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Detalle de sentencia

ANDRADE BEROT, SOL C/ SAN CRISTOBAL SEGUROS SA – DAÑOS Y PERJUICIOS

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-04-22 · Sent. 151/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-22
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-103650/2024
Ficha
Sentencia151/2026
Resumen

Se revoca la sentencia impugnada, y en su lugar se dispone: condénase a San Cristóbal Seguros S.A. a abonar a la actora la suma de U$S 12.800 e intereses desde la demanda, sin especial condenación procesal. La Sala considera que la actora si bien actuó con culpa, al dejar un juego de llaves en la guantera de otro vehículo, no incurrió en culpa grave, que es la requerida por la ley para habilitar la exclusión pretendida. En relación al daño emergente, no existe controversia respecto a que la pérdida ha sido total. De acuerdo a lo estipulado en la póliza (Cláusula 59), se condenará a indemnizar el valor venal de un vehículo de igual marca, modelo y características. Se desestima la pretensión indemnizatoria por la suma de U$S 3000, con fundamento en no contar con el vehículo, así como de $ 53.000 por daño moral, puesto que respecto a ambos rubros no se ha cumplido con la carga de la debida afirmación y explicitación, aunado a la ausencia de prueba eficiente, que permita la condena pretendida.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ANDRADE BEROT, SOL C/ SAN CRISTOBAL SEGUROS SA – DAÑOS Y PERJUICIOS”; IUE: 2-103650/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 54/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. Juan José Benítez Caorsi.
Sección

Resultando

I. Por el referido pronunciamiento de fecha 2 de junio de 2025 (fojas 123 - 129), en lo que interesa a la instancia se falló: “Desestimando la demanda in totum, sin especial condenación en costas y costos, distribuyéndose según el orden causado.” II. Contra dicha decisión se alzó la accionante, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 132 a 139, agraviándose, en lo medular, por considerar que el sentenciante incurrió en errores de hecho y de derecho; no valoró correctamente la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica, al basarse en una interpretación errónea tanto de los hechos como de la normativa aplicable. Expresó que, conforme la Ley N° 19.678, la exclusión de cobertura sólo procede cuando se acredita dolo o culpa grave del asegurado, extremos que no se verifican en autos, puesto que la accionante actuó siempre con la debida diligencia respecto de su vehículo, el cual se encontraba en el garaje cerrado de su domicilio, con alarma activada, y las llaves guardadas dentro del automóvil de su pareja, también cerrado y con alarma. No se demostró que los autores del delito conocieran la ubicación de las llaves ni que hubieran accedido fácilmente al vehículo; la relación causal no puede presumirse, sino que debe acreditarse de forma fehaciente. Afirmó que en todo momento actuó de buena fe, circunstancia evidenciada en su decisión de ampliar espontáneamente la denuncia policial para incluir todos los hechos relevantes, en cumplimiento del deber previsto en el artículo 33 literal “a” de la Ley N° 19.678. Finalmente, señaló la existencia de un trato desigual e injustificado, ya que el hurto de su vehículo y el del Sr. Castelnovo ocurrieron de manera simultánea, pero solo este último fue indemnizado por su aseguradora; el automóvil del Sr. Castelnovo fue hallado con las cerraduras violentadas, hecho que pone de manifiesto la inexistencia de negligencia alguna atribuíble a su parte. Solicita se revoque la recurrida en todos sus términos. III. Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 143 a 149 comparece la demandada, San Cristobal Seguros SA evacuando el recurso de apelación en traslado.Aboga por la confirmatoria, por considerar que la sentencia de primera instancia resultó correcta al considerar que la conducta de la actora fue negligente en el cuidado del bien asegurado y que dicha negligencia facilitó la ocurrencia del siniestro, configurando una exclusión de cobertura conforme a las condiciones de la póliza. Agrega que el recurso de apelación carece de la debida fundamentación, ya que se limita a reiterar los argumentos de la demanda y los alegatos sin formular una crítica concreta y razonada a los fundamentos de la recurrida, no demuestra en qué medida la Sede de primera instancia habría incurrido en error en la valoración de la prueba, limitándose a reiterar hechos ya considerados. Destaca que la prueba testimonial, en especial la declaración del testigo Castelnuovo -pareja de la actora-, acreditó la existencia de una grave negligencia, al comprobarse que el vehículo asegurado fue sustraído de un garaje cuyo portón carecía de tranca y que las llaves del vehículo se encontraban dentro de otro automóvil estacionado en la vía pública, en una zona donde eran frecuentes los hurtos, práctica que además era habitual. Los hechos y las pruebas diligenciadas, fueron correctamente valorados por el magistrado; teniendo por acreditado un ostensible incumplimiento del deber de cuidado, lo que encuadra en la exclusión de cobertura prevista en la Cláusula 56, numerales 2 y 9 de la póliza, la cual contempla la negligencia que propicie la sustracción del vehículo, sin limitarse únicamente a los supuestos de dolo o culpa grave. IV. Franqueada la alzada (fojas 156), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 159 vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.º 533/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 160), lo que fue cumplido (fojas 163). Pasaron los autos a estudio el 30 de setiembre de 2025, culminado el cual, en sesión del 6 de abril de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora. Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026 atento a la licencia médica de la Dra. Schroeder.
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Considerando

I. El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, revocará la recurrida y amparará la demanda, por los fundamentos que se exponen a continuación, CONSIDERANDO: de recibo los agravios deducidos por la accionante. II. El subexámine fue promovido por la Sra. Sol Azul Andrade Berot contra SAN CRISTÓBAL SEGUROS S.A.. Expresó, en lo medular, ser propietaria del vehículo marca Fiat Mobi Like 1.0, año 2021, matrícula SCS 9701, el cual mantenía vigente una póliza de seguro “todo riesgo con deducible” que incluía cobertura por hurto total a cargo de la demandada. El día 4 de julio de 2023, el vehículo fue hurtado de la entrada del garaje de su domicilio, tras el ingreso de personas desconocidas, siendo sustraído esa misma noche el automóvil de su pareja, el Sr. Castelnovo, que se encontraba estacionado frente a la vivienda. Posteriormente, al revisar la documentación, constató que un juego de llaves del vehículo Fiat Mobi se encontraba dentro del vehículo hurtado a su pareja, hecho que comunicó oportunamente mediante ampliación de la denuncia policial. Refirió que la aseguradora SAN CRISTÓBAL SEGUROS S.A. le notificó con fecha 27 de julio de 2023 la exclusión de la cobertura del siniestro, invocando la cláusula 56, numerales 2 y 9, de las Condiciones Generales de la Póliza Automotor, por entender que existió negligencia del asegurado que facilitó la producción del hurto. Considera la actora, que tal exclusión es infundada y carente de sustento, por cuanto el hecho ocurrió sin su intervención ni negligencia, mientras dormía, y en forma concomitante con el hurto del vehículo de su pareja. Afirma, asimismo, que la aseguradora incumplió el contrato de seguro, generándole un perjuicio económico y moral al haber permanecido sin vehículo por más de un año. En virtud de ello, reclama U$S 14.000 por concepto de daño emergente, U$S 1.810 como daño patrimonial, U$S 3.000 por daños y perjuicios y $ 53.000 como indemnización por el daño moral sufrido, con sus intereses desde la fecha de la demanda y reajustes legales. La demandada, San Cristóbal Seguros SA, contestó la demanda, controvirtiéndola en todos sus términos, expresó que la actora incumplió con sus obligaciones contractuales y con los deberes establecidos en la Ley de Seguros N° 19.678, circunstancias que, a su entender, justifican plenamente la exclusión de la cobertura del siniestro. Expone en primer término que existió omisión de información y reticencia, ya que la asegurada no declaró inicialmente que el vehículo de su pareja también había sido hurtado, ni que las llaves de su propio vehículo se encontraban dentro de aquel, estacionado en la vía pública. Alega que tal omisión constituye mala fe contractual, por haber brindado información incompleta a sabiendas, infringiendo el deber de veracidad y de información consagrado en la Cláusula 6 de la póliza y en el artículo 46 de la Ley N° 19.678. Sostiene que su conducta aumentó el riesgo asegurado, pues la falta de precaución en el manejo de las llaves del vehículo incrementó significativamente la probabilidad de que se produjera el siniestro. En cuanto a la exclusión de cobertura, la demandada invoca la Cláusula 56, numerales 2 y 9, de las Condiciones Generales de la póliza. En virtud del numeral 2, afirma que la asegurada “manifiestamente propició la sustracción del vehículo”, al haber dejado las llaves apropiadas dentro de otro vehículo estacionado en la calle, lo que habría facilitado directamente el accionar de los delincuentes. Por su parte, el numeral 9 prevé la exclusión cuando media negligencia del asegurado que facilite la producción del siniestro, supuesto que la aseguradora entiende plenamente configurado en el caso. Aduce además que, según la Cláusula 35, la póliza define el hurto como un apoderamiento “con violencia en las cosas”, y que en este caso no existió tal violencia, ya que el portón del garaje carecía de cerradura y el vehículo fue sustraído utilizando las llaves originales, lo que a su criterio excluye la configuración del tipo de hurto cubierto por el contrato. Finalmente, controvierte en su totalidad los montos reclamados, respecto a la entidad y monto, argumentando que, al haberse configurado el supuesto de exclusión por negligencia, la obligación de indemnizar se extinguió, por lo que no corresponde el pago de suma alguna por su parte. III. A juicio de este Tribunal, corresponde amparar la demanda, como se adelantó, por cuanto de los elementos probatorios incorporados a la causa no es dable afirmar, como se realiza por la demandada y fuera recogido por el Sr. Juez a quo, que la sustracción del vehículo propiedad de la actora hubiera sido realizada, sin violencia, con llaves apropiadas, mediando dolo o culpa grave de la asegurada, conforme se analizará, lo que determina que las cláusulas de exclusión citadas por la demandada no resultan de aplicación en la causa. IV. En efecto, la reclamante contrató un seguro todo riesgo, incluyendo la cobertura: responsabilidad civil respecto de terceros transportados y no transportados; daños al vehículo por destrucción total/parcial por accidente y total/parcial por incendio; por rapiña/hurto total y parcial por robo/hurto, conforme Póliza 01-01-00288093/4, glosada a fs. 14 y ss. El hurto del vehículo asegurado ocurrió estando el auto dentro del predio del domicilio de la asegurada (entrada del garaje donde lo guardaba) en el transcurso de la noche del día 4/7/2023. La demandada negó la cobertura del siniestro con base en la cláusula N° 56 de las condiciones generales de la póliza, numerales 2 y 9 (fs. 10). El numeral 2 refiere a la circunstancia de “propiciar la sustracción del vehículo” e incluye dentro de ese ítem “la sustracción comprobada del vehículo con llaves apropiadas, cuando el Asegurado y/o conductor hubiesen sufrido con anterioridad al siniestro, el hurto o extravío de un juego de llaves del vehículo, el mismo no hubiese sido oportunamente denunciado ante las autoridades competentes y ante el Asegurador y el Asegurado no hubiese tomado los recaudos lógicos del caso (cambio de combinación de las cerraduras del vehículo asegurado). Tampoco lo estará cuando el robo haya sido cometido por los familiares que convivan con dichas personas o por los dependientes asalariados de éstas.” (resaltado de la Sala). Las condiciones previstas en la cláusula que antecede, a juicio del Tribunal, no han resultado acreditadas en autos, lo que determina que la misma no resulte aplicable a los efectos de negar la cobertura a la asegurada, puesto que se desconoce si el hurto del vehículo fue realizado con llaves apropiadas; ya que nada se probó en el punto, contrariamente a lo afirmado por la demandada, pudo haber sido hurtado de la misma forma que el otro vehículo hurtado la misma noche, propiedad de la pareja de la asegurada, que se encontraba estacionado en la calle enfrente a ese mismo domicilio, y el que, conforme lo constatado luego de ser recuperado, fue sustraído con violencia, mediante rotura. La cláusula transcripta refiere “sustracción comprobada” y en autos solamente se puede conjeturar que fuera así, desconociéndose con certeza cómo realmente acaeció la sustracción. Y el referido numeral 9 expresa: “Cuando mediando negligencia del Asegurado y/o propietario y/o conductor se facilitare la producción del siniestro”. Afirma la demandada que el hecho de que un juego de llaves del vehículo quedara en la guantera del vehículo de su pareja, encuadra en esta hipótesis, afirmación que a criterio de la Sala tampoco resulta de recibo, configurando eventualmente una conducta de culpa simple y no grave, teniendo presente que la ley de seguros es de orden público, lo que implica la prohibición de convenciones que vulneren sus normas. Muy distinto es el caso de que se dejen las llaves en el propio coche, lo que sin lugar a dudas evidencia una hipótesis de culpa grave que priva al asegurado del resarcimiento previsto en la póliza, pero que dista de ser la situación ventilada en la causa, puesto que en autos la llave del vehículo se encontraba en la guantera del otro vehículo, encontrándose ambos cerrados y con alarma, conforme lo afirmado por la accionante, no controvertido por la demandada. V. El dolo y la culpa grave del asegurado en los contratos de seguro, liberan a la aseguradora de la obligación indemnizatoria asumida. El dolo implica intención maliciosa de causar el siniestro, mientras que la culpa grave es una negligencia extrema o inexcusable, donde se ignoran riesgos evidentes. Se caracteriza la culpa grave como conducta anormal, grosera o desmesurada que excede la negligencia ordinaria (ej. conducir ebrio). En la culpa grave no hay intención de dañar, pero existe una negligencia grosera o un descuido extremo. Se define como una conducta que una persona mínimamente diligente no habría tenido, actuando con una "manifiesta y grave despreocupación". Aplicando estos conceptos al sub júdice, la Sala considera que la actora si bien actuó con culpa, al dejar un juego de llaves en la guantera de otro vehículo, no incurrió en culpa grave, que es la requerida por la ley para habilitar la exclusión pretendida. VI. Se disiente asimismo con la demandada cuando afirma: “Pero si vamos un paso más, por más que el/los autores del hurto no tuvieran conocimiento previo de donde estaban las llaves (como afirma la actora) no es cierto que no accedieron al segundo vehículo con facilidad, porque estamos hablando de que el mismo estaba estacionado en un garaje que no tenía llaves y que apenas se cerraba con un pasador, por lo que no hay dudas de que es un escenario más que propicio para el hurto” (fs.149). De tenerse por cierto este criterio, no se cubriría por las aseguradoras ningún hurto de vehículo que estuviera estacionado en la calle, en cualquier momento del día o de la noche, lo que a todas luces resulta contrario a las condiciones de la póliza, puesto que de ninguna de sus cláusulas surge la obligación del asegurado de mantener el vehículo en garaje cerrado, como parece afirmar la accionada. VII. La Ley 19.678, en su artículo 1 preceptúa: “(Naturaleza y alcance).- La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las distintas modalidades del contrato de seguro, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales que rijan seguros específicos, así como de las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, toda vez que el contrato implique una relación de consumo, en lo no previsto expresamente en la presente ley. Sin perjuicio de la naturaleza de esta ley, serán válidas las cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado.” Y en su artículo 37: (Siniestros causados con dolo o culpa grave. Vicio propio).- El asegurador no está obligado por los siniestros causados con dolo por parte del tomador, el asegurado o el beneficiario, o con dolo por parte de las personas por las que aquellos deben responder, salvo pacto en contrario. El asegurador podrá establecer en el contrato la culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario como causa de exclusión de su responsabilidad. El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por el vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario.” Puede apreciarse, que la Ley establece un criterio de interpretación basado en su carácter de orden público y de protección al asegurado. Véase que esta norma define reglas de interpretación específicas en sus primeros artículos y declara expresamente que sus normas son de orden público, lo que determina que sus disposiciones no pueden ser modificadas por acuerdo entre las partes, a menos que la ley lo autorice expresamente, admitiendo sólo cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado que lo establecido en el texto legal. No habiéndose probado que el hurto del vehículo asegurado hubiera sido llevado a cabo mediante llaves apropiadas, ni que el hecho de permanecer el mismo en el espacio al frente del domicilio, cerrado con reja y “pasador” pueda ser considerado culpa grave de la asegurada, la exclusión de la cobertura no resulta de recibo. Se reitera, el solo hecho de que un juego de llaves del vehículo ubicado en el espacio destinado a garaje en el domicilio de la asegurada hubiera sido dejado en la guantera del vehículo propiedad de su pareja, que se encontraba estacionado, cerrado y con alarma en el frente de la vivienda no es suficiente para tener por acreditado que el hurto se produjo mediante el uso de las referidas llaves, por lo que no cabe imputarle negligencia grave, no siendo dable tener por acreditado que no existió violencia en las cosas, dado que la sustracción del vehículo propiedad de su pareja así lo verifica. Ha expresado el TAC 4 turno en sentencia 296/2022, en situación de similares aristas, en conceptos que este Tribunal comparte: “....habiéndose invocado como causal de exclusión la culpa grave del asegurado al haber guardado una segunda llave oculta en el guardabarro, corresponde concluir que no se acreditó por parte de la aseguradora que efectivamente el siniestro, hurto del vehículo, hubiera ocurrido en virtud de la invocada culpa grave del asegurado. No se probó en qué circunstancias se produjo el siniestro y que el mismo hubiera ocurrido como consecuencia de la alegada culpa grave del asegurado. No se acreditó cuáles fueron las verificaciones, averiguaciones, etc., cumplidas por la demandada a los efectos de probar que el siniestro fue causado por la invocada culpa del asegurado, nada se probó a dichos efectos. No se probó que el hurto se hubiera verificado por el uso del segundo juego de llaves. Era carga del demandado probar que fue la culpa grave del actor la que provocó la ocurrencia del siniestro. Entiende la Sala que la demandada no probó como era su carga, que el siniestro se debió a la culpa grave del asegurado. La misma a dicho respecto no cumplió con la carga de su propio interés de probar los hechos alegados, en cumplimiento de la carga de la prueba establecida por el Art. 139 del C.G.P., el que dispone que: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.”, no se probó en qué circunstancias se produjo el hurto, ni que para perpetrar el mismo se hubiera utilizado un segundo juego de llaves, a pesar de la suspensión del plazo solicitado por la aseguradora a efectos de verificar las circunstancias del mismo.” VIII. Más allá de que el motivo de la exclusión comunicado a la asegurada fue la aplicación de la cláusula 56 numerales 2 y 9; conforme se analizó supra, afirmó la demandada que la actora fue reticente al denunciar ante ella el siniestro, lo que también habilitaría la exclusión dispuesta. Sin embargo, tal reticencia no resultó acreditada en forma alguna. Véase que la aseguradora no agregó ninguna actuación llevada a cabo por su parte, que permitiera concluir en tal conducta omisa o reñida con la buena fe por parte de la accionante, ningún antecedente administrativo de la denegatoria agregó, limitándose a adjuntar la denuncia realizada por la asegurada y la comunicación de exclusión del siniestro por su parte, siendo la propia damnificada la que puso en conocimiento de la policía la circunstancia de encontrarse en el vehículo hurtado a su pareja un juego de llaves del vehículo propio. El mismo día concurrió a la hora 8.46 a realizar la denuncia y luego a la hora 14.35 (fs. 85 y ss) realizó la ampliación en sede policial, concurriendo el mismo día a realizar la denuncia ante la aseguradora, fs. 57. IX. Determinada la procedencia de la cobertura por parte de la demandada, se ingresará a considerar los daños reclamados. En relación al daño emergente, no existe controversia respecto a que la pérdida ha sido total. De acuerdo a lo estipulado en la póliza (Cláusula 59), se condenará a indemnizar el valor venal de un vehículo de igual marca, modelo y características. En obrados existe informe de Autodata (fs.91), prueba requerida por la propia demandada, que consigna dicho valor venal en U$S 12.800, suma que resulta por debajo de la reclamada por la accionante, de U$S 14.000, pero en tanto esta última suma no resultó acreditada, se condenará al pago de la informada por el tercero Autodata, más el interés corriente desde la fecha de instaurada la demanda, acorde a lo impetrado y lo dispuesto por el art. 225 del Código de Comercio. Se desestimará la pretensión indemnizatoria por la suma de U$S 3000, con fundamento en no contar con el vehículo, así como de $ 53.000 por daño moral, puesto que respecto a ambos rubros no se ha cumplido con la carga de la debida afirmación y explicitación, aunado a la ausencia de prueba eficiente, que permita la condena pretendida. X. La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
Sección

Fallo

I) Revócase la sentencia impugnada, y en su lugar se dispone: condénase a San Cristóbal Seguros S.A. a abonar a la Sra. Sol Andrade Berot la suma de U$S 12.800 e intereses desde la demanda, sin especial condenación procesal. II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales. III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo. Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Procedencia
ID canónicosent_6d2c9b60557f8051
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_6d2c9b60557f8051