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Detalle de sentencia
AA. UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES AGRAVADO
Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº · 2026-03-25 · Sent. 172/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Fecha2026-03-25
Materia
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE673- 191/2025
Ficha
Sentencia172/2026
Se concede la libertad a prueba en segunda instancia.
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES AGRAVADO”. FICHA: IUE 673- 191/2025, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, a cargo de la Dra. Claudia González (Defensa Pública), contra la resolución Nro. 5064/2025, de fecha 5 de Noviembre, dictada por la el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución y Vigilancia de 8vo. Turno, a cargo del Dr. Nelson Dos Santos y con intervención de la Fiscalía Letrada de Violencia Doméstica y Violencia basada en Género de 2do. Turno, a cargo del Dr. Lusi Pacheco Carve.
Resultando
1.- POR DECRETO NRO. 5064/2025 DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2025, SE DISPUSO: “Atento a las resultancias de autos, especialmente a la circunstancia de que el penado incumplió con varias de las obligaciones del régimen de libertad a prueba impuesto por el fallo de autos, incumplimiento que se considera de carácter grave, en aplicación de lo dispuesto en el art. 295 bis del CPP y de conformidad fiscal SE
Considerando
que la misma le causa agravios, expresando en síntesis lo siguiente:
A. Según sentencia Nro. 163/2025, de fecha 19 de Julio de 2025, se condenó a mi defendido a la pena de 10 meses de prisión por la que se sustituyó por un régimen de “Libertad a Prueba”, la que estará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1) El primer arresto domiciliario nocturno de 21.00 a 07.00 horas,
2) Residir en un lugar determinado donde sea posible la supervisión de DINAMA,
3) Presentación una vez por semana ante la Seccional Policial de su domicilio,
4) Prestación de tareas comunitarias en régimen de 5 horas semanales por el período de 5 meses,
5) Prohibición de comunicación por cualquier medio y acercamiento en un radio de 350 metros respecto de la víctima y a su domicilio. También se dispuso la colocación de dispositivo electrónico unilateral para el condenado por todo el período de la pena.
AGRAVIOS:
Señala como agravios:
Primer agravio. Se dispuso la revocación sin escuchar a la Defensa y al imputado.
Segundo agravio. No surge incumplimiento grave según lo dispuesto por el art. 295 bis, esto es una formalización posterior.
Tercer agravio. No se respecto el plazo para contestar la vista la que vencía el 5/11/2025 a las 18.00 horas y la Sede revocó la libertad a prueba ese mismo día 5/11/2025 por sentencia 5064, afectando el debido proceso, acusatorio y de oralidad.
Cuarto agravio: Surge un sello de la Defensa Dra. Claudia González sin su firma por lo que el expediente debió ser devuelto, surgiendo una duda razonable respecto al real acceso de la Defensa al expediente.
Sobre el segundo agravio: Entiendo que el incumplimiento no tiene el carácter de grave como entiende la Sede. AA no ha cometido un nuevo delito, su conducta no configura una causa grave en los términos exigidos por el legislador en el art. 295 Bis del C.P.P.
Si bien surgen varias transgresiones al radio de exclusión, estos son en su totalidad por escasos minutos, en algunos lo fue para concurrir a la casa de su madre a buscar alimentos, en otros fue porque se encontraba cargando la batería, también presentó el dispositivo
FALLA:
técnica según surge de fs. 98. (…) El tema pasa por definir si era o no una violación grave, y esto indudablemente requiere escuchar a las partes para recién luego adoptar una resolución. En el supuesto se partió de que era una violación grave y se procedió en consecuencia, lo que vulneró el debido proceso. Es de destacarse que las circunstancias que en determinados supuestos no se requiera intervención fiscal, no implica que no deba igual en ellos, escucharse a la Defensa, quien o podría incluso llegar a invocar una causa de fuerza mayor.
Efectivamente, AA en ese momento se encontraba en situación de calle, debía concurrir a la casa de su madre a buscar alimentos o buscar a un vecino que le permita cargar la batería del dispositivo y en esas circunstancias invadían el radio de exclusión, en ningún momento hubo riesgo para la víctima, quien no se encontraba monitoreada, el dispositivo funcionaba únicamente para la geolocalización unilateral del imputado (fs. 37).
El imputado cumplió arresto nocturno desde las 21.00 a las 07.00 durante 30 días en el domicilio denunciado, el cual fue controlado por las autoridades policiales, situación que además no se contempló al realizar la liquidación de pena.
Posteriormente y ya cumplido el arresto domiciliario quedó en situación de calle, momento en que comenzaron los incumplimientos por las dificultades y necesidades mencionadas (…) note el Sr. Juez a fs. 62 vuelto que DINAMA informa: “Equipo de monitoreo entabla comunicación con el encausado por medio del rastreador, quien manifiesta que lo corrieron del domicilio y que fue hasta la casa de su madre porque no tiene donde quedarse, se le solicita que se retire de la zona.”
Actualmente AA se encuentra en el domicilio de su madre BB, sito en Guadalquivir 0000, en un contexto de contención familiar.
La privación de libertad debe ser el último recurso y siempre que no exista otra medida alternativa menos lesiva que la reclusión penitenciara, por lo cual corresponde se revoque la sentencia Nro. 5064/3035 convocándose a audiencia,
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno en Sentencia Nro. 472/2021 en donde hubo un cumplimiento parcial dijo: “…El art 295 bis establece que “En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al tribunal la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo restante de la pena”. Y agrega: “La violación grave del régimen de libertad vigilada deberá dar lugar a su revocación inmediata sin necesidad de contar con la aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía (artículo 287 del Código del Proceso Penal). Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior (artículo 266.6 in fine del C.P.P)”. De su texto se advierte -sin necesidad de tener que realizar un mayor esfuerzo- que el concepto rector parte de establecer un sistema donde quede desterrada la idea que cualquier incumplimiento constatado del penado, pueda dar lugar a su ingreso al sistema carcelario, buscando eliminar, en la medida de lo posible, los perniciosos efectos de la cárcel. En ese sentido es que impone a los operadores la obligación de valorar las “circunstancias” de cada caso concreto, para recién a partir de allí, a solicitud de la Fiscalía, estar en condiciones de privar de su “libertad al condenado por el saldo restante de la pena”.
La libertad física es un derecho humano fundamental reconocido por la Constitución de la República, la Convención Americana (artículo
7) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (9.1), siendo la libertad la regla y su limitación o restricción siempre la excepción y cuando no las alternativas a la misma se hayan agotado.
Por todo lo expuesto entendemos que disponer la revocación de la libertad a prueba en el presente caso resulta desproporcionada imponiendo a AA un perjuicio excesivo en comparación con el fin que se pretende conseguir, además de ser contraria a los estándares internacionales de los derechos humanos y no proporcionada al caso concreto.
Restringir los derechos humanos de una persona por la vía del derecho penal solamente se puede justificar cuando las demás medidas legales menos restrictivas no sean idóneas ni útiles para alcanzar el fin o propósito legítimo.
Fundó el derecho y solicitó en definitiva se le tuviera por presentado en la representación invocada y por expresados en tiempo y forma los fundamentos del recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto contra la sentencia Nro. 5064/2025 de fecha 5 de Noviembre de 2025, se convoque a audiencia se oficie a DINAMA a los efectos de informar el cumplimiento del arresto domiciliario y fecho se reliquide la pena. En caso de mantenerse la recurrida se eleven las presentes actuaciones al Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por Turno corresponda, a fin de que revoque en todos sus términos la Sentencia Interlocutoria Nro. 5064 de fecha 5 de Noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de Ejecución y Vigilancia de 8vo. Turno y en definitiva se mantenga el régimen de Libertad a Prueba.
3.- POR DECRETO NRO. 5291/2025, EL JUEZ DISPUSO: De los recursos traslado a la contraria por el término legal.
4.- LA FISCALÍA COMPARECIÓ A FS. 122 Y EVACUANDO LA VÍA RECURSIVA DIJO:
Expresa que viene a abogar por el rechazo de los recursos interpuestos y por la confirmación de la sentencia interlocutoria Nro. 5064/2025, en mérito a las siguientes consideraciones:
1. La impugnada
RESUELVE:
revocar -a expresa solicitud de la Fiscalía- el régimen de libertad a prueba impuesto al penado AA por Sentencia Nro. 163/2025, de 19 de julio de 2025 (fs. 23 a 25).
2.- La Defensa interpone en tiempo y forma recursos de revocación y apelación contra el citado Decreto Nro. 5064/2025, argumentando en síntesis que: a) se dispuso la revocación sin oír previamente a la Defensa, que aún estaba en plazo para evacuar la vista conferida de ña solicitud fiscal de revocación; b) no se trataron de incumplimientos graves al régimen, por lo cual no se configura una causa de revocación,
3. A Juicio de la Fiscalía los argumentos recursivos no son de recibo, y deben ser desestimados por las razones que se expresarán: a) respecto a la presunta indefensión, se entiende que conforme al principio de trascendencia de las nulidades, no existió perjuicio para el penado, puesto que si bien es cierto que al resolución impugnada fue dictada el mismo día del vencimiento concedido a la Defensa para evacuar la vista fiscal, también es cierto que no consta presentado en autos ni desglosado ningún escrito de ésta en dicho último día del plazo. No puede pues invocarse la imposibilidad de haber presentado un escrito que en definitiva no se presentó.
b) con relación a la naturaleza de los incumplimientos, la Fiscalía reitera su postura ya asumida en autos, en el sentido de que nos hallamos ante múltiples y graves transgresiones a la prohibición de acercamiento a la víctima dispuesta en la sentencia de condena impuesta en autos. Tales incumplimientos fueron sucesivamente informados de fs. 46 a 107 y se consideran graves, tanto por la naturaleza de la prohibición como por la cantidad de transgresiones reportadas. En efecto, se comunicaron sucesivos ingresos al radio de exclusión (domicilio de la víctima CC) los días 10, 18, 21,22, 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de Agosto, y los días 1º a 13 de Setiembre, alejamiento del dispositivo rastreador los días 15, 19, 24, de Agosto y 3 y 14 de Setiembre y rastreador apagado los días 29 de Agosto, 3, 5 y 12 de Setiembre.
Es sabido que esta pluralidad de transgresiones al régimen impuesto genera múltiples consecuencias, por cuanto en cada uno de estos eventos se activa un protocolo de seguridad de la víctima a efectos de su protección, con la consiguiente movilización de recursos humanos y materiales y con los naturales perjuicios para la estabilidad emocional de la víctima. Y esta sucesión de eventos revela por otra parte una clara intencionalidad de transgredir la prohibición de acercamiento impuesta y configura -tanto por la calidad como por la cantidad de eventos- un incumplimiento grave que conforme a lo dispuesto en el art. 295 bis del NCPP, es causal de revocación del beneficio.
Solicito en definitiva se le tuviera por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido. Se mantenga la providencia impugnada y se franquee la alzada ante el superior que por turno corresponda, ante quien se deja solicitado el rechazo del recurso de apelación movilizado.
5.-POR AUTO NRO. 5929/2025 (FS. 127), EL SR. JUEZ DISPUSO:
VISTOS:
Atento a las emergencias de autos y por los fundamentos oportunamente expresados en la impugnada y los expresados por el Ministerio Público, SE
RESUELVE:
Franquease la Alzada para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, elevándose pieza con actuaciones útiles, sin efecto suspensivo.
6.- Recibido los autos en este Tribunal, se citó para resolución y previo estudio de sus integrantes se acordó el siguiente fallo.
CONSIDERANDO:
1).- El Tribunal adelanta, con la integración natural de sus miembros, que revocará la sentencia interlocutoria recurrida Nro. 5064/2025, por las razones que a continuación se expondrán.
2).- La Defensa interpuso en tiempo y forma la presente vía recursiva contra la resolución Nro. 5064/2025, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución y Vigilancia de 8vo. Turno, en tiempo y forma y expresó como batería de agravios los expuestos en el
RESULTANDO:
2) de la presente a los cuales “brevitatis causae”, la Sala se remite.
3).- El “thema decidendum” en autos consiste en determinar si le accede razón a la recurrente conforme a los agravios que expusiera y se transcriben en el
RESULTANDO:
2) de estos autos, y corresponde en consecuencia, revocar la recurrida. O si por el contrario no le accede razón y corresponde en definitiva mantener la impugnada conforme a los argumentos que se exponen en la misma y por los que aboga la Fiscalía General.
4).- El Colegiado entiende que le asiste razón a la recurrente, atendiendo a que surge de autos que:
A.- En primer término la Sala dirá sobre el punto discutido en autos, que resultaba necesario, previo a resolver sobre si se hacía lugar o no a la revocación del beneficio de la “Libertad a Prueba” solicitada por la Fiscalía, -como lo ha sostenido la Defensa en su vía recursiva-, citar previamente a audiencia a las partes para que las mismas expusieran en debate oral, sus argumentos al respecto y poder asimismo escuchar en palabras del encausado las explicaciones que pudiera tener respecto a las eventuales transgresiones que se le endilgan y sobre las cuales dio debida cuenta la autoridad administrativa.
En autos no se procedió de esa manera, otorgándose una vista a la Defensa, de la que quedan dudas además sobre si fue debidamente notificada.
Como sostuvo el Homólogo de 3er. Turno: “…previo a disponer sobre la revocación del beneficio de la Libertad a Prueba, el Magistrado actuante debe cuando menos oír al penado, debidamente asistido por su Defensora en comparendo donde articular la justificación del incumplimiento. Ello no es más que observar las reglas que rigen la sujeción e intervención del imputado, pues éste es el único camino con que cuenta el penado para ser “oído” antes que la resolución judicial se adopte”.
B. En cuanto a si las violaciones informadas ingresan en la categoría de “graves”, es otro importante tema a dilucidar.
Evidentemente que la reiteración de la inconducta (ingresos al radio de exclusión, alejamiento del dispositivo rastreador y rastreador apagado), puede llevar a tal calificación si sólo se considera la reiteración de las mismas olvidando cotejarlas con el contexto en el que se producen, de igual forma cuales han sido las consecuencias de tales incumplimientos.
Ahora bien, si como sostiene la Defensa, reconociendo que surgen varias transgresiones al radio de exclusión, expresó que “…estos son en su totalidad por escasos minutos, en algunos lo fue para concurrir a la casa de su madre a buscar alimentos, en otros fue porque se encontraba cargando la batería, también presentó el dispositivo
FALLA:
técnica según surge de fs. 98. (…)”.
Y más adelante expresa que el encausado AA en ese momento se encontraba en situación de calle, debía concurrir a la casa de su madre a buscar alimentos como se expresó y/o buscar a un vecino que le permitiera cargar la batería del dispositivo y en esas circunstancias invadía el radio de exclusión, pero en ningún momento hubo riesgo para la víctima, quien no se encontraba monitoreada, el dispositivo funcionaba sólo como geolocalización del encartado. (Destacado del redactor).
Y entonces como sostiene la Sala de 1er. Turno: “…En ese sentido es que impone a los operadores la obligación de valorar las “circunstancias” de cada caso concreto, para recién a partir de allí, a solicitud de la Fiscalía, estar en condiciones de privar de su “libertad al condenado por el saldo restante de la pena” Sentencia Nro. 472/2021. (Énfasis del redactor).
En Sentencia 332/2024 el Tribunal de Apelaciones de 4to. Turno decía que: “Definir si las transgresiones al radio de exclusión que habría perpetrado el penado ingresan o no en la categoría de violaciones graves, es una cuestión debatible, desde el momento que la norma, fuera del supuesto de una formalización posterior deja abierto al intérprete determinar cuáles ingresan en dicha categoría. La fórmula legal al referirse a las violaciones graves habla de “entre otras, la existencia de una formalización posterior…”.
Por lo tanto, elucidar que forma parte o no de “entre otras”, no es una decisión que el Juez pueda adoptar sin haber escuchado a las partes en el marco de la oralidad argumentativa.
(…)
La cuestión planteada aquí no es si por ser una violación grave no se requería aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía y por lo tanto no se podía resolver sin más. Él tema pasa porque había que definir si era o no una violación grave, y esto indudablemente requiere escuchar a las partes para recién luego adoptar una decisión.
En la especie, se partió del supuesto que era una violación grave y se procedió en consecuencia, lo que vulneró el debido proceso.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que las circunstancias en que determinados supuestos no se requiera intervención fiscal, no implica que no deba igual en ellos escucharse a la Defensa, que podría incluso llegar a invocar una causal de fuerza mayor.” (Dr. Luis Charles y Esc. Eric Longobardo, Ob. Cit. “EJECUCIÓN PENAL”. LA LEY Uruguay. Thompson Reuters. Págs. 88-89).
Sostuvo la Ministra Dra. Beatriz Larrieu en su voto: “…surge de todos los informes que los incumplimientos consistentes en ingreso al radio de exclusión fueron de pocos minutos explicados por el penado a DINAMA por la necesidad de llegar al domicilio de su madre. Sólo en uno de los casos que no contestó se activó el protocolo enviando personal policial al domicilio de la víctima (contrariamente a lo que dice el Fiscal), eso surge de los informes (fs. 68). Lo mismo pasa con los alejamientos de rastreador o rastreador apagado, en general fueron pocos minutos, no se constató un real acercamiento a la víctima ni que ésta haya estado en riesgo. Por lo que surge de los informes pareciera que el domicilio del penado también está en el radio de exclusión (extremo que no se tuvo en cuenta cuando se realizó el acuerdo para proceso abreviado) ya que todas las incidencias se dieron porque el penado se acercaba por algún motivo al domicilio de la madre.
“En suma, entiendo que los incumplimientos referidos no tienen la naturaleza de grave como para ameritar la revocación del régimen de libertad a prueba.”
Por otra parte, en relación a las restantes obligaciones impuestas por la sentencia, se advierte que el penado cumplió el arresto domiciliario y que no se solicitó informe sobre la presentación en seccional policial y cumplimiento de tareas comunitarias.
5).- Así las cosas y como ya se adelantó, en el exordio de los considerandos de la presente, la Sala procederá a revocar la resolución impugnada atendiendo a los argumentos expuestos “ut supra”.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos, artículos, 295 Bis, 358, 359, 362.2 y siguientes del Código del Proceso Penal, y art. 253 del C.G.P., el Tribunal,
RESUELVE:
Revocase la resolución Nro. 5064/2025, de fecha de fecha 5 de Noviembre de 2025 de primera instancia, y en su lugar se dispone intimar a AA, el estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia de condena Nro. 163/2025 de fecha 19 de Julio de 2025 obrante a fs. 23 y ss. de autos, en lo pendiente.
Notífiquese y devuélvase a la sede de procedencia que deberá proceder al cumplimiento de lo dispuesto.
Dr. Daniel H. Tapié Santarelli
Ministro
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo
Ministro
Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras
Ministra
Esc. Julio A. Grande Gabito
Secretario Letrado
Fallo
Revocase el régimen de libertad a prueba impuesto al penado en el fallo de autos y en su lugar se dispone el cumplimiento del saldo de pena pendiente en régimen de prisión, debiéndose proceder a la reliquidación lo que se comete a la Actuaria. Cumplida, notifíquese a las partes quienes podrán oponerse en el término de cinco días, vencidos sin mediar oposición, téngase por aprobada, comunicándose.
Condúzcase al penado al centro de reclusión respectivo, oficiándose y cometiéndose.”.
2.- LA RESOLUCIÓN REFERIDA FUE APELADA POR LA DEFENSA, (FS. 117) DEL IMPUTADO, CON REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN SUBSIDIO,
ID canónicosent_6a9223fb66792cc8
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_6a9223fb66792cc8