SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE499-14/2026
Ficha
Sentencia443/2026
Resumen
Por sentencia de primera instancia se estableció que en virtud de que los hechos denunciados se encuentran contemplados en un convenio celebrado entre ambas partes, acuda la compareciente por la vía correspondiente si pretende su modificación; por lo cual no se adoptarán medidas cautelares. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, agraviándose por cuanto la atacada se aparta del procedimiento legalmente previsto para situaciones como la de autos, de violencia basada en género, vulnerando lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 19.580. Por su parte, la Sala con el voto necesario de sus miembros procedió a revocar la impugnada en todos sus términos, debiéndose dar curso al proceso establecido por la ley 19.580 en los plazos legales; remitiéndose las actuaciones a la sede letrada subrogante que corresponda. Ello por cuanto la decisión de la A Quo resulta totalmente contrario al principio de prevención y de efectiva protección de los derechos de las víctimas.
Sección
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos
caratulados: “AA c/ BB. Violencia de
Género. Ley 19.580. CC, y DD. C.N.A. Ley 17.823, Art.
117. D baranda-Recurso de Apelación.TAF 3”, IUE: 499-14/2026, venidos a
conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No
143/2026 de fecha 3/2/2026, dictada por la Dra. Marcela Sena Machado, Jueza
Letrada de Primera Instancia de Familia Especializado de 5° Turno.
Sección
Resultando
1.- La resolución impugnada N°143/2026 dispuso en lo que a la apelación
refiere:
“ Teniendo presente que los hechos denunciados se encuentran
contemplados en un convenio celebrado entre ambas partes, acuda la
compareciente por la vía correspondiente si pretende su modificación.
Respecto del bien deberá comparecer por la vía correspondiente a los
efectos de obtener su desahucio, teniendo presente que la compareciente no
habita el bien.
Por lo expuesto no se adoptarán medidas cautelares.
Archívese las presente actuaciones”
2.- A fs. 42 la promotora, Sra. AA, compareció en
tiempo y forma a través de su representante a interponer recurso de apelación
contra la resolución dictada.
Manifestó que la decisión de la sede es consecuencia directa de una incorrecta
valoración de los hechos denunciados y del derecho aplicable, tanto en cuanto
al trámite procesal legalmente previsto como el estándar de análisis exigido en
materia de violencia basada en género. Entiende que la atacada evidencia un
prejuzgamiento absoluto de la situación planteada, adelantando conclusiones
propias de una decisión de mérito sin haber activado el procedimiento
específico previsto por la normativa vigente ni haber permitido la producción de
los elementos técnicos correspondientes.
Se agravia por: -manifestó expresamente que se sintió violentada como
consecuencia de la denuncia falsa presentada ante la CEVDG 3 el día 18 de
enero de 2026, por el señor BB, tildándola de psiquiátrica, con la única
intención de crear una imagen de persona inestable, adicta a estupefacientes y
psicofármacos, así como desacreditar su aptitud para ejercer la maternidad.
-La interpretación debe realizarse con perspectiva de género priorizando la
protección de la víctima y el rechazo de medidas ante un relato coherente,
contextualizado y no desvirtuado y dispuesto sin instrucción y procedimiento
debido constituye por sí mismo un agravio.
-La atacada se aparta del procedimiento legalmente previsto para situaciones
como la de autos, de violencia basada en género, vulnerando lo dispuesto en el
artículo 59 de la ley 19.580. Se afectó su derecho a ser oída, generando
revictimización institucional.
Solicita en definitiva, que se revoque la impugnada, se remitan las actuaciones
al juez subrogante y se continúen las actuaciones.
3.- Se franqueó la alzada por decreto N°1113/2026 de fecha 11/3/2026.
4.- Recibido los autos en este Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio de las
Sras. Ministras y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la
sentencia.
Sección
Considerando
1.- La Sala con el voto necesario de sus miembros revocará la sentencia
de primera instancia por los fundamentos que se reseñarán.
2.- Con fecha 2 de febrero de 2026, la Sra. AA
presentó denuncia contra el Sr. BB, por violencia basada en
género, violencia psicológica y física contra sus hijos, CC y DD y a
solicitar medidas cautelares de prohibición de comunicación, acercamiento y/o
relacionamiento respecto de sus hijos y el ingreso al sistema de monitoreo
electrónico respecto de la compareciente (fs.26).
La denunciante relató los hechos vividos desde que comenzó la relación y
celebración del matrimonio con el Sr. BB (años 2012-2014), detallando la
violencia que sufrió y hasta la separación de la pareja en febrero de 2024,
afirmando que la violencia no cesó luego de la misma.
Refiere y acredita que el vínculo matrimonial se disolvió en el año 2025 y en
febrero de ese año se celebró acuerdo entre las partes respecto de la situación
de los hijos, el que fue homologado judicialmente (docs. de fs. 4 y 7).
Manifiesta que el denunciado no se involucró como padre en lo que refiere al
cuidado y protección de sus hijos, que cuestiona su maternidad con el fin de
provocar su confrontación con los niños, no establece límites adecuados
respecto de la alimentación, hábitos, etc. y violenta a los niños, insultándolos
con improperios hacia sus cuerpo.
Relata los hechos que motivaron la denuncia, ocurridos en enero de 2026,
referidos a negligencia del denunciado respecto de sus hijos y una posterior
denuncia en sede policial contra ella.
Afirma que la conducta procesal del denunciado encuadra en el patrón de
violencia de denegar, atacar,invertir los roles de víctima y ofensor, que le
genera pánico.
Expresa que el denunciado vive en una vivienda de su propiedad, por lo que
solicita además que se disponga el retiro de la misma.
3.- El objeto de la impugnación versa concretamente sobre el rechazo in limine
de la denuncia.
La impugnada entendió que los hechos denunciados se encuentran
contemplados en un convenio entre las partes, por lo que debe ocurrirse a la vía
correspondiente.
4.- El proceso establecido por la ley 19.580, ya sea por la violencia denunciada
basada en género como por la ejercida sobre los niños, es un proceso de
urgencia cuyo objeto es la protección de las víctimas que se encuentran
amenazados en sus derechos. Pero ese objeto no debe ser considerado como
inalterable en etapas tempranas del proceso, sino que, tal como lo sostienen los
Dres. E.Cavalli y V.Ginares "La información sobre la situación puede llegar de
diversas maneras al tribunal que generalmente partirá de un conocimiento
inacabado sobre lo que está ocurriendo. Su percepción de cuáles son los
derechos amenazados o vulnerados se irá consolidando a medida que se
involucre en la instrucción del caso, hasta la adopción de medidas que no
tienen por qué ser definitivas..." (cf.Procesos ante situaciones de amenaza o
vulneración de derechos de NNA"-Procesos de Familia.T.i, pag.699).
Pues bien, en el caso, solo con la denuncia no contamos con la información
necesaria para poder determinar si se impone adoptar medidas de protección.
La Sala entiende que, sin perjuicio de que exista un acuerdo de partes respecto
de la situación de los niños en los que refiere a la tenencia, régimen de
comunicación y pensión alimenticia, ello no obsta a que se instruya la situación
de violencia que se denuncia.
La Sra. AA refiere a negligencia e insultos respecto de sus hijos, así como
otros actos de violencia hacia su persona, por lo que ello trasciende aquellos
aspectos que refieran a los extremos acordados entre las partes y respecto de
sus hijos.
Y solo mediante la instrucción respectiva es que podrá obtenerse la información
necesaria a fin de determinar si existen derechos vulnerados que amerite la
imposición de medidas cautelares y en su caso cuáles son las adecuadas y
necesarias.
Tan solo con leer la denuncia no estamos en condiciones de determinar si se
trata de un caso en el que se ejerce violencia o tan solo ante una situación de
desacuerdo parental o de cambio de situación de hecho, que amerite ocurrir a
la vía del proceso de familia a fin de su modificación.
Solo obtendremos dicha información si seguimos el proceso que establece la
ley 19.580, convocando a una audiencia que garantice el derecho de las partes
a ser escuchadas, así como también, que los niños cuenten con su defensa a
tales efectos.
Resulta totalmente contrario al principio de prevención y de efectiva protección
de los derechos de las víctimas, disponer su comparecencia a una sede de
familia, con lo que implica en tiempo los procesos de tal naturaleza, en casos en
que se denuncia violencia y sin antes escuchar a las partes a fin de poder
determinar, con la información necesaria brindada en audiencia, si estamos
ante una situación que amerite adoptar medidas cautelares.
5.- La Sala no deja de advertir que son los padres los principales obligados y
responsables de asegurar el pleno goce de los derechos a sus hijos (según lo
establece el artículo 16 del CNA), pero en los casos que ello no ocurra, ya sea
por clara omisión o desacuerdo de los progenitores, es el Estado quien debe
proteger a los niños y adolescentes a fin de asegurar el goce efectivo de sus
derechos y así lograr su desarrollo integral (arts. 14 y 15 CNA).
6.- Es por lo que viene de decirse que se revocará la impugnada, debiéndose
dar curso al procedimiento previsto en la ley 19.580.
En virtud de que la Sra. Jueza A quo ya se expidió sobre el fondo del asunto, se
ordenará la remisión de los autos a la sede subrogante natural que corresponda
a fin de la continuación del proceso.
7.- No existen motivos que ameriten especial condena en el grado.
Sección
Fallo
Revócase la impugnada en todos sus términos, debiéndose dar curso al
proceso establecido por la ley 19.580 en los plazos legales.
Remítase las actuaciones a la sede letrada subrogante que corresponda.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra
Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_6cce8e427cb77a03
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_6cce8e427cb77a03