la aplicación estricta del principio de disponibilidad del medio probatorio.
En tal sentido, no se encuentra acreditado que el actor haya trabajado de lunes a sábados en el taller, como pretende sostener en función del régimen de 48 horas semanales que invocó.
En efecto, surge de las declaraciones de los testigos Sres. Jorge Rodríguez (fs. 150) y Alfredo Coronato (fs. 153) que el taller funcionaba de lunes a viernes, permaneciendo cerrado los fines de semana.
A su vez, que el actor no trabajaba de lunes a sábados se ve corroborado incluso por la propia prueba testimonial aportada por él mismo. En particular, el testigo Sr. Martín Pérez declaró que, durante ese período, realizaba trabajos de herrería junto con el actor —muros y portones, entre otros— en régimen de “changas” los fines de semana (fs. 155), lo que, necesariamente, desvirtúa la versión del actor de que en esos días cumplía tareas en el taller del Sr. Ortega.
En cuanto a la prueba testimonial en general, el Tribunal estima pertinente otorgarle especial relevancia a la declaración del testigo Sr. Silvio Dorrego, quien no presenta vínculo de amistad ni relación alguna con las partes, lo que refuerza su objetividad. Dicho testigo dio adecuada razón de sus dichos al señalar que durante el período reclamado residía en la zona y transitaba diariamente —de lunes a viernes— frente al taller en su trayecto hacia un gimnasio cercano. En ese contexto, indicó que si bien observaba al actor en el taller sito en Tomás Claramou y Corrales, no lo hacía de forma constante, sino aproximadamente dos o tres veces por semana (fs. 148).
Por el contrario, los restantes testigos propuestos por el actor aportaron escasa información relevante en cuanto a la frecuencia o regularidad de la prestación de servicios.
Así, el testigo Sr. Juan José Álamo manifestó haber concurrido al taller en dos o tres oportunidades puntuales (fs. 151 in fine), lo que resulta insuficiente para acreditar continuidad.
Por su parte, el testigo Sr. Aquiles Pérez brindó un relato notoriamente inverosímil, al afirmar haber visto al actor trabajando en el puerto, sin precisar para quién lo hacía ni surgir de su testimonio que tales tareas se desarrollaran bajo la dirección del codemandado Sr. Ortega o en beneficio de Montecón S.A. (fs. 154-155). Tal extremo no puede inferirse válidamente de la mera circunstancia de haber observado al actor desde el exterior del recinto portuario.
En consecuencia, si bien el Tribunal considera acreditada la existencia de relación laboral, entiende que se desarrolló bajo un régimen de trabajo sustancialmente menor al que invocó el actor.
A juicio del Tribunal, puede entenderse que el actor trabajó 3 jornales semanales durante el período reclamado. Ello determina un total de 90 jornales (y no 175), resultante de multiplicar 3 jornales por 4,3 durante 7 meses.
En lo que refiere al salario, resulta evidente el error del actor al reclamar una remuneración correspondiente a una categoría incluida en un grupo de actividad distinto (Grupo 9 de la Construcción) al que pertenece la empresa unipersonal del codemandado Sr. Ortega, la cual, conforme surge de fs. 67-74, se encuentra comprendida en el Grupo 8 “Industria de productos metálicos, maquinaria y equipos”, subgrupo 1.
En consecuencia, no puede atenderse al salario denunciado por el actor.
Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, no resulta jurídicamente admisible reclamar salarios o beneficios previstos en una unidad de negociación distinta a aquella en la que se encuentra encuadrada la empresa empleadora. Ello obedece a que no son las tareas individuales del trabajador las que determinan el grupo de actividad, sino el giro empresarial (entre otras, sentencias Nos. 88/2020 y 91/2025).
Tampoco corresponde considerar la modificación introducida por el actor en su alegato (fs. 162 vto.), en la cual reconoció el error en la categoría invocada y reliquidó los rubros conforme al Grupo 8. Tal planteo resulta extemporáneo, por no haber sido plasmado en la demanda ni en la audiencia única de precepto al amparo de lo previsto en el art. 350.3 del C.G.P., afectando el derecho de defensa de la contraparte.
En este contexto, corresponde estar al jornal reconocido por el propio codemandado, esto es, $2.000 por jornada. La admisión de dicho monto, unida a la ausencia de documentación laboral —cuya carga correspondía al empleador—, impide considerar cualquier otra base salarial introducida fuera de las oportunidades procesales pertinentes.
En mérito a lo expuesto y teniendo por acreditada la relación laboral en los términos indicados, el actor generó derecho al cobro de licencia, salario vacacional y aguinaldo, los que deberán calcularse sobre la base de $2.000 por jornal y 90 jornales trabajados, lo que equivale a 6 jornales por concepto de licencia y salario vacacional. El aguinaldo deberá calcularse
CONSIDERANDO:
la totalidad de lo devengado, incluyendo la incidencia de dichos rubros, dividido entre 12, conforme a lo reclamado.
En cuanto a los salarios impagos, si bien podría considerarse inverosímil la falta total de pago durante el período referido, lo cierto es que, acreditada la relación laboral en los términos señalados y ante la ausencia absoluta de prueba de pago —que incumbía al empleador—, corresponde hacer lugar a la condena, la que asciende a $180.000 ($2.000 por 90 jornales).
Finalmente, el reclamo por horas extras no puede prosperar. En primer lugar, por el incumplimiento de la carga de la sustanciación en este punto, dado que el actor no precisó en su demanda el horario de trabajo que cumplía ni la forma de distribución de la jornada, ni si ésta era continua o discontinua, extremos esenciales para la configuración del rubro. A ello se suma que la carga de la prueba de la realización de horas extraordinarias recaía sobre el actor, lo que no fue satisfecho, desde que la prueba testimonial no aportó elementos que permitan tenerlas por acreditadas. En consecuencia, corresponde desestimar este aspecto del reclamo.
IV) Con respecto a la responsabilidad de la codemandada Montecón S.A.
El actor demandó a Montecón S.A. en su carácter de garante, al amparo de la normativa sobre tercerizaciones y, en particular, bajo la figura de la subcontratación.
El Tribunal considera que la pretensión dirigida en su contra no puede prosperar, por diversas razones.
En primer lugar, de acuerdo con el propio relato fáctico planteado en la demanda, el actor pretende atribuirle responsabilidad a dicha empresa tanto por las tareas que habría realizado en el taller del codemandado Sr. Ortega —consistentes en la reparación de piezas destinadas a Montecón S.A.— como por supuestos trabajos cumplidos directamente en el Puerto de Montevideo.
En relación con esta última hipótesis —esto es, la prestación directa de servicios para Montecón S.A. en sus instalaciones en el Puerto de Montevideo—, cabe señalar que el único elemento probatorio sobre el punto es el testimonio del Sr. Aquiles Pérez, el cual, a juicio del Tribunal y como ya se señaló, resulta notoriamente impreciso e inverosímil. En efecto, dicho testigo manifestó haber visto al actor trabajando en el puerto “unas diez veces” (fs. 154 in fine), explicando que ello ocurrió porque concurría al lugar a visitar a su novia, quien trabajaba en una terminal de ómnibus —sin precisar cuál—, agregando que en una oportunidad se acercó a la reja para alcanzarle un refresco al actor, sin ingresar al recinto (fs. 155).
Sin embargo, atendidas las dimensiones del puerto y las condiciones de visibilidad desde el exterior, resulta poco creíble que el testigo pudiera identificar con precisión al actor realizando tareas laborales en su interior. A ello se suma que el declarante no indicó que dichas tareas fueran ejecutadas bajo la dirección del codemandado Sr. Ortega —a quien, según expresó, nunca vio en el lugar— ni mucho menos en beneficio directo de Montecón S.A. En consecuencia, la prueba rendida carece de la entidad suficiente para acreditar los extremos invocados por el actor, máxime cuando el propio Sr. Ortega negó que aquél hubiera prestado servicios para Montecón S.A. (fs. 26 vto.).
Por otra parte, en lo que refiere a las tareas desarrolladas en el taller —único ámbito en el que, en todo caso, podría tenerse por acreditada alguna prestación de servicios en los términos ya analizados—, aun en la hipótesis de que dichas labores hubieran estado vinculadas a trabajos destinados a Montecón S.A., ello no basta para configurar una situación de subcontratación en los términos de las leyes 18.099 y 18.251.
En efecto, de acuerdo con lo que han señalado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, la configuración de la subcontratación exige que el trabajador de la empresa contratista preste servicios en forma directa para la empresa principal o usuaria, participando efectivamente en la ejecución de la obra o del servicio contratado. No resulta suficiente, por lo tanto, que su labor tenga una vinculación mediata o indirecta con dicha actividad.
En tal sentido, este Tribunal ha sostenido —en conceptos plenamente trasladables al caso— que la subcontratación “no alcanza a todos los empleados de la empresa subcontratada, sino únicamente a aquellos que prestan servicios directamente para la empresa principal o usuaria” (sentencia Nº 200/2023).
La jurisprudencia ha sido conteste en este sentido, destacando que la subcontratación no comprende a la totalidad del personal de la empresa contratista, sino únicamente a quienes ejecutan directamente el servicio contratado (sentencia Nº 7/2013 del T.A.T. 2° y sentencia Nº 89/2013 del T.A.T. 4°).
Desde esta perspectiva, aun cuando se admitiera que el actor habría realizado en el taller trabajos destinados a Montecón S.A., ello no permite concluir que prestara servicios directamente para dicha empresa en los términos exigidos por la normativa aplicable.
En definitiva, no existe prueba suficiente que permita tener por configurada una situación de subcontratación, por lo que no corresponde imputarle responsabilidad alguna a Montecón S.A.
V) Las condenas procesales
Las costas de la segunda instancia se imponen de oficio y la correcta conducta procesal de ambas partes determina que los costos se asuman en el orden causado (art. 4 inc. 6 de la ley 10.449).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,