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Detalle de sentencia

AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – AMPARO

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-04-13 · Sent. 117/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-04-13
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-106860/2025
Ficha
Sentencia117/2026
Resumen

En el caso de autos, la parte actora tiene 61 años y es portadora de CÁNCER DE OVARIO. Ante este escenario, se le indica tratamiento en base a BEVACIZUMAB, ante lo cual promovió acción de amparo contra el Estado, Ministerio de Salud Pública, y el Fondo Nacional de Recursos. En primera instancia, condenó al FONDO NACIONAL DE RECURSOS y MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA a proporcionar a la actora la financiación necesaria para cubrir los gastos totales que insuma el tratamiento con el medicamento BEVACIZUMAB. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos y, en su mérito, desestimó la demanda a su respecto.

Sección

Resultando

1) El referido pronunciamiento, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, falló: “Haciendo lugar a la pretensión, y en su mérito condenando al FONDO NACIONAL DE RECURSOS y MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA a proporcionar a la actora AA la financiación necesaria para cubrir los gastos totales que insuma el tratamiento con el medicamento BEVACIZUMAB, conforme las indicaciones del médico tratante, dentro en un plazo no mayor a las 48 horas, iniciando los trámites administrativos correspondientes, bajo apercibimiento legal.” 2) A fs. 142-147, en tiempo y forma, el Ministerio de Salud Pública (en adelante “MSP” indistintamente) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, agraviándose de la condena dispuesta. Afirma que la prestación reclamada no se encuentra incluida en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) para la patología de la parte actora. Lo resuelto por la Sede, contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente. Concluye, que el organismo estatal ha cumplido de manera cabal con sus cometidos y con los requerimientos exigidos por la normativa aplicable; no existiendo un actuar ilegítimo del MSP, sino acorde a lo establecido en la Constitución y la Ley. Solicita la revocatoria en base a los fundamentos expuestos. 3) A fs. 150-153 vto. se alza el Fondo Nacional de Recursos (en adelante también “FNR” indistintamente), agraviándose por la errónea aplicación del derecho y de la interpretación prueba por parte de la Sede. Señala, que como surge de la contestación de la demanda, surge plenamente probado que el medicamento BEVACIZUMAB no está incorporado al Formulario Terapéutico de Medicamentos para la patología cáncer de ovario, que padece la amparista. También, que únicamente puede financiar fármacos incluidos en el F.T.M., para tratar las patologías allí descriptas, surgiendo de obrados que este extremo no se cumple. Por consiguiente, concluye que el FNR carece de legitimación. Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicita la revocatoria de la impugnada. 4) Corrido traslado, fue evacuado por la parte actora a fs. 161-171 vto. quien aboga por la confirmatoria. A su vez, dedujo excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa. 5) Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación
Sección

Considerando

I) El Tribunal por unanimidad -art. 61 de la Ley 15.750- habrá de revocar parcialmente la sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de la apelación resultan eficientes para resolver en sentido diverso a lo fallado en primera instancia. II) En tal contexto, se advierte que a fs. 80-88, compareció la Sra. AA, promoviendo acción de amparo contra el Estado, Ministerio de Salud Pública, y el Fondo Nacional de Recursos. Expresa, en síntesis, que tiene 61 años y es portadora de CÁNCER DE OVARIO. Ante este escenario, se le indica tratamiento en base a BEVACIZUMAB. A fs. 80 vto. acredita el costo del tratamiento, el que asciende a $ 180.000 mensuales. La accionante prueba la imposibilidad de costearlo en forma particular, con recaudos agregados a fs. 71 y ss. III) Sobre el alcance de la acción de amparo corresponde efectuar una breve referencia, tratándose de conceptos ampliamente considerados. Como ha sostenido el Tribunal, en términos admitidos unánimemente en doctrina y jurisprudencia (cfr. Sentencias No 126/07, 42/12, 135/13, 166/13, 93/14, 141/15, entre otras), para que prospere la acción de Amparo, deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el Amparo o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo Edic. IDEA págs. 15 y ss.; SAGÜES, Acción de Amparo págs. 166 y ss.). Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder y su Control” pág. 178). De modo que la procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo” págs. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo” pág. 46). Este perfil excepcional impone al Juez un manejo equilibrado y ponderado de la acción, ya que de principio deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver por los procedimientos ordinario (Cfr. LJU c. 10.573; 10.482). IV) En lo que refiere a la ilegitimidad en la actuación del Ministerio de Salud Pública, considera la Sra. Ministra Dra. Ma. Cristina Cabrera, en cuanto a medicamentos o procedimientos registrados ante el MSP, que corresponde acoger la demanda contra el Ministerio de Salud Pública, en base a lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Nacional y arts. 1 a 4 de la ley 16.011 (Cfr. Sentencias No 78/2021, 86/2021, 92/2021 y sucesivas). Como ha expresado con anterioridad, atento a que los medicamentos registrados en el país para su venta al público son de libre acceso, como es el caso del medicamento de autos, el Estado debería garantizar que todos los habitantes puedan acceder al mismo. De lo contrario, se violenta el principio de igualdad consagrado en la norma referida. Ha de tenerse presente que desde el momento en que se registró el medicamento para su libre comercialización en el Uruguay, siguiendo los protocolos y normas vigentes de la autoridad sanitaria, se permite su adquisición por los particulares que pueden acceder a ellos. De igual manera debería asegurarse que se disponga su expendio por las instituciones médicas, públicas y privadas, que suministran tratamientos y medicación a los habitantes del país. La omisión y por consiguiente conducta manifiestamente ilegítima de acuerdo a la ley 16.011, consiste a su criterio, en permitir el acceso libre a la población y a su vez no garantizar que a través del sistema de salud se brinde esa medicación, registrada y autorizada a circular en el país, a todos los pacientes que lo requieran, sin que su condición económica constituya un obstáculo para ello. Es así que en este nuevo enfoque que establece como sustento de su voto, entiende que, cuando un medicamento se registra en el país y se vende en farmacias, debe asegurarse su suministro y acceso a todos, o de lo contrario se discrimina a la población que necesitándolo para preservar su salud y en definitiva, su vida, no puede comprarlo por su cuenta. El Ministerio de Salud Pública representa en este caso a ese Estado omiso, que debe propender a consagrar los procedimientos adecuados para que se cumpla en toda su extensión el artículo 8 de la Constitución, en cuanto al acceso a medicación de cualquier tipo de venta libre en el país. Ello, respaldado en el caso concreto en la evidencia científica que demuestra la eficacia del medicamento solicitado, para la patología de la actora, además de la indicación de su médico tratante. Cabe agregar, en consonancia con lo antedicho, que desde que un medicamento se registra en el país, ya sea de libre prescripción o controlada, cuando los facultativos dentro de su especialidad lo indican a un paciente, debe garantizarse que el mismo pueda serle suministrado por toda institución médica. Teniendo en cuenta que la autoridad nacional reguladora de medicamentos está en la órbita del Ministerio de Salud Pública, es dicho organismo del Estado a quien le compete asegurar que, una vez registrado el medicamento según la normativa vigente, pueda ser comercializado en plaza y suministrado a los pacientes que lo requieran, ya sea por su comercialización privada o a través de todas las instituciones médicas del país. (Cf. Reglamento de Registro y comercialización de medicamentos, decreto del poder ejecutivo número 18/2020 Artículo 2°.- Definiciones. Autoridad Reguladora Nacional de Medicamentos: en el actual Departamento de Medicamentos de la División Evaluación Sanitaria de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, o el órgano que lo sustituya.“) Entiende la Sra. Ministra, que la autoridad sanitaria permite el registro de un medicamento con todas las garantías que su uso no perjudica la salud humana y por consiguiente se debería automáticamente incluir en el FTM y permitir así el acceso a todos los pacientes que lo requieran, ya sea porque lo compren en una farmacia o se los suministre la institución de salud a la que está afiliado. En consonancia con la posición referida anteriormente, surge de autos que el fármaco reclamado cuenta con registro ante la autoridad sanitaria para su venta en plaza; se ha demostrado la eficacia del tratamiento para el caso concreto y no resultaron controvertidos los ingresos de la reclamante, elementos, todos, que determinan la viabilidad de la presente acción con relación al Ministerio de Salud Pública. V) A juicio del Dr. Edgardo Ettlin, la ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del MSP cuando deniega a la paciente el medicamento que, según la prueba aportada, resulta claramente beneficioso para su enfermedad, so pretexto de la aplicación de normas legales o aún reglamentarias – como es la inclusión o no en el F.T.M. o el registro del fármaco en cuestión - pero olvida la aplicación de normas de rango superior, que integran el Bloque de Constitucionalidad, y que son autoejecutables. Tal como se dijo en sentencia SEF 0008-000072/2018, “este Tribunal reafirma su compromiso en clave de Derechos Humanos con la Vida, con la Salud y con la posibilidad de disfrutarlos dentro del máximo nivel de calidad y de dignidad que un Estado debe asegurar, lo que impone asumir sus costos y sin que ello sea un óbice para demandarlo (del Redactor, “El argumento no jurídico de la pretendida escasez de recursos financieros para oponerse a la prestación de medicamentos o tratamientos de salud, en las acciones de Amparo ante el Poder Judicial”, en “https://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_6e7ce02aed186e8d no-juridico-de-lapretendida.html”). Una Justicia “pro homine et pro humana dignitate”. Reafirma el Señor Ministro jurisprudencia anterior de la Sala sobre idéntica temática, según sentencias SEF. 31/2019 17/2020, 70/2020 entre otras). VI) En opinión de la redactora, en el presente caso la parte actora aportó prueba que avala la indicación del medicamento. La defensa del MSP se centró en que esa Secretaría no incurrió en ilegitimidad porque cumplió con los cometidos que le atribuía la normativa legal. Empero, la SCJ declaró inconstitucionales y, por ende, inaplicables a la parte actora, el artículo 7 inciso 2 de la Ley 18335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18211, esgrimidos por el MSP como fundamento de su negativa a proporcionar el fármaco requerido en autos. El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios. Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable. El actual estado de salud de la paciente no le permite esperar las contingencias del trámite administrativo, que puede demorar meses o años. Por lo tanto, considera que, en el caso concreto, se verifica ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, existen evidentes razones de urgencia y no hay otros medios judiciales o administrativos que permitan a la actora obtener el mismo resultado que con el amparo, por lo que procede confirmar el accionamiento contra el Ministerio de Salud Pública. VII)En relación a la responsabilidad del Fondo Nacional de Recursos, se ha sostenido en anteriores fallos de este Colegiado que, cuando no está incluido el medicamento o procedimiento médico que se reclama en el Formulario Técnico de Medicamentos o en el Plan Integral de Atención en Salud, el Fondo Nacional de Recursos no se encuentra obligado a brindarlo, en aplicación de la normativa vigente, estando su competencia específicamente reglada por la misma. En sentencia No 121/2014 la Sala expresó, en términos que se transcriben por resultar de total aplicación en la causa, que: “En cambio no habrán de recibirse los agravios articulados por el actor contra el FNR, reiterando postura de la Sala recogida en Sentencia No 40/2012 entre otras. Asiste razón al Organismo cuando sostiene que administra recursos cuyo uso está estrictamente regulado por el marco normativo vigente. Concretamente, el procedimiento para incorporar eventuales tratamientos o indicaciones a la cobertura, está establecido en ley No 16.343 del 24/12/92 y su Decreto reglamentario No 353/93. Por su parte la incorporación de medicamentos de alto costo aparece regulado en el art. 313 de la ley No 17.930 del 19/12/2005 y el Decreto 265/2006 de fecha 7/8/2006 en el art. 3 inc 3o determina que “los medicamentos que constan en el Anexo III (FNR y Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes) se brindarán bajo cobertura financiera del FNR y sujetos a los protocolos, guías y reglamentaciones que esta persona pública no estatal apruebe” y el art. 4o consigna que los Protocolos o Guías para los medicamentos del Anexo III serán aprobados por el Fondo Nacional de Recursos y/o la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes” (inc. final). Es decir, el legislador ha establecido con precisión cuales son los mecanismos que se deben cumplir para definir el listado de procedimientos, técnicas médicas o procedimientos que se encontrarán bajo esta cobertura. Por consiguiente, los medicamentos que pueden ser cubiertos por el FNR deben estar incorporados previamente al Formulario Terapéutico de Medicamentos e incluidos en un Anexo que esté bajo cobertura financiera del Fondo. Una vez incluido el medicamento, conforme al art. 313 de la ley 17.930, la Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones, técnicas y medicamentos que estarán cubiertos y para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas y medicamentos debe requerir el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora creada por el art. 10 de la ley 16.343 integrada por representantes del FNR, Facultad de Medicina, MSP y Cuerpo Médico Nacional.” El marco legal en análisis no ha sido modificado por lo dispuesto en los arts. 409 y 410 de la Ley No. 19.889 en redacción de los arts. 682 y 683 de la Ley No. 19.924. Ellos no imponen, en su atenta lectura, que el Fondo Nacional de Recursos deba suministrar medicamentos no registrados en el país ni incorporados al Formulario Terapéutico de Medicamentos. Tampoco lo preceptúa el art. 684 de la Ley No. 19.924, al no regir para este particular, y referirse en más, sólo para financiar proyectos de prestaciones que en el caso no existen. Por consiguiente, la posición institucional del FNR es, pues, distinta a la de dicha Secretaría de Estado, a quien le competen las funciones atribuidas constitucional y legalmente vinculadas con el cuidado de la salud de la población en general. Procede, entonces, la revocatoria parcial de la impugnada, por ausencia de legitimación pasiva del FNR en la causa. VIII) En cuanto a las condenas causídicas, no se efectuará especial sanción, atento a la correcta conducta procesal de los contendientes y lo preceptuado en los artículos 10 y 13 de la ley 16.011, 56 del C.G.P. y 688 del C. Civil. Por lo expuesto, normas citadas y lo establecido en los arts. 197, 198, 200 y 344 C.G.P., el Tribunal FALLA: Revócase la sentencia apelada en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos y, en su mérito, desestímase la demanda a su respecto. Confírmasela en lo demás. Sin especial sanción procesal en el grado. Oportunamente, devuélvase. Dra. Ma. Cristina Cabrera Costa– Ministra Dra. Loreley B. Pera – Ministra Dr. Edgardo Ettlin – Ministro Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Sección

Fallo

la inconstitucionalidad por sentencia No. 1633 de 18.12.2025. Fecho, los devuelve al Juzgado remitente (fs. 177-186). 6) Franqueada la apelación y recibido el expediente en esta Sala, fue dispuesto el estudio correspondiente y, cumplido, se acordó la presente decisión.
Procedencia
ID canónicosent_6e7ce02aed186e8d
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_6e7ce02aed186e8d