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Detalle de sentencia
AA – REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADA EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES EN CALIDAD DE AUTOR - IUE: 240- 80/2026 – TEST. DE
Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-03-24 · Sent. 290/2026
SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-03-24
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE240-80/2026
Ficha
Sentencia290/2026
Se confirma prision preventiva
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA – REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADA EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES EN CALIDAD DE AUTOR - IUE: 240- 80/2026 – TEST. DE IUE 2-11409/2026”;venida del Juzgado Letrado de Durazno de 1o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, el Dr. Daniel Lerena contra la Res. 282/2026 dictada el 27.02.2026 por el Dr. Jorge Tabares, con intervención de la Fiscalía Departamental de Durazno de 1er Turno, representada por la Dra. Fernanda Delpino y de la Defensa de la víctima representada por la Dra. Lorena Iturria.
Resultando
I) La hostilizada, resolvió: “...En definitiva, la prisión preventiva en la situación en examen resulta indispensable para asegurar el material probatorio que permita eventualmente hacer prosperar el desarrollo del Proceso de autos. Dicha medida regirá por un plazo de 120 días a partir de la fecha en base a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, y provisoriedad (artículo 221 numeral 1° literal “m” del C.P.P.), la cual vencerá el día 27 de junio de 2026 a la hora 23:59; salvo nueva disposición en contrario...” (fs.8/9). II) La Defensa al apelar expresó.: se remite a los mismos argumentos que utilizaron para solicitar el rechazo de la prisión preventiva. presupuesto material, no se dan los presupuestos , faltarían más elementos al momento de determinar si sucedió lo denunciado por la presunta víctima. riesgos procesales, en la aplicación del 223, y 224 el principio de inocencia, debe estar presente, al momento de imponer una medida de privación de libertad. No se cumple en el caso lo establecido en el artículo 125, 126 y 127. El imputado colaboró con la investigación en todo momento, cada vez que fue citado a declarar, vino a las diferentes audiencias, tanto a la Fiscalía como a la Sede de Familia. Jamás ha intentado hacer alguna maniobra para entorpecer la investigación. Con respecto a peligro de fuga, tiene trabajo constituido, hace ya tres años en el mismo lugar, jamás ha salido del país, tampoco tiene intenciones de salir del país de alguna manera, ha estado todo este tiempo trabajando e integrado totalmente a la sociedad. Con respecto a la seguridad de la víctima, entendemos que tampoco se da, lo mismo que el riesgo para la sociedad, en la aplicación del 227. En el expediente 240- 314/125 de Familia, donde se establecieron medidas cautelares, las mismas fueron respetadas en su totalidad, nunca hubo ninguna denuncia de violación de las medidas preestablecidas, el mismo está en este momento con un decreto de archivo. Por lo tanto, puede haber otra medida más leve, como es la prisión domiciliaria total, en el domicilio de la hija en la Ciudad de Durazno, sería conveniente también para no afectarlo en su vida, en su trabajo, esto le estaría determinando lamentablemente, a perder el trabajo y a perder todos sus lazos familiares. Por lo expresado se solicita, se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Resolución recurrida. III) Fiscalía abogó por la confirmatoria. Expresó.: El Tribunal debería rechazar de plano el recurso por estar vacío de contenido, la defensa no ha expresado ni un solo agravio. Ha expresado que se va a remitir a sus argumentos anteriores a la Resolución de la sede, por lo tanto la fundada sentencia de la sede no fue atacada de ninguna manera más que con una expresión vaga de disconformidad con la misma, lo cual no constituye los requisitos básicos de una apelación. Sin perjuicio de eso, me voy a referir a los vagos argumentos de la defensa. En cuanto al presupuesto material, sí se encuentra acreditado, esta audiencia comenzó con el control de detención, y el motivo de detención del imputado era un orden judicial para la cual se requiere semiplena prueba, a la cual la defensa no hizo oposición, es decir consintió, sin embargo, ahora manifiesta que no están dados los elementos materiales, los cuales fueron muy bien especificados en la recurrida. En cuanto los riesgos procesales, lo mismo, alusiones vagas al principio de inocencia, que nada tiene que ver en esta instancia, como lo manifestó la sede, sino de, si están acreditados los riesgos procesales. Por un lado el defensor dice que no se acreditan, pero por otro lado pide como medida cautelar el arresto domiciliario total con tobillera, por lo tanto con esta solicitud, considera que los riesgos procesales sí están acreditados, nuevamente otra contradicción. La tercera contradicción es que, habla del trabajo del imputado y su reinserción en la sociedad, que nada tiene que ver con los riesgos procesales que estamos hablando, pero pide un arresto domiciliario total que obviamente va a implicar que el imputado no trabaje, tampoco se entiende este argumento. Vagamente refiere a que no existe entorpecimiento de la investigación, porque el imputado fue concurrió todas las veces que fue citado, no sabemos a qué refiere ya que el imputado nunca fue citado a un proceso penal, estamos en un proceso penal y al imputado se le libró una orden de detención que fue cumplida, nunca fue citado. La defensa también expresó que no hubo maniobra de su parte para entorpecer la investigación. Las maniobras que hace el imputado para entorpecer la investigación es el ciclo de violencia que le genera a la víctima y que ha generado que cada vez que ella denuncie, luego por miedo termina retirando las denuncias, y retirando las medidas. El defensor dice que no hay denuncias que establezcan que incumplió las medidas, por supuesto que no hay porque es la propia víctima la que las termina retirando por todo el ciclo de violencia que viene sufriendo la víctima al cual la ha sometido el imputado. En cuanto que la defensa se opone a la medida cautelar, ni en la oposición al solicitar la medida, ni al fundar el recurso, la defensa ha sido clara en rebatir los riesgos expresados por la fiscalía y por la sede. La defensa solo le limitó a decir que es una medida muy severa y que no está de acuerdo. Son vagas alusiones que no pueden atacar la fundada sentencia de la sede. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida. IV) La Defensa de la víctima abogó por la confirmatoria. Expresó : Se comparte con la fiscalía el argumento en cuanto a que no hubo una expresión de agravios fundadas de parte de la defensa. Así también la idea y el fundamento de la prisión preventiva es, salvaguardar la integridad de la víctima y permitir justamente su permanencia en este proceso de salida de la violencia. El indagado no expresó fundamentalmente el tema de por qué no entorpecería la investigación, por qué no habría peligro de fuga, así mismo también los argumentos expresados en cuanto al trabajo también se comparte de que hay contradicciones en cuanto a pedir una prisión domiciliaria y oponerse a estar detenido. Hay que destacar nuevamente la vulnerabilidad de la víctima y el peligro de vida, el riesgo de vida al que está expuesta constantemente a manos de su agresor. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponde a efectos de que mantenga la Resolución recurrida. V) Por Res. 283/2026 de 27.02.2026 (fs.9 vto.), el A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibidos los autos pasaron a estudio y se acordó sentencia fuera de Audiencia (art. 365).
Considerando
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la impugnada , por los fundamentos que expondrá. II) Hechos que dieron lugar a la formalización: “El pasado 21 de agosto de 2025 la Sra. BB denunció que había tenido una discusión con su pareja, el imputado AA, quien en un momento la empujó, la tiró al piso, comenzó a darle patadas, tomándola del pelo y del cuello, diciéndole que la iba a matar, que él ya había estado preso y no tenía nada que perder. Ese día la víctima fue vista por médico de ASSE, que constató aumento de volumen en región posterior del cráneo de 3 cm, equimosis a nivel de C7 en columna cervical, hematoma de 3 cm en muslo de la pierna derecha, dolor ambos miembros y tórax. La víctima fue vista por médico forense, que concluyó que estas lesiones presentan características acordes con el relato de la víctima. Sin embargo, esta no era la primera vez en que Susana sufría violencia por parte del imputado. Ellos se conocieron a través de Facebook, cuando el imputado estaba a privado de libertad cumpliendo una condena de 9 años por reiterados delitos de atentado violento al pudor y violación y en 2017 comenzaron la relación, la cual desde el inicio tuvo una dinámica de control, manipulación afectiva, intentos de aislamientos respecto de otros vínculos y violencia sexual que Susana normalizó. En 2019, atemorizada por la situación de violencia que vivía en cada salida transitoria de AA, Susana hizo una denuncia anónima, simulando ser una tercera persona que daba cuenta de lo que ella estaba viviendo. AA constantemente la insultaba, le pegaba desde cachetadas hasta golpes de puño, la llevaba a realizar prácticas sexuales dolorosas. Sin embargo, como parte del ciclo de violencia en que está inmersa Susana, ella solicitaba el levantamiento de medidas de protección y retomaba la relación con el imputado. Afortunadamente luego de la última denuncia ha logrado mantener la asistencia psicológica a través de los servicios de MIDES y PLEMUU, lo que permitió que la investigación penal pudiera avanzar. Así se pudo determinar que el imputado ejerce violencia psicológica, económica, física y sexual, prácticamente desde el comienzo del vínculo. Muchas veces Susana no denunció esos hechos por miedo, y en otras, cuando logró denunciar luego desistió de seguir adelante con el proceso y con las medidas por el mismo motivo. Mediante pericia psicológica de la víctima se pudo establecer que la misma presenta una importante vulnerabilidad a causa de una dinámica de violencia de género de larga data, con varios síntomas de estrés post traumático, así como varios factores de riesgo. Por su parte la psicóloga de Plemuu informó que valora la situación como de alto riesgo, observando una arcada implicación del ciclo de violencia con tendencia a la naturalización del mismo.” III) Debate de las Partes La Fiscalía solicita como medida cautelar al amparo de lo que establece el artículo 224 del CPP, la prisión preventiva del imputado por un plazo de 120 días en base a los siguientes fundamentos. En cuanto al presupuesto material: afirma que cuenta con semiplena prueba de la ocurrencia de estos delitos de violencia doméstica y del delito de lesiones personales y de la participación del imputado como autor de los mismos. La semiplena prueba, está dada no sólo por la declaración de la víctima, sino por un certificado médico que constata las lesiones, lo cual es refrendado por una pericia de médico forense. Se cuenta con la semiplena prueba de la ocurrencia de les mencionados hechos. Debe tenerse presente existen hechos de larga data, como surgen de la pericia psicológica, del informe psicológico de la licenciada tratante. Además con la denuncia de 2019, con el parte policial y lo manifestado en esa investigación en 2019, que fue en el departamento de Tacuarembó, mientras el imputado estaba privado de su libertad allí. Por lo tanto, la semiplena prueba que hace al presupuesto material y a la exigencia de la semiplena prueba que requiere la prisión preventiva, entiendo que está más que cumplida. En cuanto a los riesgos procesales, el primero y principal, es la seguridad para la víctima y relacionado con ello el entorpecimiento para la investigación, establecidos respectivamente en los artículos 227 y 225 del CPP. El riesgo para la seguridad de la víctima está más que claro no sólo por el tipo de delito que se imputa, que en todo delito de violencia de género existe un riesgo para la víctima, sino por esta especial vulnerabilidad y este caso particular que hoy se trae y se inicia el proceso penal, que no muchas veces pueden llegar estas víctimas al proceso penal, como se dijo, siendo parte de un ciclo de violencia que les lleva a naturalizar la violencia y que esto no es algo que lo diga yo, sino que surge de la evidencia de la carpeta investigativa mencionada por la psicóloga, tanto la Perito como por la psicóloga de Plemuu. La víctima se encuentra inmersa en un ciclo de violencia en el cual por años naturalizó la violencia, recién ahora está pudiendo salir o visualizar el ciclo justamente en el que se estaba inmersa, de hecho hasta el momento de la detención del imputado ellos seguían en pareja, a pesar de que paralelamente la víctima estaba avanzando con su denuncia penal y con su proceso psicológico, sin embargo por el miedo que le acarrea la situación y por el miedo que le genera el imputado, hasta este momento mantenía el vínculo y la convivencia. Es así que, la prisión preventiva es la única medida cautelar que, por un lado, va a poder tutelar la integridad de Susana, no sólo física sino psicológica y emocional y relacionado a ello también asegurar la investigación porque claramente que vamos a pedir la declaración anticipada de ella y es necesario preservar su testimonio manteniendo al imputado con la medida máxima que es la prisión preventiva. No es posible otra medida, ni siquiera un arresto domiciliario total es suficiente para mitigar estos riesgos, un arresto domiciliario por más tobillera que se le ponga es fácilmente de incumplir, la víctima y el imputado residen en un pueblo básicamente, con muy poca distancia entre un domicilio y otro, que es Carlos Reyles, incluso la hija del imputado vive también en los fondos de la casa de un familiar de la víctima, es un pueblo muy chico . La prisión preventiva , en virtud de los fundamentos expresados es la única medida que puede mitigar este riesgo. Además el imputado es reincidente y por delitos sexuales, tuvo una condena de 9 años por reiterados delitos de atentado violento al pudor y reiterados delitos de violación, por lo tanto, también existe según establece el 227.2 del CPP, un riesgo para la sociedad que también debe ser analizado en el conjunto de todos los riesgos mencionados, para disponer la prisión preventiva. Respecto al plazo, solicita un plazo de 120 días, entendiendo que es razonable en cuanto a las medidas de investigación que restan por diligenciar, entre ellas la declaración de la víctima para luego seguir por la vía de juicio que corresponda. Defensa de la víctima:Adhiere al pedido fiscal de prisión preventiva por entender que en el caso existe un riesgo concreto, actual y elevado para la integridad de la víctima,
RESULTANDO:
proporcional y necesaria para neutralizar el riesgo. Se comparten los argumentos expuestos por la fiscalía respecto a que existe semiplena prueba en cuanto a la investigación. También se comparten los argumentos en cuanto a que la víctima se encuentra en un estado de extrema vulnerabilidad, atravesando un ciclo de violencia que, comenzó desde el inicio de la relación, dado que han existido denuncias previas. La víctima no ha podido sostener previamente el proceso de salida de la violencia, justamente, por la coerción y la presión sufrida por parte del imputado. Se visualiza una dinámica constante de control, y también la localidad pequeña en la que ambos residen, que incluso también residieron hasta el momento de la detención, también no colabora en cuanto a poder neutralizar ese riesgo. Es una situación reiterada en el tiempo. Las medidas anteriormente fueron levantadas justamente por presión de parte del imputado, y la señora se encuentra expuesta a este a este riesgo constante, incluso un riesgo de vida. Se deben sumar, las constantes amenazas que está recibiendo a partir de la denuncia, en cuanto a que la hija del imputado, señora Débora Báez, ha estado en comunicación con ella, cuestionando su decisión y demás, de seguir con esta investigación. La Sra, AA se domicilia muy cerca de los lugares que concurre la víctima. Por todo eso, se comparte el pedido de formalización en esos términos. Defensa del Imputado : Se opone a la solicitud de prisión preventiva, como medida cautelar, debido a que no hay presupuestos materiales suficientes para determinar la prisión preventiva. Básicamente, en este año pasado, 2025, se realizó una denuncia, y no hubo elementos, suficientes para determinar la existencia de la medida de posible prisión preventiva. Faltaría algún testigo clave fundamental, a los efectos de determinar la posible inocencia del imputado. Además, existen otras pruebas, que también la defensa va a pedir que se diligencien, que están dentro de lo que es la posible pericia al teléfono del indagado, donde también demostraría su completa inocencia. Con respecto a los elementos de riesgo procesal, el artículo 223 del CPP, declara el principio de inocencia, establece claramente lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y a que se presuma su inocencia hasta que una sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada. La resolución del tribunal, en caso de acoger la solicitud de prisión preventiva del Ministerio Público, se regirá por lo establecido en el artículo 224”.o sea que se presume inocente hasta que se compruebe lo contrario en un proceso pertinente. Entendemos que la medida es muy severa, hay otras posibilidades. Además, el artículo 224 establece los elementos necesarios para determinar la prisión preventiva, que es entorpecer la investigación, el peligro de fuga o la seguridad de la víctima o de la sociedad. En este caso, el 225 establece la posibilidad de entorpecer la investigación. Los elementos que tomó el Ministerio Público para determinar la formalización y el pedido de prisión preventiva fueron una pericia psicológica y la denuncia formulada en agosto del año pasado. Habría que hacer una pericia también al indagado, para demostrar también que hay muchas cosas que no concuerdan con la realidad. La prueba que se va a utilizar, en su mayoría, está diligenciada, faltaría alguna cosa más. No hay y no ha habido hasta el momento ningún entorpecimiento de parte del indagado, a la investigación, por el contrario, ha colaborado todo el tiempo, cada vez que fue citado a audiencia, tanto en violencia de género como ante fiscalía, también, concurrió sin ningún tipo de problemas. Fue conducido por la policía, no opuso ningún tipo de resistencia. Ha colaborado, porque él entiende su completa inocencia en este proceso. El entorpecimiento de la investigación no se está dado en este caso. Peligro de fuga, él tiene domicilio constituido, trabaja en el campo, pasa 28 días trabajando en el campo, a unos cuantos 50 kms de la localidad de Carlos Reyles, descansa solo sábados y domingos. Pasa la mayor del tiempo trabajando en el campo, eso demuestra también que se ha incorporado a la sociedad. La medida de prisión preventiva es muy severa con alguien que quiere cambiar, y lo ha logrado, porque ha trabajado desde hace tres años, desde que se salió de prisión, y ha mantenido la continuidad en el tiempo de este trabajo. También tiene la posibilidad de estar viviendo con su hija en la ciudad de Durazno, en el barrio de Sanducito. Con respecto al tercer elemento, el riesgo de seguridad de la víctima y la sociedad. El año pasado, en el expediente 240- 314/2025, se establecieron medidas de no comunicación y acercamiento, y prohibición de contacto con la víctima. Durante el tiempo que estuvieron las medidas, se respetaron sin ningún tipo de inconveniente.No hay ninguna denuncia que establezca que él violentó estas medidas. Por el contrario, se retiró, se fue a otro lugar a vivir, lejos de la localidad de Carlos Reyles, cumpliendo estrictamente con el manifestado. Tal es así que la presunta víctima solicitó el archivo del expediente, y nunca hubo ningún inconveniente. Peligro para la sociedad: está trabajando, también tiene derecho y no puede ser juzgado por lo que ya pasó, volver a pagar por algo que ya pasó y ya cumplió con la sociedad durante unos cuantos años, no sería de recibo, en este caso. Ante la rigurosidad de la prisión preventiva, para el señor Báez es mucha, y no correspondería . Existen otras medidas intermedias, como la prisión domiciliaria, total, si fuese necesario en la localidad de Durazno, o en el trabajo, porque tiene posibilidad de quedarse en el trabajo, a 50 kms., donde también tiene su domicilio, o irse más lejos ahí. Pero también en la ciudad de Durazno tiene el domicilio de la hija, y ahí tendrían un control total, mientras el proceso se dilucida y se prueba o no lo investigado por el ministerio público,respetando el principio de inocencia. Solicita que no se haga lugar a la medida cautelar de prisión efectiva, y que, en todo caso, podría acogerse a una medida de prisión domiciliaria total en la casa de su hija, con tobillera, o en el trabajo donde él sigue trabajando.- IV- Decisión del Tribunal : a.-La Prisión Preventiva, solicitada por la Fiscalía es la medida cautelar personal de mayor gravedad e intensidad, pues afecta el derecho a la libertad personal durante un lapso más o menos prolongado de tiempo. Es una medida excepcional , que sólo procede cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar los riesgos que pueden presentarse mientras transcurra el proceso. b.- Los requisitos legales para su imposición son : - la semiplena de la existencia de los hechos y la participación del imputado en la comisión de ellos, - lo que se denomina materialidad- el fiscal debe acreditar ante el juez “la plausibilidad del caso”. “Se trata de una exigencia menor en términos probatorios que las que rigen para dictar sentencia en el juicio oral; y el tribunal debe limitarse a verificar si se cumplen o no los supuestos legales y si están siendo demostrados con antecedentes concretos. Para acreditar tales supuestos, el fiscal tiene amplia libertad probatoria.” “Serán factores determinantes para la resolución del juez la intervención de los letrados al esgrimir las circunstancias de hecho del caso particular que permiten o no dar por acreditados los supuestos legales de procedencia de la medida cautelar. En este sentido, es gravitante para la fiscalía la seriedad en su actuar,..” ( Litigación Estratégica en el Nuevo Proceso Penal - Lexis Nexis -Rafael Blanco). Siguiendo al Profesor Blanco, la fiscalía deberá individualizar : “1) antecedentes que justifican la existencia del delito que se investiga;
2) antecedentes que permiten presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y
3) antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que: i) la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias” ( 0bra citada). Exigir un estándar más alto de acreditación de los mencionados supuestos , “se traduciría en la realización de una especie de antejuicio en una etapa primaria de la investigación y en condiciones muy desventajosas para la defensa, ordinariamente recién asumida (y sin un mayor conocimiento de los antecedentes que obran en poder de la fiscalía y del caso en general).” Imponer una medida cautelar de prisión preventiva , dice Blanco, que se entiende que ello ocurre: - “cuando existe sospecha grave y fundada de que el imputado puede obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando puede inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente”. - Cuando la libertad del imputado ponga en peligro la víctima o de la sociedad. ( art. 224 del CPP). Para valorar tal riesgo, deben existir antecedentes calificados que permitan presumir que el imputado atente contra la seguridad de la víctima o de la sociedad ( art. 224 del CPP). c.- El art. 227 dice: “Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en riesgo cuando existan motivos fundados que permiten inferir que el imputado puede atentar contra ella, su familia o sus bienes “ En el caso, la Fiscalía si bien alega todos los riesgos, hace hincapié en la seguridad de la víctima y el entorpecimiento de la investigación, pues justamente falta la declaración de la víctima. Como surge de la audiencia celebrada , ( conforme lo alegado por la defensa del imputado y admitido por la fiscalía y defensa de la víctima) en Sede de Familia Especializado el año pasado, ( IUE: 240- 314/2025) por estos hechos, se establecieron medidas cautelares de no comunicación y acercamiento, y prohibición de contacto con la víctima. “Durante el tiempo que estuvieron las medidas, se respetaron sin ningún tipo de inconveniente.No hay ninguna denuncia que establezca que él violentó estas medidas. Se retiró, se fue a otro lugar a vivir, fuera de la localidad de Carlos Reyles, cumpliendo estrictamente con el manifestado. Tal es así que la presunta víctima solicitó el archivo del expediente, y nunca hubo ningún inconveniente.” La Sala, comparte , las conclusiones de la Prof. de Corletto: “No toda vez que se aduzca riesgo para la víctima se debe privar de libertad por si acaso al imputado, para no “llegar tarde”. La asegurativa es la función de toda medida cautelar, pero ello no exime al órgano jurisdiccional de ponderar los elementos del caso: no alcanza con la mera alegación de riesgo procesal pronosticado en base a generalidades o a efectos del delito imputado en la víctima. El principio de inocencia impide que el riesgo para la víctima sea amplificado de tal modo a interpretar que toda vez que haya una, el presunto autor deba ser privado de libertad durante el proceso. La prevención o reparación del daño no puede producirse mediante sujeción provisional del imputado, porque significa considerarlo culpable sin una condena. Va de suyo que no se comparte que la Convención de Belén do Pará, la perspectiva de género, etc., legitimen per se, una prisión preventiva. Ni comulga con esa tesis, calificada doctrina especializada: “Tampoco se podría argumentar que, por la naturaleza del delito imputado, una persona puede ver restringida su posibilidad de acceder a derechos previstos en el ordenamiento positivo...Una prohibición de estas características es similar al establecimiento de limitaciones generales a los regímenes excarcelatorios, restricción que fue vedada en el sistema interamericano de derechos humanos...la denegación de estas medidas alternativas a la prisión también puede resultar discriminatoria si esa decisión no persigue un objetivo legítimo, resulta innecesaria o desproporcionada para las circunstancias del caso” (Di Corletto, Julieta: Medidas alternativas a la prisión y violencia de género, Rev. Electrónica Género, Sexualidades y Derechos Humanos, Vol. 1, No 2, 2013, pag. 11. ). d.- El Tribunal, entiende que por algunos años la mujer estuvo inmersa en un círculo de violencia, que a la fecha lo ha podido revertir, con las medidas cautelares impuestas en Sede de Familia, y con la asistencia psicologica del MIDES y PLEMUU, se encuentra contenida y cumplió las medidas del Juzgado de Violencia De Género, sin ninguna observación. e- Sin perjuicio de lo relevado y dada la nueva situación procesal del ofensor, ahora inmerso en un proceso penal, es racionalmente posible que tal situación , haga emerger riesgo para la mujer, y para conculcarlos, el Tribunal entiende podrían existir otras medidas que la prisión preventiva. Concretamente el arresto domiciliario , con dispositivo E4 . Pero , la defensa no acreditó que la hija – no sabemos su nombre- haya dado personalmente su consentimiento y que ese domicilio esté apto para el funcionamiento del E4 y que no existan respecto de su hija medidas de restricción. Tampoco la otra alternativa, - que sea un arresto domiciliario en el lugar de trabajo,- presentada ante la la Sede, cumple con todos los requisitos indispensables: consentimiento del dueño de casa, - tampoco se sabe el nombre- y si ese domicilio cuenta con servicio eléctrico como para que pueda funcionar el dispositivo electrónico. Así las cosas, por el momento, no existe otra medida que la impuesta por el A-quo, por lo cual se confirmará, salvo en cuanto el plazo que se reducirá a 60 días . Todo, sin perjuicio, de su sustitución, modificación o cese, si las condiciones varían. POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE
Fallo
Confírmase la impugnada, salvo en cuanto al plazo , que se fija en 60 días. Téngase presente lo señalado por el Tribunal en el literal e del num IV , del Capítulo “
CONSIDERANDO:
” . Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
ID canónicosent_6cd750b5e86a9e99
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_6cd750b5e86a9e99