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Detalle de sentencia
Sent. 213/2026 - Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº - 2026-05-07
Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-05-07 · Sent. 213/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-05-07
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE288-387/2022
Ficha
Sentencia213/2026
Se desestima calidad de reservados a los testigos
Resultando
I)
Por interlocutoria
N.º 1078/2026 del 23 de marzo de 2026, se dispuso que no se hará lugar a los testigos intimidados, por cuanto no se acreditó que existiera un peligro grave para la persona, libertad o los bienes del testigo o sus familiares de acuerdo a los dispuesto en el art. 163.1 del CPP que amerite su declaración en dicha modalidad, que la A quo entiende excepcionalísima.
II) Fiscalía interpone recurso de apelación (pista
16) y expresa que a
mbos testigos manifestaron no querer dar a conocer su identidad, en un caso por tener conocimiento directo con uno de los imputados, y en otro de los casos, por el conocimiento que tiene con una persona ya condenada. No puede dar más datos porque si lo hiciera, revelaría de quienes se trata.
Agrega que ya hubo amenazas durante la investigación, y si bien la fiscalía pensó que los riesgos habían disminuido, al volver a citar a uno de los testigos, este manifestó que persiste el temor, e incluso hasta se negaría a declarar en calidad de reservado.
Fiscalía entiende que la defensa tiene garantizado el derecho a contrainterrogar ya que, aun anónimos, deben comparecer a audiencia.
III) Ambas defensas evacuan el traslado (pista 17 y
18) y abogan por la confirmación de la recurrida. La declaración con identidad reservada es un instituto de carácter excepcional, reservado para delitos graves como el homicidio y el narcotráfico, que no es el que se enjuicia en este caso.
Dicha forma de tomar la declaración dificulta el contra examen, que no se puede hacer útilmente si se desconoce la identidad del deponente.
Fiscalía no ha acreditado ni las amenazas ni el temor, e introduce elementos que no están en la carpeta investigativa. No dice quién amenaza a quién, no hace un relato de hechos concretos, ni respecto de las personas amenazadas, ni respecto de sus bienes que estarían en riesgo. De hecho, en las declaraciones en sede fiscal, los testigos no manifiestan ningún temor.
IV) Por providencia N.º 1080/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de audiencia (365 CPP).
Considerando
I)
La Sala, por unanimidad, habrá de
confirmar
la sólida sentencia recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) El 29 de agosto de 2025, la fiscalía dedujo acusación y solicitó que se condene a AA como autor penalmente responsable de diez delitos de hurtos agravados, uno en grado de tentativa y en reiteración real, y pide una pena de tres años y seis meses de penitenciaría.
También pidió la condena de BB como responsable de trece hurtos agravados, uno tentado y todos en concurso real, y solicita la pena de cuatro años de penitenciaría.
Los hechos que fundan la apelación, en resumen, consisten en hurtos en dos inmobiliarias – ambos en grado de tentativa –; en el centro comercial XX, dentro del cual a su vez sustrajeron efectos de ocho locales; en la distribuidora YY; en un garaje del cual llevaron un vehículo automotor; en una farmacia de la cadena ZZ y en un establecimiento comercial de nombre XXX.
Los hechos ocurrieron entre setiembre de 2020 y abril de 2022, y en la acusación se detallan los objetos sustraídos y el valor estimado.
En dicha oportunidad, fiscalía ofrece la declaración de dos testigos de identidad reservada, el primero para responder por la vinculación entre el ya penado CC y los imputados, así como la participación de BB en uno de los hechos, y el segundo, para deponer respecto de la vinculación de CC con los imputados.
III) En control de acusación, fiscalía ratifica el pedido de anonimato de los testigos, fundando en que ellos manifestaron no querer inconvenientes y que
temían
(pista 12, 7.00).
Las defensas (pista
13) se oponen expresando que se trata de un instituto de excepción, reservado para delitos graves como los homicidios o los relacionados a narcotráfico. Si se admite, se volvería la regla, y supondría una limitación al derecho de defensa por las dificultades para realizar el contra interrogatorio.
Además, la fiscalía no brinda un fundamento concreto – ¿cuál es el miedo? – y en las propias declaraciones, ninguno de los testigos manifiesta temor, cuando la norma exige no solo un riesgo, sino que además sea grave. Más adelante, la defensa señala que recién en audiencia de control de acusación se hace el discovery de los motivos para reservar la identidad de los deponentes, y se trata de declaraciones de lo que dijo CC, que es propuesto como testigo directo por la defensa.
La fiscalía retoma la palabra (pista 14, 1.55) y admite que
si bien no consta en acta el motivo por el cual los testigos no manifestaron su voluntad de declarar en forma reservada, sí expresaron que el problema es el conocimiento directo de los hechos y de los imputados, no sólo de los presentes en esta audiencia, sino de los que ya resultaron condenados. Agrega que ya recibieron amenazas relacionadas con estos hechos.
A fiscalía le consta que es un mecanismo excepcional y además, que se valora en forma rigurosa, pero no puede adelantar más información ya que de hacerlo, podrían ser reconocidos. Sí aclara que se trata de testigos directos – no
de oídas
– y el control lo pueden efectuar en el contra examen. Uno de los testigos (8.40) declarará lo que oyó de uno de los acusados.
Las razones para declarar en forma reservada deben presumirse de los dichos de los propios testigos, que además en este caso, lo manifestaron a la propia fiscalía.
Oídas las partes, la Sra. Magistrada A quo funda verbalmente su decisión, y recuerda que se trata de un instituto excepcional, en general utilizado para delitos sumamente graves.
No alcanza con que los testigos manifiesten miedo o que se opongan a declarar, y menos si eso es contrario al derecho del imputado de saber quién declara contra él. Fiscalía además no acreditó ni el riesgo, ni la condición de grave, por lo cual desestima el pedido fiscal, que constituye el objeto de esta alzada.
IV)
Decisión del Tribunal
: El artículo 163 CPP establece que cuando
exista peligro grave para la persona, la libertad o los bienes del testigo o sus familiares, el tribunal podrá disponer una o más de las medidas previstas en el artículo 160 de este Código, y eventualmente, su declaración anónima. Y agrega que la declaración de los testigos en tales condiciones será valorada por el juez con criterio especialmente riguroso,
CONSIDERANDO:
para su credibilidad el resto de los elementos probatorios y las circunstancias que determinaron su protección.
Entonces – como bien señala la Sra. Magistrada y las defensas – la norma exige un peligro calificado, esto es,
grave,
y desde que la audiencia oral y pública es la regla (art. 135, 158, etc. CPP), la reserva de identidad del testigo – consecuentemente – es la excepción.
En tal sentido, CORUJO señala respecto a estos testigos:
La nota de gravedad y peligro deben ser objetivables, nunca debe prevalecer el criterio subjetivo del testigo que solicita tal amparo. Entonces, a nuestro juicio, para ello necesariamente debe ser examinado, interrogado por quien lo propone para tal status: las razones por los cuales cree que hay motivos fundados y serios de peligro para presentarlo al órgano jurisdiccional quien resolverá acerca de concederle o no tal condición (Corujo Guardia, William. Los testigos especiales. AA.VV. Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal – Ley n.º 19.293 – Volumen 1. 1ª Edición. FCU. Pág. 594 y ss.)
.
El Tribunal entiende – precisamente – que la fiscalía no ha cumplido con estos estándares para acreditar la calidad de testigo en riesgo, y mucho menos en riesgo grave.
En efecto, no mencionó un hecho objetivo, ya que señaló
amenazas
anteriores que no detalló; apeló al
criterio subjetivo
del testigo, a su mera expresión de temor, agregando incluso que ello debe tomarse como
presunción
de veracidad del riesgo alegado; no examinó las causas del riesgo – o si lo hizo, no lo explicitó en audiencia – lo que impide que las partes, y el órgano jurisdiccional valoren la existencia del peligro y su grado; y además, en las declaraciones tomadas en sede fiscal no consta que los testigos hayan expresado temor, de donde la justificación de la pretensión en este sentido, se basa únicamente en la palabra de la fiscalía.
Que en general el instituto del testigo de identidad reservada sea utilizado en hipótesis de delitos graves – homicidios, delitos relacionados con narcotráfico u organizaciones criminales, etc. – no excluye que no pueda aplicarse en otros, pero en tal caso la acreditación del peligro grave debe ser todavía más seria y fundada, lo que a juicio del Tribunal, no se ha cumplido en este caso.
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de remarcar el carácter excepcional del instituto, que es admisible cuando se justifica el peligro grave derivado por ejemplo de la vecindad de los testigos, conocimiento entre ellos y los imputados y gravedad de la imputación, lo que a su vez permite justificar la proporcionalidad de la medida (Cfme. interlocutoria 787/2020. TAP 1º. BJN).
Fiscalía no ha logrado acreditar estos extremos, lo que conduce a la confirmación de la recurrida.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE
Fallo
1.- Confírmase la recurrida.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase
.
ID canónicosent_6e6252ad3b877a0b
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_6e6252ad3b877a0b