SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-23747/2026
Ficha
Sentencia151/2026
Resumen
En primera instancia se condenó in solidum al MSP y al FNR, a proporcionar a la actora (quien sufre de arritmias, concretamente extrasístoles ventriculares sintomáticas y taquicardia ventricular no sostenida) el procedimiento ABLACION CON RADIOFRECUENCIA CON NAVEGADOR , en todas y cada una de las oportunidades en que resulte necesario según el equipo médico tratante del amparista, con cobertura de procedimiento, uso de sala, internación durante el tiempo que dure el periodo de observación, materiales, honorarios y todos otros gastos o costos, en un plazo de 24 horas. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el FNR, agraviándose por cuanto el procedimiento solicitado no ha sido incluido dentro de su cobertura financiera. Evacuado el traslado por la parte actora, y recibidos los autos por el Tribunal, éste procedió a revocar parcialmente la recurrida, solo y en cuanto no hace lugar a la falta de legitimación pasiva del FNR, la que se amparara. Ello por cuanto la Sala tiene jurisprudencia constante en hipótesis como la de obrados, en que el procedimiento requerido no se encuentra bajo cobertura del FNR, en el sentido de considerar que este codemandado carece de legitimación pasiva.
Sección
Vistos
Para Sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y otro. AMPARO. OTROS”. IUE 2-23747/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del codemandado Fondo Nacional de Recursos (en adelante FNR fs 180 y ss), contra la sentencia No. 37 del 10 de abril del 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado Civil de Montevideo de 9º turno, Dr. Recarey. (fs.170 y ss).
R E S U L T A N D O:
1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2) Por el referido pronunciamiento en lo medular, se hizo lugar al accionamiento de autos y en su mérito se condenó in solidum al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos, a proporcionar a la actora el procedimiento de ablación cardiaca con navegador. En todas y cada una de las oportunidades en que resulte necesario según el equipo médico tratante del amparista, con cobertura de procedimiento, uso de sala, internación durante el tiempo que dure el periodo de observación, materiales, honorarios y todos otros gastos o costos, en un plazo de 24 horas, sin especial condenación.
3) A fs.180, comparece el Dr. Pablo Andrada en representación del FNR, manifestando que le agravia la sentencia dictada y aboga por la revocatoria en cuanto se lo condena a proporcionar al actor el procedimiento solicitado por este. Manifiesta que el Sentenciante realiza una errónea aplicación del derecho e interpreta incorrectamente la prueba producida. Le agravia que no se considere el excepcionamiento oportunamente opuesto, ya que tal como resulta probado en autos, la normativa vigente regulatoria no dispone que el procedimiento de ablación cardiaca con navegador deba estar financiado por el FNR. Agrega que el tratamiento de ablación cardiaca que se le indica no ha sido incluido dentro de la cobertura financiera del FNR, por lo cual, y atento la naturaleza jurídica del FNR y al principio de especialidad que lo rige, este no puede destinar recursos a prestaciones que no le hayan sido puesta a cargo por la entidad reguladora, el MSP a través de su incorporación en el PIAS. De todo lo que viene de decirse, resulta claro que no existió en el caso ilegitimidad manifiesta que habilitara la vía del amparo, la cual, por su carácter excepcional, sólo procede ante ilegalidades ostensibles y flagrantes. Asimismo, fundamenta la improcedencia de la aplicación de los artículos 409 y 410 de la ley 19889, pues sostienen que dichos artículos no delegaban en el FNR, el registro o inclusión en el PIAS, que sigue siendo un cometido natural de la autoridad sanitaria del país lo que no debe soslayarse. Concluye que el plexo normativo aplicable a los cometidos del MSP y al Sistema Nacional Integrado de Salud, desde la ley 9202 en adelante no han sido modificados, derogados o suprimidos por el art.409 y 410 de la ley 19889. Por todo lo expuesto y previo a los trámites de estilo, solicita se revoque la condena contra el Fondo Nacional de Recursos.
4) Se sustanció el recurso, el que solo fue evacuado por la parte actora, fs.189. Comparece la Dra Carmen Vázquez Sibils, en representación de la parte actora, (art. 44 del CGP), contestando los agravios del accionado FNR. En cuanto a éstos, considera que es cometido del FNR financiar las prestaciones de salud de alto costo para las personas residentes en el país y usuarias del SNIS. Agrega que el FNR está obligado a actualizar los servicios brindados, y en este caso no lo ha hecho. Le agravia también que no se haya tomado en consideración el caso concreto, pues no está pidiendo la necesaria normatización de las ablaciones con cargo del FNR, sino su financiación en el caso concreto de la actora. Considera además que la legitimación pasiva del MSP en estos autos no excluye la del FNR y que se encuentra alcanzado por el artículo 44 de la Constitución, en tanto los cometidos de este derivan directamente de la Constitución, puesto que en los hechos el MSP delega en el FNR parte de sus fines.
Por todo lo expuesto solicita se confirme la recurrida en todos sus términos.
5) Por decreto 1221 del 27 de abril del 2026, en lo medular se dispuso franquear el recurso de apelación interpuesto por el FNR, ante el Tribunal de Segunda instancia que por turno corresponda. (Fs.194) Asignada esta Sala, los autos se recibieron el 30 de abril del 2026. Realizado el estudio correspondiente se acordó el dictado de la presente decisión
C O N S I D E R A N D O:
I) El Tribunal, por el número de votos legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó revocar parcialmente la decisión de primera instancia, y en su lugar habrá de amparar la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado FNR, por los fundamentos que se expresaran.
2) De la documentación agregada en autos, consistente en informe del Dr. A. Cuesta, fs.2, historia clínica (fs. 4 a 84), informes de la Sociedad Uruguaya de Cardiología respecto del procedimiento solicitado por la paciente fs.92 a 99, de la declaración testimonial del Dr. Alejandro Nicolas Cuesta Holgado, en la audiencia celebrada el 10 de abril del 2026, fs.168, resulta acreditado que la Sra AA de 50 años, sufre de arritmias, concretamente extrasístoles ventriculares sintomáticas y taquicardia ventricular no sostenida. Primariamente se le instauro un tratamiento médico en base a Propanolol y Flecainida. Ante nuevos episodios de arritmia, y luego de un estudio con holter, se le agregaron tratamiento médico betabloqueantes, lo que no fue bien tolerado por lo cual se le suspendió. En febrero del 2026, tuvo que consultar de urgencia por palpitaciones rápidas muy sintomática de segundos de duración en general de 180 cpm, cuando simplemente caminaba o realizaba alguna tarea cotidiana. Ante esta situación de falta de control de las arritmias, dada la no respuesta a los tratamientos con fármacos, el Dr Alejandro Cuestas le realizo una indicación formal de ABLACION CON RADIOFRECUENCIA CON NAVEGADOR para lograr el alivio sintomático de las arritmias y evitar el riesgo de muerte súbita.
Dichos procedimiento si bien figura en el PIAS del MSP, sigue pendiente la reglamentación de este, desde el año 2008, por lo cual no está cubierto por instituciones de asistencia médica, ni tampoco en el FTM bajo cobertura del FNR. La actora probo que carece de recursos económicos para solventarlo, formulo las correspondientes peticiones administrativas al MSP y FNR, sin resultado positivo.
El especialista Dr. Cuestas, al declarar ante la sede fue contundente al afirmar la procedencia de la indicación terapéutica, que es la única manera que la actora pueda recuperar su calidad de vida.
Resulto probado que, dado el estado actual del paciente de 50 años, la característica de su enfermedad y su intolerancia a la medicación no existe otro tratamiento incluido en el FTM, ni cubierto por el PIAS, ni por el FNR, que ésta pueda recibir.
Importa destacar que ninguno de los demandados, objetó; de acuerdo con los términos de las contestaciones de la demanda y lo actuado en audiencia de precepto, alegatos y del recurso de apelación; la procedencia de la indicación efectuada.
Sección
Fallo
, el centro de la controversia radica en el presente, en determinar, si ha existido ilegitimidad que revista la nota de manifiesta en el actuar del demandado apelante, así como la existencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo.
3) Así, la acción de Amparo prevista en la ley Nº 16011 del 19/12/1988, en su artículo 1 establece que: "Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución...".
La procedencia de la acción de amparo esta preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (Cfme. R.U.D.P., Año 2005/1, c. 650).
En virtud de lo antes expuesto: estado de salud del actor, necesidad del tratamiento urgente, pertinencia de la indicación terapéutica impetrada, no deja duda alguna sobre la procedencia de la acción de amparo promovida, que es la única vía por la cual la actora puede obtener la protección de su derecho a la vida, a la salvaguarda de su salud, en tiempo y forma.
4) Como consecuencia de lo expuesto, corresponde ingresar al análisis de los únicos agravios oportunamente articulados.
En tal sentido, el Ministerio de Salud Pública consintió la condena recaída en su contra, por lo que la misma ha quedado firme.
Por su parte, el codemandado Fondo Nacional de Recursos se agravió en cuanto al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva que oportunamente opusiera, la cual resulta de recibo por lo que se dirá:
En efecto, de la documentación incorporada a la causa surge que el procedimiento cuya cobertura se pretende no se encuentra registrado ni integrado al Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM), requisito indispensable para su financiamiento por parte de dicho organismo.
Esta Sala tiene jurisprudencia constante en hipótesis como la de obrados, en que el procedimiento requerido no se encuentra bajo cobertura del FNR, en el sentido de considerar que este codemandado carece de legitimación pasiva. Se considera que este demandado no puede realizar más que aquello que le está legalmente permitido en virtud de su naturaleza jurídica, más allá que éste lo cumpla o no, el Poder Judicial no puede imponerle hacer por condena una conducta ilegal o antirreglamentaria.
Consecuentemente, de la normativa invocada y suficientemente explicitada por el demandado FNR emerge que el cometido de la Institución es la cobertura financiera de medicamentos y técnicas terapéuticas siempre y cuando se hayan cumplido todas las exigencias que el sistema prevé (Ley No. 16.343, decreto reglamentario No. 358/993, Art. 313 de la Ley No. 17.930 y Decreto No. 265/006).
El FNR no es un organismo asistencial sino financiador y de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede realizar sino las actividades derivadas de su definido marco competencial.
Como ha sostenido el TAC 6º en sentencia número 209/009 “en la medida en que la conducta del FNR se adecuó al marco normativo que lo regula no puede configurarse la ilegitimidad manifiesta que reclama la ley como presupuesto del amparo.”
Tampoco corresponde imponerle condena a este codemandado, en base a lo dispuesto por el art. 409 de la LUC. Como se ha pronunciado este Tribunal, entre otras Sentencia 32/2021; “la tesitura adoptada por la parte actora, implica interpretar que los citados artículos 409 y 410 importaron una derogación tácita y, a partir de ello, la modificación del régimen de actuación del FNR.- Como ya se señaló, el artículo 10 del Código Civil califica de tácita la derogación “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”.- “… En estos casos, corresponde que el intérprete antes de admitir la derogación tácita, deberá examinar cuidadosamente si es posible encontrar entre los preceptos aparentemente contradictorios términos de avenimiento que permitan dejar coexistir ambas normas” (cfe. Bernardo Supervielle en “De la derogación de las leyes y demás normas jurídicas” en “Estudreglas. -dicos en memoria de Juan José de Amézaga”, 1958, pág. 417).- No debemos perder de vista que “hay un principio universalmente aceptado, según el cual la abrogación de una norma por otra no se presume y cuando el creador de la misma no lo dice expresamente, ella solo puede deducirse del examen cuidadoso del contenido de las reglas … solamente cuando se dan los presupuestos arriba indicados, de incompatibilidad o contradicción entre disposiciones que versan sobre una misma materia y que afectan a los mismos destinatarios, podrá admitirse que hay derogación.- En la duda, y a falta de manifestación expresa, hay que tratar de conciliar las disposiciones aparentemente en conflicto para mantener la vigencia de ambas reglas.- …” (Supervielle, Bernardo en obra citada, pág. 486)” (TAC 2º, Sentencia de fecha 24/VIII/2020).-
Aplicados estos conceptos a la normativa en examen, resulta que las mismas confirieron nueva forma de financiamiento al FNR, lo que NO implica una ampliación de su competencia.- La previsión de estas nuevas formas de financiamiento pudo responder a ayudar al presupuesto del FNR que notoriamente, desde hace tiempo, está sujeto a financiar por vía de la acción de amparo, medicamentos y/o tratamientos de alto costo que no se encontraban a priori en su protocolo y
POR TANTO:
, tampoco considerados en su presupuesto.- Asimismo, “… De la discusión parlamentaria, no se puede extraer nada en contra de lo señalado, más allá de una confusión respecto a si los medicamentos y/o prestaciones no incluidas, están o no en el ámbito de la demandada.”-
Tal como ya lo ha sostenido este Tribunal, “…en forma independiente al ingreso de las donaciones referidas con destino a financiar medicamentos y tratamientos de alto precio, la política sanitaria sigue siendo competencia del MSP, que es el obligado principal en forma independiente del origen de los recursos y de quien los administre” …” (TAC 2º Turno, Sentencia del 24/VIII/2020; cfe. Sentencia nro. 221/2020, entre otras).-
En definitiva y como se anunció, se revocará la recurrida en tanto la misma no amparó la falta de legitimación pasiva del FNR; y se procederá a dejar sin efecto la condena respecto de este codemandado, haciendo lugar a los agravios oportunamente introducidos por el mismo
5) La correcta conducta procesal de las partes y la existencia de posiciones discordantes determinan que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y por mayoría,
F A L L A:
Revocase parcialmente la recurrida, solo y en cuanto no hace lugar a la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recurso, la que se amparara. sin especial condena en la instancia.
Notifíquese a las partes en el domicilio electrónico.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Patricia Hernández
Ministra
Rosario Sapelli
Ministra
Pablo Benítez
Ministro
Procedencia
ID canónicosent_6db43ef5b1dc2e0c
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_6db43ef5b1dc2e0c