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Detalle de sentencia
Sent. 153/2026 - Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº - 2026-05-07
Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-05-07 · Sent. 153/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-05-07
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-124529/2025
Ficha
Sentencia153/2026
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la parte actora, de 66 años de edad, quien padece CÁNCER DE PULMÓN ALK+; el medicamento ALECTINIB. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.
Vistos
Y
Resultando
I.- Se apela en autos la sentencia No. 133 de fecha 30 de diciembre de 2025 dictada por el
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15o Turno a cargo del Dr. Federico
Tobía por la cual se amparó la demanda promovida contra el Ministerio de Salud Pública
(MSP) y en su mérito se condenó a suministrar a la parte actora el medicamento
ALECTINIB en el plazo de 24 horas hábiles a partir de la presentación de la receta
médica correspondiente. Desestimó la demanda respecto del Fondo Nacional de
Recursos (FNR) sin especial condenación en la instancia (fs. 65 vto.).
II.- La representante del MSP interpuso el correspondiente recurso de apelación por
entender que no actuó con ilegitimidad manifiesta, discrepa con la recurrida, su parte
creó el Sistema Nacional Integrado de Salud dando cumplimiento a lo establecido por el
artículo 44 de la Constitución por lo que mal puede reprocharse conducta ilegítima
alguna.
No tiene como cometido suministrar medicamentos sino delinear las políticas de salud en el
marco legal que cita (ley 17.930, 18.211, decretos reglamentarios) y es ASSE la prestadora
estatal de Salud.
La prestación reclamada no está incluida en el FTM para la patología de la actora y
Considerando
I.- Que se confirmará la recurrida por lo que se dirá.
II.- Sobre los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho
subjetivo de quien acciona, debe señalarse que conforme lo ha señalado la
jurisprudencia se debe partir del reconocimiento de la existencia del derecho
fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en
práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas
las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados
necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la
mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido
amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el
principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y
vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos
en su accionar reglamentario(LJU c. 138060).
Y cabe recordar con LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) que a los
derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones
jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la
posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un
derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino
violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial
mediante acciones declarativas o de condena (Cf. CASSINELLI, El interés legítimo como
situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof.
Sayagués Laso, p. 283 y ss.).
III.- Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte
controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción médica que realizara
el médico tratante (Dra. Valentina Reyes) de la parte actora que a la fecha tiene 66 años
que se atiende en la MEDICA URUGUAYA. Debe señalarse que se encuentra fuera de la
discusión la patología que tiene CÁNCER DE PULMÓN ALK+ diagnosticado en el mes de
julio del año 2025 en oportunidad del control preoperatorio de la prótesis de rodilla.
Se le realizó tratamiento quirúrgico y de acuerdo a los estudios posteriores se le indicó como
tratamiento adyuvante recibir el medicamento ALECTINIB.
El medicamento pedido se encuentra registrado pero no incluido en el FTM para la patología de
la parte actora.
El costo del medicamento requerido asciende a más $ 190.809 más impuestos y la actora
carece de recursos, percibe $ 22.279 mensuales como jubilada.
No se controvirtió la prescripción ordenada por el facultativo que lo trata, ni la utilidad del
medicamento pedido lo que así quedó ratificado en la audiencia de precepto.
La prueba que avala la necesidad de lo reclamado, resulta de la documental agregada
debidamente relacionada en el primer grado que da cuenta de la enfermedad padecida y sus
consecuencias. En suma, de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica (artículo 140 y concordantes CGP) se puede concluir más allá de toda duda razonable
de la necesidad del abordaje terapeutico pedido.
IV.- Establecido lo anterior es que corresponde analizar los agravios de la demandada
MSP los cuales, en la posición del Tribunal, no son de recibo.
El Tribunal cuenta con jurisprudencia reciente respecto del medicamento pedido por la misma
patología de la actora (sentencia 306/2024 entre otras en BJN) en la cual se confirmó la
condena al MSP a brindar el medicamento pedido con fundamento en el artículo 44 de la
Constitución y Pactos Internacionales a la cual cabe remitirse y tener por reproducida en la
presente.
El Tribunal mantiene su posición de larga data en la cual se desestimaron las defensas del
MSP en términos que deben tenerse por reproducidos y formando parte de la presente (con
remisión expresa al caso citado en forma previa que hace a la misma patología y
circunstancias).
Sin perjuicio de lo cual, debe recordarse, que la resolución administrativa frente a la petición del
medicamento debió adecuarse a las normas de jerarquía superior priorizando el derecho a la
salud y respetando la prescripción médica (salvo error o absurdo evidente de la misma, lo que
no es del caso como antes se relacionó) ya que sabido es que todo acto administrativo debe
desenvolverse de acuerdo la Constitución y la Ley donde toda violación de las mismas o de los
principios que las informan, invalida el reglamento y el juez debe desaplicarlo.
Además en el caso, la Suprema Corte de Justicia declaró inaplicable a la parte actora los
artículos en los cuales se funda la demandada MSP para negar la cobertura.
Tampoco corresponde invocar para negar la prestación la eventual incidencia de las sentencias
de condena en el presupuesto de la cartera lo que no pasa, a juicio del Tribunal, de una mera
alegación sin prueba que pueda esgrimirse para negar la tutela del derecho reclamado.
En definitiva la negativa del MSP al suministro del medicamento no incluido en el FTM de su
cargo para la patología resulta ilegítima en forma manifiesta por lo que se confirmará la
recurrida a su respecto.
V- En cuanto a la apelación de la actora que fuera, conforme ella misma se encarga de
invocar, a título de ?agravio eventual ?por la desestimación de la demanda, en la medida
que se confirma la condena del MSP, el Tribunal considera que no corresponde
abordarla. Además en la posición que tiene, la solución dada en el primer grado se
entiende correcta y ajustada a derecho ya que el medicamento está incluido para otra
patología que no es la de la actora por decisión del MSP lo que se entiende como hecho
probado no controvertido.
VI- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699]
CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal,
FALLA:
Confirmase la recurrida sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo
para el Señor Juez Letrado A Quo (honorarios fictos 3 bcp).
Dra. Mónica Besio
Ministra
Dr. Guzmán López
Ministro
Dr. Álvaro França
Ministro
Esc. Adriana León
Secretaria
Fallo
no se la puede condenar a suministrarlo ya que no es un órgano dispensador de
medicamentos.
Finalmente relevó la incidencia de las sentencias de condena en el presupuesto de la cartera y
en definitiva solicitó se revocara la recurrida se desestime el amparo a su respecto (fs. 74 vto.).
III.- La parte actora interpuso el recurso de apelación por la desestimación de la
demanda respecto del FNR por entender que debe también ser condenado con el MSPEl agravio fue calificado por la parte como ?agravio eventual ? y
POR TANTO:
solicitó se
revocara parcialmente la demanda (fs. 81 vto.).
IV.- La recurrencia fue sustanciada en debida forma y la parte actora interpuso la
excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 7 inciso 2 y el artículo 10 de la ley
18.355 y el inciso final del artículo 45 y el artículo 51 literal B de la ley 18.211(fs. 86).
V.- El proceso fue suspendido y remitido a la Suprema Corte de Justicia a tales efectos,
la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 CGP declaró, por mayoría –
con discordias parciales -, inconstitucional el artículo 7 inciso 2 y el inciso final del
artículo 45 la ley 18.211 y desestimó lo demás (fs. 103/104).
VI.- Con fecha 4 de mayo del corriente se concedió la alzada para ante éste Tribunal.
Los autos fueron recibidos con fecha 5 del mismo mes.
Realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose
al dictado de la presente designándose redactor.
ID canónicosent_6bdf4bc9794a8554
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_6bdf4bc9794a8554