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Detalle de sentencia

AA – UN DELITO DE HURTO AGRAVADO

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-05-11 · Sent. 226/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-05-11
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE646-100/2025
Ficha
Sentencia226/2026
Resumen

Se deniegan libertad anticipada y salidas transitorias.

Sección

Resultando

I) La hostilizada (fs. 85) resolvió: “...Atento a que el penado resultó privado de libertad con motivo de revocación de régimen de libertad a prueba (fs. 22), a lo informado por la UIPPL No 13 y asimismo a la vista fiscal que antecede, se provee: no ha lugar a las salidas transitorias solicitadas y asimismo a la libertad anticipada solicitada..” II) La Defensa, al apelar (fs. 91/92), expresó: - Los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público son: tiempo de cumplimiento de la pena por un lado y riesgo de reincidencia medio. Respecto del tiempo de cumplimiento de la pena, en cuanto expresa que aún no ha cumplido la mitad de la misma (al mes de agosto de 2025, lo que a la fecha de presentación de este escrito está a 1 mes del cumplimiento de la mitad de la misma) se recuerda lo que dispone el artículo 298 lit a del Código del Proceso Penal. - Respecto del otro punto, el riesgo de reincidencia que se realizó al mes de agosto, el ITF informa que es un riesgo medio, no alto, lo que permite inferir de por si una evolución en sentido positivo que apunta a la reinserción social, objetivo principal que debe perseguir el cumplimiento de las penas, al tenor del mandato constitucional. Razón por la cual, se aboga porque se otorgue finalmente la libertad anticipada. El otorgamiento de la libertad anticipada es un ejemplo de evolución en pos de una sociedad más civilizada, que se guía bajo el eje del perdón y no de la represión. - Por otro lado, también se agravia en cuanto a que sin distinguir, la Sede no argumenta su sentencia. Y niega también la salida transitoria solicitada. Se reitera continuando con el numeral anterior, cuales son los objetivos de la pena según el mandato constitucional, el cual no puede arbitrariamente ser contrariado. Cita Sent TAP 1 No 167/2020) Y al respecto las Naciones Unidas en sus Principios básicos para el tratamiento de los reclusos establece en su numeral 10 “Con la participación y ayuda de la comunidad y de instituciones sociales, y con el debido respeto a los intereses de las víctimas, se crearán condiciones favorables para la reincorporación del exrecluso a la sociedad en las mejores condiciones posibles”. Cita también los numerales 79 y 80 de las Reglasmínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas. - Solicita en definitiva, que se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda, a efectos de que revoque la recurrida. III) Fiscalía aboga por la confirmatoria (fs. 96/98) y contesta: - Los agravios esgrimidos por la Defensa en su libelo se basan concretamente en lo que considera falta de fundamentación, motivación por parte de la Sede de lo solicitado, señalando que no realiza una argumentación detallada del “Por qué” de la negativa. La expresión de agravios no es una simple queja o desacuerdo, sino que deben presentarse argumentos específicos y fundamentales sobre por qué la resolución apelada es incorrecta. No especifica qué aspectos de la resolución son incorrectos desde el punto de vista del derecho, sino que se basa en los “agravios” mencionados, su disgusto referido a la carencia de fundamento de la Sede. - Sus agravios se justifican en la forma de fundamentar la Sede y no en normativa violada por el fallo, porque claramente no existe violación alguna al derecho en la referida resolución. No son agravios los desacuerdos genéricos expresados por la Defensa, no basta con estar en desacuerdo con lo resuelto en la interlocutoria apelada. Los reclamos deben dar razones tácticas y jurídicas, ya sea porque el derecho fue mal aplicado o se hayan apreciado mal los hechos, o discutir el criterio de valoración judicial. Entiende esta Fiscalía que la Sede argumentó la negativa a la Libertad anticipada y salidas transitorias solicitadas todo lo cual surge de la sola lectura del decreto impugnado. - Asimismo la Fiscalía fundamentó su negativa en lo que surge del informe del INR agregado en autos, en tanto indica un riesgo medio de reincidencia. - Asimismo al momento de la solicitud de Libertad Anticipada el penado atento a la liquidación de pena fs. 52 no llegaba a la mitad de pena de la condena impuesta. Como lo ha mencionado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, por citar algunas: el T.A.P., 1o Turno en Sentencias 69/2021, T.A.C. 4to, Sent. N.o 30/2004. - Las discrepancias respecto a la forma de argumentar por parte de la Sede no constituyen per sé un agravio. Solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga recurrida. IV) Por Res. 5943/2025 de 27.11.2025 (fs.113), el A quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, pasó a estudio y se acordó sentencia (fs. 116 y ss).
Sección

Considerando

I)La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la resolución impugnada por los fundamentos que se expondrán. II) El objeto de la alzada consiste en determinar si corresponde o no el beneficio de la libertad anticipada del penado, peticionado por su Defensa, el que fue negado en la apelada. No integra dicho objeto la negativa a la concesión de la salida transitoria negada, debido a que ésta es irrecurrible (art. 62 inc 7 de la ley 14.470). III) Corresponde tener presente los siguientes antecedentes: 1- En autos, por sentencia No 13/2025 de fecha 07/01/2025 dictada en juicio abreviado, AA fue condenado como penalmente responsable de un delito de Hurto Agravado a la pena de 12 meses de prisión con descuento de la preventiva cumplida, la que fue sustituida por un régimen de libertad a prueba por igual plazo, asumiendo el condenado las siguientes obligaciones: - Los primeros 6 meses el arresto domiciliario nocturno de 22;00 a 8:00 hs. Y por todo el plazo: - Residir en el domicilio denunciado en la comparecencia. - Someterse a la orientación y vigilancia de la DINAMA - Presentarse una vez por semana a la Seccional Policial correspondiente a su domicilio - Prestación de servicio comunitario en la forma prevista en la norma citada, 6 horas por semana, por el máximo legal de 10 meses. - Prohibición de acercamiento, comunicación y contacto con la víctima en un radio no menor de 500 metros. 2- Atento a que el penado fue formalizado nuevamente durante el período de vigilancia, por Resolución No 1120/2025 de fecha 21/03/2025 se revocó el régimen de libertad a prueba por su privación de libertad por el saldo de pena restante, disponiéndose que deberá quedar a disposición de esta causa una vez que “resulte excarcelado en la IUE 2-13441/2025”. 3- A fs. 52 la Oficina Jurídica del INR informa al Juzgado que el 29/07/2025 Delgado recuperó su libertad en la 2-13441/2025, quedando a disposición de esta causa. 4- Con fecha 07/08/2025 la Defensa presenta escrito solicitando la libertad anticipada de su defendido y una salida transitoria para concurrir al cumpleaños de un año de su hijo, ordenando la Sra. Juez que se requieran los informes de estilo y la planilla de antecedentes del condenado. 5- Una vez agregada la documentación requerida se confirió vista Fiscal y se dictó la hostilizada, la que fue transcrita en el RESULTANDO: I de esta sentencia. IV) Decisión del Tribunal En primer lugar, el apelante se agravia en cuanto a que sin distinguir, la Sede no argumenta su sentencia. Este agravio será desestimado. En efecto, la Sala considera que la Sra. Jueza fundó su resolución. Si bien lo hizo en forma muy escueta y efectuando remisiones, ello no significa que la apelada no esté motivada, Así, la funda: a) en el hecho que el penado resultó privado de su libertad por motivo de revocación del régimen de libertad a prueba; b) en lo que surge de lo informado por la UIPPL No 13 y c) en lo expresado por Fiscalía en la vista Fiscal (dictamen). Al respecto se señala que “... la motivación en un sistema de justicia liberal tiene por objeto transmitir a las partes involucradas en el proceso y al ciudadano en general las razones tanto fácticas como normativas que avalan el fallo. Esto hace que la labor del juez no se base en un mero decisionismo sino que se adecue al imperio de la ley. Para que las sentencias cumplan este objetivo, no existe, sin embargo, una <extensión prefijada> en la motivación, es decir, no es necesario que el juez responda a todos los aspectos de la causa, sino sólo que se entienda adecuadamente el porqué de la decisión judicial. Así las cosas, el Tribunal Constitucional ha repetido numerosas veces que una motivación escueta y concisa no deja de ser una motivación ...”, y ha manifestado su aceptabilidad “...en los casos donde la motivación de las decisiones judiciales contienen remisiones a otras decisiones que bien pueden ser jurisdiccionales o administrativas. Existe una remisión cuando el Juez trata de justificar una parte de su resolución reenviando a una justificación previa que puede estar dentro del propio expediente o fuera de él...Tanto las sentencias de motivación escueta y de motivación implícita como aquellas avaladas por remisiones no pueden ser consideradas erróneas, aunque conviene no abusar de ellas, por prudencia técnica, ya que sus límites respecto a una sentencia omisiva son demasiado tenues” (Sent de la Sala, S. 385/2013. El destacado no pertenece al original). En consecuencia, en el caso la apelada no resulta infundada, sino que contiene una motivación escueta e implícita, que se entiende perfectamente y que en absoluto impidió a la parte ejercer su derecho de defensa e interponer el medio impugnativo que se analiza en esta sentencia. En segundo lugar, para la Sala le asiste razón a la Defensa cuando considera que no se requiere que Delgado cumpla la mitad de la pena impuesta para solicitar la libertad anticipada, tal como lo requiere la Sra. Fiscal en su dictamen, pues tratándose en autos de un delito que tiene una pena de prisión -12 meses- es de aplicación el art. 298.4 del C.P.P que establece que la libertad anticipada podrá otorgarse a pedido de parte “ a) si la pena recaída fue de prisión..., podrá solicitarse cualquiera fuere el tiempo de reclusión sufrido;”. Por consiguiente, Delgado al momento que solicitó la libertad anticipada, temporalmente se encontraba en condiciones de hacerlo. En tercer lugar, se agravia porque uno de los fundamentos de Fiscalía es que el ITF informa sobre la existencia de un “riesgo MEDIO” de reincidencia, señalando el apelante que como no es un riesgo alto, ello “...permite inferir de por si una evolución en sentido positivo que apunta a la reinserción social, objetivo principal que debe perseguir el cumplimiento de las penas” Este agravio no es de recibo. En efecto, la Sala considera que del informe técnico elevado no solo expresa que el penado posee un riesgo medio de reincidencia, sino que se explica ello y se establece: “Se encuentra en un estado de contemplación, naturalizando y justificando los hechos, por lo tanto, no hay cuestionamiento acerca de un posicionamiento diferente a través de realización de cambios. No presenta riesgo de daño hacia si mismo...y su riesgo de daño hacia terceros es también MEDIO (no hay registro de incidentes con otros internos, pero sus conductas delictivas presentan riesgo de daño hacia terceros).” (fs. 74). Respecto a los resultados obtenidos en la aplicación del OASys informa: “...observamos que de las sub escalas del protocolo se indican como posibles factores de riesgo el estilo de pensamiento y comportamiento (19/20), manejo económico 10/10....Con respecto al estilo de vida y pensamiento se evalúa que naturaliza la actividad delictiva. Incapacidad de reconocer el alcance de su accionar, presentando dificultades en asumir responsabilidades y consecuencias.” (75) Finalmente, en sus conclusiones la Psicóloga, Lic Nancy Méndez expresa: “Sus actitudes refuerzan su situación, evidenciando dificultades en reconocer los derechos de los demás y en aceptar límites a nivel social, desconociendo reglas de convivencia en sociedad.” (fs. 76). En definitiva, del informe técnico parcialmente transcrito surge claramente que el penado no ha efectuado una reflexión sobre su accionar delictivo, no reconoce los derechos de las demás personas y no acepta los límites que impone la sociedad, prueba de ello es que cuando en esta causa se le dio la oportunidad de cumplir la pena en un régimen de libertad a prueba, fue formalizado por la comisión de nuevo delito durante el plazo de vigilancia, por lo tanto, todo indica que es muy factible que si Delgado recupera su libertad volverá a delinquir. En virtud de lo expresado, no se hará lugar a la libertad anticipada solicitada, sin prejuicio de ulterioridades. V) Por último, la Sala advierte que en la liquidación de fs 55 consta que al penado le resta cumplir un saldo de pena de 10 meses y 8 días (lo que es correcto), existiendo un error cuando se calcula la fecha de su vencimiento. En virtud de lo dispuesto en el art. 293 del CPP se dispondrá la realización de nueva liquidación de pena, lo que se comete a la Sede A quo. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal:
Sección

Fallo

CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN No 4637/2025 APELADA. CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CONSIDERANDO: V, EFECTÚE LA SEDE A QUO NUEVA LIQUIDACIÓN DE PENA A LA BREVEDAD. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN. Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Procedencia
ID canónicosent_6e576be7a2fed8a4
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_6e576be7a2fed8a4